TSDJ NVA SP - 41001310900320220006201-(18-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310900320220006201-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, jueves dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0940
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00062 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Federico Uriza Caro, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud “SINTRAMISIONAL”, contra el fallo proferido el pasado 8 de julio por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta.
II. LA TUTELA
El accionante, luego de aludir a la fundación del sindicato “Sintramisional” y destacar su participación en la negociación colectiva celebrada el 10 de noviembre de 2020 con el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, se quejó porque esta Institución no respondió de fondo la petición de “organización de turnos” elevada por Carolina Polanía, le negó un permiso para asistir a cita médica a Mery Yaneth Ramírez , no ha entregado todas las sillas ergonómicas y otros elementos de bioseguridad, no respondió la petición de reorganización de turnos a fin que todos los afiliados al sindicato asistieran al programa de San Pedro institucional, afectó a 3 integrantes delRadicación: 41001 3109 003 2022 00062 01
Accionante: Federico Uriza Caro en representación del sindicato Sintramisional
Accionado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
D. Fundamentales: Negociación sindical y otros
Accionante: Federico Uriza Caro en representación del sindicato Sintramisional
Accionado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
D. Fundamentales: Negociación sindical y otros
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 9 sindicato, excluyéndolos de un auxilio educativo, con el argumento que sus “esposas son de carrera administrativa por concurso” , negó el día de descanso en los cumpleaños de los afiliados del sindicato, porque esa asociación no tiene 6 meses de antigüedad, negó la hospitalización en habitaciones unipersonales a las afiliadas Mery Yaneth Ramírez y Elvia María Escobar, no tiene en cue nta los empleados de carrera administrativa para proveer en encargo los empleos de psicología y trabajo social y tampoco ha llevada a cabo cada 6 meses las reuniones de seguimiento.
En razón a lo anterior se pidió la tutela a los derechos a la negociación colectiva, libertad sindical e igualad y suplicó se ordene al Hospital Universita rio Hernando Moncaleano Perdomo se sirva cumplir los acuerdos sindicales , restablecer los derechos vulnerados a los afectados y abstenerse de repetir los hechos causantes de la presente acción constitucional.
III. EL FALLO
El togado negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, por incumplirse los requisitos de legitimidad en la causa por activa y los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
Negó que el tutelante hubiese demostrado la condición de representante legal del Sintramisional, pues no se allegó el acta de constitución de ese sindicado, pero en caso
subsidiariedad de la acción de tutela.
Negó que el tutelante hubiese demostrado la condición de representante legal del Sintramisional, pues no se allegó el acta de constitución de ese sindicado, pero en caso de haberse hecho, tampoco estaría legitimado para ejercer la acción de tutela, p or cuanto de un lado, los derechos cuya protección reclama, no se radican en la agremiación sino que son derechos personalísimos de Carolina Polanía Ardila y Mery Yaneth Ramírez, y de otro, no se probó que las personas afectadas a raíz de no haberse entregado las sillas ergonómicas, la negativa de permiso por cumpleaños y la atención preferencial, entre otros, fuesen afiliados de Sintramisional.Radicación: 41001 3109 003 2022 00062 01
Accionante: Federico Uriza Caro en representación del sindicato Sintramisional
Accionado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
D. Fundamentales: Negociación sindical y otros
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 3 de 9 Resaltó que lo narrado en el escrito de acción de tutela, no posibilita poder “establecer fecha cierta de la ocurrencia de las alegadas veneraciones”, a fin de probarse el requisito de inmediatez.
Finalmente, indicó que el actor en lugar de hab er elevado la reclamación ante el Hospital demandado o acudido al Ministerio de Trabajo a ventilar sus quejas, prefirió promover esta acción de tutela, desconociendo el presupuesto de subsidiariedad de esta acción, máxime si no alegó ni probó ningún perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
promover esta acción de tutela, desconociendo el presupuesto de subsidiariedad de esta acción, máxime si no alegó ni probó ningún perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, por estimar que el a quo debió requerirlo a fin de acreditar su condición de presidente del sindicato Sintramisional, máxime si carece de formación en derecho.
Tras insistir en sus iniciales manifestaciones y contradecir los argumentos de la demandada al descorrer traslado del escrito de tutela, aseguró haber acudido al Ministerio de Trabajo a quejarse contra el Hospital Hernando Moncaleano, quien corrió traslado de su reclamo a la Procuraduría Regional del Huila y General de la Nación.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de l impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Federico Uriza Caro, presidente del sindicato Sintramisional, con el fin de lograr el cumplimiento de los acuerdos sindicales celebrados con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano?Radicación: 41001 3109 003 2022 00062 01
Accionante: Federico Uriza Caro en representación del sindicato Sintramisional
Accionado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
D. Fundamentales: Negociación sindical y otros
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A. Con miras a absolver el anterior interrogante, declárese preliminarmente que si
D. Fundamentales: Negociación sindical y otros
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A. Con miras a absolver el anterior interrogante, declárese preliminarmente que si bien el a quo pudo haber requerido al actor a fin de probar su condición de representante legal o presidente del sindicato Sintramisional, lo cierto es que esa circunstancia no fue el único motivo para declararse improcedente esta acción de tutela, pues tambi én se incumplieron otros presupuestos o condicionamientos para la viabilidad jurídica de la presente acción constitucional.
Recuérdese que según lo precisó el juzgado, así el actor hubiese acreditado la calidad de representante legal de la agremiación demandante, tampoco estaba legitimado en la causa para promover está acción de tutela, pues alegó la presunta violación de derechos muy personales o individuales de ciertos empleados del Hospital, cuya afiliación al sindicato jamás se demostr ó, circunstancia esta que igualmente tornaba improcedente el amparo constitucional. Al respecto el a quo expresó:
“Dígase que la legitim ación por activa no se configuraba por el solo hecho de ser el presidente del sindicato “SINTRAMISIONAL” toda vez que dicha calidad, de haberla acreditado, solo lo habilitaba para propender por las garantías de “ sus asociados ” siempre y cuando se buscara “proteger los intereses colectivos de los trabajadores pertenecientes al sindicato”, circunstancia que en este caso no sucedió, pues de un lado, se expuso las situaciones personales de dos empleadas CAROLINA POLANIA ARDILA, respecto a la adecuación de sus t urnos y de MERY
sindicato”, circunstancia que en este caso no sucedió, pues de un lado, se expuso las situaciones personales de dos empleadas CAROLINA POLANIA ARDILA, respecto a la adecuación de sus t urnos y de MERY YANETH RAMÍREZ, quien al parecer le fue negado un permiso para acudir con su hija a una cita odontológica para la extracción de las cordales, sin embargo se resalta que frente a este último evento no obra prueba de que por parte de la empleada se realizara alguna solicitud a su empleador.
Ahora bien, en lo que respecta a los demás derechos que alegó como vulnerados, relacionados con el cambio de sillas ergonómicas, que no se cuentan con almohadillas de mouse, así como las sillas para bañosRadicación: 41001 3109 003 2022 00062 01
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D. Fundamentales: Negociación sindical y otros
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 5 de 9 de pacientes, entorno al auxilio educativo, la presunta discriminación a unos funcionarios cuyas esposas son de carrera administrativa por concurso y que afecta directamente a tres miembros de la junta directiva del sindicato, frente al descanso remunerado por cumpleaños, los servicios médicos y en lo que respecta a los encargos debido al que se presentó un puesto en encargo para psicología o trabajo social sin que se defina la vacante entre los empleados que cumplen los requisitos, se tiene que omitió no s olo identificar quiénes eran los afectados sino también «demostrar la pertenencia de los trabajadores
que se defina la vacante entre los empleados que cumplen los requisitos, se tiene que omitió no s olo identificar quiénes eran los afectados sino también «demostrar la pertenencia de los trabajadores al sindicato»”. (Subrayas de la Sala)
Es que si el actor se quejó, entre otras cosas, por la falta de respuesta a una petición elevada por Carolina Polanía Ardila y por la negativa a un permiso solicitado por Mery Yaneth Ramírez, nada les impedía a ellas mismas reclamar el desagravio a sus derechos fundamentales, menos si esa presunta vulneración jamás superó sus respectivas órbitas individuales, como tampoco trascendió al ámbito colectivo, pues nada se dijo sobre el particula r. Lo anterior permite declarar la falta de legitimidad de Uriza Cano para ejercer esta acción constitucional. Sobre el tema la
Corte Constitucional sentenció:
“También los s indicatos de los trabajadores están legitimados para formular acción de tutela en dos eventos: cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales y cuando buscan la protección de las garantías de los afiliados . En este último escenario, la vulneración debe superar la órbita individual del empleado y trascender al ámbito colectivo. Así las cosas, su interposición resulta procedente porque está encaminada a proteger la asociación (CC T-069 de 2015)”1 (Destaca la Sala)
B. De otro lado, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma no procede si el
Sala)
B. De otro lado, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma no procede si el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP12080-2020, Radicación No. 113417 del 24 de noviembre de 2020. M.P. LuÍs Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 41001 3109 003 2022 00062 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 6 de 9 actor tiene a su disposición otros medios idóneos de defensa judicial, salvo cuando se usa como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no es un medio alternativo, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos legalmente para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas2.
Claro est á que la acción de tutela sí procede de cara a la protección de los derechos a la asociación sindical, la negociación colectiva, el trabajo y la igualdad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia acatando el derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional, explicó lo siguiente:
“es importante resaltar que acorde con el criterio establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela es viable para obtener la protección de los derechos a la asociación sindical, la negociació n
“es importante resaltar que acorde con el criterio establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela es viable para obtener la protección de los derechos a la asociación sindical, la negociació n colectiva, el trabajo y la igualdad, en aquellos eventos en los cuales los actores alegan que su empleador: «(i) estableció algunos beneficios en favor de los trabajadores que no se regulan por la convención colectiva, prestaciones que no aplican para lo s empleados sindicalizados o que se encuentran bajo el régimen convencional; y (ii) se niega a iniciar proceso de negociación colectiva»”3
Previo a resolver el problema jurídico en cuestión, exprésese que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre los novedosos o adicionales temas planteados por el accionante en la impugnación, esto es, lo concerniente con la falta de respuesta de fondo a una reclamación elevada por el actor y estar en trámite ante el Ministerio del Trabajo una queja por estos mismos hechos ; pues si l os mismos nunca fueron invocados en el escrito de tutela, no podía ser abordado s y estudiado s por el a quo, como tampoco lo serán en esta segunda instancia. Sobre el asunto la jurisprudencia explicó:
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 3 STP15105-2017, Radicación No. 94008 del 21 de septiembre de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro CaballeroRadicación: 41001 3109 003 2022 00062 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 7 de 9 “No obstante, en el trámite de impugnación el accionante relaciona nuevas situaciones que estima vulneradoras de sus derechos fundamentales y en virtud de las cuales, ahora solicita la redención de pena correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2 017. Lo anterior, para obtener la clasificación en fase de mediana seguridad.
Encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría cont ra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de intervenir en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181)”4. (Destaca la Sala)
Ubicados ya en el caso de estudio y retomando el hilo de la disertación inicial , obsérvese que Federico Uriza Caro le atribuy ó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo la vulneración a derechos fundamentales de Sintramisional, por haber desconocido los acuerdos sindicale s celebrados, por lo que pidió se ordene a esa entidad darle cumplimiento a los mismos.
Frente al referido reclamo, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo negó todo agravio constitucional y en su lugar asegur ó que esa
lo que pidió se ordene a esa entidad darle cumplimiento a los mismos.
Frente al referido reclamo, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo negó todo agravio constitucional y en su lugar asegur ó que esa entidad “respeta y promueve la negociación colectiva con organizaciones sindicales de base y de gremio acreditadas ante la institución de salud” . Además, estimó que la reclamación administrativa y las acciones sanciona torias ante el Ministerio de Trabajo, son los mecanismos idóneos para ventilar este tipo de reclamaciones.
En este orden de ideas, conclúyase que, como el actor pretende se ordene al Hospital Universitario acatar fielmente los acuerdos sindicales , lo correcto será
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 2, STP2506-2018, Radicación 96985 del 22 de febrero de 2018, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Radicación: 41001 3109 003 2022 00062 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 8 de 9 acudir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de pedirle se sirva ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones de aquella entidad oficial, según mandato de la Ley 1610 de 20135 y el Decreto 1072 de 2015, en lugar de promover
ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones de aquella entidad oficial, según mandato de la Ley 1610 de 20135 y el Decreto 1072 de 2015, en lugar de promover una acción de tutela, por cuanto, en el presente asunto no se está discutiendo que el Hospital Universitario hubiese concedido beneficios a los trabajadores , no regulados en los acuerdo colectivos o se hubiese negado iniciar un proceso de negociación colectiva, factores estos que viabilizan el reclamo constitucional, según directriz jurisprudencial.
Adicionalmente, como e n la impugnación se afirmó haberse acudido al Ministerio de Trabajo en procura de obtener el reconocimiento de las mismas pretensiones aquí reclamadas, evidente resulta la improcedencia de la actual acción de tutela, por la elemental razón no poder coexistir en forma paralela con otros mecanismos de defensa, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Obsecuente a lo a ntes motivado y concluido, resulto estaría el problema jurídico arriba formulado en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose avalar el fallo impugnado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
5 “Artículo 1°: Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho
arriba señaladas.
5 “Artículo 1°: Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público”.Radicación: 41001 3109 003 2022 00062 01
Accionante: Federico Uriza Caro en representación del sindicato Sintramisional
Accionado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
D. Fundamentales: Negociación sindical y otros
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 9 de 9 SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS
(Providencia virtual) 6
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
(Providencia virtual)
HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria (Providencia virtual)
6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las co municaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura
2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las co municaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digital es y virtuales.