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TSDJ NVA SP - 41001318700120220006701-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001318700120220006701-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, viernes veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1233

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00067 01

I. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Pedro Gil Bonilla Gutiérrez contra el fallo proferido el pasado 19 de septiembre por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través del cual no tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor.

II. LA TUTELA

Según el actor, el 28 de diciembre de 2009 suscribió el contrato N° 480 con el ICBF, “para declarar bienes mostrencos bienes de los accionistas del fondo Ganadero del Huila”, el cual se adelantó ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, con el radicado No. 41001310300321000230, estando actualmente pendiente de resolverse el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, según la cláusula 8° del referido contrato, debía prestar una póliza para el cumplimiento del mismo, lo cual satisfizo “durante la vigencia del proceso, no se continuóRadicación No.: 41001 3187 001 2022 00067 01

Accionante: Pedro Gil Bonilla Gutiérrez

Accionado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar

Derecho Fundamental: Debido Proceso

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

Accionante: Pedro Gil Bonilla Gutiérrez

Accionado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar

Derecho Fundamental: Debido Proceso

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 8 prestando en razón a que ya se tramito (sic) todas las etapas procesales hasta la casación”.

Adujo que pese haberle explicado al ICBF sobre la improcedencia de seguirle exigiendo esa póliza, pues “ya se habían surtido todas las etapas procesales”, el 3 de febrero de 2022 la accionada en el radicado 20221240000020951, inició proceso sancionatorio en su contra , el 3 de junio siguiente lo citó a la audiencia de Juzgamiento para las 11:30 de la mañana del 10 de junio siguiente y en ésta última fecha se le notificó por correo electrónico la Resolución 3081 del 3 junio de 2022, a través de la cual se sancionó con multa, decisión contra la cual no interpuso recursos, por cuanto no acudió a la audiencia.

Explicó que el 10 de junio de 2022 allegó vía electrónica al ICBF un memorial justificando su inasistencia a dicha audiencia, ya que para esa ocasión estaba en Garzón ejerciendo una “función académica”, como docente de apoyo de la Universidad Surcolombiana , según certificación expedida por esa Institución. Añadió que el 15 de junio de 2022 pidió a la accionada se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y se le permitiera interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, obteniendo respuesta negativa de la accionada.

2022 pidió a la accionada se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y se le permitiera interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, obteniendo respuesta negativa de la accionada.

En razón a lo anterior, reclamó el amparo al debido proceso y pidió se deje sin efectos la Resolución 3081 del 3 de junio de 2022 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por que “la resolución sancionatoria, no corresponde a la fecha de la audiencia, no se acepta la justificación de no asistencia, no permite interponer recursos, y su sanción del 10% viola lo pactado entre las partes”.Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00067 01

Accionante: Pedro Gil Bonilla Gutiérrez

Accionado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar

Derecho Fundamental: Debido Proceso

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III. EL FALLO

El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta a la tutela , descartó la existencia de alguna vía hecho en el actuar del ICBF , toda vez que el trámite sancionatorio se ciñó al marco legal y constitucional regulatorio de esa materia. Además, destacó que el tutelante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime si no se probó perjuic io irremediable, por lo que negó la protección constitucional reclamada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime si no se probó perjuic io irremediable, por lo que negó la protección constitucional reclamada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme con el fallo de primera instancia, insistiendo en la procedencia de la acción de tutela y aduciendo a que la resolución sancionatoria del ICBF vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto al n o habérsele aceptado su justificación por la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, se le impidió interponer los recursos contra esa decisión.

V. CONSIDERACIONES

Cotejadas las pruebas con los argumentos del fallo de primera instancia y los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negar la acción de tutela de Pedro Gil Bonilla Gutiérrez contra el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar – ICBF –, cuyo fin es dejar sin efectos la Resolución N° 3081 del 3 de junio anterior, mediante la cual fue sancionado con multa?Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00067 01

Accionante: Pedro Gil Bonilla Gutiérrez

Accionado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar

Derecho Fundamental: Debido Proceso

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 4 de 8 A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por dilucidar que según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga

Página 4 de 8 A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por dilucidar que según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó:

“De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”1. (Destaca la Sala).

Entrando ya en asunto de la especie, recuérdese que Pedro Gil Bonilla Gutiérrez se quejó porque el ICBF a través de la Resolución N° 3081 del 3 de junio del 2022 declaró el incumplimiento parcial del contrato de participación N° 480 de 2009 suscrito entre él y la accionada, sancionándolo con multa de $3000.000.oo, sin haberle dado la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra esa decisión. En razón a lo anterior, el actor pretende se deje sin efectos la Resolución sancionatoria.

Frente a este reclamo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – negó haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la “actuación administrativa sancionatoria … se

sancionatoria.

Frente a este reclamo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – negó haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la “actuación administrativa sancionatoria … se encuentra ajustada a derecho de acuerdo al procedimiento estipulado

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917-2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00067 01

Accionante: Pedro Gil Bonilla Gutiérrez

Accionado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar

Derecho Fundamental: Debido Proceso

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 5 de 8 en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, ley especial que regula este procedimiento”. Además, de un lado, indicó que el proceso administrativo sancionatorio se originó en el incumplimiento del contratista hoy accionante, de “constituir y/o ampliar la garantía del contrato en los términos pactados (…) a pesar de los diferentes requerimientos realizados por la supervisión al contratista”, y de otro, negó constancia alguna “en el expediente contractual” sobre “las manifestaciones señaladas por el contratista, referente a la no procedencia de la caución en razón a que ya se habían surtido todas las etapas procesales a cargo del abogado”.

Adicionalmente, puso de presente que el 3 de junio de 2022 citó al accionante para el 10 de junio de este mismo año a continuar la

las etapas procesales a cargo del abogado”.

Adicionalmente, puso de presente que el 3 de junio de 2022 citó al accionante para el 10 de junio de este mismo año a continuar la audiencia del artículo 86 de la ley 1474 de 2011, pero no compareció. Agregó que solo el 15 de junio siguiente, el actor envió por correo electrónico un memorial justificando su inasistencia a la audiencia y pidiendo permitírsele interponer los recursos de ley contra la Resolución sancionatoria, siendo resuelta en forma contraria a sus aspiraciones, pues la justificación “no era imprevisible, ni irresistible, ciertamente se advierte que se trata de una situación académica de orden laboral que pudo haberse advertido y que ante la misma no se dio ninguna clase de aviso”.

De cara al anterior panorama probatorio, dígase que si la jurisdicción constitucional no es en principio el escenario natural para discutir y definir la legalidad de los actos administrativos, bien sean de índole particular o general, por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativa la encargada de conocer esta clase de litigios, según previsión del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; si ante esa jurisdicción, bien puede elRadicación No.: 41001 3187 001 2022 00067 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 6 de 8 demandante pedir medidas cautelares; si a través de esas cautelas, es

Derecho Fundamental: Debido Proceso

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 6 de 8 demandante pedir medidas cautelares; si a través de esas cautelas, es posible “contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar ” 2; y si el tutelante está facultado para acudir a esa jurisdicción a controvertir ampliamente los fundamentos del acto administrativo aquí criticado y hacer valer sus pruebas; improcedente resultaba la presente acción de tutela, máxime si la controversia en cuestión es netamente legal, pues busca derruir la presunción de legalidad de la Resolución N° 3081 del 3 de junio del 2022 , sumado a no haberse si quiera invocado perjuicio irremediable alguno.

Finalmente, dígase que si bien el actor no interpuso e l recurso de reposición contra la criticada Resolución, pues no asistió a la respectiva audiencia por estar ejerciendo una “función académica”, según él mismo lo admitió , lo cierto es que tal excusa fue inadmitida por la accionada, pues “ no era imprevisibl e, ni irresistible … pudo haberse advertido y … no se dio ninguna clase de aviso” , por el contrario, esa justificación solo se presentó 5 días después de cumplida la audiencia. Por lo tanto, tampoco resulta viable la acción de tutela ni siquiera de manera excepcional, p or cuanto la misma no es un mecanismo

justificación solo se presentó 5 días después de cumplida la audiencia. Por lo tanto, tampoco resulta viable la acción de tutela ni siquiera de manera excepcional, p or cuanto la misma no es un mecanismo paralelo, alternativo o adicional a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, menos sirve para subsanar la incuria o descuido de quien omitió ejercerlos oportunamente.

Obsecuente a lo motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a las pretensiones del

2 Ibídem.Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00067 01

Accionante: Pedro Gil Bonilla Gutiérrez

Accionado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 7 de 8 impugnante, tornándose forzoso confirmar en un todo la sentencia confutada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de procedencia y fecha arriba señaladas.

SEGUNDO. ORDENAR que a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría se notifique lo resuelto a los interesados.

TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

(Providencia virtual) 3

3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.Radicación No.: 41001 3187 001 2022 00067 01

Accionante: Pedro Gil Bonilla Gutiérrez

Accionado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar

Derecho Fundamental: Debido Proceso

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 8 de 8

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

(Providencia virtual)

HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria (Providencia virtual)

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