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TSDJ NVA SP - 41001310900420230004401-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001310900420230004401-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, jueves veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 792

Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00044 01

I. ASUNTO

Sería del caso resolver la impu gnación interpuesta por el Dr. Medardo Garzón Polania, quien representa los intereses jurídicos del señor William Yasno Vargas contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2022 1 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se tutel ó el derecho fundamental petición del accionante, si no fuera por advertirse una causal de nulidad, como en capítulo posterior se ilustrará.

II. LA TUTELA

Según el apoderado judicial del actor expresa que el 17 de agosto de 2022, elevó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administra tivo No 01778 del 17 de junio de 2022 ante el Secretario General de la Polic ía Nacional, solicitud que fue remitid a a través de la empresa de correo Envía con numero de guía No 126000373866.

1 Pasó al despacho el 25 de mayo de 2022, siendo las 8:30 a.m.Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 De 13

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 De 13

El recurso deprecado por el profesional del derecho se cercaba en cinco pedimentos, el primero se concentraba en la revocatoria parcial de la Resolución No 01778 d el 17 de junio de 2022 y que como consecuencia de esa decisión, s e ofici ara al área de nómina para q ue elaborara la liquidación conforme a los parámetros establecidos en la sentencia No 15 del 1 de marzo de 20 18, emitida por el Tribunal Administrativo del Choco; además, que conforme a esa liquidación se expidiera un nuevo acto administrativo ordenando la cancel ación de los haberes salariales , prestacionales dejados de percibir por su prohijado y los de scuentos a que hubieren lugar.

La segunda solicitud se ajus taba a modificar la fecha f iscal de ascenso de su defendido señor William Yasno Varga s. La tercera peti ción se basaba en el caso de reponer al acto administrativo No 01778 d el 17 de junio de 2022 , se le concediera el recur so de ape lación ante el superio r jerárquico conforme lo estable ce el CPACA. La cuarta exhortación tenía como fin lo que en derecho corres pondiera conforme a las previsiones legales. La quinta y última se enfilaba que en caso de no reponer el acto administrativo, ni conceder los recurso s de ley, se des glosara copias auténticas que ten ía en su poder, para poder acudir a l a vía judicial e iniciar las ejecuciones por las obligaciones de hacer y pagar conforme las

administrativo, ni conceder los recurso s de ley, se des glosara copias auténticas que ten ía en su poder, para poder acudir a l a vía judicial e iniciar las ejecuciones por las obligaciones de hacer y pagar conforme las ordenes impartidas por el Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo del Choco.

Refiere el Dr. Medardo Garzón Polania que, luego de transcurrido cinco (5) meses desde que se radicó la petición, la Policía Nacional mediante el oficio No GS-2023-004025-SEGENARDEJ-GUDEJ-1.10 del 31 de enero de 2023, procedente del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de esa institución, le informó q ue solicitará el expediente a la unidad de origen y una vez lo tenga le informar á si se accedió a no a la petición , sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna al pedimento.Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

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III. EL FALLO

El a quo en la parte resolutiva de su providencia tuteló el derecho de petición de William Yasno Vargas y ordenó al Gr upo de E jecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo el numeral 5 de la petición

través de su representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo el numeral 5 de la petición formulada por el señor WILLIAM YASNO VARGAS, a través de apoderado, el 19 de agosto de 2022.

Adujo el desp acho de primera instancia que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judicia les de la Secretaría General de la Polic ía Nacio nal, remitió a la parte actora la comunicación No. GS -2023-014646-SEGEN de fecha 26 de abril de 2023, suscrita por su Asesor Jurídico, a través de la cual le informó que no era posible modificar las liquidaciones por concepto de haberes salariales y prestacionales, por cuanto para el pago de sentencia judicial en favor del actor se generó el respectivo acto administrativo conforme a liquidación proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano. Respecto al numeral segundo de la petición relacionado con modificación de la fecha fiscal de ascenso informó que corrió traslado a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, al no tener competencia para emitir pronunciamiento sobre ese asunto.

También expresó el Juzgado de instancia en su proveído que, La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, em itió respuesta respecto del numeral 2 de l a petición relativa a la modificación de la fecha fiscal del ascenso del actor, por medio de comunicación No. GS -2023-025236ADEHU--GRUAS 1.1 del 28 de abril de 2023, en donde se le indicó al petente que no era procedente la solicitud, atendiendo que la situación particular

ascenso del actor, por medio de comunicación No. GS -2023-025236ADEHU--GRUAS 1.1 del 28 de abril de 2023, en donde se le indicó al petente que no era procedente la solicitud, atendiendo que la situación particular de YASNO VARGAS, no se enmarcaba en ninguna de las causales taxativasRadicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 De 13 contenidas en la normativa aplicable (Decreto Ley 1791 de 2000, Decreto Ley 1800 de 2000 y Ley 1279 de 2009) , ni tampoco existía decisión judicial que ordenara dicha modificación.

Así mismo el Juzgado de primera instancia consideró que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judic iales de la Secretaría General de la Polic ía Nacional, respondió de fondo respecto a l a pretensión de revocatoria o reposición parcial del mentado acto administrativo (numerales 1 al 4 de la petición). Sin embargo, indicó que no sucedió lo mismo frente al numeral 5 de la petición , pues nada dijo dicha dependencia sobre la solicitud de desglose de copias auténticas de los documentos que obran en su poder, junto con las certificaciones de los dineros que fueron cancelados al señor WILLIAM YASNO VARGAS, requeridos por la parte actora para acudir a la vía judicial, vulnerando con dicha actuar omisivo el derecho de petición del actor.

Por último expresó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en la decisión que

WILLIAM YASNO VARGAS, requeridos por la parte actora para acudir a la vía judicial, vulnerando con dicha actuar omisivo el derecho de petición del actor.

Por último expresó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en la decisión que es objeto de disenso , que l a postura del defens or judi cial del acto r relacionada con la respuesta otorgada por un funcionario que carecía de competencia no p odía considerarse de fondo, no era de recibo para la judicatura, como quiera que, le fue informado en forma clara, precisa y congruente el motivo por el cual no era posible acceder a su pedimento relativo al reproche contra la Resolución No. 01778 del 17 de junio de 2022; además, dicho documento si fue puesto de presente por la Dirección de Talento Humano de la Polic ía Nacional – Área de Desarrollo Humano –, cuando se le corrió trasl ado de la acción , en donde se aprecia en el numeral 4, que contra esa decisión no procedía ningún recurso por tratarse de un acto de ejecución, resultando con ello que la resp uesta otorgada por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales resultó fundada.Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 De 13

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que el escrito que fue remitido a través

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IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que el escrito que fue remitido a través de la empresa Envía con número de guía 126000373566, del 13 de agosto de 2020, se interpuso fue un recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo contenido en la resolución No 01778 del 17 de junio de 2022, expedida por el secretario General de la Policía Nacional, en el cual se solici tó se revocara parcialmente dicho acto administrativo y se accediera unas peticiones, motivo por el cual el documento que resuelva dicho reclamo de be ser emitido por un funcionario de una misma categoría o de superior jerarquía quien lo expidió.

Aseguró el impugnante que al ser e xpedida una respuesta s in las formalidades que establece los artículos 74 y 76 del CPACA, se estaría vulnerando el derecho de petic ión, como sucede en el presente asunto, pues el disenso fue interpuesto debidamente , habida cuenta que los términos para incoar la acc ión ejecutiva junta con las medidas de embargo del caso prescriben en este año y se necesita una respuesta de fondo que resuelva el asunto.

Termina exponi endo el profesional del der echo que para resolver los recursos administrativos las autoridades tienen un plazo ge neral y expreso de 15 días hábiles (articulo 13 y 14 del CPACA) , salvo lo dispuesto en el parágrafo del articulo 14, los cuales deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 d ías desde su oportuna interposición, términos que han sido

parágrafo del articulo 14, los cuales deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 d ías desde su oportuna interposición, términos que han sido traspasados por las entidades accionadas, dado que el recurso interpuesto no ha sido decidido en su integridad por el Secretario General de la Policía Nacional.Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

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V. CONSIDERACIONES

Destáquese preliminarmente que, el trámite d e la acción de tutela debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en relación con el cabal ejercicio de estas garantías, puede dar lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad. Sobre el tema la Corte Constitucional expresó:

“A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de alg unos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas2.”

En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite

viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas2.”

En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declaratoria judicial, la Corte Constitucional ha enfatizado sobre la naturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema. Al respecto concluyó:

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos exp uestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesale s aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante v ulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alega da tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”3

2 Corte Constitucional. Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. 3 Auto 054 de 2004.Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

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Atendiendo lo reseñado la Sala resolverá si del presente asunto se debe

Accionada: Policía Nacional

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Atendiendo lo reseñado la Sala resolverá si del presente asunto se debe anular la actua ción por falta de notificación del auto admi sorio de la demanda a la Secretaria Gen eral de la Polic ía Nacional? A efectos de resolver interrogante planteado, dígase que es deber del juez constitucional notificar el auto de inicio de una acción de tutela y las respectivas decisiones que se adopten, no solo al demandante y demandado, sino a los terceros con interés legítimo en las resulta s de este trámite constitucional. Sobre el tema la Corte Constitucional expresó:

“La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferid as por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente4.

La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. (…)

De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad

(contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. (…)

De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte 5, precisando que dicha notificación es uno de los act os procesales más importantes, ya que en ella se conc reta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa6.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. 5 Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de 2005. E n est as decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio. 6Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012, entr e otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias.Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 De 13

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 De 13

Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido d e amplias facultades oficiosas que debe asumir de mane ra activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicita r las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico7.

Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada (…)”8 (Destaca la Sala)

En cuanto a los efectos procesales de la falta de notificación del inicio de la acción de tutela y las demás providencias, la Corte Constitucional explicó: “cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de

que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”9 (Destaca la Sala)

Para ahondar e n razones sobre este mismo particular, vale la pena trascribir parcialmente lo expresado por el Tribunal vértice de la justicia penal colombiana:

“4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente

7 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997. 8 Corte Constitucional, Auto 065 del 15 de abril de 2013. 9 Auto 065 de 2013.Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 9 De 13 trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual s e proteja en debida forma las garantías constitucionales

determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual s e proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”. (Destaca la Sala)

Entrando ya en el asunto de la especie, obsérvese que Dr. Medardo Garzón Polania, sustentó el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del acto administra tivo No 01778 del 17 de junio de 2022 ante el Secretario General de la Polic ía Nacional, solicitud que fue remitida a través de la empresa de correo Envía con numero de guía No 126000373866.

El recurso deprecado por el profesional del derecho se cercaba en cinco pedimentos, el primero se concentraba en la revocatoria parcial de la Resolución No 01778 d el 17 de junio de 2022 y que como consecuencia de esa decisión, s e ofici ara al área de nómina para q ue elaborara la liquidación conforme a los parámetros establecidos en la sentencia No 15 del 1 de marzo de 20 18, emitida por el Tribunal Adminis trativo del Choco; además, que conforme a esa liquidación se expidiera un nuevo acto administrativo ordenando la cancelación de los haberes salariales , prestacionales dejados de percibir por su prohijado y los de scuentos a que hubieren lugar.

La segunda s olicitud se ajus taba a modificar la fecha f iscal de ascenso de su defendido señor William Yasno Varga s. La tercera petición se basaba en el caso de reponer al acto administrativo No 01778 d el 17 de

La segunda s olicitud se ajus taba a modificar la fecha f iscal de ascenso de su defendido señor William Yasno Varga s. La tercera petición se basaba en el caso de reponer al acto administrativo No 01778 d el 17 de junio de 2022 , se le concediera el recur so de ape lación an te el superio r jerárquico conforme lo estable ce el CPACA. La cuarta exhortación tenía como fin lo que en derecho correspondiera conforme a las previsionesRadicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 10 De 13 legales. La quinta y última se enfilaba que en caso de no reponer el acto administrativo, ni conceder los recurso s de ley, se des glosara copias auténticas que tenía en su poder, para poder acudir a l a vía judicial e iniciar las ejecuciones por las obligaciones de hacer y pagar conforme las ordenes impartidas por el Tribunal de lo Conte ncioso Administrativ o del

Choco.

Ante ese reclamo, el a quo a través de auto del 26 de abril de 202 3, admitió la presente acción contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICIA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL . proveído notificado a los correos electrónicos de las entidades accionadas como a continuación se ilustra:

Posteriormente se vinculó al tramite de la ac ción de tutela como consecuencia de lo ilustrado por el Gru po de E jecución de Decisiones

electrónicos de las entidades accionadas como a continuación se ilustra:

Posteriormente se vinculó al tramite de la ac ción de tutela como consecuencia de lo ilustrado por el Gru po de E jecución de Decisiones Judiciales de la Secre taría General de la Polic ía Na cional a la Jefatura Nacional d e Desarrollo Humano de esa institución, traslado de la demanda de tutela que se e fectuó por vía de correo electrónico se aprecia en la siguiente imagen:Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 11 De 13

En cuanto a la notificación a la Secretaría General de la Polic ía Nacional, nótese que el m ismo se hizo a través del correo segen.gudej@policia.gov.co, cuenta electrónica distinta a la registrada en la página oficial de la Polic ía Nacional, sección Secre taría General , para sus notificaciones, p ues la señalada para e l efecto es la siguiente: segen.oac@policia.gov.co.

De cara al anterior panorama, evidente resulta la indebida notificación del auto admisorio, por cuanto ese trámite se surtió a través de una dirección electrónica no usada por la Secreta ría General de la Polic ía Nacional para recibir las notificaciones , pues nótese que al acudir a la página web de la entidad , el e-mail segen.oac@policia.gov.co es el que pertenece directame nte a esa depend encia administrativa que es

Nacional para recibir las notificaciones , pues nótese que al acudir a la página web de la entidad , el e-mail segen.oac@policia.gov.co es el que pertenece directame nte a esa depend encia administrativa que es dirigida en la actualidad por el Brigadier General Hernán Alonso Meneses Gelves.

Si al tenor del artículo 3º10 de Ley 2213 de 202211, todas las comunicaciones de carácter judicial deben diligenciarse a través de los canales digitales

10 “Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológi cos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines delRadicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 12 De 13 señalados por las partes, no debió el a quo acudir a dirección electrónica distinta a la señalada en la Sección de la Secretaría General de la página oficial de la Polic ía Nacional para notificar la admisión de la tutela, debiendo ejercer sus facultades of iciosas para garantizar el conocimiento efectivo de la demanda de tutela.

En este ord en de ideas, el traslado del auto admisorio de la acción de tutela, no se surtió al correo electrónico dispuesto para las notificaciones de la Secretaría General de la Po licía, afectándose el debido proceso, el

En este ord en de ideas, el traslado del auto admisorio de la acción de tutela, no se surtió al correo electrónico dispuesto para las notificaciones de la Secretaría General de la Po licía, afectándose el debido proceso, el acceso a la admini stración de justicia y los derechos de defensa y contradicción, pues se careció de la oportunidad de intervenir desde los albores del trámite y así allegar o pedir pruebas, no quedando opción distinta de decretar nulidad a partir del auto a dmisorio de tut ela a efectos de subsanarse esa irregularidad, porque de resolverse la presente acción, se le neg aría a la citada entidad el derecho a ejercer sus garantías procesales frente a las pretensiones de l accionante, máxime si sus intereses podrían resultar afect ados con el fallo. No obstante lo anterior, las pruebas practicadas se mantendrán incólumes.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior d e Neiva, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de tutela impugnado para que en su lugar se subsane la anomalía arriba anotada, manteniéndose incólumes las pruebas practicadas.

proceso o trámite (…) Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificacione s, mientras no se informe un nuevo canal”. 11 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020

actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificacione s, mientras no se informe un nuevo canal”. 11 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 41001 3109 004 2023 00044 01

Accionante: William Yasno Vargas

Accionada: Policía Nacional

D. Fundamentales: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 13 De 13

SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚ MPLASE

CAMILO VILLARREAL HERRERA

(Providencia virtual) 12

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

(Providencia virtual)

HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria (Providencia virtual)

12 La presente decis ión se suscribe de for ma virtual de acuerd o a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordanc ia con lo señalado en el Acuerdo P CSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en e l

del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordanc ia con lo señalado en el Acuerdo P CSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en e l Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto d e 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferente mente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.

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