TSDJ NVA SP - 41001311800220230006301-(31-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001311800220230006301-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Neiva, jueves treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1071
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00063 01
I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Héctor Hernán Correa Flórez, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor, contra el fallo proferido el pasado 19 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo, dignidad, favorabilidad, precedente judicial constitucional y al mínimo vital respecto de la Delegación Departamental Huila y la Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los
siguientes:
1. Héctor Hernán Correa Flórez fue nombrado en provisionalidad mediante resolución 187 del 03 de diciembre de 2008 en el cargo de Auxiliar
De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes:
1. Héctor Hernán Correa Flórez fue nombrado en provisionalidad mediante resolución 187 del 03 de diciembre de 2008 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registradora Especial del Estado Civil de Neiva.
2. Mediante resolución 396 del 24 de octubre de 2019, “por la cual se asignan funciones en la Delegación Departamental del Huila” se resolvió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Asignar a los servidores públicos de la Delegación Departamental del Huila, las funciones a desempeñar, relacionadas con los Macro procesos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales se relacionan a continuación se señalan.Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros
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Adicionalmente, es de precisar, que aúnque no se encontraba inmersa de manera especifica, igualmente se le asignó el manejo del reloj biométrico de control de entrada del personal de la entidad.
3. El 12 de diciembre de 2022, la funcionaria de la Delegación Departamental; Judith Andrea Dussan López, realizó una denuncia solicitando se realice una investigación respecto de la veracidad del informe de registro de marcación del reloj biométrico en cuanto las horas de llegada del mes de noviembre de 2022 1. En acto seguido,
solicitando se realice una investigación respecto de la veracidad del informe de registro de marcación del reloj biométrico en cuanto las horas de llegada del mes de noviembre de 2022 1. En acto seguido,
1 Oficio del 12 de diciembre denominado “Denuncia por alteración del informe de marcación del reloj biométrico del mes de noviembre del Registraduría Auxiliar 1 de Neiva”Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 De 24 mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, se ordena la apertura de indagación previa, expediente No. 019 -022-030, en donde se decreta la práctica de pruebas, como se muestra en la siguiente imagen:
4. En cumplimiento a lo anterior, el 02 de marzo de 2023 los ingenieros de la comisión provenientes del RNEC – nivel central , realizaron inspección a los equipos del accionante y su subordinado Daniel Felipe García , quienes previamente habían sido retirados d e sus respectivos puestos de trabajo con el fin de no entorpecer la diligencia. De dicho trámite se efectuó la respectiva acta, mediante la cual se dejó constancia de algunos hallazgos significativos, detallados de la siguiente manera: una base de datos en el servidor del software del relojRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
cual se dejó constancia de algunos hallazgos significativos, detallados de la siguiente manera: una base de datos en el servidor del software del relojRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 De 24 biométrico 6 bases de datos ubicadas en la papelera de reciclaje del mismo servidor, denominadas att2000 ARCHIVOS DE BASE DE DATOS MICROSOFT ACCES con las siguientes fechas de eliminación: 8/12/2022 a las 13 horas, 8/12/2022 a las 14 horas, 8/12/2022 a las 14:38 horas, 8/12/2022 a las 15:05 horas, 9/12/2022 a las 8:46 horas, 12/12/2022 a las 9:55 horas.
5. En razón a lo anterior, los Ingenieros de la comisión, restablecieron cada base de datos eliminadas en el servidor del software del reloj biométrico, con el fin de que el despacho disciplinario pudiera verificar, cruzar y cotejar la información contenida en dichas bases de datos (restablecidas) con los reportes de marcación del reloj biométrico sobre llegadas y salidas de los funcionarios de la Registraduría Auxiliar de Neiva, Registraduría Especial de Neiva y Delegación Departamental del Huila, remitidos a la Oficina de Talento Humano durante el periodo enero 2022 a enero 2023 por el
Registraduría Auxiliar de Neiva, Registraduría Especial de Neiva y Delegación Departamental del Huila, remitidos a la Oficina de Talento Humano durante el periodo enero 2022 a enero 2023 por el accionante, encontrando que, durante los meses de enero a noviembre 2022, la información contenida en los reportes generados y remitidos a la Oficina de Talento Humano no coinciden con la información registrada en las 6 bases de datos restablecidas de la papelera de reciclaje del servidor del software del reloj biométrico de la Delegación Departamental del Huila; de ahí que, consideraron queRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 6 De 24 posiblemente hubo una alteración y/o modificación en los rep ortes remitidos a la Oficina de Talento Humano sobre las marcaciones en horas y minutos de las llegadas y/o salidas de los funcionarios de la Registraduría Auxiliar de Neiva, Registraduría Especial de Neiva y Delegación Departamental del Huila.
6. En consecuencia, mediante auto del 8 de marzo de 2023, se decreta la apertura de investigación disciplinaria en contra de Héctor Hernán Correa Flórez y otros funcionarios, y se ordena una medida de suspensión provisional por el termino de tres (3) meses, argumentando para dicha medida, que teniendo en cuenta que, “es
la apertura de investigación disciplinaria en contra de Héctor Hernán Correa Flórez y otros funcionarios, y se ordena una medida de suspensión provisional por el termino de tres (3) meses, argumentando para dicha medida, que teniendo en cuenta que, “es el único formador de la delegación departamental del Huila, por su formación, capacidades intelectuales y la experticia en el cargo recae sobre principalmente la responsabilidad del uso, manejo y control de los equipos informáticos y los sistemas opera tivos propios y característicos de la Delegación Departamental del Huila: es de que, a través de su cargo y funciones tiene acceso libre y cuenta con la capacidad intelectual de acceder y manejar todo el sistema informático; por lo que el despacho prevé, c onforme a los hechos denunciados y conocidos que, efectivamente con su permanencia en el cargo podría interferir en la investigación que se adelanta.”
7. Inconforme con la decisión, Héctor Hernán Correa Flórez interpusoRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 7 De 24 consulta ante los Delgados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, q uienes, mediante resolución No.119 del 21 de marzo de 2023, resolvieron confirmar la decisión de suspensión provisional de su cargo contenida en el auto del 8 de marzo de 2023. Situación idéntica frente a la solicitud de revocatoria
del 21 de marzo de 2023, resolvieron confirmar la decisión de suspensión provisional de su cargo contenida en el auto del 8 de marzo de 2023. Situación idéntica frente a la solicitud de revocatoria realizada por el actor el 8 de mayo de 2023, la cual fue resuel ta contraria a sus pretensiones mediante resolución No. 217 del 17 de mayo de 2023.
8. En acto seguido, mediante auto del 8 de junio de 2023, expedido por la oficina de Control Disciplinario de Instrucción – Delegación Departamental del Huila, se prorrogó el término de la suspensión provisional endilgada al accionante por u na extensión de tres (3) meses, toda vez que, “ de reintegrarse el funcionario suspendido y continuar en el ejercicio de su cargo, posiblemente pueda interferir en la investigación disciplinaria que este despacho adelanta y que a la fecha, tiene pendiente practicar algunas pruebas solicitadas por las partes, así como también, de oficio se encuentra analizando el decreto de unas pruebas consideradas conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación disciplinaria. Así mismo, frente a las funciones inherentes a su cargo de Formador de la Delegación Departamental, el funcionario CORREA FLOREZ conoce y tiene acceso de primera mano a las posibles evidencias que puedanRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 De 24 existir en su contra, obstruyendo de esta manera el recaudo actual de pruebas dentro de la etapa procesal en l a que se encuentra el expediente disciplinario No. 019-022-030.”
9. Disconforme con la decisión, mediante apoderado judicial interpuso consulta, tras considerar que dicho auto que resuelve su prórroga no reúne los requisitos establecidos artículo 217 de la ley 1952 de 2019, específicamente en cuanto a que, “(i) Que el proceso se adelante por faltas calificadas como gravísimas o graves. (ii) Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o la reitera ”, indicando, que frente al primero, a la fecha no se ha definido cuál es el tipo de falta objeto del proceso en su contra, y mucho menos si se trata de falta gravísima o grave, y en cuanto al segundo, por cuanto no se brindó una motivación diferente a la primera suspensión efectuada, toda vez que, debieron justificar la necesidad de afectar su derecho fundamental al mínimo vital.
10. En razón a lo anterior, mediante resolución No. 275 del 28 de junio de 2023, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, resolvió confirmar dicha prórroga de la
10. En razón a lo anterior, mediante resolución No. 275 del 28 de junio de 2023, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, resolvió confirmar dicha prórroga de la medida de suspensión, toda vez que, la ley no exige que en el autoRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 9 De 24 de apertura de investigación el operador disciplinario deba sustentar la falta disciplinaria para determinarla y calificar la gravedad de la conducta disciplinaria como gravísima o graves (propio y obligatorio en el auto de pliego de cargos), pues como su nombre lo indica, el auto es una apertura a una investigación disciplinaria, y de determinar de manera específica y calificar la gravedad de una conducta disciplinaria como graví sima o grave, se estaría prejuzgando al disciplinado, lo que si conllevaría eso a una nulidad procesal o incluso atentar con la presunción de inocencia del sujeto procesal”
11. En razón a básicamente lo expuesto, reclamó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo, dignidad, favorabilidad, precedente judicial constitucional y al mínimo vital y los de su hijo, y pidió se deje sin efectos el auto del 08 de junio por el cual se ordenó prorrogar por tres (3) meses más la medida de
dignidad, favorabilidad, precedente judicial constitucional y al mínimo vital y los de su hijo, y pidió se deje sin efectos el auto del 08 de junio por el cual se ordenó prorrogar por tres (3) meses más la medida de suspensión provisional, y, en consecuencia, se ordene su reintegro y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir hasta la fecha de cumplimiento del fa llo. Básicamente por las siguientes razones: 11.1. El auto no indica cual es la falta disciplinaria a investigar, ni mucho menos si esta es grave o gravísima como ordena el artículo 217 del CGD y las sentencias C-450 de 2003 y C-086 de 2019 como presupuesto taxativo objetivo de procedencia de laRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 10 De 24 suspensión provisional, así como tampoco, expone cuáles son los argumentos o el análisis probatorio que la lleva a esa conclusión. 11.2. Las pruebas cuya práctica se ordena en el auto no tienen relación alguna con sus funciones , ni se trata de elementos sobre los que éste tenga injerencia o poder, pues son simples documentos físicos que reposan en archivos de talento humano. 11.3. Los Delegados no produjeron una decisión racional, ni razonada, ni proporcional, ni debidamente motivada con las exigencias que demandan el respeto a los derechos
documentos físicos que reposan en archivos de talento humano. 11.3. Los Delegados no produjeron una decisión racional, ni razonada, ni proporcional, ni debidamente motivada con las exigencias que demandan el respeto a los derechos fundamentales del investigado y su familia.
III. EL FALLO
El a quo negó la tutela a los derechos fundame ntales al debido proceso, legalidad, trabajo, dignidad, favorabilidad, precedente judicial constitucional y al mínimo vital de Héctor Hernán Correa Flórez y su hijo menor edad, tras considerar que, como sus pretensiones se enfilan a derruir las decisiones mediante las cuales se ordenó la prórroga de la suspensión provisional y su respectiva confirmación en el grado de consulta, al tratarse de un acto administrativo de trámite, el cual dispone la prórroga de la suspensión provisional del demandante, contra estaRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 11 De 24 decisión sustancial no resulta posible ejercer un recurso judicial autónomo, debido a que no se está definiendo la situación del disciplinado, sino que se trata de una medida preventiva.
Destacó que la etapa de investigación en la que actualmente se encuentran las diligencias, no prevé la calificación de la conducta, ni su determinación, pues esta circunstancia solo fue determinada por el legislador hasta tanto se cierre la misma
medida preventiva.
Destacó que la etapa de investigación en la que actualmente se encuentran las diligencias, no prevé la calificación de la conducta, ni su determinación, pues esta circunstancia solo fue determinada por el legislador hasta tanto se cierre la misma y se dicte el pliego de cargos, para posteriormente continuar la etapa de juzgamiento.
De otro lado, indicó que la prórroga de la sanción impuesta no constituye un a actitud caprichosa, grosera o desproporcionada del operador disciplinario, sino que existen razones fundadas provenientes del acervo probatorio recaudado hasta el momento y que fuera allegado al plenario, para evitar que el disciplinado pueda interferir en el acopio de las pruebas.
Finalmente, señaló que, en lo referente a la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del accionante y el de su menor hijo, el infante es ajeno al trámite disciplinario, por lo tanto, aunque la circunstancia de la suspensión impuesta a su padre afectó los ingresos que, a su vez, se destinaban para su manutención, esta circunstancia no puede constituirse como transgresora del derecho alegado porque la medida impuesta fue de carácter legal, siendo esta una carga que está obligado a soportar el disciplinado ante el proceso que se sigue en su contra,Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 12 De 24
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 12 De 24 aunado a que es una persona que no acreditó estar inmerso en alguna condición de vulnerabilidad, como, por ejemplo, padecer discapacidad física o mental, que le impidiera desarrollar otra actividad para el sostenimiento de su hogar en el lapso que dure la suspensión, además cuenta con esposa o compañera permanente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, tras considerar que el a quo incurrió en violación del precedente constitucional y en defecto sustantivo, pues omitió tener en cuenta el texto literal del artículo 217 del CGD, norma que dispone que la suspensión provisional y su prorroga se pueden disponer en etapa de investigación o juicio, pero sólo frente a faltas gravísimas o graves. En el mismo sentido, hizo caso omiso de los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional en ese sentido, contenidos en los fallos C-450 de 2003, C-086 de 2019, T-1307/05 y T-433 de 2019.
De otro lado, indicó que igualmente el juez incurrió en defecto fáctico, pues acogió acríticamente la postura de la Registraduría, sin reparar en la exigencia probatorio y de fundamentación que exige la ley y la jurisprudencia para promover la suspensión provisional de un investigado, los cuales, considera que no cumplió la Registraduría, toda vez que, que no hay elementos de juicio, sino
probatorio y de fundamentación que exige la ley y la jurisprudencia para promover la suspensión provisional de un investigado, los cuales, considera que no cumplió la Registraduría, toda vez que, que no hay elementos de juicio, sino sospechas, de que el investigado afectara la investigación, sin que existan hechosRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 13 De 24 objetivos que lo demuestren.
V. CONSIDERACIONES
Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por Héctor Hernán Correa Flórez, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al prorrogar la suspensión provisional sin cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 217 del CGD?
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, dígase que según voces del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una garantía constitucional en cabeza de toda persona a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en caso de amenaza o vulneración, bien sea a través de apoderado judicial o por intermedio de un agente oficioso, si se encuentra imposibilitado de hacerlo.
Resáltese que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su
apoderado judicial o por intermedio de un agente oficioso, si se encuentra imposibilitado de hacerlo.
Resáltese que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, dada la especial naturaleza de los bienes materia de protección, “ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000,Radicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 14 De 24 modificado por el Decreto 1983 de 201 7, deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo”2.
Sobre l a suspensión provisional , la Jurisprudencia ha tasado la siguiente orientación: “Busca garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés general y el correcto desarrollo de la función pública. Se trata de un mecanismo temporal, no sancionatorio y, por ende, no implica una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni la valoración sobre la culpabilidad . En c onsecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas, de ahí que, por ejemplo “no es anotada en la hoja de
imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas, de ahí que, por ejemplo “no es anotada en la hoja de vida - como ocurre por ejemplo con la sanción de amonestaciónni se registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión.3
En ese sentido, en cuanto a los actos administrativos de trámite o preparatorios, la Corte Constitucional sostiene que, “en contraposición a los actos definitivos – son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la
2 ATP1323-2020, Radicación No. 114146 del 15 de diciembre de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 3 Sentencia T-433-2019 DEL veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) M.P.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPORadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 15 De 24 administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión, esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomos cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomos cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: - “En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”.
- En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal . En efecto, aunque los actos prepara -torios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actua-ción debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simpleRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
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Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 16 De 24 deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al
Derechos: Debido proceso y otros
Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 16 De 24 deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial.
- En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya ex iste una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.4
En ese sentido , atendiendo a la excepcionalidad expuesta, la Corte en pocas ocasiones ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de actos de trámite. Un ejemplo se encuentra en la Sentencia T -688 de 2014, en la que una empresa cuestionó que, en una actuación administrativa notarial dirigida a resolver la situación jurídica de un predio, la primera medida adoptada por el registrador de una oficina de instrumentos públicos fue la de bloquear, de manera preventiva, los folios de matrícula sobre los que ésta versaba. Para este Tribunal, a pesar de que se trataba de un acto preparatorio, procedía el amparo, pues a través de la
4 Sentencia T-405-2018 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). M.P. LUIS
que se trataba de un acto preparatorio, procedía el amparo, pues a través de la
4 Sentencia T-405-2018 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). M.P. LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZRadicación: 41001-31-18-002-2023-00063-01
Accionante: Héctor Hernán Correa Flórez en representación del menor L.A.C Accionado: Delegación Departamental Del Huila Registraduría Nacional Del Estado Civil Derechos: Debido proceso y otros
Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 17 De 24 actuación cuestionada se definió una situación sustancial que resultó ser lesiva de los derechos fundamentales de la sociedad demandante.
Contrario a lo decidido en el citado caso, en varias oportunidades, la Corte ha declarado la improcedencia de acciones de tutela dirigidas a cuestionar actos de trámite. Por ejemplo, en la Sentencia T -545 de 1995, se estudió una acción de tutela dirigida contra un acto administrativo proferido dentro de una actuación dirigida a la obtención de una licencia de urbanización de un predio, en dicha oportunidad se decidió “declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se evidenció que el acto hubiese afectado algún derecho funda -mental. A igual conclusión se llegó en la Sentencia T-499 de 2013, en la que decidió que la acción de tutela no era procedente contra dos actos de trámite en un proceso disciplinario, ya que a través de su expedición no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales de la accionante”5
de tutela no era procedente contra dos actos de trámite en un proceso disciplinario, ya que a través de su expedición no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales de la accionante”5
Descendiendo ya en asunto de la especie, recuérdese que Héctor He
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