TSDJ NVA SP - 41001310700120230009502-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310700120230009502-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Proyecto de CONSULTA Vence 22 agosto Aviso 1025 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO
Aprobado Según Acta No. 1040 1
Neiva (H), veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Sería del caso definir el grado jurisdiccional de co nsulta sobre el auto dictado el 15 de agosto del presente año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva Huila, mediante el cual declaró probado el desacato en que incurrió Harold Alexander Segura, Gerente de Seguro Previsional de Colfondos, y Diana Astrid Albarracín Padilla, Coordinadora de Pensiones de Colfondos, al fallo de tutela que el 25 de julio de 2023 amparó los derechos fundamentales de JOHAM SEBASTIÁN PULIDO TRIVIÑO, si no fuera porque se adviert e que el a quo incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite incidental.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.2 Consulta a incidente de desacato
Incidentante: JOHAM SEBASTIÁN PULIDO TRIVIÑO
Incidentado: COLFONDOS Radicación: 4 1-001-31-07-001-2023-00095-02
Consulta a incidente de desacato
Incidentante: JOHAM SEBASTIÁN PULIDO TRIVIÑO
Incidentado: COLFONDOS Radicación: 4 1-001-31-07-001-2023-00095-02
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Con ocasión de la demanda tutelar impetrada por JOHAM SEBASTIÁN PULIDO TRIVIÑO, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila profirió fallo el 25 de julio de 2023, resolviendo amparar sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, disponiendo entre otros:
“Segundo.- ORDENAR, al/la PRESIDENTE/A, de la compañía de seguros COLFONDOS, que dé contestación clara, precisa, concreta y congruente con lo pedido, al memorial que el accionante, señor JOHAM SEBASTIÁN PULIDO TRIVIÑO, radicó ante COLFONDOS el 14 de diciembre de 2022 con el No. 117025, solicitando su inclusión o activación en nómina de pensionados, ingresándolo en ésta e iniciando el pago efectivo actualizado en su favor de las mesadas pensionales de invalidez que según comunicación de esa entidad del 14 de febrero de 2023, le fue reconocida. Para el cumplimiento de la anterior orden se le concede, conforme con lo dispuesto en el Art. 23 inciso 2° del Decreto Ley 2591 de 1991, el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente al de la fecha de notificación de esta sentencia. (…)” (Sic)
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente al de la fecha de notificación de esta sentencia. (…)” (Sic)
En reciente oportunidad, la parte accionante promovió incidente de desacato manifestando que Colfondos no ha dado cumplimiento “(…) a la sentencia de tutela de fecha 25 de julio del 2023, notificada el mismo día a los correos institucionales y personales”.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital impartió diligencias para verificar el cumplimiento de la orden y al mismo tiempo dispuso el asunto incidental de desacato; para ello, dio traslado a los miembros de la Junta Directiva de Colfondos, así como a Marcela Giraldo, presidenta, a Harold Alexander Segura, gerente de Seguro Provisional, y a Diana Astrid Albarracín Padilla, coordinadora de Pensiones, todos de la misma entidad.3 Consulta a incidente de desacato
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Finalmente, el 15 de agosto de 2023, declaró probado el desacato al fallo de tutela que profirió por parte de Harold Alexander Segura, en calidad de Gerente de Seguro Previsional de Colfondos, y por Diana Astrid Albarracín Padilla, Coordinadora de Pensiones de Colfondos, “o quienes hagan sus veces”. En consecuencia, impuso como sanción un
calidad de Gerente de Seguro Previsional de Colfondos, y por Diana Astrid Albarracín Padilla, Coordinadora de Pensiones de Colfondos, “o quienes hagan sus veces”. En consecuencia, impuso como sanción un (01) día de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
De otro lado, recientemente en sede de esta consulta, Colfondos ha remitido solicitud de revocatoria de las anter iores sanciones argumentando haber realizado todas las gestiones conducentes al cumplimiento del fallo de tutela, insistiendo que corresponde a Seguros Bolívar adelantar el respectivo estudio tendiente al reconocimiento de la suma adicional de financiamien to de la pensión del actor; al tiempo, peticiona la declaratoria de nulidad dado que afirma que los funcionarios sancionados no son los encargados del cumplimiento del fallo.
3. CONSIDERACIONES:
Indíquese inicialmente que la competencia de este Tribunal para conocer de la presente consulta, como superior del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila, se encuentra sustentada en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual refiere que la sanción impuesta por el mismo juez que profirió el fallo inicial será “consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.4 Consulta a incidente de desacato
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Precisado lo anterior, se tiene que el legislador a través del Decreto 2591 de 1991 consagró las herramientas procesales para hacer efectivo el mecanismo de acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Nacional y, de esa manera, concebir la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Ahora, el artículo 52 del mencionado Decreto consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.’’
Se entiende entonces el incidente de desacato como un instrumento que garantiza el efectivo cumplimiento de una decisión judicial y que salvaguarda la efectividad de los derechos protegidos con las acciones de tutela, teniendo en cuenta que la responsabilidad del funcionario que incumple una decisión judicial protectora de un derecho fundamental se cimienta en el principio de culpabilidad. Por lo tanto, para hacer efectiva la imposición de la sanción referida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es suficiente verificar el simple desobedecimiento de la orden impartida por el juez constitucional, sino
para hacer efectiva la imposición de la sanción referida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es suficiente verificar el simple desobedecimiento de la orden impartida por el juez constitucional, sino que es necesario establecer si éste fue producto de la actitud consciente de la persona que efectúa la acción u omisión.
En punto al caso objeto de estudio, como ya se precisó, existe una decisión judicial emitida como producto del trámite constitucional adelantado por JOHAM SEBASTIÁN PULIDO TRIVIÑO, concretamente5 Consulta a incidente de desacato
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el fallo del 25 de julio de 2023 que amparó sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, y profirió orden 2 “(…) al/la PRESIDENTE/A, de la compañía de seguros COLFONDOS, que dé contestación clara, precisa, concret a y congruente con lo pedido, al memorial que el accionante, señor JOHAM SEBASTIÁN PULIDO TRIVIÑO, radicó ante COLFONDOS el 14 de diciembre de 2022 con el No. 117025, solicitando su inclusión o activación en nómina de pensionados, ingresándolo en esta e in iciando el pago efectivo actualizado en su favor de las mesadas pensionales de invalidez que según comunicación de esa entidad del 14 de febrero de 2023, le fue reconocida. (…)” siendo encontrada por el juez de primera instancia
actualizado en su favor de las mesadas pensionales de invalidez que según comunicación de esa entidad del 14 de febrero de 2023, le fue reconocida. (…)” siendo encontrada por el juez de primera instancia como incumplida y desacatada por Harold Alexander Segura, Gerente de Seguro Previsional de Colfondos, y por Diana Astrid Albarracín Padilla, Coordinadora de Pensiones de Colfondos, y por ello los sancionó a través del presente trámite incidental, luego de no obtener contestación alguna de su parte.
En ese orden, se daría paso al análisis de la presente consulta sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta el presente trámite incidental, y que concierne al tema de individualización de los funcionarios que resultaron inci dentados y requeridos al presente trámite, para lo cual el a quo dispuso finalmente “SANCIONAR por tal desacato al señor Harold Alexander Segura, Gerente de Seguro Previsional de Colfondos; y Diana Astrid Albarracín Padilla, Coordinadora de Pensiones de Co lfondos, o quien haga sus veces al momento de notificarse esta providencia, imponiéndole a cada una de estas Un (1) día de arresto y una multa de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)” (sic).
2 Archivo 04 carpeta 01PrimeraInstancia expediente virtual.6 Consulta a incidente de desacato
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Destáquese que no se advierte soporte alguno que acre dite la calidad, jerarquía y competencia de los sancionados, de los demás funcionarios que en su momento se solicitaron para pronunciarse frente al incidente, desconociéndose cómo llega el despacho de primera instancia a la certeza de que Harold Alexander Segura, es el Gerente de Seguro Previsional de Colfondos, y Diana Astrid Albarracín Padilla, es la Coordinadora de Pensiones de Colfondos, y que además son los directos encargados de dar cumplimiento a su orden tutelar, permaneciendo en incertidumbre tales titularidades que, para el caso, es relevante determinarse con claridad la persona sobre la que recae el deber de acatamiento, no siendo de recibo el uso de expresiones como “o quien haga sus veces” utilizada en el resuelve de la providencia, y que denotan total inseguridad en la definición del sujeto a sancionar.
Y es que la individualización de la persona encargada de dar cumplimiento a la orden del juez constitucional resulta de vital importancia, requiriéndose para estos trámites de desacato definir d e forma concreta su compromiso en el acatamiento de la misma, reflejándose además en el auto motivo de esta consulta vacíos de motivación en torno al análisis de la responsabilidad subjetiva, concretadas para el presente caso, en tanto son extensas las consideraciones genéricas, y sobre referentes normativos y
reflejándose además en el auto motivo de esta consulta vacíos de motivación en torno al análisis de la responsabilidad subjetiva, concretadas para el presente caso, en tanto son extensas las consideraciones genéricas, y sobre referentes normativos y jurisprudenciales, pero ausente el pronunciamiento frente a cada uno de los servidores de la entidad a los que llamó a hacer parte en el trámite incidental, no haciéndose si quiera mención a sus deber es funcionales o atribuciones que los habilitara para el cumplimiento del fallo y que dieran total certeza de su voluntad de inobservancia a este.7 Consulta a incidente de desacato
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Lo anterior, además informado por reciente comunicación allegada por la entidad demandada, quien sostiene que ni la Dra. Diana Albarracín ni el Dr. Harol Segura, sancionados, son los encargados de dar observancia a la orden de tutela, identificando esa función en la Dra., Allison Sarmiento, directora de Servicio al Cliente de Colfondos, quien no ha sido llamada a este trámite incidental, lo que efectivamente trasgrede el debido proceso.
Es así, como lo ha planteado el Consejo de Estado Rad. 0500123-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017), desarrollando lo siguiente:
“La necesidad de la identificación e individua lización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente
23-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017), desarrollando lo siguiente:
“La necesidad de la identificación e individua lización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender u na decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.”. (resaltado original)8 Consulta a incidente de desacato
Incidentante: JOHAM SEBASTIÁN PULIDO TRIVIÑO
participación del incidentado en defensa de sus intereses.”. (resaltado original)8 Consulta a incidente de desacato
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En ese orden, toda vez que las irregularidades advertidas por esta Sala conllevan una violación sustancial al debido proceso, y transgrede las formas propias del trámite establecido, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir, incluso, del auto de trámite fechado el 02 de agosto de 2023 que dio apertura al incidente, para que el juzgado de primera instancia emita una nueva providencia que defina el incidente, acorde con lo analizado, conservando el recaudo probatorio.
Sea suficiente lo antes expresado, para que la Sala Cuarta d e Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVA
DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto que dispuso el trámite incidental datado el 02 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, para que se proceda en los términos antes indicados, de conformidad y por las razones expuestas en precedencia, conservando el recaudo probatorio.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen y cúmplase.9 Consulta a incidente de desacato
en precedencia, conservando el recaudo probatorio.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen y cúmplase.9 Consulta a incidente de desacato
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JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO3
Magistrada
CAMILO VILLARREAL HERRERA
Magistrado
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Magistrada
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria
3 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al artículo 22 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.