TSDJ NVA SP - 41001310900420220009001-(26-10-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001310900420220009001-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, miércoles veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1223
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00090 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Alejo Cerquera Barrera contra el fallo proferido el pasado 15 de septiembre por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. LA TUTELA
Según el actor, el 10 de diciembre de 2014 COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez por valor de $751.160.oo a través de la Resolución GNR N° 421117, sin embargo, el 3 de marzo de 2022 solicitó su reliquidación, pues realmente cotizó 1.248 semanas, habiéndose proferido el 3 de agosto siguiente el auto de pruebas APSUB 1980, mediante el cual fue requerido para que autorizara la revocatoria de la citada r esolución, con el argumento de haberse reconocido una mesada pensional superior a la legal, por haberse incurrido en un error al calcular el IBC.
Calificó de ilegal el precitado auto, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez “se constituyó con documentos veraces y noRadicación No.: 41001 3109 004 2022 00090 01
Accionante: Alejo Cerquera Barrera
Accionado: Colpensiones
Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros
Accionante: Alejo Cerquera Barrera
Accionado: Colpensiones
Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 8 falsos o fraudulentos” . Agregó que de revocarse la mentada r esolución y ser obligado a de volver unos dineros supuestamente recibidos de más, se estaría atentando contra sus derechos fundamentales, cuya protección reclamó, por lo que pidió se ordene a COLPENSIONES revocar el auto de pruebas APSUB 1980, “no revocar” la Resolución GNR N° 421117, reajustar su mesada pensional y pagar oportunamente ese beneficio económico.
III. EL FALLO
El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta a la tutela, declaró improcedente la tutela, porque el tutelante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime si no se probó perjuicio irremediable.
Consideró que la resolución ahora tachada de ilegal, es una actuación de mero trámite y que no modifica la situación jurídica del accionante, pues solo busca obtener su consentimiento para revocar parcialmente la Resolución a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez, sin embargo, no contando con esa autorización, deberá acudir al juez natural para tal fin. Además, resaltó que COLPENSIONES no ha susp endido ni dejado de pagar la pensión a Cerquera Barrera, descartándose la alegada vulneración constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES no ha susp endido ni dejado de pagar la pensión a Cerquera Barrera, descartándose la alegada vulneración constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando sus originarios argumentos y pretensiones. Además, resaltó que COLPENSIONES “pretende realizar un cobro no debido…y no autorizado en la legislación vigente”, pues en caso de revocarse la resolución de reconocimiento de su pensión deRadicación No.: 41001 3109 004 2022 00090 01
Accionante: Alejo Cerquera Barrera
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 3 de 8 vejez, deberá devolver unos dineros supuestamente pagados “de más durante los últimos casi ocho años, más los intereses del caso”.
Finalmente, insistió en la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues las demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, son ineficaces para la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto se “extendería aún más el tiempo” en resolverse su pretensión.
V. CONSIDERACIONES
Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera insta ncia y los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar im procedente la acción de tutela de Alejo Cerquera Barrera contra COLPENSIONES, cuyo fin es obtener la revocatoria y archivo del auto de pruebas APSUB 1980 del 3 de agosto de 2022?
¿Erró el a quo al declarar im procedente la acción de tutela de Alejo Cerquera Barrera contra COLPENSIONES, cuyo fin es obtener la revocatoria y archivo del auto de pruebas APSUB 1980 del 3 de agosto de 2022?
A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por dilucidar que, según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó:
“De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violació n de sus derechos constitucionales fundamentales.Radicación No.: 41001 3109 004 2022 00090 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 4 de 8 Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”1. (Destaca la Sala).
Adicionalmente, según la Corte Cons titucional, “ la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y
Adicionalmente, según la Corte Cons titucional, “ la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”2.
Entrando ya en asunto de la especie, recuérdese que Alejo Cerquera Barrera se quejó, porque COLPENSIONES a través del auto de pruebas APSUB 1980 del 3 de agosto de 2022, lo requirió para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR N° 421117 del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez. Agregó que le disminuyó el valor de la mesada pensional, con el argumento de haber cometido un error en el cálculo del IBC . En razón a lo anterior, el actor pretende se le ordene a esa entidad se sirva revocar ese auto de prueba y reajustar su pensión.
Frente a este reclamo, COLPENSIONES adujo que a raíz de la solicitud de reliquidación de la mesada pensional elevada por el accionante, se determinó “una mesada para el año 2022 de 1,039,538 valor inferior al que e stá devengando actualmente por $ 1.051.860”, por lo que “se solicitó a la Dirección de historia laboral mediante radicado interno No, 2022_9960772, la verificación de los IBC cotizados dentro de los últimos 10 años… al haber diferencia en los periodos de 1988, 1989,
mediante radicado interno No, 2022_9960772, la verificación de los IBC cotizados dentro de los últimos 10 años… al haber diferencia en los periodos de 1988, 1989,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917 -2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 T-1343 de 2001Radicación No.: 41001 3109 004 2022 00090 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 5 de 8 1990, 1991, 1992 y 199 4 cambia el valor del IBL 1 y en consecuencia disminuye el valor de la mesada desde el 17 de julio de 2014, por valor de $742.362, y no como se reconoció en su momento por cuantía de $ 751.160 pesos”.
Adicionalmente, explicó que al tenor de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 19 de la Ley 797 de 2003 , le pidió al tutelante se sirviera autorizar la revocatoria parcial de la Resolución GNR Nº 421117 del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a efectos de “ajustar su mesada a valor real desde el año 2014 en cuantía inicial de $742.362 teniendo en cuenta la normatividad de la ley 797 de 2003”, concediéndole 1 mes para ello, sin
mesada a valor real desde el año 2014 en cuantía inicial de $742.362 teniendo en cuenta la normatividad de la ley 797 de 2003”, concediéndole 1 mes para ello, sin embargo, en caso de negarse ese consentimiento, demandará la citada resolución ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De cara al anterior panorama probatorio, declárese que si “los conflictos relacionados con el reconocimiento, reliquidación y reajuste de pensiones, por tratarse de derechos de naturaleza legal o convencional, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela como mecanismo principal o definitivo es improcedente” 3, salvo si se busca evitar un verdadero perjuicio irremediable; y si el quejoso tiene a su disposición las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral ordinaria 4, donde podrá controvertir jurídica y probatoriamente los fundamentos de la resolución aquí cuestionada; evidente resulta la improcedencia del amparo constitucional suplicado, pues la presente disputa es de índole legal, ajeno a la competencia del juez constitucional y propio del juez ordinario especializado5.
3 Sentencia T-374/16. 4 Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 2º, modificado por la Ley 712 de 2001 – Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – 5 Ver entre otras las sentencias: T-371 del 14 de agosto de 1996, M. P. Hernando Herera Vergara, T -78
del 10 de marzo de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 del 7 de mayo de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T -1083 del 11 de octubre de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T - 634 del 8 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montelagre Lynett.Radicación No.: 41001 3109 004 2022 00090 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 6 de 8 De otro lado, resáltese que el interesado podrá para participar activamente en el curso del respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en caso de demandarse por COLPENSIONES la legalidad de la Resolución GNR Nº 421117 del 10 de diciembre de 2014 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a su favor, quien en últimas será la autoridad competente para declarar o no la nulidad parcial de ese acto administrativo.
En este orden de ideas, esto es, como el actor en lugar de haber acudido al uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a fin de ventilar la presunta violación a sus derechos fundamentales , ya sea ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a fin de obtener la reliquidación de su pensión, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a oponerse a la declaratoria de nulidad parcial de la multicitada r esolución; prefirió ejercer directamente la presente acción constitucional a fin de obtener una rápida y favorable respuesta a sus pretensiones;
Contencioso Administrativo, a oponerse a la declaratoria de nulidad parcial de la multicitada r esolución; prefirió ejercer directamente la presente acción constitucional a fin de obtener una rápida y favorable respuesta a sus pretensiones; evidente resulta la improcedencia de esta acción de tutela, incluso de manera transitoria, pues ésta herramienta jurídica no puede válidamente ser usada como instrumento procesal paralelo ni adicional a las acciones ordinarias destinadas a zanjar esta clase de litigios, menos si el actor no acreditó perjuicio irremediable.
Respecto de este último tema, dígase que la genérica expresión del demandante de estar de cara a un perjuicio irremediable, pues “de resultar procedente la pretensión de Colpensiones en revocar la resolución GNR 42117 de 2014, no solo me vería avocado a devolver los dineros que supuestamente he percibido de más durante los últimos casi ocho años, más los intereses del caso”, resulta insuficiente a efectos de su demostración, porque además de ser hipotética, es futura e incierta, pues para su materialización, COLPENSIONES primero deberá agotar el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y resultarle favorable a sus pretensiones, lo que hasta este momento no ha sucedido, ya que nada se dijo enRadicación No.: 41001 3109 004 2022 00090 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 7 de 8 este sentido . Lo anterior impide la excepcionalísima intervención del juez
Derecho Fundamental: Debido Proceso y otros
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 7 de 8 este sentido . Lo anterior impide la excepcionalísima intervención del juez constitucional para resolver esta pendencia , menos si no se probó que COLPENSIONES ya le hubiese disminuido su mesada pensional o descontado valor alguno.
Obsecuente a lo motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose confirmar en un todo la sentencia confutada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de procedencia y fecha arriba señaladas.
SEGUNDO. ORDENAR que a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría se notifique lo resuelto a los interesados.
TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No.: 41001 3109 004 2022 00090 01
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JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS
(Providencia virtual) 6
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JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS
(Providencia virtual) 6
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
(Providencia virtual)
HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria (Providencia virtual)
6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22 -11972 del 30 de septi embre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.