TSDJ NVA SP - 41001310700120180002001-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310700120180002001-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Proyecto Sentencia Penal 2ª Inst. Ley 600 Aviso 797
Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-31-07-001-2018-00020-01 (L. 600/2000) PROCESADO: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA DELITOS: Homicidio agravado con fi nes terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.
MOTIVO DECISIÓN: Sentencia absolutoria
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva
APROBADO: Acta No. 0882
DECISIÓN: Confirma
Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva (H) , contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circui to Especializado de esta ciudad , a favo r de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA, por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2. LOS HECHOSApelación Sentencia L. 600/2000
Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros
de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2. LOS HECHOSApelación Sentencia L. 600/2000
Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01
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2 Fueron consignados de la resolución de acusación1 del 27 de diciembre de 2017 de la siguiente manera:
“De acuerdo al material probatorio que obra dentro de las diligencias, tenemos que para la noche del 25 de febrero de 2004, fueron atacados con granadas, cilindros bomba y tiros de fusil soldados del Ejército Nacional pertenecientes al pelotón Atlas Dos del Batallón de Artillería Tenerife de la Novena Brigada , y por parte del frente Joselo Losada de las FARC, y otras compañías de la misma organización al margen de la Ley; como consecuencia de ese ataque terrorista, fueron asesinados doce miembros del Ejército Nacional de Colombia, un oficial, un suboficial y 10 soldados”(sic).
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
El 04 de marzo de 2004 se dio apertura a la investigación previa2, el 12 de mayo de 2006 procedió la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva a proferir resolución inhibitoria 3 al no poder establecer quiénes fueron los respons ables del ilícito . Posteriormente, a través de la resolución del 25 de agosto de 20104 se revoca la anterior providencia y el 03 de abril de 2017 se da apertura a la instrucción5, ordenándose
fueron los respons ables del ilícito . Posteriormente, a través de la resolución del 25 de agosto de 20104 se revoca la anterior providencia y el 03 de abril de 2017 se da apertura a la instrucción5, ordenándose vincular a la investigación a JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA mediante orden de captura, para llevar a cabo la indagatoria6, la cual se surte el 02 de mayo de 2017.
El 05 de mayo de 2017 7 la Fiscalía emitió resolución que definió provisionalmente la situación jurídica de JAIME ALBERTO ROMERO como “autor intelectual ” del delito de homicidio agravado con fines
1 Cuaderno original 3, Folios 70-93 2 Cuaderno original 1, Folios 39-40 3 Cuaderno original 1, Folio 262-263 4 Cuaderno original 1, Folio 265 5 Cuaderno original 2, Folio 92-93 6 Cuaderno original 2, Folio 113-115 7 Cuaderno original 2, Folio 119-135Apelación Sentencia L. 600/2000
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3 terroristas o en desarrollo de actividades terrorista s, en concurso homogéneo, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad ; adicionalmente, se ordenó llevar a cabo ampliación de indagatoria al procesado, toda vez que se omitió en la inicial rendida, la imputación por los delitos de
detención preventiva sin beneficio de libertad ; adicionalmente, se ordenó llevar a cabo ampliación de indagatoria al procesado, toda vez que se omitió en la inicial rendida, la imputación por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y rebelión.
Contra la medida impuesta la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 8, por lo que el 30 de mayo de 20179 el ente instructor denegó la reposición y concedió el recurso vertical interpuesto, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2017 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva , confirmando la decisión.
Referente a la ampliación de la indagatoria10, esta se llevó a cabo el 23 de mayo de 2017, oportunidad en la que el sindicado hizo uso de su derecho a guardar silencio. El 09 de junio de dicha anualidad 11 en atención a la ampliación, se define nuevamente la situación jurídica de ROMERO POLANÍA manteniendo la medida de aseguramiento determinada en la resolución del 05 de mayo de 2017 , esta vez en calidad de coautor de los delitos de “Homicidio Agravado en concurso Homogéneo, concursal con Tentativa de Homi cidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Rebelión ”(Sic), delito último frente al cual se declaró en el mismo pronunciamiento la prescripción de la acción penal.
El 20 de noviembre de 2017 12 la Fiscalía Quinta mencionada declaró cerrada parcialmente la investigación contra ROMERO
8 Cuaderno original 2, Folio 149, 160
El 20 de noviembre de 2017 12 la Fiscalía Quinta mencionada declaró cerrada parcialmente la investigación contra ROMERO
8 Cuaderno original 2, Folio 149, 160 9 Cuaderno original 2, Folio 164 10 Cuaderno original 2, Folio 158-159 11 Cuaderno original 2, Folio 182-197 12 Cuaderno original 3, Folio 21Apelación Sentencia L. 600/2000
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4 POLANÍA, ya que se advirtió la existencia de otros presuntos responsables sin identificar , resolución recurrida por la defensa en reposición, mismo que es resuelto el 06 de diciembre de 2017 13 de forma negativa, dejando a disposición de las partes el expediente para la presentación de los alegatos de conclusión , los cuales fueron presentados por la defensa.
Posteriormente, el 27 de diciembre del mismo año se profirió resolución de acusación 14, contra la cual la defensa de R OMERO POLANÍA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , el primero se resolvió el 24 de enero de 201815 no reponiendo la decisión, negando la s olicitud de preclusión y concediendo la apelaci ón, impugnación última que confirmó la decisión recurrida, quedando en consecuencia ejecutoriada la acusación el 08 de febrero de 201816.
negando la s olicitud de preclusión y concediendo la apelaci ón, impugnación última que confirmó la decisión recurrida, quedando en consecuencia ejecutoriada la acusación el 08 de febrero de 201816.
El juzgamiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 16 de febrero de 201817, el cual surtió la diligencia preparatoria el 23 de mayo de dicha anualidad. La audiencia pública se llevó a cabo en sesiones del 11 de julio y 29 de agosto siguientes, donde se recepcionaron las declaraciones de los testigos, y el 24 de septiembre del mismo año, se presentaron los alegatos de cierre de las partes.
Finalmente, el 15 de marzo de 2019, el despacho de primera instancia profirió sentencia absolutoria a favor de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de
13 Cuaderno original 3, Folios 45-47 14 Cuaderno original 3, Folios 70-93 15 Cuaderno original 3, Folios 115-120 16 Cuaderno de segunda instancia, Folios 2-11 17 Cuaderno original 4, Folio 4Apelación Sentencia L. 600/2000
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5 homicidio agravado y hurto calificado y agravado, concediéndole en
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5 homicidio agravado y hurto calificado y agravado, concediéndole en consecuencia la libertad inmediata al acusado. Providencia contra la cual interpone recurso de apelación el representante de la Fiscalía Quinta Especializada de esta ciudad, impugnación que ahora concita la atención de esta Sala.
4. LA DECISIÓN APELADA18
Concluyó el a quo que, con base en la prueba obrante, no quedó demostrada la responsabilidad de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA tal como lo pretendía la Fiscalía delegada, toda vez que frente a la materialidad de las conductas punibles que causaron la destrucción de la base militar ubicada en la zona rural de S anta María (H), se constató por medio de los informes de policía, actas de inspección y declaraciones rendidas en el proceso por el Capitán Castro Bahamón Martín del Ejercito Nacional, José Gerardo Ninco Torres, Robert Dill Suárez Duarte, José Guillermo Quintero Arbeláez, y los desmovilizados Celso Acevedo Garzón, Oliver Ga lvin Valencia, Agustín Sánchez González y Gabriel Quintero Cubillos , que no existe duda de que la Columna Teófilo Forero de las FARC, dentro de esta los Frentes “Joselo Losada”, “Héroes de Marquetalia” y “Daniel Aldana” fueron quienes perpetraron dicho ataque del 25 de febrero de 2004, hechos que dieron origen a esta investigación; sin embargo, no encontró vínculo alguno entre el procesado y el grupo armado.
Precisó que pese a que la base de la Fiscalía para adelantar la
origen a esta investigación; sin embargo, no encontró vínculo alguno entre el procesado y el grupo armado.
Precisó que pese a que la base de la Fiscalía para adelantar la investigación contra ROMERO POLANÍA fue la entrevista rendida por José Rubiel García Coqueco al momento de su desmovilización, esta
18 Cuaderno original 4, Folios 252-304Apelación Sentencia L. 600/2000
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6 no constituye medio de prueba conducente dentro del procedimiento establecido por la Ley 600/ 2000, siendo que la versión de éste y de Andrés David Martínez Quintero rendidas en etapa de instrucción , y luego en audiencia pública ante el despacho, generaron un contexto de duda a favor del procesado, con ocasión de la retractación de García Coqueco, mientras que de Martínez Quintero no consideró creíble su narración; concluyendo el despacho que ROMERO POLANÍA no influyó en la decisión para llevar a cabo el ataque subversivo, como lo afirmó la fiscalía.
Igualmente, resalta el a quo que el ente acusador no precisó la calidad en que actuó el procesado en el ataque terrorista, reiterando que pese a establecerse la materialidad de los punibles , no hubo contundencia en los medios de prueba de cargo que desvirtuaran la presunción de inocencia de ROMERO POLANÍA, por lo que procedió a
pese a establecerse la materialidad de los punibles , no hubo contundencia en los medios de prueba de cargo que desvirtuaran la presunción de inocencia de ROMERO POLANÍA, por lo que procedió a ordenar su libertad a través de sentencia absolutoria el 15 de marzo de 2019.
5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN19
Procede el representante de la Fiscalía a recurrir el fallo de primera instancia, inconforme con la valoración probatoria que el despacho realizó, pues contrario a lo determinado por el a quo , considera que existen pruebas que conllevan a la certeza y responsabilidad de ROMERO POLANÍA. Critica el delegado fiscal que dentro de las consideraciones se mencionó el delito de “lesiones personales con fines terroristas” con lo
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7 cual advierte un indebido análisis frente a los punibles endilgados que no contenían tal calificación.
Así mismo, que dentro del estudio de responsabilidad no comparte el haber desechado la entrevista de José Rubiel García Coqueco de quien resalta, fue el criterio orientador para prof erir la apertura de instrucción. I ndica que si bien el mencionado testigo en audiencia pública del 29 de agosto de 2018 se retractó de la declaración y ampliación de la misma, y del reconocimiento fotográfico realizado, bajo
instrucción. I ndica que si bien el mencionado testigo en audiencia pública del 29 de agosto de 2018 se retractó de la declaración y ampliación de la misma, y del reconocimiento fotográfico realizado, bajo argumentos que carecen de credibilidad, no se efectuó una valoración conjunta de las declaraciones de aquél, toda vez que para el representante fiscal las tres diligencias iniciales de García Coqueco sí muestran congruencia sobre la respon sabilidad de ROMERO
POLANÍA.
En cuanto a lo rendido por Andrés David Martínez Quintero , sostiene el fiscal que no existe contradicción como lo afirma el despacho, como quiera que el mismo testigo aclara las presuntas inconsistencias, con lo cual se demuestra que efectivamente se comparte información y comunicación entre los distintos frentes de las FARC al ser una sola organización con fines análogos, resaltando a su vez el apelante la falta valoración conjunta de lo declarado por el testigo con anterioridad y durante audiencia pública.
Manifiesta el delegado fiscal que el ataque terrorista de haber sido una retaliación del Frente “Joselo Losada”, se dio por la información suministrada por ROMERO POLANÍA contrario a lo precisado por el a quo, aduciendo que las d eclaraciones por ex miembros de las FARC fueron “amañadas” en favor del procesado; concluye que, en relación aApelación Sentencia L. 600/2000
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8 la acotación realizada por el fallador sobre la calidad en que actuó ROMERO POLANÍA en el ataque terrorista , fue como autor intelectual en el entendido de que fue él quien ide ó el asalto a la base militar, y otros los autores materiales, dentro de estos los frentes “Joselo Losada”, “Daniel Aldana” y “Héroes de Marquetalia”.
Por lo anterior, solicita revocar el numeral primero de la sentencia ahora recurrida, en el sentido de proferir sentencia condenatoria en contra de JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA, por los delitos de “Homicidio Agravado con Fines Terroristas o en Desarrollo de actividades terroristas, tentativa de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado” (Sic).
6. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Venció el término de traslado en silencio por parte de la defensa técnica como por el representante del Ministerio Público.
7. CONSIDERACIONES:
Atendiendo a la facultad conferida en el Art. 76 -1 del C. de Procedimiento Penal regido por la Ley 600 de 2000 , el Tribunal es el competente para resolver sobre el recurso de apelación, por tratarse de un proceso que conoció e n primera instancia un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial.
Del caso que nos ocupa, se tiene el siguiente problema jurídico;
competente para resolver sobre el recurso de apelación, por tratarse de un proceso que conoció e n primera instancia un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial.
Del caso que nos ocupa, se tiene el siguiente problema jurídico; ¿Es acertado el proferimiento de sentencia absolutoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a favor deApelación Sentencia L. 600/2000
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9 JAIME ALBERTO RO MERO POLANÍA por los punibles de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de homicidio agravado y hurto calif icado y a gravado, por los hechos investigados?
En el presente asunto , el a quo emitió sentencia absolutoria20 al no hallar pruebas conducentes para la atribución de responsabilidad a JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA por los eventos acaecidos el 25 de febrero de 2004 en Santa María Huila , toda vez que frente a la destrucción de la base militar ubicada en dicho municipio , se constató que fue perpetrada por la Columna Teófilo Forero de las FARC , y concretamente por los frentes “Joselo Losada”, “Héroes de Marquetalia” y “Daniel A ldana”, descartando algún vínculo entre éstos y ROMERO POLANÍA para llevar a cabo el ataque subversivo.
Al respecto , la Fiscalía delegada recurre el fallo de primera
y “Daniel A ldana”, descartando algún vínculo entre éstos y ROMERO POLANÍA para llevar a cabo el ataque subversivo.
Al respecto , la Fiscalía delegada recurre el fallo de primera instancia21 afirmando la existencia de pruebas que conllevan a la determinación de responsabilidad penal de ROMERO POLANÍA ; y seguidamente, arguye las conductas punibles que, en su sentir, de forma errónea el despacho aludió como “lesiones personales con fines terroristas” dentro del contenido de la sentencia. Por tanto, pretende se condene al procesado ROMERO POLANÍA por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Previo análisis de segunda instancia, téngase que se abordaran factores tales como: a) el error en el tipo penal esbozado por el a quo,
20 Cuaderno original 4, Folios 252-304 21 Cuaderno original 4, Folios 315-331Apelación Sentencia L. 600/2000
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10 como tema aludido por el recurrente, b ) la responsabilidad penal del acusado; y c) la resolución de acusación proferida en el presente caso.
Con base en lo anterior, esta Sala decidirá si es oportuno confirmar la sentencia de primera instancia, o en su defecto revocarla para emitir una decisión de carácter condenatoria, tal como lo pretende
Con base en lo anterior, esta Sala decidirá si es oportuno confirmar la sentencia de primera instancia, o en su defecto revocarla para emitir una decisión de carácter condenatoria, tal como lo pretende el ente fiscal impugnante.
a) Respecto al error en el tipo penal esbozado por el a quo, como tema aludido por el recurrente, d estáquese inicialmente en aras de resolver el problema jurídico planteado, y el primero de los factores antes enlistados, que no se advierten interpretaciones erróneas por el juez de conocimiento frente a las conductas delictivas. En la decisión de primera instancia22 se analiza de forma clara y sucinta la existencia de los punibles23 que se pretenden endilgar a ROMERO POLANÍA, estos son los de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, sin que se observe en la providencia alguna manifestación relacionada a “lesiones personales con fines terroristas”, como lo aduce la fiscalía apelante, o irregularidad similar que genere confusión en la temática de la tipificación, razón por la cual no hay lugar a mayor discusión que amerite consideración exhaustiva.
b) Ahora bien, sobre la responsabilidad penal del acusado que aduce el fiscal, ha de tenerse en cuenta el material probatorio allegado a las actuaciones procesales que conducen a demostrar la configuración de éste, siendo para el presente lo revelado en diversas ocasiones por José Rubiel García Coqueco y Andrés David Martínez
22 Cuaderno original 4, Folios 252-304 23 Cuaderno original 4, Folios 270-272Apelación Sentencia L. 600/2000
Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA
22 Cuaderno original 4, Folios 252-304 23 Cuaderno original 4, Folios 270-272Apelación Sentencia L. 600/2000
Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01
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11 Quintero, mismos que sirvieron como criterios orientadores para iniciar la investigación.
Respecto de los citados testigos, es menester de la Sala precisar que de José Rubiel García Coqueco, se tiene (i) la entrevista rendida el 23 de noviembre de 2008 , (ii) la declaración del 08 de septiembre de 2016, (iii) diligencia de ampliación de declaración del 10 de noviembre de 2016, (iv) álbum para reconocimiento fotográfico24, y en ese orden el citado expuso lo siguiente:
(i) “(…) quiero manifestar que la idea de esta toma fue de JAIME alias PECHUGA, quien en ese tiempo era concejal del municipio de santa maría, este señor es miliciano de la JOSELO LOZADA, también manifiesto que este señor JAIME PECHUGA, cuando la segunda toma del puesto de policía de santa maría el colaboro alijando en su vivienda por un tiempo de seis meses al guerrillero alias HARRISON ALIAS EL GATO” 25 (Sic)
(ii)“Yo me di cuenta en una reunión de meses antes de la toma, que el POLLO LIBARDO, se reunió con un señor que le dicen PECHUGA por los lados de pradera, él era un concejal del Municipio de Santa maría activo
(ii)“Yo me di cuenta en una reunión de meses antes de la toma, que el POLLO LIBARDO, se reunió con un señor que le dicen PECHUGA por los lados de pradera, él era un concejal del Municipio de Santa maría activo porque el mismo POLLO LIBARDO me conto que el andab a con un Policia y que tuviéramos cuidado con el de todos modos de no irle a aflojar nada porque no se sabía, y el fue el que le dio la idea a LIBARDO para comenzar a elaborar el plan de ataque a un pelotón del ejército que tenia la rutina de hacerse en el mismo sitio, él le decía al LIBARDO que esta bueno para que levantaran esos soldados ahí porque estaba facilito de hacerlo (…)
…yo me entere que el trabajaba como matarife en el pueblo porque una vez el POLLO LIBARDO me dijo que encontrara a un matarife de Santa María que le decían PECHUGA, por eso sé que ese precisamente fue el que le dio la idea, yo lo vi antes y después varias veces cuando subía para aipecito, pradera y puerto Tolima” 26 (SIC) (iii)“…los escuchaba hablar de plata, de gente del pueblo de Santa María, yo fui el que lo iba a encontrar por que el POLLO LIBARDO me
24 Cuaderno original 2, Folios 90-91, Diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico por José Rubiel García Coqueco el 13 de octubre de 2016 25 Cuaderno original 2, Folio 14, Entrevista rendida el 23 de noviembre de 2008 26 Cuaderno original 2, Folios 37-38, Declaración dada el 08 de septiembre de 2016Apelación Sentencia L. 600/2000
25 Cuaderno original 2, Folio 14, Entrevista rendida el 23 de noviembre de 2008 26 Cuaderno original 2, Folios 37-38, Declaración dada el 08 de septiembre de 2016Apelación Sentencia L. 600/2000
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12 manifestaba como eras sus rasgos y como le decían, yo escuchaba que ellos planeaban el ataque y le decian se preguntaban cuántos eran y que hacían, yo digo eso porque eso después se dio, cuando yo recogía a PECHUGA él era hasta amable y nos llevaba pan, sabía que era concejal porque el POLLO me dijo que él era concejal de allá de Santa María” 27 (Sic)
Resáltese del mismo modo, lo dicho por el testigo en audiencia pública del 29 de agosto de 2018 , siendo esto controvertido en el desarrollo de la diligencia por el delegado de la fiscalía así:
“Fiscalía: y… ¿Sabía el cargo que el señor ocupaba? testigo: ¿De qué?...
Fiscalía: ¿Qué hacía el señor Jaime Alberto? testigo: Sabía que era Concejal, sí señor, o que había sido Fiscalía: ¿Y qué otra actividad realizaba? testigo: No, solamente que era expendedor de carne, no más (…) Fiscalía: Solamente qué ¿Qué?
Testigo: Era expendedor de carne no más Fiscalía: Este señor es miliciano de la “Joselo losada”, ¿usted le costa, le costaba?
Fiscalía: Solamente qué ¿Qué?
Testigo: Era expendedor de carne no más Fiscalía: Este señor es miliciano de la “Joselo losada”, ¿usted le costa, le costaba? testigo: No me consta, y no tiene qué ser así… Fiscalía: Y entonces ¿porque en esa oportunidad usted manifestó que el señor era miliciano de la “Joselo losada”? testigo: Yo no he manifestado eso en ningún moment o, eso no sé cómo llegó ahí, pero yo no he manifestado eso” (Sic) 28
Sobre ello , se puede observar que en primera instancia sí se analizó de forma co njunta el valor probatorio de las manifestaciones brindadas por García Coqueco ante diferentes autoridades , ya de policía judicial o ante el juez en audiencia p ública; no obstante, se desestimó el valor probatorio de sus entrevistas por no constituir un medio de prueba sino meros criterios orientadores en la etapa investigativa, y en este caso usado para la apertura de la instrucción, tal como lo ha referido la jurisprudencia sobre el tema.
27 Cuaderno original 2, Folio 83, Diligencia de ampliación de declaración y reconocimiento en álbum fotográfico del 10 de noviembre de 2016 28 Cuaderno original 4, Folios 224-227. Audio de la audiencia pública del 29 de agosto de 2018, minuto. 00.23.44-00.24.24Apelación Sentencia L. 600/2000
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13 En ese sentido, se debe resaltar que la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en su línea jurisprudencial que las manifestaciones a través de entrevistas, como las de José Rubiel García Coqueco 29 y Celso Acevedo Garzón 30, último quien fue mencionado por el impugnante en su escrito al aludir que no fue tenido en cuenta por el a quo, se debe acotar que no son consideradas como pruebas, toda vez que:
“…la tesis de la Corte en virtud de la cual el principio de selección probatoria obliga al juez a que aprecie únicamente aquellos medios de conocimiento que considere relevantes para el caso en concreto: (…) en lo que al falso juicio de convicción atañe, éste ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes que la policía judicial elabora en las labores previas de verificación.
(…) lo que hace el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 es negarle a las labores previas de verificación el valor de medio probatorio y, por lo tanto, las
informes que la policía judicial elabora en las labores previas de verificación.
(…) lo que hace el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 es negarle a las labores previas de verificación el valor de medio probatorio y, por lo tanto, las tarifas legalmente” 31. (Negrilla fuera de texto)
De otro lado, nótese que José Rubiel García Coqueco en audiencia pública 32 sostuvo que sus señalamientos contra JAIME ALBERTO, referidos en sus entrevistas iniciales, se produjeron bajo la presión ejercida por los funcionarios de policía judicial ante quien las rindió; afirmación que resulta poco cre íble para esta Corporación , teniendo en cuenta que la versión que expuso en esas diligencias es similar a las demás declaraciones rendidas en presencia de la Fiscalía
29 Cuaderno original 2, Folios 3-18, Entrevista del 23 de noviembre de 2008 30 Cuaderno original 2, Folio 287, Entrevista del 23 de octubre de 2017 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P Eugenio Fernández Carlier, Casación 39611, 21 de octubre de 2013 32 Cuaderno original 4, Folios 224-228. Audiencia pública de juzgamiento del 29 de agosto de 2018Apelación Sentencia L. 600/2000
Contra: JAIME ALBERTO ROMERO POLANÍA Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 41001-31-07-001-2018-00020-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal
14 delegada, el representante del Ministerio pú blico y la defensa, quienes
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal
14 delegada, el representante del Ministerio pú blico y la defensa, quienes participaron en ellas en pro de las garantías del declarante.
Pese a ello, las acusaciones de García Coqueco sobre la presunta participación del procesado se hallan ausentes de toda descripción y profundidad, pues de manera superficial aduce en ellas la vinculación del encartado, de quien tampoco hace una certera identificación, con el grupo guerrillero, así como de su presunta contribución en la generación de la idea del ataque a los militares, sin que precise de forma detallada las circunstancias en que tales eventualidades se produjeron, siendo entonces su versión incriminatoria insuficiente para atribuir el grado de responsabilidad pe
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