TSDJ NVA SP - 41001310900220220008302-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310900220220008302-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 386
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00083 03
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el grad o jurisdiccional de la c onsulta del auto proferido el pasado 16 de marzo por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual definió el incidente de desacato promovido por Rubén Ulises Murillo Rivera contra COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, declarándose el incumplimiento al fallo de tutela por parte de Jairo Alcibíades Blandón Rodríguez, Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, y sancionándolo con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
II. ANTECEDENTES
Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 31 de agosto de 20221 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva amparó los derechos a la seguridad social, debido proceso e igualdad de Rubén Ulises Murillo Rivera y dispuso lo siguiente:
1 Confirmada el 7 de octubre de 2022 por esta Sala.Consulta I.D: 41001 3109 002 2022 00083 02
Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera
Accionado: Colpensiones y Otros.
Derecho Fundamental: Seguridad Social y Otros.
Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera
Accionado: Colpensiones y Otros.
Derecho Fundamental: Seguridad Social y Otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 de 9 “SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las acciones ne cesarias para subsanar la inconsistencia presentada con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, debiendo llevar a cabo entre dichas actividades, la notificación del referido dictamen al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A, y demás personas interesadas que deban intervenir en dicho trámite ; quienes podrán aceptar esa determinación u objetarla ante la Junta Nacional de Calificación”. (Destaca la Sala)
El 7 de octubre de 2022 esta Sala dispuso confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
Mediante escrito del pasado 1° de marzo, Rubén Ulises Murillo Rivera interpuso incidente de desacato a raíz d el incumplimiento a la precitada orden judicial. El a quo al día siguiente re quirió a COLPENSIONES y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para obedecer el mentado fallo de tutela.
El 7 de marzo siguiente el juzgado a fin de obtener el acatamiento a
COLPENSIONES y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para obedecer el mentado fallo de tutela.
El 7 de marzo siguiente el juzgado a fin de obtener el acatamiento a la orden de tutela, requirió a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones y superior jerárquico de Ana María Ruiz Mejía, Directora de Medicina Laboral de la misma entidad, y a Jairo Alcibiades Blandón Rodríguez , Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. A sí mismo se abrió el incidente de desacato contra los precitadas y la jurídica de la mencionada junta, KatalinaConsulta I.D: 41001 3109 002 2022 00083 02
Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera
Accionado: Colpensiones y Otros.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 3 de 9 Mora, concediéndoles 3 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Finalmente, el 16 de marzo de 2023 se declaró probado el desacato por Jairo Alcibiades Blandón Rodríguez , Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima , imponiéndosele las precitadas sanciones.
III. LA DECISIÓN CONSULTADA
El juzgado luego de relacionar la actuación procesal y explicar la finalidad del incidente de desacato , declaró a Jairo Alcibiades Blandón Rodríguez, Director Administrativo y Financiero de la Junta de
III. LA DECISIÓN CONSULTADA
El juzgado luego de relacionar la actuación procesal y explicar la finalidad del incidente de desacato , declaró a Jairo Alcibiades Blandón Rodríguez, Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, responsable del incumplimiento a la referida orden.
Precisó que el 31 de agosto de 2022 se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y a Colpensiones se sirvieran coordinadamente, notificar el dictamen PCL del 1° de marzo de 2021 a Porvenir S.A . y a Seguros de Vida Alfa S.A . por haberse advertido irregularidades en el trámite de la notificación , sin embargo, esa gestión no se ha realizada por remitirse a la dirección electrónica porvenir@encontacto.co, la cual no corresponde a las dispuestas por las entidades para notificaciones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.Consulta I.D: 41001 3109 002 2022 00083 02
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IV. CONSIDERACIONES
Dígase preliminarmente que el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden constitucional,
Dígase preliminarmente que el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden constitucional, para lo cual el Juez podrá sancionar con arresto y multa al responsable. Sobre la naturaleza del incidente de desacato la Corte
Suprema de Justicia expresó:
“(…) el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales.
5.4. Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T652/2010).”2
Por lo tanto, para declararse el desacato a una providencia judicial e imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse después del trámite
imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse después del trámite
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Consulta I.D: 41001 3109 002 2022 00083 02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 de 9 incidental – surtido con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado probar el obedecimiento a la respectiva orden3.
Al revisar la res ponsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuenta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se sopesará si la omisión responde al indudable propósito de desoír una orden judicial4.
Descendiendo al caso en estudio, nótese que en el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 se tutelaron los derechos a la seguridad social, debido proceso e igualdad de Rubén Ulises Murillo Rivera y se ordenó a Junta Regional de Calificación del Tolima y a Colpensiones, realizar las gestiones necesarias “para subsanar la inconsistencia presentada con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral
debido proceso e igualdad de Rubén Ulises Murillo Rivera y se ordenó a Junta Regional de Calificación del Tolima y a Colpensiones, realizar las gestiones necesarias “para subsanar la inconsistencia presentada con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, debiendo llevar a cabo entre dichas actividades, la notificación del referido dictamen al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A, y demás personas interesadas que deban intervenir en dicho trámite; quienes podrán aceptar esa determinación u objetarla ante la Junta Nacional de Calificaci ón”, concediéndosele 15 días a partir de la notificación de esa decisión.
El agraviado se quejó porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima desoyó la orden constitucional impartida, pese haber fenecido el término concedido para el efecto, pues según palabras de Porvenir S.A y Seguros de Vida Alfa S.A., esa Junta nunca le notificó el dictamen del 1° de marzo de 2021.
3 Corte Constitucional, sentencias T763 de 1998 y T-939 de 2005 4 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Consulta I.D: 41001 3109 002 2022 00083 02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 6 de 9 Esa información se constató en el trámite incidental, al negar Seguros de Vida Alfa S.A. haber recibido notificaciones a través del e-mail porvenir@encontacto.co a donde insistentemente la Junta Regional ha remitido el citado dictamen, siendo la dirección correcta servicioalcliente@segurosalfa.com.co. A su turno, Porvenir S.A . también negó la práctica en debida forma de la respectiva notificación del peritaje, omisión mantenida hasta cuando se concluyó el incidente del desacato con la imposición de las sanciones materia de consulta.
En el curso de la presente consulta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez afirmó haber procedido “a remitir nuevamente el dictamen médico a los correos de Porvenir servicioalcliente@segurosalfa.com.co, citaciones.alfa@codess.org.co , porvenir@en-contacto.co, y juridico@segurosalfa.com.co para el trámite correspondiente de Notificación conforme lo establece el Decreto 1072 del 2015”.
De cara al anterior panorama probatorio, se observa que el sancionado continúa desacatando la orden de tutela, pues solo notificó válidamente a Seguros de Vida Alfa S.A., porque respecto de Porvenir S.A. subsiste el error al remitir el dictamen a la dirección electrónica porvenir@en-contacto.co, siendo que esa entidad ha enfatizado no ser ese canal adecuado pa ra es a clase de
Porvenir S.A. subsiste el error al remitir el dictamen a la dirección electrónica porvenir@en-contacto.co, siendo que esa entidad ha enfatizado no ser ese canal adecuado pa ra es a clase de menesteres, razón precisamente por la cual se ampararon los derechos fundamentales de Rubén Ulises Murillo Rivera.
En este orden de ideas, esto es, si la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima , insiste en enviar el dictamen No. 93412441 – 542 del 1° de marzo de 2021 a Porvenir S.A. a una dirección electrónica errónea, sin detenerse a revisar el decurso procesal y losConsulta I.D: 41001 3109 002 2022 00083 02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 7 de 9 motivos por las cuales sigue siendo infructuosa su notificación , mal haría la Sala en descartar el elemento subjetivo exigido p ara declarar el desacato a la orden de tutela, por cuanto persiste el desobedecimiento a la con creta instrucción dada en el respectivo fallo de tutela y la vulneración a los derechos fundamentales del actor, máxime si al resolver otra consulta en este mismo caso 5, se les requirió para agilizar “los trámites dirigidos a la notificación del dictamen - 1° de marzo de 2021 -, del paciente Murillo Rivera a Porvenir S.A. so pena de verse expuesta a nuevos incidentes desacato y eventuales sanciones”.
Es inadmisible que habiendo pasado cerca de 7 meses desde cuando
dictamen - 1° de marzo de 2021 -, del paciente Murillo Rivera a Porvenir S.A. so pena de verse expuesta a nuevos incidentes desacato y eventuales sanciones”.
Es inadmisible que habiendo pasado cerca de 7 meses desde cuando se impartió la orden constitucional y m ás de 2 años a partir de la expedición del dictamen No. 93412441 – 542 del 1° de marzo de 2021, aún no se haya surtido el trámite correspondiente, bien sea a través de su ejecutoria o con la interposición del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de In validez, p or no haberse llevado a cabo en for ma efectiva su notificación a Porvenir S.A., continuando el paciente Rubén Ulises Murillo Rivera en estado de incertidumbre en torno a la definición de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez, circunstancia que a su vez le impide continuar con el trámite para obtener su pensión.
Obsecuente a lo antes motivado y concluido, es decir, habiendo desobedecido el Dr . Jairo Alcibíades Blandón Rodríguez, Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, la concreta y sencilla orden impartida en fallo de tutela de marras, lo procedente será avalar la decisión consultada.
5 Auto del 1° de noviembre de 2022.Consulta I.D: 41001 3109 002 2022 00083 02
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HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria (Providencia virtual)