TSDJ NVA SP - 41001310400520160008701-(26-09-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310400520160008701-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1095
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2016 00087 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de OCTAVIO CONDE LASSO contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se condenó al referido señor a las penas principales de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y MULTA equivalente a 50 SMLMV, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 60 meses , como autor responsable de l delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –Art. 410 C.P.-, concediéndole la prisión domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
A. HECHOS
Según se deduce de la actuación, en el año 2003, cuando Octavio Conde Lasso fungía como alcalde del municipio de Aipe, compró una filmadora, marca SONY, por $3.500.000.oo, al establecimiento de comercio denominado “Distribuciones Maxitodo”, de propiedad de Jacqueline Quevedo Bautista, insatisfaciendo así los requisitos mínimosProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales
Jacqueline Quevedo Bautista, insatisfaciendo así los requisitos mínimosProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales
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para la contratación estatal, especialmente el establecido en el artículo 6° y parágrafo del artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, vigente para la época de los hechos.
B. ACTUACIÓN PROCESAL
A raíz de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 12 Seccional de Neiva mediante auto del 4 de febrero de 2010-fs. 35y 36-, la Fiscalía 11 Seccional de esta misma capital a través de decisión emitida el 19 de febrero de la misma anualidad, abrió ind agación preliminar por la compra de una filmadora SONY por valor de $3.500000.oo y dispuso la práctica de pruebas y la realización de algunas diligencias–fs.37 y 38-.
Rendidos los correspondientes informes, la Fiscalía a través de resolución del 30 de jun io de 201 5, abrió investigación penal contra Octavio Conde Lasso por la presunción comisión de los delitos de Peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales–fs.46 y 47-.
Con auto del 4 de septiembre de 2015 se señaló hora y fecha para escuchar en indagatoria al sindicado Conde Lasso-f. 54-. Cumplido este cometido, mediante resolución del 2 de octubre de 2015 se resolvió la
Con auto del 4 de septiembre de 2015 se señaló hora y fecha para escuchar en indagatoria al sindicado Conde Lasso-f. 54-. Cumplido este cometido, mediante resolución del 2 de octubre de 2015 se resolvió la situación jurídica del investigado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por no ser necesaria para lograr su comparecencia al juicio pese a c olmarse las exigencias para el efectofs. 65 a 71 C. Fiscalía-.
Ejecutoriado el auto de cierre de investigación –fs. 73 y 79y asumido el conocimiento de la investigación por la fiscalía 18 seccional de Neiva, con resolución del 31 de marzo de 2016 se calificó el mérito del sumario seguido contra Octavo Conde Lasso, acusándolo como presunto responsable de la conducta punible de CONTRATO SINProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES y precluyendo la instrucción respecto del ilícito de Peculado por apropiación –fs. 81 a 89En firme la acusación y vencido el traslado señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 27 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 6 de febrero de 2017 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal que continuó y concluyó el 27 de julio de la
preparatoria, el 6 de febrero de 2017 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal que continuó y concluyó el 27 de julio de la misma anualidad, y finalmente, el 12 de marzo de 2021 se profirió la sentencia condenatorio objeto de alzada-fs. 75 a 101 C. Juzgado-.
III. EL FALLO
Relatados los hechos, relacionada la actuación procesal, identificado e individualizado el acusado y resumidos los alegatos, el juzgado de primera instancia luego de abordar el estudio del conocimiento exigido para condenar, la opción de aplicar el principio in dubio pro reo y los elementos estructurales del delito tipificado por el artículo 410 del Código Penal , le respondió al defensor que, contrario a sus alegatos, la fiscalía sí reprochó en la resolución acusatoria el incumplimiento del único requisito exigido en el parágrafo del artículo 11 del decreto 2170 de 2002, como también del artículo 6º del mismo Estatuto, procediendo a transcribir los respectivos párrafos de la resolución proferida por el ente acusador.
Declaró haberse acreditado a plenitud la s siguientes circunstancias: i) La calidad de servidor público del procesado para la época de ocurrencia de los hechos investigados. ii) El 31 de octubre de 2003, Octavio Conde Lasso, en su condición de Alcalde del municipio de Aipe, autorizó la compra de una filmadora SONY con destino a cuerpo de Bomberos voluntarios. iii) Para el 2003, el presupuesto de municipio de Aipe era de $16.601539.000.oo, o
su condición de Alcalde del municipio de Aipe, autorizó la compra de una filmadora SONY con destino a cuerpo de Bomberos voluntarios. iii) Para el 2003, el presupuesto de municipio de Aipe era de $16.601539.000.oo, o sea, 50.0004 SMLMV. iv) La contratación directa podía realizarse sobre el 10% de la menor cuantía, es decir , $8.300.000.oo, según se colige de la certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal. v) Para la fecha de los hechos, cuando el valor contractual no superaba el 10% de la menor cuantíaProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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a que alude el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, era posible celebrar contratos directamente sin ser necesario varias ofertas previas, pero teniendo en cuanta los precios del mercado.
Tras invocar el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la togada rechazó lo alegado por el defensor en torno a la inaplicación en este caso del artículo 6º del decreto 2170 de 2002 en razón a que le contratación directa no hace parte de los procesos de selección objetiva, expresándole que, son estas normas las regulatorias de este tipo de contratación. Agregó no ser cierto tampoco que los procesos de selección estén definidos por el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, pues esta norma
objetiva, expresándole que, son estas normas las regulatorias de este tipo de contratación. Agregó no ser cierto tampoco que los procesos de selección estén definidos por el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, pues esta norma regula la estructura de los procedimientos de licitación o curso público, mientras que el artículo 24 relaciona los casos donde es viable la contratación directa.
Enfatizó que para el 2003, el decreto 2170de 2002 regulaba la contratación directa, por lo que, conforme al parágrafo del artículo 11, debía tenerse en cuenta los precios del mercado como una exigencia para los contratos con cuantía igual o inferior al 10% de menor cuantía, sin ser necesario obtener varias ofertas. Añadió la previsión del artículo 3º de la Ley 598 de 2000, respecto de la creación del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal.
En razón a lo anterior, insistió en la exigibilidad legal de la consulta de los precios del mercado, como único requerimiento a efectos de llevar a cabo la contratación directa.
Puso de presente que, en el caso en estudio, contrario a lo manifestado por el defensor, no se llevó a la actuación prueba alguna sobre cuál era el precio en el mercado y para el 2003 de la filmadora SONY, siendo que según el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, la entidad of icial debía consultar los precios o condiciones del mercado en los procesos de selección a través del Registro Único de Precios de Referencia y en caso de no contarProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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a través del Registro Único de Precios de Referencia y en caso de no contarProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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con la infraestructura tecnológica para obtener esa información, debía dejar constancias por escrito sobre el particular, sin embargo, no se hizo, según se deduce de los testimonios del acusado Conde Lasso y Jaqueline Quevedo Bautista.
Le llamó la atención al juzgado que, mientras la cuenta de cobro y orden de compra –fs. 4 y 7 - están fechadas el 31 de octubre de 2003, la factura de venta de la video cámara, fue expedida el 19de noviembre de ese mismo año por Almacenes Jair –f. 13 C. Instrucción-, es decir, con posterioridad a la negociación. Con la anterior se incumplió el fin perseguido por el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues el propio contratista dijo haber sido contactado por el director de Bomberos a quien le entregó la cotización y días después, él mismo le informó sobre la aprobación de la compra a raíz de cumplir las exigencias de la Alcaldía.
Tildó de significativo y esencial en el proceso de contratación oficial lo relativo con los precios del mercado, aspecto no clarificado en el caso en estudio, pues la falta de información sobre el tema impide tener certeza si el valor del contrato obedeció a la decisión de la administración o al capricho de la contratista, vulnerándose así el principio de planeación.
pues la falta de información sobre el tema impide tener certeza si el valor del contrato obedeció a la decisión de la administración o al capricho de la contratista, vulnerándose así el principio de planeación.
Recabó sobre el desconocimiento de las normas de la selección objetiva, pues la contratación se celebró sin ninguna consulta previa sobre los precios del mercado, asunto que pudo haberse acreditado con cotizaciones diferentes a la de la contratista.
Resaltó que, contrario a la opinión del defensor, la voluntad del acusado de apartarse del régimen de contratación por él elegido, se deduce del hecho de haber admitido que no consultó los precios del mercado, sumado a sus dos años de experiencia como alcalde municipal.
Finalmente, tras declarar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal investigado y descartar toda causal eximente de responsabilidad,Procesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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por cuanto el procesado libremente optó por autorizar la compra de marras sin la conducta que le era exigible en esta clase de contratos, declaró a Octavio Conde Lasso responsable del delito descrito por el artículo 410 del Código Penal y le impuso las penas destacadas al inicio de esta providencia.
IV. LA APELACIÓN
Evocada la actuación procesal, el letrado abogó por la revocatoria del fallo condenatorio apelado para que en su lugar se absuelva a su agenciado del
IV. LA APELACIÓN
Evocada la actuación procesal, el letrado abogó por la revocatoria del fallo condenatorio apelado para que en su lugar se absuelva a su agenciado del cargo materia de acusación. Subsidiariamente pidió la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se cerró la investigación y/o se excluyan los aspectos fácticos no comunicados en la indagatoria.
Reclamó el estudio previo de la revocatoria de la condena en razón al privilegio de la absolución frente a la nulidad o invalidación de lo actuado, en razón a la economía procesal y el principio de favorabilidad.
De entrada estimó haberse incurrido en un error de derecho al aplicarse en forma parcial una norma no llamada a regular el asunto, lo que a su vez dio lugar a un error de hecho por indebida valoración de las pruebas.
Refirió que si el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco, para la definición de sus ingredientes normativos, debe acudirse a la normatividad aplicable a la contratación estatal.
Respecto del ingrediente normativo requisitos esenciales, adujo que no cualquier incumplimiento de las formalidades de leyes aplicables a la contratación estatal, constituye el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto el quebrantamiento en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato , debe recaer sobre aspectos sustanciales.Procesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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aspectos sustanciales.Procesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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Sostuvo que la condición de esencial de un requisito contractual depende del impacto que su inobservancia cause en la materialización de los principios rectores de la contratación estatal.
Hizo notar que al momento de precisar el requisito esencial inobservado en el procedimiento contractual y para los fines del artículo 410 del Código Penal, el principio de estricta tipicidad le impide al juez instituir ex post, mandatos de conducta dirigidos al servidor público, resultado de una valoración abierta e indeterminada de las máximas rectoras de la contratación estatal a efectos de juzgar con fundamento en ellas la conducta del acusado más allá de los parámetros fijados en la ley, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el radicado 40.216.
Adicionalmente, estimó que la contratación directa en la modalidad de selección del contratista, se caracteriza por exigir mero formalismo y etapas regladas de tramitación a fin de escoger al contratista con mayor celeridad y amplio margen de apreciación, sin embargo, este ámbito de discrecionalidad está limitado por el acatamiento a los principios rectores de la contratación estatal a fin de evitar un ejercicio arbitrario de la función administrativa, según postura asumida en el expediente 15.324 por el Consejo de Estado.
También trajo a colación la regla señalada en el parágrafo del artículo 11 del
estatal a fin de evitar un ejercicio arbitrario de la función administrativa, según postura asumida en el expediente 15.324 por el Consejo de Estado.
También trajo a colación la regla señalada en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, según la cual, cuando el valor del contrato es igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que alude el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades tendrán en cuanta como única consideración, los precios del mercado, sin necesidad de obtener previamente varias ofertas.
De otro lado, el letrado destacó que, como la Ley 80 de 1993 ha sido reiteradamente modificada, es necesario establecer cuál es la normatividad regulatoria del asunto en cuestión, para así poder precisar las exigencias legales vigentes en el respectivo momento y confrontarlas con las pruebas practicadas.Procesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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Explicó que atendiendo los términos de la acusación, los soportes documentales de la compra del bien por el municipio de Aipe, datan de octubre de 2003, época cuando regía el decreto 2170 de 2002, puesto que su vigencia empezó el 1º de enero de 2003. Agregó que a la luz del artículo 11 de esta norma, como el valor del contrato- $3500.000.oo -no superaba el 10% de la menor cuantía para el municipio de Aipe, la cual era de
11 de esta norma, como el valor del contrato- $3500.000.oo -no superaba el 10% de la menor cuantía para el municipio de Aipe, la cual era de $83000.000.oo, teniendo en cuenta el presupuesto para esa anualidad, la única exigencia para la contratación de marras era el respectivo análisis de los precios del mercado , sin necesidad de obtener previamente varias ofertas.
Luego de afirmar que la Ley 80 de 1993 ha sufrido constantes modificados, estimó necesario determinar cuál era la norma regulatoria de la contratación en cuestión a efectos de precisar las exigencias vigentes en su momento de cara a las pruebas traídas a la actuación.
Acto seguido, manifestó que si según la resolución de acusación, la compra se hizo en octubre de 2003, es decir, cuando regía el decreto 2170 de 2002; y si el valor de la compra -$3500.000.oo –no superó el 10% de la menor cuantía para el municipio de Aipe, la cual ascendía a $83000.000.oo; el único requisito exigido para esa contratación era analizar los precios del bien en el mercado. Adicionó que lo relativo con la consulta de los precios del mercado lo regula el artículo 6º Idem.
Consideró que la lectura insultar de la precitada norma permite concluir lo siguiente: i) Para consultar los precios del mercado se creó el Registro Único de Precios de Referencia a fin de permitirle a las entidades públicas el poder verificar si del bien materia de contrato se ajusta a los valores de la oferta. ii) El acceso a ese registro se hace a través de medios virtuales, para lo cual la entidad debía contar con una adecuada infraestructura tecnológica. iii) La
verificar si del bien materia de contrato se ajusta a los valores de la oferta. ii) El acceso a ese registro se hace a través de medios virtuales, para lo cual la entidad debía contar con una adecuada infraestructura tecnológica. iii) La exigencia y aplicación de dicha verificación estaba condicionada a la implementación del RUPR-SICE.Procesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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Sostuvo que el juzgado pasó inadvertido y por alto esa última condición, por cuanto no se interesó por determinar cuál era la normatividad reglamentaria de la implementación de tal exigencia, limitándose a atribuirle al procesado el incumplimiento de la misma sin auscultar si estaba o no vigente.
Resaltó que el artículo 18 del decreto 3512 de 2003, expedido el 5 de diciembre de 2003, señaló las excepciones a esa exigencia de consultar la mentada plataforma, entre ellas, los procesos contractuales cuya cuantía fuese inferior a 50 smlmv.
Con fundamento en precitado referente normativo, el letrado llegó a las siguientes conclusiones: i) Para la fecha de los hechos, o sea, octubre de 2003, se exigía consultar los precios del mercado en los contratos por valor no superior al 10% de la menor c uantía – Parágrafo del artículo 11 del decreto 2170 de 2002-. ii) La verificación de esos valores del mercado no debía agotarse forzosamente a través del RUPR-SICE o dejarse constancia
no superior al 10% de la menor c uantía – Parágrafo del artículo 11 del decreto 2170 de 2002-. ii) La verificación de esos valores del mercado no debía agotarse forzosamente a través del RUPR-SICE o dejarse constancia por escrito, pues la vigencia de su exigibilidad del artículo 6 idem estaba condicionada a su reglamentación. iii) La reglamentación del Registro Único de Precios de Referencia SICE, se dio a través del decreto3512 del 5 de diciembre de 2003, es decir, luego de cometidos los hechos. iv) Esta última norma señaló como excepción al cumplimiento de las normas del CISE, los contratos por valor inferior a 50 slmmv, es decir, $16.600.000.oo para el 2003.
Insistió en el error de la falladora al seleccionar la norma regulatoria del asunto, pues si bien resultad necesario auscultar los precios del mercado, según el parágrafo del art. 11 del decreto 2170 de 2002, no era adecuado exigir se acudiera a la Registro Único de Precios de Referencia o dejar constancia escrita de su verificación, pues esa norma no había sido reglamentada y por ende carecía de eficacia, máxime si el decreto 3512 de 2003, mediante el cual se determinó la forma de usar la plataforma CISE, no estaba vigente para ese momento y además estableció unas excepciones por razón de la cuantía de los contratos, lo que condujo a la expedición delProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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acuerdo 005 de 2005 a través del cual se demandó la obligatoriedad de consultar la mentada plataforma.
Remató este argumento, concluyendo que, con el reproche formulado al procesado se desconocieron los principios de legalidad a raíz de la inexistencia de una norma previa y de tipicidad, por cuanto el ingrediente del tipo consistente en actuar sin observancia de los requisitos legales esenciales, se ancló en una norma carente de exigibilidad.
Adujo que ante la inexigibilidad contractual de consultar los precios del mercado en el RUPR -CISE o dejar constancia escrita de la verificación, contrario a lo señalado por el juzgado, el acusado cumplió la única exigencia del parágrafo del artículo 11 del decreto 2170 de 2002, pues se consultó por medios no reglados los precios del bien materia de compra, según quedó documentado en la respectiva carpeta, situación que incluso dio lugar a la preclusión por el delito de peculado, ya que el precio pagado no fue excesivo.
Calificó de cercena la valoración probatorio efectuada por el a quo, incurriendo en falso juicio de existencia y falso juicio de raciocinio, pues en la inspección judicial practicada el 27 de julio de 2015 a la alcaldía municipal de Aipe, se halló una cotización presentada por la contratista antes de perfeccionarse el contrato, documento con el cual se estaría acatando la exigencia normativa, ya que la verificación de los precios del mercado estaba
Aipe, se halló una cotización presentada por la contratista antes de perfeccionarse el contrato, documento con el cual se estaría acatando la exigencia normativa, ya que la verificación de los precios del mercado estaba a la discrecionalidad del contratante, pues la norma no imponía un número plural de consultas. Además esa oferta cumplía las condiciones del artículo 845 del Código de Comercio, toda vez que el establecimiento de comercio oferente estaba identificado -Distribuciones Maxitodo -, la oferta estaba dirigida a la Alcaldía de Aipe y aparecía el precio del mercado-$3500.000.ooTildó de sesgado y tergiversado el examen realizado por el despacho a lo declarado por el acusado y la contratista, especialmente en torno a cómo se agotó la verificación de los precios del mercado, pues según lo sostuvo Conde Lasso, esta gestión la ejecutó telefónicamente el Secretario deProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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Gobierno. Lo anterior fue corroborado por Jaqueline Quevedo Bautista, quien refirió que el jefe de bomberos le manifestó que su cotización estaba acorde con los precios del mercado y por ese sería seleccionada su oferta.
También señaló al juzgado como responsable de un falso juicio de identidad por cercenamiento a raíz de no valorar otros medios de prueba periféricos que permiten colegir que los precios estaban ajustados al mercado , cumpliéndose así el requisito esencial, según se deduce del informe 3.323
por cercenamiento a raíz de no valorar otros medios de prueba periféricos que permiten colegir que los precios estaban ajustados al mercado , cumpliéndose así el requisito esencial, según se deduce del informe 3.323 suscrito el 28 de abril de 2005 por el investigador Víctor Manuel Beltrán, según el cual, el sobrecosto del bien no superó el 18%, es decir, el precio del mercado era competitivo.
No halló razón para criticar la veracidad de la cotización No 202, pues en ese mismo informe se aludió a la práctica de presen tar cotizaciones sin fecha, como igualmente sucedió en la cotización No 210 de la misma contratista. Estimó haberse garantizado la selección objetiva del contratista, por cuanto se cumplió con la consulta de precios a través de la referida cotización escrita, no siendo necesario pluralidad de las mismas. Tampoco se probó la mediación de interés particular e irregular en la escogencia de la contratista, máxime, tratándose de un municipio pequeño donde son limitados los establecimientos con capacidad para ofrecer esa clase de bienes.
En razón básicamente a lo antes expuesto, el jurista reiteró su pedido de absolución de su defendido Conde Lasso, habida cuenta de la observancia de las exigencias normativas y la no lesividad de los principios rectores de la contratación estatal.
Como petición subsidiaria, el defensor abogó por la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa y al principio de congruencia.
Al respecto, señaló al principio de congruencia como la expresión de la estructura formal del proceso penal, siendo la resolución de acusación el acto por antonomasia encargado de definir este principio en sus aspectosProcesado: Octavio Conde lasso
Al respecto, señaló al principio de congruencia como la expresión de la estructura formal del proceso penal, siendo la resolución de acusación el acto por antonomasia encargado de definir este principio en sus aspectosProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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personal, material y jurídico. Por lo tanto, la falta de identidad sobre alguno de estos factores termina lesionando los derechos d e defensa y debido proceso.
Radicó en la relación lógica de la adecuación típica de la acusación y la sentencia, como también en la coherencia de los hechos en su aspecto temporal, espacial y modal , la importancia del referido principio de congruencia.
Estimó que el sistema procesal penal ha diseñado una sucesión de actos destinaos a que el procesado y la defensa conozcan a plenitud los hechos imputados a efectos de poder usar las respectivas defensas, siendo el primer escenario la diligencia de indagator ia, a través de la cual el investigado rendirá las explicaciones del caso y dará información sobre los hechos, es decir, la indagatoria es un medio de defensa y también de prueba.
Por lo tanto, el derecho de defensa se vulnera cuando al proceso no se le comunican en concreto los hechos por los cuales está siendo investigado o esa información es parcial, como cuando se le sorprende en la acusación con hechos respecto de los cuales nunca se indagó.
Precisó que, cuando sucede lo anterior se incurre en las causales de nulidad
esa información es parcial, como cuando se le sorprende en la acusación con hechos respecto de los cuales nunca se indagó.
Precisó que, cuando sucede lo anterior se incurre en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, según lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en auto proferido el 3 de julio de 2013 en el radicado 41.526.
Señaló que en el presente caso se incurrió en irregularidades sustanciales que vulneran el derecho de defensa y conducen a la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, pues en la indagatoria recibida a Octavio Conde Lasso solo se preguntó por dos aspectos: el sobrecosto del bien adquirido y el incumplimiento de los requisitos legales del contrato soportado en la falta de documentos de la contratista, nunca por la ausencia de estudios de mercado. Sin embargo, en la resolución mediante la cual seProcesado: Octavio Conde lasso Radicación: 41001 31 04 005 2016 00087 01
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resolvió la situación jurídica del investigado, la Fiscalía le reprochó la falta de los documentos sobre la consulta de los precios del mercado conforme la exigencia del parágrafo del artículo 11 del decreto 2170 de 2002, alterando así incluso la normatividad, por cuando se invocó una norma de 1994. Agregó que lo anterior no solo se reiteró en la resolución de acusación, sino
exigencia del parágrafo del artículo 11 del decreto 2170 de 2002, alterando así incluso la normatividad, por cuando se invocó una norma de 1994. Agregó que lo anterior no solo se reiteró en la resolución de acusación, sino que amplió, por cuanto se incluyó la omisión de consulto del Registro Único de Referencia (RUPR-SICE), aspecto este nunca incluido en la indagatoria. Adicionó que pese al silencia guardado por el acusado, nunca se le pidió ampliar su indagatoria a fi n de permitirle presentar descargos frente a los hechos recientemente conocidos y enrostrados, como lo exige la Corte Suprema de Justicia en auto proferido el 17 de febrero de 1998 en el radicad
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