TSDJ NVA SP - 41001310700320230004200-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310700320230004200-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, martes quince (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1017
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00042 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Claudia Ximena Vargas García y Kelly Johana Soto Cardozo contra el fallo proferido el pasado 2 de junio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva, mediante el cual se negó el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, tutelándose el derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes:Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo
Accionada: CNSC y Ministerio de Transporte
D. Fundamentales: Debido proceso, derecho de petición, y otros
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1. Mediante Acuerdo No 0282 del 3 de septiembre de 2020, suscrito entre el Ministerio de Transporte y la Comisión Nacional del Servicios Civil –CNSC, convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de
convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Transporte - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1429 de 2020.
2. Kelly Johana Soto Cardozo, hoy accionante, participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo de profesional universitario, habiendo superada la etapa de requisitos y pruebas, por lo que mediante la Resolución No. 9900 del 26 de julio de 2022, por la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles
del cargo aspirado, ocupó la posición No. 5 de 4 cargos ofertados para la
OPEC 144861.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, de acuerdo con el estricto orden de elegibilidad, procedió a realizar la escogencia de plaza de las cuatro vacantes definitivas a proveer, ubicadas en las ciudades de Neiva, Santa Marta, Barranquilla y Riohacha, procedimiento informado al Ministerio de Transporte el día 24 de agosto de 20222, por parte de la CNSC.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo
Accionada: CNSC y Ministerio de Transporte
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4. El Ministerio de Transporte expidió los actos administrativos de nombramiento a las cuatro (4) primeras personas de la lista de elegibles
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4. El Ministerio de Transporte expidió los actos administrativos de nombramiento a las cuatro (4) primeras personas de la lista de elegibles establecida con la Resolución No 9900 del 26 de julio de 2022, en periodo de prueba, para el empleo denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 7, identificado con el código OPEC No 144861, dichas resoluciones fueron debidamente comunicados a los 4 elegibles, en donde 2 de ellos aceptaron y se posesionaron y los otros dos solicitaron prorroga teniendo fechas de posesión previstas para el 01 y 07 de febrero de 2023.
5. El Ministerio de Transporte, en respuesta a derecho de petición del 16 de enero de 2023, le informó a la tutelante que, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Administración de Personal, existen dos (2) vacantes definitivas del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 7, en la planta global de ese Ministerio, diferentes a las ofertadas en el curso en donde ella participa, una (1) en la Dirección Territorial Quindío y la otra en la Inspección Fluvial de Quibdó Choco.
6. En respuesta a derecho de petición del 16 de febrero de 2023, elevado por la accionante, el Ministerio de Transporte le informó mediante oficio radicado No. 20233030111372 del 24 de enero de 2023, que el señor José Joaquín Barros Martínez, presentó renuncia al nombramiento efectuado en periodo de prueba, en el empleo de Profesional Universitario, con código
Joaquín Barros Martínez, presentó renuncia al nombramiento efectuado en periodo de prueba, en el empleo de Profesional Universitario, con código 2044, grado 7, en la Dirección Territorial de Atlántico, en la ciudad deRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Accionada: CNSC y Ministerio de Transporte
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 De 29 Barranquilla. Lo que igualmente sucedió con el señor Cesar Augusto Ramírez Orozco (puesto 3 de la lista de elegibles), quien manifestó al Ministerio de Transporte el deseo de desistir de la aceptación al nombramiento en periodo de prueba, realizado con Resolución MT No. 20223040052645 del 01 de septiembre de 2022, para el mismo cargo en la Dirección Territorial de Huila, en la ciudad de Neiva.
7. El Ministerio de Transporte expresó, además, dentro de la misma respuesta al derecho de petición presentado por la actora (16 de febrero de 2023), mediante el cual le manifestó que “(…) usted no puede en este momento optar por estas vacantes, son dos (02) situaciones administrativas diferentes (…)”, vulnerando con ello a sus garantías constitucionales.
8. Mediante un nuevo derecho de petición incoado por la accionante, solicitó al Ministerio de Transporte que se dieran cumplimiento a las normas de
carrera administrativa, al hacer uso de la lista de elegibles con la totalidad de las vacantes definitivas, una vez derogados los actos administrativos y
al Ministerio de Transporte que se dieran cumplimiento a las normas de carrera administrativa, al hacer uso de la lista de elegibles con la totalidad de las vacantes definitivas, una vez derogados los actos administrativos y efectuadas la audiencia pública para la escogencia del empleo conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016.
9. manifestó el Ministerio de Transporte ante la solicitud que “ (…) el proceso que adelanta el Ministerio de Transporte consiste en nombrar a las personas que escogieron el lugar en dicha audiencia y si la persona no acepta o noRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Accionada: CNSC y Ministerio de Transporte
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 De 29 contesta se realiza la correspondiente derogatoria de nombramiento y cargar los documentos a la plataforma SIMO 4.0 que fue habilitada para este fin, la CNSC dependiendo de las derogatoria s que se hayan cargado y que son adelantadas por el Ministerio en orden cronológico van autorizando en ese mismo orden el uso de lista de elegibles para que la entidad adelante el proceso de nombramiento en periodo de prueba de lo que autorice la CNSC.” (negrilla propia). Asimismo, refiere que, “de acuerdo a su solicitud y en el entendido del Ministerio, el proceso de audiencia pública ya se llevó a cabo en días pasado y no era competencia del Ministerio adelantar este proceso, aun así, si todavía sigue con la inquietud la invitamos a enviar su petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” (…).
en días pasado y no era competencia del Ministerio adelantar este proceso, aun así, si todavía sigue con la inquietud la invitamos a enviar su petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” (…).
10. Obsecuente a lo antes motivado, el pasado 20 de febrero del año en curso, la actora elevó petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando realizar audiencia pública para la escogencia del empleo Profesional Universitariocódigo 2044, grado 7 de la planta global del Ministerio de Transporte OPEC 144861, sin haber recibido respuesta por parte de la entidad.
11. Refirió la accionante que, el Ministerio de Transporte, en la actualidad tiene dos (2) vacantes definitivas para la OPEC 144861, en distinta ubicación geográfica (Barranquilla y Neiva), las cuales se aprovisionaran en orden cronológico, desconociendo que las mismas se deben realizar en orden deRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Accionada: CNSC y Ministerio de Transporte
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 6 De 29 mérito con la recomposición automática de la lista de elegibles, esto de conformidad con el decreto 562 de 2016, es decir en orden de mérito se escoge la vacante de preferencia por el elegible.
12. En consecuencia, la accionante acudió a la tutela en procura del amparo del debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo, a la igualdad, al
escoge la vacante de preferencia por el elegible.
12. En consecuencia, la accionante acudió a la tutela en procura del amparo del debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo, a la igualdad, al
mérito, la buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima, básicamente por la siguiente razón:
12.1. El Ministerio del Tra nsporte realizará los nombramientos para las vacantes definitivas para la OPEC 144861 de acuerdo al orden cronológico y no de mérito como lo permite el acuerdo 562 de 2016 que refiere que las vacantes de diferente ubicación geográfica se agotarán mediante audiencia de escogencia de empleo mediante orden de mérito, demostrando un actuar que va en contravía del debido proceso.
Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo constitucional de la prerrogativa invocada y se ordene al Ministerio d e Transporte y CNSC, el cumplimiento del artículo 14 del acuerdo 562 de 2016 y el artículo 6 de la ley 1960 de 2019, en forma efectiva e inmediata, realizando a su vez audiencia pública para la escogencia de empleo para el cargo profesional universitario, código 2044, grado 7, OPEC 144861.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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III. EL FALLO
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III. EL FALLO
El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas y partes vinculadas , tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez que frente al derecho de petición elevado por la accionante el 20 de febrero de 2023 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dicha entidad no indicó y menos demostró que se haya pronunciado respecto a la solicitud en mención.
De otro lado, resaltó que sobre la escogencia de plazas, el Acuerdo No. 0165 de 2020, no establece que una vez quienes obtengan posición meritoria en la lista de elegibles no acepten, no se posesionen o renuncien, se debe hacer audiencia pública para escogencia de plaza por quienes continúen en orden en la lista de elegibles, debiéndose tener presente que la accionante no ocupó posición meritoria, sino que como lo señaló la CNSC, su nombramiento se debió a una situación administrativa especial, que se concretó a renuncia al nombramiento en periodo de prueba del primero en la lista de elegibles.
Destacó que conforme a la lectura de toda la normatividad que regula la materia, se desprende que la escogencia de plaza aplica en forma inicial para los elegibles que consolidaron su derecho, para el caso, los primeros cuatro puestos de los cuatro empleos convocados; frente a los demás, siendo que a medida que van quedando vacantes ya sea por renuncia o rechazo, las mismas se ocuparan porRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
cuatro empleos convocados; frente a los demás, siendo que a medida que van quedando vacantes ya sea por renuncia o rechazo, las mismas se ocuparan porRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 De 29 quienes continúan en el orden como están ubicados en la lista de elegibles.
Por otra parte, frente a los derechos fundamentales invocados por la actora, esto es, al debido proceso, trabajo e igualdad, indicó que frente al primero, se respetaron todas las etapas del proceso, pues q ue no se indicó y menos se demostró transgresión o no contestación a consulta alguna de la mencionada ; además de habérsele dado la oportunidad de presentar las reclamaciones y peticiones que considerara del caso, los nombramientos de quienes ocuparon la lista de elegibles fueron atendiendo conforme y de acuerdo a la normatividad que regula la materia . Seguidamente, respecto al derecho fundamental al trabajo, manifestó la ausencia de vulneración del mismo, pues de la conformación de la lista de elegibles, la accionante fue nombrada en oportunidad en la Dirección Territorial del Atlántico, en la ciudad de Barranquilla. Finalmente, manifestó la misma posición en cuanto al derecho a la igual presuntamente vulnerado por el Ministerio del Transporte, toda vez que la entidad explicó con relación al punto en concreto alegado por la actora, que en esa OPEC 144853 se trató de un empate dentro de los 14 cargos convocados,
presuntamente vulnerado por el Ministerio del Transporte, toda vez que la entidad explicó con relación al punto en concreto alegado por la actora, que en esa OPEC 144853 se trató de un empate dentro de los 14 cargos convocados, materializándose un desempate entre los elegibles que ocuparon la posición 7, quienes tenían derechos consolidados, situación totalmente distante al caso de la accionante en donde pasa de una mera expectativa a un derecho consolidado, impidiéndose así, predicar derecho a la igualdad, pues en su caso ya se efectuó el sorteo de plazas.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 9 De 29 De otro lado, Con relación a los derechos al mérito, buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima, manifestó que no obra elemento de prueba alguna que evidencia su trasgresión, siendo que la accionante se limitó a enunciarlos sin precisar el por qué considera que éstos le están siendo vulnerados.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
A. Kelly Johana Soto Cardozo
La demandante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió se ordene al Ministerio de Transporte la realización de acciones afirmativas dentro de la planta de personal, en aras que se modifique la ubicación geográfica de su nombramiento realizado en la dirección territorial Atlántico a la dirección territorial Huila , toda vez que el
pidió se ordene al Ministerio de Transporte la realización de acciones afirmativas dentro de la planta de personal, en aras que se modifique la ubicación geográfica de su nombramiento realizado en la dirección territorial Atlántico a la dirección territorial Huila , toda vez que el despacho no tuvo en c uenta el artículo 31 dela Ley 1960 de 2019, pues refiere que las vacantes ubicadas en la Dirección Territorial Quindío y la otra en la Inspección Fluvial de Quibdó – Chocó, fueron sometidas al estudio mencionado en el artículo anterior, empero, no cumplieron con el criterio para el uso de la lista de elegibles, lo cual, va en contravía de su derecho fundamental al debido proceso, ya que la normatividad consagra que con el listado de elegibles se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes noRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 10 De 29 convocados, por lo tanto, al hacer parte la accionante del listado de elegibles, considera que puede optar por dichas vacantes.
Adicionalmente, manifestó que, a la fecha de interponer la acción de tutela se encontraba en vacancia definitiva en la Dirección Territorial Huila el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7 para la OPEC 144861 a la cual solicitó al Ministerio de transporte y CNSC poder
tutela se encontraba en vacancia definitiva en la Dirección Territorial Huila el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7 para la OPEC 144861 a la cual solicitó al Ministerio de transporte y CNSC poder optar a la misma, sin embargo, esta petición fue omitida ya que finalmente fue nombrada en la Dirección Territorial Atlántico, asignando en su ubicación aspirada, a la señora PAULA ALEJANDRA VARGAS RODRIGUEZ, quien ocupa el puesto No. 6 de la lista de elegibles.
Indicó que, es cierto que no ocupa u na posición merit oria y que se encontraba sujeta a la vigencia del tránsito eventual de las listas de elegibles, sin embargo, considera que el Ministerio de Transporte no tuvo en cuenta que, para el momento de proferir su nombramiento, existía más de una vacante en la entidad para el cargo y que a que la Comisión Nacional del servicio Civil no tiene incidencia sobre la ubicación geográfica que se debe ocupar en la entidad.
Así mismo, señaló que se le trasgredió el derecho a la igualdad frente al CONSENSO para escoger la ubicación geográfica que realizó el Ministerio de Transporte en acta de reunión de desempate realizada los días 27 y 29Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 11 De 29 de diciembre de 2022 que reposa en la contestación de la acción de tutela
D. Fundamentales: Debido proceso, derecho de petición, y otros
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 11 De 29 de diciembre de 2022 que reposa en la contestación de la acción de tutela por parte del Ministerio de Transporte, con los elegibles la OPEC 144853 empleo denominado auxiliar administrativo Código 4044 grado 13, como quiera que las personas con las cuales se realizó el consenso no estaban en posición meritoria, situación idéntica a su caso, por lo que se encontraban en las mismas condiciones del tránsito eventual de las listas de elegibles.
B. Claudia Ximena Vargas García (Vinculada)
Indicó que las decisiones del juez en primera instancia declaradas nulas, surtieron ante la entidades vinculadas efectos favorables a los intereses de la accionante y algunos favorables o desfavorables a los terceros que fueron vinculados, pues con ocasión a la primera decisión , y frente a la cual que fue declarada la nulidad po r esta Sala, la entidad emitió actos administrativos que desconocieron sus derechos fundamentales, alterando el curso normal de la administración del Ministerio de Transporte en estos procedimientos y de la Comisión Nacional del servicio civil, máxime cuan do se enc ontraba bajo especial protección constitucional por ser una mujer en condición de vulnerabilidad al ser jefe de hogar y víctima del conflicto armado en Colombia, pues mediante Resolución 2023304 0019505 del 16 de mayo de 2023 , se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el grado 7 profesionalRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo
terminado su nombramiento en provisionalidad en el grado 7 profesionalRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 12 De 29 universitario en la DT Huila Caquetá, y en su lugar, se nombró a PAULA
ALEJANDRA VARGAS RODRIGUEZ.
Pidió un pronunciamiento de fondo sobre los supuestos facticos, legales y constitucionales que dio a conocer durante el trámite tutelar. De igual manera solicitó se ordene al Ministerio de Transporte tomar las medidas necesarias reflejadas en acciones afirmativas realizando un nombramiento en provisionalidad de igual o mejor derecho a su favor.
C. PAULA ALEJANDRA VARGAS RODRIGUEZ
Manifestó inconformidad específicamente frente a la procedencia de la impugnación, toda vez que el fallo emanado por el juzgado de primera instancia fechado el 02 de junio de 2023, fue notificado a las partes el pasado 6 de junio, por lo que, el vencimient o de termino para su presentación se efectuó el 9 de junio de 2023; en ese sentido, teniendo en cuenta que la impugnación presentada por la accionante fue radicada el 13 de junio del mismo año, solicitó ser rechazada por configurarse una presentación extemporánea de la misma.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo
el 13 de junio del mismo año, solicitó ser rechazada por configurarse una presentación extemporánea de la misma.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo
Accionada: CNSC y Ministerio de Transporte
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V. CONSIDERACIONES
Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera in stancia y los planteamientos de l as impugnantes, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, a la igualdad y al mérito de Kelly Johana Soto Cardozo por no haber realizado audiencia pública para la escogencia de las vacantes ofertadas, o, por el contrario, se está ante un hecho superado?
A efectos de absolver el primero de los anteriores interrogantes, destáquese que si antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia desaparece el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, cuando la pretensión se ha satisfecho, lo cual conduce a declarar la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; o por daño consumado, cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamen tal ya ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela, y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro 1. Sobre el asunto la citada Alta
Corporación expresó:
se pretendía evitar con la tutela, y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro 1. Sobre el asunto la citada Alta Corporación expresó: “40. La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
1 Sentencia T-316 A de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 14 De 29 estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular 2. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.
41. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente4.
42. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene
a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente4.
42. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desap arece la afectación al derecho fundamental
2 Art. 86 de la C.P .: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituc ionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública …” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencias T -261 de 2017, T -481 de 2016, T -321 de 2016, T -200 de 2013, entre otras.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo
Accionada: CNSC y Ministerio de Transporte
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 15 De 29 alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante 5. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”6, lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7.
43. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela
por el agente transgresor”6, lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7.
43. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo 8.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición 9. Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la
5 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamient o del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 6 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 16 De 29 reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”10.
44. La Corte ha s eñalado tres criterios 11 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”12.
(…)
47. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declar ar la carencia actual de objeto. (Destaca la Sala)
En relación al principio de mérito, la alta Corte Constitucional indicó:
10 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencias T -375 de 2017, T -330 de 2017, T -238 de 2017, T -021 de 2017, T -695
de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencias T -375 de 2017, T -330 de 2017, T -238 de 2017, T -021 de 2017, T -695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Accionada: CNSC y Ministerio de Transporte
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