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TSDJ NVA SP - 41001310700320230006301-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001310700320230006301-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, viernes veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 801

Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00063 01

I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Abel Fernely Sepúlveda Ramos contra el fallo proferido el pasado 10 de mayo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se

tiene lo siguiente:

1. Abel Fernely Sepúlveda Ramos fue designado como representante del Gobierno Nacional ante el Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Surcolombiana (USCO).Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 de 24

2. El domingo 23 de abril de 2023 , se publicó en el DIARIO LA NACIÓN una columna titulada “Otra agresión a la Universidad Surcolombiana”, columna que fue firmada por la Asociación

Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana SINPROUSCO, Asociación

NACIÓN una columna titulada “Otra agresión a la Universidad Surcolombiana”, columna que fue firmada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana SINPROUSCO, Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana AINESPUSCO, Asociación Nacional de Estudiantes Universitarios ACEU, Consejo Superior Estudiantil Universitario CSE, Cabildo Indígena Universidad Surcolombiana y Colectivo de Estudiantes Aquelarre y Digna Rabia, mediante el cual se transmitió un a profunda inconformidad por su designación, expresando que los firmantes esperaban para tal cargo administrativo “a una persona cuya formación intelectual y humanística, al igual que su honestidad, pulcritud y honradez en la administración de los bienes públicos no solo estuvieran a la altura de la institución a cuya dirección ingresa”

Se expresó, además, que los accionados recuerdan su paso por la Vicerrectoría Administrativa de la USCO , con el fin de hacer referencia a sus actuaciones, las cuales califican infundadamente como “pensadas y desarrolladas en función de sus pretensiosas ambiciones de escalamiento y posicionamiento social y poder político ” y se le relaciona y da por cierta –sinAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 3 de 24

pruebas– una pelea con otro funcionario “ por las coimas de los

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pruebas– una pelea con otro funcionario “ por las coimas de los contratos en los que participaban a nombre de la Universidad”.

3. Indicó que adicionalmente a las manifestaciones expuestas mediante el medio de comunicación “ DIARIO LA NACION ”, el señor Karol Mauricio y Camilo Forero por medio de las redes sociales Facebook y Twitter han expresado manifestaciones sin fundamento, que igualmente tra sgreden su buen nombre y honra, por señalarlo de ser una persona “aliada a un jefe político que ha destruido la universidad”, poniendo así en duda de manera reiterativa su honestidad, y endilgándole ser socio político del actual gobernador y del ex senador Rodrigo Villalba, generando con ello suspicacias sobre sus actuaciones en el manejo y administración de los recursos público.

4. El 08 de mayo de 2023 , puso de presente mediante memorial allegado al despacho de primera instancia, que con ocasión de la presente acción de tutela he tenido que enfrentar todo tipo de manifestaciones por parte de los accionados mediante actos vandálicos ejecutados dentro de las instalaciones del claustro académico en los que se le menciona en un muro, entre otros, allegando los respectivos soportes probatorios, solicitando al despacho la vinculación al presente tramite de tutela a la Unidad Nacional De Protección -UNP, con el fin de realice una verificación de su estado de seguridad y su familia, para que seAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos

Unidad Nacional De Protección -UNP, con el fin de realice una verificación de su estado de seguridad y su familia, para que seAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 de 24

desplieguen los mecanismos de protección hacia su integridad física.

5. Reiteró que se conculca no solo su buen nombre, sino que ponen en grave riesgo la vida e integridad física, no solo suya sino de su familia y círculo cercano, por lo que ha tenido que salir del pa ís por miedo a su seguridad y la de su familia.

6. Luego de hacer un recuento con relación a su profesión como médico egresado de la Universidad Surcolombiana, a que fue firmante del proceso de paz entre el gobierno nacional y el grupo guerrillero M -19 del cual hacía parte, y de los diferentes cargos públicos, entre otros, que ha ocupado a lo largo de su

carrera, solicitó el amparo de las garantías superiores invocadas y, se ordene a los accionados retractarse en los mismos términos y medios que emitieron las acusaciones calumniosas, reconociendo que se equivocaron y que sus afirmaciones no tienen fundamento probatorio alguno

III. EL FALLO

El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de l os accionados, declaró improcedente la acc ión interpuesta, toda vez que al demandante le asistía una carga antes

III. EL FALLO

El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de l os accionados, declaró improcedente la acc ión interpuesta, toda vez que al demandante le asistía una carga antes de acudir ante este juez constitucional, esta es, la de solicitar a losAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 de 24

accionados, así como, al DIARIO LA NACIÓN, la rectificación de la publicación realizada el 23 de abril de 2023 titulada “OTRA AGRESIÓN A LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA”, pues la exigencia de rectificación como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, no sólo se limita a los medios masivos de comunicación o frente a quienes ejerzan la labor de informar, sino que incluso se extiende más allá, esto es, a los particulares que no desarrollan tal actividad pero que, en atención a la propagación que pueden llegar a tener sus mensajes e información, pueden llegar a verse implicados derechos de carácter fundamental. De otro lado, en cuanto a la solicitud del accionante de vincular a la Unidad de Protección Nacional con fundamentos en los hechos manifestados mediante el memorial del 08 de mayo de 2023, indicó que, debió dirigirse a la Unidad Nacional de Protección, pues mal haría en entrar a endilgarle trasgresión de garantías fundamentales y emitir órdenes cuando no ha tenido ni siquiera conocimiento de las

que, debió dirigirse a la Unidad Nacional de Protección, pues mal haría en entrar a endilgarle trasgresión de garantías fundamentales y emitir órdenes cuando no ha tenido ni siquiera conocimiento de las pretensiones del accionante. No obstante, remitió a dicha entidad copias del escrito antes mencionado, a efectos d e que adopte las medidas a que haya lugar.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El demandante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, y pidió su revocatoria, toda vez que considera que el juez de primera instancia evitó realizar un análisis que lo condujera a ponderar losAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

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principios puestos en tensión pues, en lugar de ello, se limitó a analizar si la solicitud de rec tificación era un requisito específico para la procedibilidad de la acción de tutela. Indicó que el juez de tutela no tuvo en cuenta que los accionados ostentan, dentro de la comunidad, una posición de supremacía social que proviene no sólo del ac tivismo político y social sino, también, del poder de que se hallan investidos como gremios o asociaciones. En esta medida, las actuaciones que lleven a cabo en ejercicio de su actividad gremial o asociativa cuentan con un plus del que carecen los actos e intervenciones de los ciudadanos del común y, por lo tanto,

esta medida, las actuaciones que lleven a cabo en ejercicio de su actividad gremial o asociativa cuentan con un plus del que carecen los actos e intervenciones de los ciudadanos del común y, por lo tanto, existiría una situación de asimetría social entre el , en la cual los accionados se encuentran en una posición de supremacía, a partir de la cual aquellos po drían incurrir en eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales. Destacó que, La decisión de primera instancia tuvo como fundamento la Sentencia T -121 de 2018 de la Corte Cons titucional, a par tir de la cual estimó que la subregla jurisprudencial de tal precedente consiste en hacer exigible la solicitud de rectificación previa porque la persona que realiza la publicación no es un comunicador social, ni cumple ese rol dentro del grupo social pero la información difundida es masiva, precisamente por el volumen de receptores de la misma; sin embargo, consideró que se debió tener como fundamento la Sentencia T-959 de 2006 de la Corte Constitucional, la cual sí es la subregla jurisprudencial aplicable a su caso, pues conforme a esta: en los casos en que lasAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

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afirmaciones divulgadas por un actor social o polí tico a través de los medios de comunicación que afecten a un particular, se configura una situación de indefensión siempre que, debido a situaciones de índole fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no

medios de comunicación que afecten a un particular, se configura una situación de indefensión siempre que, debido a situaciones de índole fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentre en las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por contar con medios y elementos insuficientes para dar la respuesta adecuada. Finalmente, indico que el juez de tutela no distinguió entre el medio de difusión de la información con los generadores de la info rmación, por lo cual sostuvo que al suscrito accionante le asista la carga de solicitar a los accionados y al Diario La Nación la rec tificación de la publicación, confusión que lo llevó a aplicar indebidamente la subregla de rec tificación previa, como si l a tutela se hubiera dirigido contra el medio de comunicación.

V. CONSIDERACIONES.

Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Abel Fernely Sepúlveda Ramos , por no haber elevado este la solicitud de rectificación previa al Diario La NaciónAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 de 24

sobre la publicación efectuada el 23 de abril del presente año titulada

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sobre la publicación efectuada el 23 de abril del presente año titulada “Otra agresión a la Universidad Surcolombiana” y a los propietarios de los perfiles de la redes sociales en donde se afectaba su buen nombre y honra? El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 42 del Decreto Legislativo 2591 de 19 91 -Estatutario de la Acción de Tutela-, establece que dicho mecanismo procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y direct amente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. La Corte Constitucional ha determinado su viabilidad cuando se dirige contra particulares que ejercen la labor periodística, bien sea a través de medios físicos o virtuales, en tanto dicha actividad, dada la masividad de la información, implica una relación de indefensión respecto de los administrados o personas de las cuales se publica la misma y, por lo tanto, puede generar af ectación de bienes iusfundamentales como los invocados. Así, en la sentencia SU -274 de 2019, precisó: “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en elAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en elAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos Accionados: Karol Mauricio Martínez, Camilo Forero y Napoleón Gómez y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 9 de 24

ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cue ntan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condic ionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las ‘notas de la Redacción’ en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva inter vención por parte del ofendido.” (Resaltado original). Luego, el ejercicio del derecho de rectificación y contraargumentación se erige como una herramienta a través de la cual se busca que una información potencialmente lesiva de los referidos derechos fundamentales pueda ser enmendada con la misma intensidad informativa en que fue publicada la primera, por lo que, además, se configura como un requisito de procedibilidad para

cual se busca que una información potencialmente lesiva de los referidos derechos fundamentales pueda ser enmendada con la misma intensidad informativa en que fue publicada la primera, por lo que, además, se configura como un requisito de procedibilidad para acudir al mecanismo tuitivo, según se indicó en la misma decisión: “La rectificación ha sido definida como la garantía de que la información trasgresora sea corregida o aclarada. Esta Corporación ha señalado que el carácter excepcional del mencionado artículo 42 hace que su interpretación deba ser estricta de manera que “si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación recti fique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no serAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

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publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela”. La Corte señaló las características de este derecho:

“(i) Constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nom bre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se

del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nom bre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la inte nción de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al o frecer – con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión – un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. (…); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral –, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

Accionante: Abel Fernely Sepúlveda Ramos

otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

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Bajo ese entendido, la solicitud de rectificación de la información falsa o inexacta se constituy e en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación. Esta Corporación ha explicado que la existencia del referido requisito parte de la presunción de la buena fe del emisor del mensaje, ya que “se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados” y “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”. (Énfasis suplido)

Ahora bien, el ejercicio periodístico propio de medios informativos físicos o virtuales puede generar una tensión de derechos fundamentales constitutivos de bienes preciados dentro del contexto del estado social y democrático de derecho, esto es, de un lado, la libertad de expresión, de informar y ser informado de manera veraz e imparcial consagrado en el canon 20 Superior; y del otro, la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas. Sobre el particular en el acotado proveído de unificación se precisó: “De otra parte la jurisprudencia constitucional ha establecido

imparcial consagrado en el canon 20 Superior; y del otro, la honra, el buen nombre y la intimidad de las personas. Sobre el particular en el acotado proveído de unificación se precisó: “De otra parte la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, laAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

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libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación . Bajo ese entendido, al desarrollar esta garantía, la Corte ha adoptado una doble dimensión: “Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y pre nsa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’ Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,

información y pre nsa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’ Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic) o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva. (…) Es cierto que la libertad de expresión, en cualquiera de sus acepciones, es ampliamente protegida; sin embargo, ello no significa que esta garantía fundamental esté totalmente desprovista de limitaciones . Esta Corporación ha señalado que la identificación de la doble dimensión del derecho a la libertad de expresión es importante porque ha permitido sostener que los principios de veracidad e integridad como límites a las libertades de comunicación, no tienen siempre el mismo alcance, pues particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto, ha señalado que “ en la medida que ningún derecho es absoluto, de manera general, es posible afirmarAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

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que la li bertad de información encuentra sus límites en la

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que la li bertad de información encuentra sus límites en la veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer. Por su parte, de la libertad de expresión se exige que diferencie hechos de opiniones, y en la medida en que incluya supuestos fáctico s equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificación. También se encuentran prohibidas las apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil. Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar l os derechos de los demás”. (Resaltas fuera de texto)

Respecto del derecho a la honra y el buen nombre allí mismo explicó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón de su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a l a sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. Dado su alcance , este derecho resulta vulnerado tanto por la difusión de información errónea como por la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la

su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémicaAcción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

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pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. Bien es cierto que la dimensión del amor propio puede justificar el ac udimiento a acciones penales, disciplinarias e incluso civiles, porque evidentemente quien se siente agredido posee la garantía de accionar y en esa medida las autoridades deben prestar atención a sus quejas, imprimiéndoles el trámite de rigor. Pero la dimensión del daño real o potencial depende de un cúmulo de valoraciones ex post que realiza quien tiene la misión de evaluar en un contexto general, la situación concreta de los contendientes. Es claro que quien se siente lesionado en su integridad moral ante opiniones o informaciones ajenas, tiene todo el derecho de acudir ante las autoridades respectivas, para que se le

contexto general, la situación concreta de los contendientes. Es claro que quien se siente lesionado en su integridad moral ante opiniones o informaciones ajenas, tiene todo el derecho de acudir ante las autoridades respectivas, para que se le restañe en algún modo la dignidad afectada e, incluso, para que se le repare económicamente si fuere el caso.

31. En definitiva, los der echos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.” (Negrillas no originales)Acción de Tutela: 41001 3107 003 2023 000063 01

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Así las cosas, resulta claro que el ejercicio del derecho a la libre expresión no es absoluto, pues debe ejercerse con responsabilidad y limitarse a que la información publicada sea veraz e imparcial y no atente injustificadamente los derechos fundamentales a la honra y el

Así las cosas, resulta claro que el ejercicio del derecho a la libre expresión no es absoluto, pues debe ejercerse con responsabilidad y limitarse a que la información publicada sea veraz e imparcial y no atente injustificadamente los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de los habitantes del territorio nacional, por lo que los medios de comunicación en tal sentido tienen una responsabilidad social, pues, se itera, debido a la masificación de la información que publican ostentan una superioridad respecto de quien se predican los datos publicados, el cual en la mayoría de los casos no cuenta con los mismos recursos para controvertir con similar despliegue y radio de acción aquellos que atentan contra sus citados bienes iusfundamentales. En efecto, con la aparición de los medios de comunicación propios de tecnologías como la internet y sus redes sociales, se constituyeron como mecanismos eficaces y eficientes para desarrollar la libertad de expresión, empero, ello, a su vez, implica su deber de evitar publicar informaciones sesgadas, parcializadas o carentes de veracidad, lo que puede gener ar conflictos sociales, económicos o políticos inconmensurables que solo se contrarrestan a partir de su autorregulación. Ello, por supuesto, dado el evidente poder social que detentan tales medios, su influencia en actitudes y conductas de la comunidad en general, conllevan que la difusión de informaciones, como ya se acotara, pueda aparejar la tensión con o

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