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TSDJ NVA SP - 41001310900120220009201-(11-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001310900120220009201-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1284

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00092 01

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luís Gabriel Tovar González contra el fallo proferido el pasado 4 de octubre por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual tuteló el derecho de petición.

II. LA TUTELA

Según el actor, a partir del 30 de abril de 1998 funge como Dragoneante del INPEC, sin embargo, revisada su historia laboral advirtió no haberse reportado 386,1 semanas de cotización para pensión, por lo que, mediante una orden constitucional se ordenó al INPEC adelantar las gestiones administrativas para actualizar su historia laboral, lo cual se cumplió el pasado mes de junio.

Sostuvo que el 6 de mayo anterior solicitó a COLPENSIONES se sirviera actualizar y corregir su historia laboral, para lo cual allegó el certificado CETIL expedido por el INPEC y copia de las planillas de los respectivos pagos, y reconocer la pensión por ejercer una actividad de alto riesgo , sin obtener respuesta, pese haberRadicación No.: 41001 31 09 001 2022 00092 01

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Petición

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 9

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Petición

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 9 reiterado su pedido el 28 de junio y 11 de julio de 2022, vulnerándose sus derechos fundamentales, cuyo protección suplicó, como también pidió se ordene a dicho fondo pensional actualizar su historia laboral y reconocer la citada pensión .

III. EL FALLO

El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta a la tutela, concedió la tutela respecto del derecho de petición, pues si bien COLPENSIONES aseguró que ya actualizó la historia laboral, no probó haber puesto en conocimiento del actor la correspondiente respuesta.

De otro lado, negó haber vencido el término de 4 meses concedido por la normatividad a la entidad demandada a efectos de resolver de fondo la pretensión pensional elevada por Tovar González, por cuanto solo han pasado 2 meses y 22 días desde cuando se radicó el escrito petitorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, argumentando que COLPENSIONES no ha resuelto de fondo, de manera clara y congruente su solicitud de actualización de historia laboral, pese a contar con el certificado expedido por el INPEC y las planillas de los respectivos pagos, además la UGPP admitió haber trasladado los aportes pensionales cotizados entre el 2002 y 2009 a la extinta CAJANAL a COLPENSIONES. En razón a lo anterior, reclamó se revoque el fallo y en su lugar se ordene a la demandada actualizar su historia

y 2009 a la extinta CAJANAL a COLPENSIONES. En razón a lo anterior, reclamó se revoque el fallo y en su lugar se ordene a la demandada actualizar su historia laboral.Radicación No.: 41001 31 09 001 2022 00092 01

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Petición

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 3 de 9

V. CONSIDERACIONES

Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera insta ncia y los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró COLPENSIONES el derecho de petición de Luís Gabriel Tovar González, por no haber dado respuesta a solicitud de actualización de historia laboral?

Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional1, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado ; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una

peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. En relación con los casos o eventos en los cuales puede resultar vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición, en fallo de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró:

“Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

1 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación No.: 41001 31 09 001 2022 00092 01

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Petición

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 4 de 9 La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante

no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T -219/01 y CC T476/01)”2(Destaca la Sala)

De otro lado, en cuanto a la garantía del derecho fundamental de petición cuando el problema planteado es la corrección de los datos registrados en la historia laboral, la Corte Constitucional enseñó lo siguiente:

“En consecuencia, la respuesta que hace referencia a las inconsistencias en la comunicación y en el archivo de información no constituyen una respuesta de fondo del asunto, toda vez que reiterada jurisprudencia establece que el administrado no está en la obligación de soportar esta carga.

Así mismo, tampoco constituye una respuesta de fondo frente a un derecho de petición el señalar el trámite que se está surtiendo por parte de la entidad, cuando éste no ha sido el objeto de la misma, más aún cuando esta respuesta se da en forma reiterada e indefinida. Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida.3

En efecto, cuando el objeto d e la petición no es el conocimiento del trámite, lo que se requiere en realidad es conocer el resultado del mismo,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP22141 -2017,

trámite, lo que se requiere en realidad es conocer el resultado del mismo,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP22141 -2017, Radicación No. 95498 del 14 de diciembre de 2017 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 3 En Sentencia T-180 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicación No.: 41001 31 09 001 2022 00092 01

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 5 de 9 la decisión de la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido, sea positiva o negativa.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petición, no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas “la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación r esulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.”4”5 (Destaca la Sala)

en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación r esulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.”4”5 (Destaca la Sala)

Entrando ya en asunto de la especie, precísese que Luís Gabriel Tovar González se quejó porque COLPENSIONES no ha resuelto su solicitud de actualización y/o corrección de su historia laboral elevada electrónicamente el pasado 11 de mayo y reiterada el 28 de junio y 11 de julio de 2022.

Frente a este reclamo, COLPENSIONES aseguró que el 26 de agosto de 2022 la Dirección de Historia Laboral de esa entidad, atendió ese específico reclamo, indicándole al peticionario lo siguiente: “… Informamos que no se evidencia pago efectuado por el empleador por la cual no se contabilizan en la his toria laboral. Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral. Por lo anterior, en curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pag o o

4 Sentencia T-116 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de la vulneración del derecho de petición al no haberse certificado el tiempo de servicio de una persona por existir desorden en los archivos de una entidad. 5 Sentencia T-718 del siete de julio de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No.: 41001 31 09 001 2022 00092 01

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

Accionado: Colpensiones

Derecho Fundamental: Petición

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

Accionado: Colpensiones

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 6 de 9 aclaración de los ciclos pendientes ”. Adicionalmente, explicó que, en la historia laboral se registra o aplica “la información… de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso”.

De cara al anterior escenario probatorio, destáquese que si bien COLPENSIONES le brindó información al peticionario sobre el motivo por el cual no se contabilizaron las extrañadas semanas en su historia laboral, como también lo ilustró acerca del trámite administrativo a cumplirse a fin de aclarar esa específica situación, lo cierto es que esa respuesta no es suficiente ni efectiva, menos satisface la inquietud de Tovar González, porque su pretensión no era recibir explicaciones respecto del procedimiento a agotarse por la demandada para actualizar su historia laboral, sino que COLPENSIONES actualizara o corrigiera su información laboral a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión por haber ejercido una actividad de alto riesgo, para lo cual le presentó a la entidad accionada el certificado CETIL del INPEC y las planillas de los pagos efectuado a pensión durante los periodos no registrados en su historia laboral.

Adicionalmente, obsérvese que las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, revelan con nitidez que COLPENSIONES cuenta con la información por ella misma extrañada a fin de responder el reclamo del accionante, pues según

Adicionalmente, obsérvese que las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, revelan con nitidez que COLPENSIONES cuenta con la información por ella misma extrañada a fin de responder el reclamo del accionante, pues según lo demostró la UGPP, mediante Resolución RDP 022874 del 2 de septiembre de 2022 accedió “a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la extinta CAJANAL por el empleador INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO… del señor(a) TOVAR GONZALEZ LUIS GABRIEL… solicitado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES…” por lo s siguientes periodos:Radicación No.: 41001 31 09 001 2022 00092 01

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Así mismo, el INPEC acreditó que “mediante el oficio 85109– SUTAH – GOSOC – 2021EE0010019, se allego (sic) a la AFP COLPENSIONES la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL No. 202101800215546000290080 – INPEC, diligenciada en la plataforma implementada por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público E INPEC, expedida el de 19 de enero 2021, a nombre de LUIS GABRIEL TOVAR GONZALEZ, C.C N° 7.712.023, para que se

Ministerio de Hacienda y Crédito Público E INPEC, expedida el de 19 de enero 2021, a nombre de LUIS GABRIEL TOVAR GONZALEZ, C.C N° 7.712.023, para que se incluyera los periodos faltantes o con inconsistencias en el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES (Historial Laboral de aportes) , los cuales fueron cancelados a CAJANAL incluyendo las respectivas planillas de pago para verificación de dicha entidad”.

En consecuencia, si pese a que COLPENSIONES le informó al peticionario sobre el motivo para no contabilizar algunos periodos de cotización en su historia laboral y le indicó cuál era el tramite a seguir a fin de actualizar su historia laboral, esa respuesta no satisface a plenitud el puntual reclamo del tutelante, como arriba quedara explicado, vulnerando el derecho de petición, lo que impone modificar el fallo impugnado en el sentido de ordenarle a COLPENSIONES que, dentro de lasRadicación No.: 41001 31 09 001 2022 00092 01

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

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Derecho Fundamental: Petición

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 8 de 9 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de actualización de l a historia laboral elevada por Tovar González el pasado 11 de mayo y reiterada el 28 de junio y 11 de julio de 2022, informando de ello al a quo a fin de constatarse el fiel y oportuno cumplimiento a la orden aquí impartida.

elevada por Tovar González el pasado 11 de mayo y reiterada el 28 de junio y 11 de julio de 2022, informando de ello al a quo a fin de constatarse el fiel y oportuno cumplimiento a la orden aquí impartida.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo de fecha y origen anotados , en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva atender de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de actualización de la historia laboral elevada por Luís Gabriel Tovar González el pasado 11 de mayo y reiterada el 28 de junio y 11 de julio de 2022, informando de ello al a quo a fin de constatarse el fiel y oportuno cumplimiento a la orden aquí impartida.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No.: 41001 31 09 001 2022 00092 01

Accionante: Luís Gabriel Tovar González

Accionado: Colpensiones

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JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

(Providencia virtual) 6

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

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JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

(Providencia virtual) 6

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

(Providencia virtual)

HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria (Providencia virtual)

6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22 -11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

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