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TSDJ NVA SP - 41001310900220230006401-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001310900220230006401-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, miércoles dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 972

Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00064 01

ASUNTO

Sería del caso conocer de la impugnación1 interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión adoptada el 26 de junio último por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila2, mediante la cual denegó el amparo del derecho fund amental al debido proceso presuntamente conculcado al señor José Israel Monje Vanegas, de no ser porque se advierte la existencia de una irregula ridad que afecta la validez de la actuación que resulta imputable exclusivamente a dicha autoridad judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

El Dr. Enrique Peña Lucuara, en representación judicial del señor José Israel Monje Vanegas y quien ostenta la calidad de procesado por el delito de

1 IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE TUTELA. 2023-00064-00. Expediente digital. PDF. Enlace No. 020. 2 FALLO DE TUTEL DE PRIMERA INSTANCIA. 2023-00064-00. Expedie nte digital. PDF. Enlace No. 016.Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva

Derecho Fundamental: Debido Proceso

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violencia intrafamiliar dentro del asunto penal No 410016000716201801415, que fue de conocimiento por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Nei va Huila , interpuso el amparo constitucional del derecho al debido proceso, por considerar que la autoridad judicial ref erenciada no esgrimió fu ndamento alguno en la audiencia del sentido del fallo para considerar que la detención de su pro hijado era necesaria, proporcional y razonable, para después ordenar la aprehensión de captura en contra del mismo en e l fallo de sentencia del 14 de diciem bre de 2022.

También esgrimió el apoderado judicial del accionante que al no h aber argumentado la necesidad de la restricción de la libertad del señor José Israel monje por parte del Juzgado accionado, pero si ordenarla en la sentencia, vulnera los mandatos constitucionales y el derecho al debido proceso de este, dado que lo sorprendió, dejándolo en un estado de indefensión, porque tanto el sentido del fallo como en la decisión final es un acto complejo en el cual debe existir los principios de consonancia y congruencia en la decisión judicial.

Pretende con la acción de tutela el profesional del derecho que se le garantice el derecho fundamental a l debido proceso a su defendido y se ordene su libertad inmediata.

EL FALLO

Pretende con la acción de tutela el profesional del derecho que se le garantice el derecho fundamental a l debido proceso a su defendido y se ordene su libertad inmediata.

EL FALLO

El a quo luego de relacionar la ac tuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, dispuso denegar por improcedente el amparo los derechos fundamentales invocados por José Israel Monje Vanegas, a través de apoderado judicial, considerando que en el presente asunto no seAcción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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cumple satisfactoriamente el requisito general de subsidiaridad de la acción tutelar interpuesta, toda vez que, el apoderado judicial del accionan te contó con otro medio de defensa judicial para debatir las irregularidades que presuntamente han afectado el derecho al debido proceso de su prohijado dentro del proceso penal adelantado por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, como efectivamente lo hizo, ya que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la responsabilidad penal del a ccionante correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el cual se encuentra para análisis.

LA IMPUGNACIÓN

El Dr. Enrique Peña Lucuara, en calidad de apoderado judicial del señor José Israel Monje Vargas expresó desacuerdo con el fallo de pri mera instancia y

Superior de Neiva, el cual se encuentra para análisis.

LA IMPUGNACIÓN

El Dr. Enrique Peña Lucuara, en calidad de apoderado judicial del señor José Israel Monje Vargas expresó desacuerdo con el fallo de pri mera instancia y pidió su revocatoria, toda vez que , el Juez de Primera Instancia, omitió hacer un análisis del asunto a la luz del precedente jurisprudencial (T-082 de 2023) , advertido en la acción y por ser vi nculante, con ref erencia a lo acontecido en el tramite de la audiencia de sentido del fal lo por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal, es una acci ón violatoria al derecho fundamental del debido proceso de su prohijado.

También expresó el profesio nal del derecho que recientemente la Sala de Casación Penal en su Sal a de Tutelas, explicó que la negativa de los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que la interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y cont raria a la teología del sistema penal actual y señal ó que en similar conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia T082 de 2023, fundamento de la acción tutelar.Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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CONSIDERACIONES

Destáquese preliminarmente que el trámite de la acción de tutel a debe estar

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CONSIDERACIONES

Destáquese preliminarmente que el trámite de la acción de tutel a debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en torno a l cabal ejercicio de estas garantías, puede dar lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad. Sobre el tema la Corte Constitucional expresó.

“A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige t rámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumpli miento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes co mo de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas3.” (Destaca la Sala).

En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declaratoria judicial, la Corte Constitucional enfatizó sobre la n aturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema. Al respecto concluyó:

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quie n la al ega muestran, de manera indudable y

esa medida extrema. Al respecto concluyó:

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quie n la al ega muestran, de manera indudable y

3 Corte Constitucional. Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está ll amada a fracasar.”4. (Destaca la Sala)

En cuanto a la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia indicó:

“En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar

manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y p ersonas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se dedu ce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del

4 Auto 054 de 2004.Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa” 5. (Destaca la Sala)

Por consiguiente, antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, el juez debe identificar a las partes y posibilitarle el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, “so pena de la nulidad

Por consiguiente, antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, el juez debe identificar a las partes y posibilitarle el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, “so pena de la nulidad en la actuación”6. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia enfatizó:

“El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nuli dad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C -543 de 1992, reiterada en A065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisor io de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T – 174 del 99 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier 6 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006.Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 d e 1991”7 (Destaca la Sala)

Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena trascribir parcialmente lo explicado por el órgano vértice de la justicia penal colombiana:

“4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nul idad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”8. (Destaca la Sala)

Ubicados ya en el asunto de la especie, obsérvese que el señor José Israel Monje Vanegas, por intermedio de apoderado judicial, estimó vulnerado su derecho fundamental debido proceso, considerando que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, no esgrimió fundamento alguno en la audiencia del sentido del fallo para considerar que su detención era necesaria, proporcional y razonable, para después ordenar su

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, no esgrimió fundamento alguno en la audiencia del sentido del fallo para considerar que su detención era necesaria, proporcional y razonable, para después ordenar su

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 8 ATP323-2018Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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captura en el fallo de sentencia del 14 de diciembre de 2022, desconociendo los principios de consonancia y congruencia que rigen el proceso penal.

Frente al reclamo constitucional, el a quo después inadmitir la demanda en primera oportunidad, a través de auto del 13 de junio de los cursantes, admitió la tutela deprecada por el Dr. Enrique Peña Lucuara contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y solo dispuso enterar de la acción tutelar a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y requerir a la misma Corporación p ara la remisión del expediente que adelant ó el Juzgado accionado en contra el señor Monje Vanegas9.

El despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Neiva Huila, le informó al

Juzgado accionado en contra el señor Monje Vanegas9.

El despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Neiva Huila, le informó al Juzgado instructor de la acción de tutela que “(…) se advierte desde ya la incompetencia de ese Juzgado Penal del Circuito para tramitar la acción, en tanto por el factor funcional corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de acciones tutelares en contra de este Tribunal. Aclarado lo anterio r, procede esta Corporación a suministrar la información requerida. (…)”10

Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, el 26 de junio siguiente, emitió el fallo en donde dispuso denegar por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por José Isra el Monje Vanegas, a través de apoderado judicial, por considerar que en el asunto no se cumplía satisfactoriamente el requisito general de subsidiaridad.

9 Auto Admite Tutela 2023-00064-00. Expediente digital. PDF. Enlace No. 009. 10 Contestación Sala Penal Tutela 2023-00064-00. Expediente digital. PDF. Enlace No. 015.Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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Según lo muestra el anterior recuento procesal, no hay duda que se profirió

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Según lo muestra el anterior recuento procesal, no hay duda que se profirió fallo de tutela echando de menos el Juez de Primera Instancia la recomendación expresada por el despacho de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, que conoce en segunda instancia el trámite ordinario en donde se le declaró la responsabilidad penal del hoy accionante , que no era el competente para definir el asunto que estaba conociendo.

Observa la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito , desoyó la advertencia expresada p or La Sala de Decis ión Penal, no obstante a ello continuó conociéndolo, permeando el mismo de una irregularidad que a l a postre sin lugar a dudas afectaría el debido proceso , imponiendo a esta Corporación la única alternativa que es la declaratoria de nulidad de l o actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto la entidad vinculada al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó sino so lamente se le enteró, verían comprometidas sus gar antías constitucionales con la determinación que se tome en sede de impugnación.

Además en gracia de discusión si esta Corporación procediera a resolver de fondo el caso propuesto, quedaría imposibilitado jurídicamente el Magistrado Sustanciador de este asunto, impartir una orden si efectivamente se llegara a considerar una posible afectación de la garantía constitucional reclamada por la parte actora y en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal que

Sustanciador de este asunto, impartir una orden si efectivamente se llegara a considerar una posible afectación de la garantía constitucional reclamada por la parte actora y en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal que también hace parte, conllevando a la aparición de un posible impedimento.

Ahora bien, la asistencia en este asunto del despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Neiva Huila , quien conoce del recurso de apelaciónAcción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimi ento como juez de segunda instancia , no debe ser como simple espectadora, como lo quiso hacer el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en el auto admisorio, sino por el contrario como parte activa en las resultas de la solicitud tutelar, situación que impone aún más la invalidación de la actuación.

Así las cosas, el conocimiento , trámite y decisión en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el Dr. Enrique Peña Lucuara en representación judicial del señor Jos é Israel Monje Vanegas contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y en donde se debe vi ncular al despacho de la Dra. Juana Alexandra T obar

representación judicial del señor Jos é Israel Monje Vanegas contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y en donde se debe vi ncular al despacho de la Dra. Juana Alexandra T obar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Neiva Huila, le corresponde al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria penal, por ser el superior funcional de esta Corporación, máxime si en el presente caso se cuestiona la presunta vulneración del derecho fundamental al debido pro ceso en un trámite ordinario p enal que aún no finiquitado.

Recuérdese que el juez “ como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trám ite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprome tidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y enAcción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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fin, hacer uso de los medios de defen sa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.”11

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fin, hacer uso de los medios de defen sa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.”11

En consecuen cia, se invalidará el presen te asunto desde el auto admisorio calendado el pasado 13 de junio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Cir cuito de Neiva Huila, en procura de garantiza r el derecho de contradicción al despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, eso sí, dejando incólumes las pruebas practicadas.

Por último, r emítase la actuació n a la Corte Suprema de Justicia , para ser repartida entre los Honorables Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación, según lo ordena el pa rágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 12. Para tal fin, envíese inmediatamente copia del expediente a través de correo electrónico inst itucional por intermedio de la Secretaria de la Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

11 Corte Constitucional, A-196 de 2011 12 “Parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la s olicitud de tutela el juez no es el

y por autoridad de la Ley,

11 Corte Constitucional, A-196 de 2011 12 “Parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la s olicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados” . (Destaca la Sala)Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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RESUELVE:

PRIMERO. INVALIDAR el presen te asun to desde el auto admisorio calendado el pasado 13 de junio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Cir cuito d e Neiva Huila, en procura de garantizar el derecho de contradicción al despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, eso sí, dejando incólumes las pruebas practicadas.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la Corte Suprema de Justicia , para ser repartida entre los Honorables Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación, según lo ord ena el pa rágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por e l artículo 1º del Decreto 1983 del 30

Corporación, según lo ord ena el pa rágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por e l artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713. Enviándose inmediatamente copia del expediente a través de correo electrónico institucional por intermedio d e la secretaria de la Sala.

TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO VILLARREAL HERRERA

(Providencia virtual) 14

13 “Parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa c omunicación a los interesados” . (Destaca la Sala) 14 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con loAcción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01

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INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

(Providencia virtual)

HERNANDO QUINTERO DELGADO

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INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

(Providencia virtual)

HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria (Providencia virtual)

señalado en e l Acuerdo PCSJA20 -11632 expedido el 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de ese mismo año en curso por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores ju diciales de prestar el servicio p referentemente desde sus casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.

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