TSDJ NVA SP - 41001310700320230004200-(23-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310700320230004200-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 641
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00042 01
I. ASUNTO
Seria del caso entrar a resolver por parte de la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Claudia Ximena Vargas García, contra el fallo proferido el pasado 31 de marzo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por Kelly Johana Soto Cardozo, de no ser porque se advierte la existencia de unas irregularidades que afectan la validez de l a actuación.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros
D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes:
1. Mediante Acuerdo No 0282 del 3 de septiembre de 2020 suscrito entre el Ministerio de Transporte y la Comisión Nacional del Servicios Civil –CNSC, convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las
siguientes:
1. Mediante Acuerdo No 0282 del 3 de septiembre de 2020 suscrito entre el Ministerio de Transporte y la Comisión Nacional del Servicios Civil –CNSC, convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Transporte - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Or den Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1429 de 2020.
2. Kelly Johana Soto Cardozo, hoy accionante, participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo de profesional universitario, habiendo superada la etapa de requisitos y prueba s, por lo que m ediante la Resolución No. 9900 del 26 de julio de 2022, por la cual se conformó y adoptó la lista de
elegibles del cargo aspirado, ocupó la posic ión No. 5 de 4 cargos ofertados para la OPEC 144861.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, de acuerdo con el es tricto orden de elegibilidad, procedió a reali zar la escogencia de plaza de lasRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros
D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
cuatro vacantes definitivas a proveer, ubicadas en las ciudades de Neiva,
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
cuatro vacantes definitivas a proveer, ubicadas en las ciudades de Neiva, Santa Marta, Barranquilla y Riohacha, procedimiento informado al Ministerio de Transporte el día 24 de agosto de 20222, por parte de la CNSC.
4. El Ministerio de Transporte expidió los actos administrativos de nombramiento a las cuatro (4) primeras personas de la lista de elegibles establecida con la Resolución No 9900 del 26 de julio de 2022, en periodo de prueba, para el empleo denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 7 , identificado con el código OPEC No 144861 , dichas resoluciones fueron debidamente comunicados a los 4 elegibles, en donde 2 de ellos aceptaron y se posesionaron y los otros dos solicitaron prorroga teniendo fechas de posesión previstas para el 01 y 07 de febrero de 2023.
5. El Ministerio de Transporte, en respuesta a derecho de petición del 16 de enero de 2023, le inform ó a la t utelante que, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Administración de Personal, existen dos (2) vacantes definitivas del emp leo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 7, en la planta global de ese Ministerio, diferentes a las ofertadas en el curso en donde ella participa, una (1) en la Dirección Territorial Quindío y la otra en la Inspección Fluvial de Quibdó Choco.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros
de Quibdó Choco.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
6. En respuesta a derecho de petición del 16 de febrero de 2023, elevado por la accionante, el Ministerio de Transporte le informó mediante oficio radicado No. 20233030111372 del 24 de enero de 2023, que el señor José Joaquín Barros Martínez, presentó renuncia al nombramiento efectuado en periodo de prueba, en el empleo de Profesional Universitario, con código 2044, grado 7, en la Dirección Territorial de Atlántico, en la ciudad de Barranquilla. Lo que igualmente sucedió con el señor Cesar Augusto Ramírez Orozco (puesto 3 de la lista de elegibles), quien manifestó al Ministerio de Transporte el deseo de desistir de la aceptación al nombramiento en periodo d e prueba, realizado con Resolución MT No. 20223040052645 del 01 de septiembre de 2022, para el mismo cargo en la Dirección Territorial de Huila, en la ciudad de Neiva.
7. El Ministerio de Transporte expresó, además, dentro de la misma respuesta al derecho de petición presentado por la actora (16 de febrero de 2023) , que le manifestó que “(…) usted no puede en este momento optar por estas vacantes, son dos (02) situaciones administrativas diferentes (…)”, vulnerando con ello a sus garantías constitucionales.
que le manifestó que “(…) usted no puede en este momento optar por estas vacantes, son dos (02) situaciones administrativas diferentes (…)”, vulnerando con ello a sus garantías constitucionales.
8. Mediante un nuevo derecho de petición incoado por la accionante, solicitó al Ministerio de Transporte que se dieran cumplimiento a la s normas de
carrera administrativa, al hacer uso de la lista de elegibles con la totalidadRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
de las vacantes definitivas, una vez de rogados los actos administrativos y efectuadas la audiencia publica para la es cogencia del empleo conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016.
9. manifestó el Ministerio de Transporte ante la solicitud que “ (…) el proceso que adelanta el Ministerio de Transporte consiste en nombrar a las personas que escogieron el lugar en dicha audiencia y si la persona no acepta o no contesta se realiza la correspondiente derogatoria de nombramiento y cargar los documentos a la plataforma SIMO 4.0 que fue habilitada para este fin, la CNSC dependiendo de las derogatorias que se hayan cargado y que son adelantadas por el Ministerio en orden cronológico van autorizando en ese mismo orden el uso de lista de elegibles para que la entidad adelante el proceso de nombramiento en periodo de prueba de lo que autorice la CNSC.” (negrilla propia). Asimismo, refiere que, “de acuerdo a su solicitud y
en ese mismo orden el uso de lista de elegibles para que la entidad adelante el proceso de nombramiento en periodo de prueba de lo que autorice la CNSC.” (negrilla propia). Asimismo, refiere que, “de acuerdo a su solicitud y en el entendido del Ministerio, el proceso de audiencia pública ya se llevó a cabo en días pasado y no era competencia del Ministerio adelantar este proceso, aun así, si todavía sigue con la inquietud la invitamos a enviar su petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” (…).
10. Obsecuente a lo antes motivado , el pasado 20 de febrero del año en curso, la actora elevó petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando realizar audiencia pública para la escogencia del empleo Profesional Universitariocódigo 2044, grado 7 de la planta global delRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
Ministerio de Transporte OPEC 144861, sin haber recibido respuesta por parte de la entidad.
11. Refirió la accionante que, el Ministerio de Transporte, en la actualidad tiene dos (2) vacantes definitivas para la OPE C 144861, en distinta ubicación geográfica (Barranquilla y Neiva) , las cuales se aprovisionaran en orden cronológico, desconociendo que las mismas se deben realizar en orden de mérito con la recomposición automática de la lista de eleg ibles, esto de
geográfica (Barranquilla y Neiva) , las cuales se aprovisionaran en orden cronológico, desconociendo que las mismas se deben realizar en orden de mérito con la recomposición automática de la lista de eleg ibles, esto de conformidad con el decreto 562 de 2016, es decir en or den de merito se escoge la vacante de preferencia por el elegible.
12. En consecuencia, la accionante acudió a la tutela en procura del amparo del debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo, a la igualdad,
al mérito, la buena fe, a la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima, básicamente por la siguiente razón:
12.1. El Ministerio del Transporte realizará los nombramientos para las vacantes definitivas para la OPEC 144861 de acuerdo al orden cronológico y no de mérito como lo permite el acuerdo 562 de 2016 que refiere que las vacantes de diferente ubicación geográfica se agotarán mediante audiencia de escogencia de empleo mediante orden de mérito, demostrando un actuar que va en contravía del debido proceso.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo constitucional de la prerrogativa invocada y se o rdene al Ministerio de Transporte y CNSC, el
Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo constitucional de la prerrogativa invocada y se o rdene al Ministerio de Transporte y CNSC, el cumplimiento del artículo 14 del acuerdo 562 de 2016 y el artículo 6 de la ley 1960 de 2019 , en forma efectiva e inmediata, realizando a su vez audiencia pública para la escogencia de empleo para el cargo profesi onal universitario, código 2044, grado 7, OPEC 144861.
III. EL FALLO
El a quo luego de relac ionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso, indicando que según el art. 6 del Acuerdo No. 562 del 5 de enero de 2016, “(…)
6. Audiencia Pública para escogencia de empl eo. Es el mecanismo utilizado p ara que los elegibles en estricto orden de mérito, puedan escoger el lugar de su preferencia, cuando el empleo para el cual concursaron cuente con más de una vacante, con diferente ubicación geográfica .” Por lo tanto, consideró que le asiste el derecho a la accionante de escoger el lugar de preferencia para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, OP EC No. 144861, más aún cuando existe, según sus dichos, una vacante aquí en la ciudad de Neiva, en don de adujo, tiene su arraigo familiar , ordenándole al Ministerio de Transporte y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentroRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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Ministerio de Transporte y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentroRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial, usaran el listado de elegibles conformado en la Resolución 9900 del 26 de julio de 2022, para proveer las vacantes definitivas que se tenga n a la fecha para el carg o de profesional universitario Código 2044, grado 7.
Ordenó, además, que dentro d e las mismas 48 horas , realizaran audiencia pública, para la escogencia de empleo para el cargo profesional universitario Código 2044, grado 7, OPEC No 144861, teniendo en cuenta la totalidad de las vacantes existentes en el Ministerio de Tr ansporte, que se enc uentre en el territorio nacional, conforme al procedimi ento establecido en el Acuerdo 562 de 2016, debiéndole notificar a la accionante fecha, hora y lugar de la audiencia pública.
También expresó el fallo de primera instancia que, con relación a la solicitud de LILYAM ASTRID GÓMEZ TRAVEDCEDO, no es procedente, como quiera que sus peticiones no tie nen nada que ver con las pretensiones obje to de la presente tutela, por lo cual debe acudir de manera di recta a la acción de tutela, en donde se estudie de manera detallada su caso específico.
peticiones no tie nen nada que ver con las pretensiones obje to de la presente tutela, por lo cual debe acudir de manera di recta a la acción de tutela, en donde se estudie de manera detallada su caso específico.
Por último refirió la decisión objeto de impugnación que, en lo que respecta a la vulneración de los derechos al trabajo, igualdad, mérito, buena fe, carrera administrativa, respeto al acto propio y confianza legítima, la actora noRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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acreditó de qué manera las entidades accion adas vulneraron tales garantías constitucionales, por lo tanto, siendo su deber hacerlo, improcedente resulta conceder su amparo Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Ministerio de Transporte
Indicó que, de acuerdo al procedimiento estipulado en el Acuerdo 0282 de 2020, dentro del debido proceso y según autorización de la lista de elegibles, emitida el 24 de marzo de 2023 , por la directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisió n Nacional del Servicio Civil, el acto administrativo de nombram iento de la accionante ya se encuentra en proceso de revisión y firma del señor ministro de Transporte.
Manifestó que, en atención a la orden emitida por el a quo respecto de la audiencia púb lica para la escogencia de empleo para el cargo
ya se encuentra en proceso de revisión y firma del señor ministro de Transporte.
Manifestó que, en atención a la orden emitida por el a quo respecto de la audiencia púb lica para la escogencia de empleo para el cargo Profesional Uni versitario, código 2044, grado 7, OPEC No. 144861, conforme al procedimiento establecido en el Acuer do 562 de 2016, se configura la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a dicha orden, considerando, entre otras cosas, que la audiencia ya fue adelant ada porRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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la CNSC en cumplimien to del Parágrafo 3 del Artículo 24 de l Acuerdo 282 de 2020, en concordancia con los Acuerdo No CNSC 0166 y 236 de 2020, siendo el Ministerio de Transporte simplemente un receptor o ejecutor de los resultados adelantados por la CNSC, pues las audiencias para la escogencia de plazas, son adelantadas por la Comisión Nacional del Registro Civil, mediante audiencia vi rtual, respetando el orden de preferencial de la lista de elegibles de la respectiva convoca toria, el orden ocupado por cada elegible, para que después de esa audiencia y su concepto la entidad respectiva proceda a adelantar el nombramiento, en estricto acatamiento de la lista de elegibles.
Refirió f rente a las plazas no ofertadas en presente convocatoria que
su concepto la entidad respectiva proceda a adelantar el nombramiento, en estricto acatamiento de la lista de elegibles.
Refirió f rente a las plazas no ofertadas en presente convocatoria que participa l a acc ionante, el Ministerio según lo consagrado en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y por necesidades del servicio, se encuentra adelantando acciones afirmativas con el fin de que sean reubicadas las personas de espec ial protección constitucional.
Por otra parte, resalt ó que el acue rdo 562 de 2026 de la CNSC y el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, del cual se basa la accionante para que se realice la audiencia pública para la escogencia del empleo ofertado se encuentra derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020, “Por elRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
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cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique”.
En consecuencia, manifestó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que ya se encuentra en curso el nombramiento de la accionante en el empleo autorizado desde
En consecuencia, manifestó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que ya se encuentra en curso el nombramiento de la accionante en el empleo autorizado desde el 24 de marzo de 2023 por la directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio C ivil, según la lista de elegibles . En ese sentido, solicitó revocar el fallo emitido el 31 de marzo de 2023 y exonerar de toda responsabilidad al Ministerio de Transporte.
2. Comisión Nacional del Servicio Civil.
Después de manifestar que la CNSC no tiene injerencia frente a la administración de la planta personal del Ministerio de Transporte, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de esa cartera, y que la lista de elegibles para proveer las vacantes de los empleos ofertados como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 7, identificado con el Código OPEC No 144861, del Min Transporte, estará vigente hasta el 3 de agosto de 2024.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
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Indicó que , según lo rep ortado ante BNLE, la entidad nominado ra, adelantó los tramites de nombramiento y posesión de las personas que ocuparon las posiciones me ritorias del registro de elegibles; reportando derogatoria del nombramiento en pe riodo de prueba del señor JOSE
adelantó los tramites de nombramiento y posesión de las personas que ocuparon las posiciones me ritorias del registro de elegibles; reportando derogatoria del nombramiento en pe riodo de prueba del señor JOSE JOAQUIN BARR OS MARTÍNEZ , qu ien fue designado en la ciudad de Barranquilla, a tendiendo a la audiencia de escogencia de plazas realizadas por el Ministerio de Transporte , como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 7.
Expresa la entidad impugnante que, ya autorizó al Mi nisterio de Transporte, que procediera a realizar el acto administrativo a favor de la accionante, quien se ubica en la posición número cinco (5) dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2022RES400.300.24-054046 del 26 de julio de 2022 , por ocupar dicha posición meritoria con referencia a los cargos ofertados, encontrándose sujeta a la vigencia y al tránsito habitual de esa lista de elegibles.
Seguidamente, resaltó que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 , constató que durante la vigencia de la lista, el Ministerio de Transporte , no ha reportado la existencia deRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
Accionada: CNSC y otros
D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
vacantes definitivas que cumplan con el crite rio de mismos empleos respecto de la OPEC 144861; por lo tanto, de conformidad con el reporte de movilidad de lista realizado por el Ministerio de Transporte, la Comisión Nacional del Servicio Civil , desde el ámbito de sus competencias legales y reglamenta rias, efectúo la correspondiente autorización del uso de la lista.
Finalmente, indico que según la jurisdic ción de lo contencioso administrativo, el presupuesto procesal de legitimación material en la causa del demandado o por pasiva alude al interés real de este en la litis, esto es, que en efecto sea el demandado o accionado el llamado a reparar los perjuicio s ocasionados a la actora y, en este particular caso, tal llamamiento no se predica de la CNSC en tanto que, por imperativo constitucional y legal, la materia objeto de la presente solicitud escapa a la competencia de la misma, teniendo en cuenta que es el Ministerio de Transporte, es quien ostenta facultades para realizar nombramientos, desvinculaciones de su personal y realizar la autorización para el uso de listas de elegibles.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, dado que no es la autoridad competente para ordenar al Ministerio de Transporte a realizar un nombramiento, ni mucho menos aRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros
Ministerio de Transporte a realizar un nombramiento, ni mucho menos aRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
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D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
señalarle como debe ser el manejo de su personal, teniendo en cuenta que el nominador es quien tiene la competencia para re alizar nombramientos y posesiones de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015 ; asimismo, pidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la presente acción de amparo.
3. Claudia Ximena Vargas García.
Manifestó haber sido víctima del mal procedimiento de la CNSC , ya que estuvo inscrita a la convocatoria del Proceso de Selección 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 - Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales al cargo Denominación 346 / Profesional Universitario – Nivel Jerárquico /Profesional - Grado 7 Código/2044,- OPEC 144861 del Ministerio de Transporte ; para la participación en el cargo, siendo inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos de experiencia solicitados por la oferta pública de empleos de carrera y el manual específicos de funciones y competencias laborales ; sin embrago, aseguró cumplir con tales exigencias , por lo que en repetidas ocasiones presentó reclamación ante la CNSC, sie ndo
carrera y el manual específicos de funciones y competencias laborales ; sin embrago, aseguró cumplir con tales exigencias , por lo que en repetidas ocasiones presentó reclamación ante la CNSC, sie ndo imprósperas sus peticiones, resaltando que, finalmente tuvo que acatarRadicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros
D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
las reglas del concurso sin recibir protección constitucional alguna para su caso concreto.
Expresó, además, que ostenta la calidad de sujeto de especial protección legal y constituc ional, como cabeza de hogar, víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y por fuero sindical.
También adujo la impugnan te que, la accionante ocultó inf ormación sobre su condición laboral actual ya que se encuentra vinculada laboralmente desde el año 2020 a la carrera administrativa de la alcaldía Municipal de Aipe recibiendo salarios iguales o superiores a los aspirados.
Obsecuente a lo antes motivado, expresa q ue no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales que alude la accionante.
V. CONSIDERACIONES
Se contrae a establecer , en primer lugar, si la sentencia impugnada carece de una adecuada motivación tanto probatoria como jurídica por no haberse examinado, con el rigor los argumentos planteados en el libelo tutelar y los
Se contrae a establecer , en primer lugar, si la sentencia impugnada carece de una adecuada motivación tanto probatoria como jurídica por no haberse examinado, con el rigor los argumentos planteados en el libelo tutelar y los medios de cognición debidamente incorporados por las partes , lo cual,Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros
D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
constituye una irregularidad con vocación invalidante de la misma que debe ser subsanado en esta inst ancia; o si, por el contrario, no se advierte la configuración de una falencia de tal naturaleza que conlleve dicha consecuencia jurídica. Abordando problema jurídico propuesto, se procederá a examinar si, la decisión opugnada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, carece de una adecuada motivación probatoria y jurídica que intrínsecamente le de validez , impidiendo a esta corporación en sede de segunda instancia conocer realmente cuáles son los motivos por los que se concedió el r esguardo constitucional y, consecuentemente, se pu eda ejercer una correcta contradicción a través del mecanismo impugnatorio. Al respecto, oportuno se ofrece indicar que, como toda actuación procesal, el trámite de la acción tuitiva se encuentra sujeto al acatamiento de una ritualidad representativa de garantías cuya inobservancia afecta su validez,
Al respecto, oportuno se ofrece indicar que, como toda actuación procesal, el trámite de la acción tuitiva se encuentra sujeto al acatamiento de una ritualidad representativa de garantías cuya inobservancia afecta su validez, entre ellas, por supuesto, el debido proceso de las partes e intervinientes debidamente vinculados. Por ello, para que un vicio pueda conllevar la sanción extrema de la nulidad total o parcial de la actuación , refulge imperativo que actualice alguna de las causales previamente establecidas por el legislador en consonancia con el desarrollo que sobre las mismas se ha realizado por la jurisprudencia.Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00
Accionante: Kelly Johana Soto Cardozo Accionada: CNSC y otros
D. Fundamentales: Debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, buena fe, a
la carrera administrativa, al respeto al propio acto y a la confianza legítima
En este sentido se han distinguido distintas hipótesis que vi abilizan dicha consecuencia jurídica ceñidas a los parámetros generales estatuidos en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015, acorde con los cua les el precedente constitucional ha destacado, de un lado, el régimen especial que aplica el máx imo órgano de dicha jurisdicción cuando asume el conocimiento de las acciones de tutelas en sede de revisión, y del otro, la adopción analógica de las causales nulitadoras que se consagran en el sistema procesal de naturaleza civil, en punto a las etapas del trámite de amparo que se surten en las respectivas instancias.
de las causales nulitadoras que se consagran en el sistema procesal de naturaleza civil, en punto a las etapas del trámite de amparo que se surten en las respectivas instancias.
En razón a lo anterior, dada la inexistenc ia de una norma expresa que consagre cuál es el ré gimen que sobre la materia aplica en el proceso de tutela, la Corte Constitucional decidió acoger las causales de la referida normativa general previstas actualmente en el artículo 133 del Código General del Proceso: “De esta manera, al no existir una cons ecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derech o al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicament e a las disposiciones que regulan materias semejantes, c ircunstancia que, visto el asunto objeto de análisis,Radicación: 41 001 31 07 003 2023 00042 00 Accio
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