TSDJ NVA SP - 41001310700120220008801-(06-09-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310700120220008801-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, martes seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1021
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00088 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo proferido el pasado 29 de julio, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva tuteló los derechos a la seguridad social, salud y vida de la menor Kristal Antonella Ortiz Calderón.
II. LA TUTELA
Según la Personería Municipal de Neiva, la menor Kristal Antonella Ortiz Calderón está afiliada al régimen contributivo en salud a través de la Nueva E.P.S. y sufre “epilepsia –no especificada, parálisis cerebral tipo diparesia espastica nivel funcional i/v, diparesia espastica, toxoplasmosis congénita: ventric ulomegalia + calcificaciones, visión subnormal”, debiendo acudir 3 días a la semana a recibir terapias física integral, ocupacional integral , fonoaudiológica y psicológica, sin embargo, su mamá carece de los recursos económicos para pagar el valor del transporte desde su residencia hasta la respectiva IPS.Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
Accionante: Kristal Antonella Ortiz Calderón a través de la Personería Municipal de Neiva
Accionado: Nueva EPS
Derechos: Seguridad Social, Salud y Vida.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
Accionante: Kristal Antonella Ortiz Calderón a través de la Personería Municipal de Neiva
Accionado: Nueva EPS
Derechos: Seguridad Social, Salud y Vida.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 15 De otro lado, afirmó que la Nueva EPS cobra cerca de $300.000.oo por cuotas moderadoras, suma que no puede asumir la madre de la referida paciente, por cuanto sus ingresos son de $600.000.oo mensuales, por lo que se pidió la exoneración de ese costo, sin obtener respuesta.
Tras insistir en la precariedad económica de la familia de la menor paciente a fin de asumir los costos de tratamientos, procedimientos y medicamentos or denados por el médico tratante, reclamó la protección a los derechos fundamentales de los niños, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, la seguridad soci al y la integridad personal de Kristal Antonella Ortiz Calderón y pidió se ordene a la Nueva EPS asumir los gastos de transporte – ida y regreso – de la menor de edad y su acompañante para asistir a las terapias, exonerar a la paciente de l pago de las cuotas moderadoras y/o copagos y conceder el tratamiento integral a las enfermedades de Kristal Antonella.
III. EL FALLO
El a quo tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida de Kristal Antonella y ordenó a la Nueva EPS autorizar y suministrar los gastos de transporte urbano – ida y regreso – de la menor paciente y su acompañante a fin de acudir a las terapias en la periodicidad indicada por el médico tratante, y no exigir cuotas moderadoras y/o
los gastos de transporte urbano – ida y regreso – de la menor paciente y su acompañante a fin de acudir a las terapias en la periodicidad indicada por el médico tratante, y no exigir cuotas moderadoras y/o copagos por los servicios y demás costos que demande la atención de sus enfermedades , pues se cumplen las exigencias jurisprudenciales para el efecto, máxime tratándose de una persona de especial protección constitucional en razón a su minoría de edad.Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
Accionante: Kristal Antonella Ortiz Calderón a través de la Personería Municipal de Neiva
Accionado: Nueva EPS
Derechos: Seguridad Social, Salud y Vida.
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IV. LA IMPUGNACIÓN
La Nueva EPS expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria, por estimar que el servicio de transporte no es una prestación médica, debiendo asumirlo los familiares de la menor paciente, máxime si su residencia no está ubicada en una “zona especial de dispersión geográfica” a fin de reconocerse la prima adicional regulada por Resolución N° 2381 de 2021. También se opuso al suministro del transporte del acompañante, por cuanto no media ninguna orden del galeno en tal sentido.
En cuanto a la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras, insistió que se trata de una pretensión meramente económica, respecto de la cual la acción de tutela es improcedente.
Finalmente y de manera subsidiaria reclamó e l “reembolso de todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente
de la cual la acción de tutela es improcedente.
Finalmente y de manera subsidiaria reclamó e l “reembolso de todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y la impugnación de la accionada, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS asumir el costo del servicio de transporte – ida y regreso – a favor de la menor Kristal Antonella Ortiz Calderón y su acompañante a fin de asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante? ii) ¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales de la menor al exigirle el pago de cuotas moderadoras y/o copagos, pese a la alegada precariedadRadicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 4 de 15 económica familiar para asumir es tos costos? iii) ¿Debe ordenarse el recobro solicitado por la Nueva E.P.S.?
A. A fin de absolver el primero de los anteriores interrogantes, dígase inicialmente que según voces del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación
A. A fin de absolver el primero de los anteriores interrogantes, dígase inicialmente que según voces del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios. Sobre el tema la Corte Constitucional expresó:
“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutari o como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter irrenunciable.’’1
Además, en variados pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha resaltado el carácter fundamental del derecho a la salud, dado su innegable vinculación con la vida e integridad personal del sujeto cuya protección reclama 2. Además, este derecho abarca el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad 3. Sobre la opción de acudir a la acción de tutela en estos casos, la Alta Corporación sentenció:
“Conforme lo anterior, para la Corte, la facultad para demandar judicialmente el suministro de los servicios tendientes a satisfacer la salud es procedente en todos aquellos casos en que el sujeto, especialmente
1 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015. 2 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003.
aquellos casos en que el sujeto, especialmente
1 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015. 2 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003. 3 Sentencia T-760 de 2008.Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 5 de 15 resguardado por la Constitución, podría verse gravemente vulnerado en su dignidad y sucumbir ante su propia impotencia para sufragar los costos económicos que demanda el tratamiento de sus afecciones y, especialmente, cuando el afectado es sujeto de especial protección constitucional . De este modo, niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y discapacitados, entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su situación de debilidad, son acreedores directos de una tutela judicial capaz de detener la a menaza o vulneración de su derecho fundamental a la salud”.4 (Destaca la Sala)
En cuanto al servicio de transporte a favor de la paciente, manifiéstese que pese a no tratarse de una atención médica, sí se constituye en un medio destinado a la eficiencia del servicio de salud, tornándose imperativo garantizarlo cuando su no prestación oportuna p uede agravar el estado de salud del paciente. Sobre los parámetros a ser tenidos en cuenta en estos casos, la Corte Constitucional en sentencia T -228 de 2020,
prestación oportuna p uede agravar el estado de salud del paciente. Sobre los parámetros a ser tenidos en cuenta en estos casos, la Corte Constitucional en sentencia T -228 de 2020, concluyó:
“Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del
4 Corte Constitucional, sentencia T – 096 de 2016 del 25 de febrero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 6 de 15 usuario”5. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención6.
De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los
y manutención6.
De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circu nstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. ” (Destaca la Sala)
En este orden de ideas, exprésese que el paciente tiene derecho a ver removidos todos los factores que impiden la adecuada prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, especialmente el desplazamiento a lugares diversos a su residencia. En estos casos, si el paciente debe movilizarse fuera de su residencia a cumplir citas médicas o someterse a terapias o tratamientos y no tiene el d inero para pagar los costos de transporte, así sean dentro de la misma ciudad, tiende derecho al reconocimiento de los mismos a favor suyo y de un acompañante, cuando sea necesario para garantizar la efectividad del servicio o si se trata de un enfermo imposibilitado de valerse por sí mismo7. Sobre el asunto, la directriz jurisprudencial explicó:
“A modo de conclusión puede sostenerse que,
5 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T -069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Linares Cantillo. 6 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T122 de 2021.Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
Accionante: Kristal Antonella Ortiz Calderón a través de la Personería Municipal de Neiva
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 7 de 15 conforme la jurisprudencia de esta Corporación, es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS, cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia, máxime si se trata de un menor de edad con un diagnóstico que dificulta su desplazamiento en un servicio de transporte público, bien sea colectivo o masivo”8.
Volviendo al caso en estudio, recuérdese que la Personería Municipal de Neiva reclamó la tutela a los derechos de la menor Kristal Antonella Ortiz Calderón y solicitó se ordene a la Nueva EPS asumir el costo del transporte para la niña y su acompañante a fin de asistir a las terapias a practicarse en la IPS Asolivihuila – 3 veces durante la semana por cada tipo de terapia –, pues la madre de la paciente ca rece de los recursos económicos suficiente s para cubrirlo, dado que s us ingresos son de escasos $600.000.oo mensuales.
durante la semana por cada tipo de terapia –, pues la madre de la paciente ca rece de los recursos económicos suficiente s para cubrirlo, dado que s us ingresos son de escasos $600.000.oo mensuales.
De cara al anterior reclamo , exprésese que según lo revela la actuación, en el presente caso se colman a plenitud las exigencias jurisprudenciales a fin de ordenarse el pago del servicio de transporte de Kristal y su acompañante, porque se insiste, se trata de una paciente de 7 años de edad, con serias deficiencias neurológicas y alto grado depende de su mamá; su fami lia carece de la solvencia económica para asumir el pago de los costos de transporte terrestre desde su vivienda hasta la sede de las IPS a donde debe acudir tres veces a la semana a recibir las terapias recetadas por el médico, pues su progenitora debe solventar sus propios gastos y los de su hija con su único ingreso de
8 Sentencia T-409 de 2019Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 8 de 15 $600.000.oo mensuales ; y la inasistencia a las terapias programadas en desarrollo del tratamiento médico , pondría en serio riesgo su salud y calidad de vida.
Si bien la menor está afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria , lo cierto es que su mamá puso de presente su situación económica ante la
serio riesgo su salud y calidad de vida.
Si bien la menor está afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria , lo cierto es que su mamá puso de presente su situación económica ante la Personería Municipal de Neiva , circunstancia que le impide costear el valor esos gastos de transporte. Además, las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la Nueva EPS. Sobre este último particular, la Corte Constitucional sentenció:
“las E.P.S. cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo (…) ”9. (…)
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos 10. Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente11.
9 Sentencia T-118 de 2011. 10 Ver entre otras las siguientes sentencias: T -1019 de 2002, T -906 de 2002, T -861 de 2002, Tpresentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente11.
9 Sentencia T-118 de 2011. 10 Ver entre otras las siguientes sentencias: T -1019 de 2002, T -906 de 2002, T -861 de 2002, T699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002. 11 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004, se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesarRadicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 9 de 15 (…)
4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante12, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado13.” (Destaca la Sala)
Respóndase a la impugnante que, la circunstancia de no aparecer el municipio donde reside la paciente en el listado respecto de los cuales se autoriza el pago de la denominada
demandado13.” (Destaca la Sala)
Respóndase a la impugnante que, la circunstancia de no aparecer el municipio donde reside la paciente en el listado respecto de los cuales se autoriza el pago de la denominada prima adicional, no exime a la Nueva EPS de garantizar el transporte a Kristal Antonella Ortiz Calderón a fin de asistir a sus terapias, menos si según la Corte “no están llamadas a prosperar las justificaciones de la N ueva EPS en el sentido de que le corresponde asumir el servicio de transporte intermunicipal solo en relación con los municipios frente a los que se ha previsto una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”14.
Por lo tanto, no hay duda que la Nueva EPS debe asumir los gastos del referido desplazamiento de la paciente menor de edad y su acompañante, pues de no hacerlo, se po ndría en serio y grave riesgo su salud, por cuanto se le estaría impidiendo acudir a la
de que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen". En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 y la T-523 de 2001, entre otras. 12 Ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 y T-861 de 2002. 13 Sentencia T-744 de 2004. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. 14 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. 14 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 10 de 15 práctica de unas terapias ordenadas por el galeno en desarrollo del tratamiento de su enfermedad.
B. Pasando al estudio del segundo cuestionamiento jurídico, recuérdese que al tenor del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, los derechos fundamentales de los menores prevalen sobre los demás, por tratarse de sujetos de especial prot ección constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en fallo T-2016 de
2013, brindó la siguiente ilustración:
“… los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad15. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses16.
(…) se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autorida des públicas, incluyendo al juez constitucional (…)
En síntesis, los infantes requieren de una atención en salud
vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autorida des públicas, incluyendo al juez constitucional (…)
En síntesis, los infantes requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los s ervicios como lo ordena el artículo 50 superior17, en concordancia con los principios legales de protección integral 18 e interés superior de los niños y niñas19.” (Destaca la Sala)
15 Sentencia C-507 de 2004. 16 Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. 17Constitución Política, artículo 50: “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.” 18 Ley 1098 de 2006, art. 7. 19 Ibídem, art. 8.Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 11 de 15 De otro lado, la Ley 1751 de 2015, “ Por medio la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, en relación con los sujetos especiales de protección, declaró lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, en relación con los sujetos especiales de protección, declaró lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.” (Destaca la Sala)
En lo relacionado concretamente con la exoneración de los denominados copagos y cuotas moderadoras, la Corte Constitucional en sentencia T402 de 2018, enfatizó:
“5.1.7. De otro lado, con el objetivo de evitar que el cobro de copagos se convierta en una barrera para la garantía del derecho a la salud, esta Corporación ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la
jurisprudencia constitucional ha establecido dos reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar laRadicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 12 de 15 prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor20; (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente de forma oportuna, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de financiamiento de la cuota moderadora, con la posibilidad de exigir garantías, a fin de evitar que la falta de disponibilidad inmediata de recursos se convierta en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio21.” (Destaca la Sala)
Ubicados ya en el caso de la especie, dígase que si Kristal Antonella Ortiz Calderón es un niña de 7 años de edad22; si sufre de “epilepsia –no especificada, parálisis cerebral tipo diparesia espastica nivel funcional i/v, diparesia espastica, toxoplasmosis congénita: ventriculomegalia + calcificaciones, visión subnormal”; si el médico
–no especificada, parálisis cerebral tipo diparesia espastica nivel funcional i/v, diparesia espastica, toxoplasmosis congénita: ventriculomegalia + calcificaciones, visión subnormal”; si el médico tratante le recetó la práctica de terapias psicológicas, física integral, ocupacional integral y fonoaudiología – 3 veces a la semana –; si además debe acudir a consulta con neurología pediátrica; si esta menor es beneficiaria de la Nueva EPS, bajo el régimen contributivo; si según palabras de Yolanda Calderón Rico, madre de la paciente, para la práctica de tales servicios médicos, la accionada ha cobrado por cuotas moderados y/o copagos, sumas superiores a los $300.000.oo; si la misma señora negó contar con los recursos econó micos para asumir esos costos, ya que su único ingreso familiar asciende a $600.000.oo mensuales, dinero destinado a su propia manutención y a la de su hija; si la anterior
20 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-115 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se reiteró lo establecido, entre otras, en las sentencias T-330 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-115 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Córdoba Triviño; T-310 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-115 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Según Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1.077.242.733.Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
Accionante: Kristal Antonella Ortiz Calderón a través de la Personería Municipal de Neiva
Accionado: Nueva EPS
Derechos: Seguridad Social, Salud y Vida.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 13 de 15 manifestación no fue desvirtuada por la Nueva EPS; y si “la carga probatoria de la incapacidad económica recae sobre la EPS o ARS demandada, quienes deberán controvertir las afirmaciones postuladas” y que “tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la in capacidad económica del accionante”23; razón le asistió al a quo al tutelar los derechos fundamentales de la niña Ortiz Calderón, porque exigir el pago de cuotas moderadoras y/o copagos a personas que, como la madre de la menor paciente, no cuentan con los ingresos suficientes para ello, e quivaldría a imponer barreras al efectivo acceso a los servicios de salud, situación que pon dría en riesgo la vida e integridad física de la paciente, quien a raíz de sus patologías, necesita un tratamiento diligente, eficiente e ininterrumpido, lo que se frustraría con esta clase de trabas económicas y administrativas.
Adicionalmente, contéstese a la recurrente que, la presente acción no estuvo dirigida a zanjar un conflicto de índole económico, como
se frustraría con esta clase de trabas económicas y administrativas.
Adicionalmente, contéstese a la recurrente que, la presente acción no estuvo dirigida a zanjar un conflicto de índole económico, como erradamente lo entendió, sino a obtener el efectivo amparo a derechos fundamentales de un a menor de edad en inminente riesgo, ante la exigencia del pago de cuotas moderadora s o copagos, pese a la precariedad económica de su mamá , circunstancia que tornaba procedente esta tutela como medio expedito para definir este específico asunto.
C. Pasando al tercer y último problema jurídico, esto es, si debe autorizarse a la Nueva EPS a recobrar los dineros a ser desembolsados a raíz de las órdenes aquí impartidas, contéstese
23 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2011Radicación: 41001 3107 001 2022 00088 01
Accionante: Kristal Antonella Ortiz Calderón a través de la Personería Municipal de Neiva
Accionado: Nueva EPS
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