TSDJ NVA SP - 41001311800220220005801-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001311800220220005801-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA OCTAVA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado
Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO
Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Aprobación Acta N.° 951
I.- ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por D ean Kevin Jordao Caetano contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes c on Función de Conocimiento de Neiva el dieciocho de julio de 2022 , que negó el amparo invocado en la acción constitucional que incoó contra la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales Amacayacú.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
El letrado alega que el dieciséis de junio de 2022 solicitó a la Unidad Administrativa especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia - Parque Nacional Natural Amacayú, la siguiente información:
“1. Se le expida en medio magnético (formato PDF), copia del contrato o convenio interadministrativo, celebrado ante Parques Nacionales Naturales de Colombia y el IDEAM, relacionados con la torre de monitoreo impuesta en territorio de la comunidad indígena de Palmeras, jurisdicción del municipio de Leticia (Amazonas).
2. Solicita además se le incluya copia de los OTROSI modificatorios realizados al convenio interadministrativo mencionado.
3. Se le informe si para la instalación de la referida torre de monitoreo, la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia realizó la consulta previa con la comunidad indígena de
Palmeras.
interadministrativo mencionado.
3. Se le informe si para la instalación de la referida torre de monitoreo, la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia realizó la consulta previa con la comunidad indígena de
Palmeras.
4. De ser positiva la respuesta al numeral 3º solicita se le expida en medio magnético copia de las actas de las reuniones y/o socializaciones realizadas con la comunidad indígena de Palmeras para la instalación de la Torre de monitoreo en mencionada comunidad.
5. De no haberse realizado la Consulta Previa con la comunidad de Palmeras, referente a la instalación de la mencionada torre de monitoreo, solicit a se le informe, cuales fueronRad: 41001-31-18-002-2022-00058-01
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abordados, solicita le informe, cuales fueron los motivos jurídicos legales para no realizar la consulta previa con la comunidad de palmeras.
Agregó que el cinco de julio de 2022 venció el término legal para resolver la petición sin que exista respuesta. Por lo anterior solicita que Parques Nacionales de Colombia conteste de fondo la reclamación del dieciséis de junio de 2022 y remita las copias solicitadas.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO
El siete de julio hogaño se corrió traslado del escrito y anexos a la accionada para que informara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Aduce que el pasado cinco de julio envió la comunicación 20225120001661 al correo electrónico que aportó el accionante djordao475@gmail.com. De esa forma dio respuesta a
IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Aduce que el pasado cinco de julio envió la comunicación 20225120001661 al correo electrónico que aportó el accionante djordao475@gmail.com. De esa forma dio respuesta a lo deprecado por el actor, que reclamaba información y la entrega de documentos referentes a la instalación de una torre de monitoreo del IDEAM, en la comunidad indígena de Palmeras, jurisdicción de (Leticia Amazonas).
Pide entonces declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva negó por improcedente la acción incoada porque Parques Nacionales Naturales de Colombia - Parque Nacional Natural Amacayac ú respondió la petición de la demandante. Agrega que esa contestación se dio dentro d el término de ley y que notificó la respuesta oportunamente. Como consecuencia de lo antepuesto declara improcedente la tutela por ausencia de conducta vulneradora del accionado. Destaca que previo a la formulación del presente amparo y dentro del término legal ya había dado respuesta al quejoso.
VI.- IMPUGNACIÓN
Solicita el actor nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Aduce que nunca le notificaron el auto admisorio de la acción, como corresponde.Rad: 41001-31-18-002-2022-00058-01
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VII.- CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional 1, toda
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VII.- CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional 1, toda vez el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado con categoría Circuito de este Distrito Judicial.
Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez. De lo anterior sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, para que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados.
Ahora, frente a la subsidiariedad respecto del derecho de petición, la sentencia T-320 de 2020 señala: “respecto de l requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que (…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo ”. De otra parte, según constancia del siete de julio de 2022 se notificó el auto admisorio a los emails aportados2, así:
1 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 321 2 003ConstanciaNotificacionAuto - expediente digital OneDriveRad: 41001-31-18-002-2022-00058-01
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1 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 321 2 003ConstanciaNotificacionAuto - expediente digital OneDriveRad: 41001-31-18-002-2022-00058-01
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La Corte Constitucional precisa que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas . A través de su declaración se controla entonces la val idez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”3.
En ese sentido, confrontada la argumentación del a ctor, la notificación del juzgado y la normatividad al respecto es indiscutible que ninguna vulneración existe conforme a lo referido en la impugnación, sustentado en que “el auto por el cual, se admitió la acción de tutela, no fue notificado” y que por ello solicita la nulidad . Lo anterior conlleva a que se confirme la decisión de instancia, como se hará.
En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fe cha y origen conocidos por las r azones plasmadas en precedencia.
Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
plasmadas en precedencia.
Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
HERNANDO QUINTERO DELEGADO
Magistrado
EDGAR ROBLES RAMÍREZ
Magistrado
3 Providencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014.Rad: 41001-31-18-002-2022-00058-01
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ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Magistrada
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria