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TSDJ NVA SP - 41001318700220220006602-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001318700220220006602-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1358

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00066 02

I. ASUNTO

Resuelve la Sala las impugnaciones interpuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, contra el fallo proferido el pasado 12 de octubre por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos al habeas data y petición de Luis Fernando Sánchez Rojas.

II. LA TUTELA

Según el actor, el 22 de octubre de 2021 vendió su derecho de cuota parte sobre el bien inmueble ubicado en la calle 22 No. 6-67 de Neiva, con matrícula inmobiliaria N° 2005334, cédula catastral actualizada N ° 00110000020087000140000000000-3617152 y predial nacional N° 41001010200000008700140000000000, quedando sin propiedades a su nombre, sin embargo, en enero del 2022 se postuló para adquirir una vivienda ofrecida por l a Caja de C ompensación Familiar del Huila , siendo rechazada suAcción de Tutela: 41001 3187 002 2022 00066 02

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 2 de 8 aspiración, por aparecer el citado inmueble a su nombre en la base de información del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Adujo que a raíz de la solicitud elevada a la Oficina de registro de instrumentos públicos, el 9 de marzo anterior le respondió que, “no es titular de ningún bien inmueble”, menos que el ubicado en la calle 22 No. 6-67 de Neiva fuese suyo. Agregó que según el IGAC, la Alcaldía de Neiva es la encargada de modificar las bases de datos de los inmuebles de este municipio, por lo que el 8 de febrero de 2022 elevó la respectiva petición a ese ente territorial, quien en junio anterior expidió un certificado, según el cual, “ no se encuentra inscrito con bienes muebles”.

Finalmente, tras manifestar que pese contar con tales certificados, COMFAMILIAR no lo ha admitido como aspirante para recibir los subsidios de vivienda, pues sigue figurando en las bases de datos del Ministerio de Vivienda, como dueño del multicitado inmueble, reclamó la tutela a sus derechos fundamentales y pidió se ordene a ese Ministerio, corregir sus bases de datos, como también se ordene a COMFAMILIAR sea admitido como postulante para el auxilio de vivienda.

III. EL FALLO

El a quo luego de evocar los hechos, sintetizar la respuesta de los demandados, citar jurisprudencia sobre el derecho de petición y habeas data y aplicar la presunción de

III. EL FALLO

El a quo luego de evocar los hechos, sintetizar la respuesta de los demandados, citar jurisprudencia sobre el derecho de petición y habeas data y aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda guardaron silencio en el trámite constitucional, concedió el amparo deprecado por Luis Fernando Sánchez Rojas y ordenó a las entidades demandadas, se sirvieran corroborar y actualizar “la información registrada en el Sistema Nacional de Vivienda respecto al ciudadano LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ROJAS, respecto a la titularidad o no de bienes inmuebles a su favor,Acción de Tutela: 41001 3187 002 2022 00066 02

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 3 de 8 atendiendo lo certificado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y la Dirección de Gestión Catastral del Municipio de Neiva”.

Estimó que si el actor demostró haber solicitado al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda la actua lización d e sus bases de datos; si esas entidades no acreditaron haber dado respuesta a ese reclamo, por cuanto guardaron mutismo en el trámite de tutela; y si en cabeza de tales dependencias radica el deber de “definir las condiciones de suministro de la información que deberán aportar al Sistema de Información del Subsidio las entidades públicas y privadas”; deben ellas desagraviar al

trámite de tutela; y si en cabeza de tales dependencias radica el deber de “definir las condiciones de suministro de la información que deberán aportar al Sistema de Información del Subsidio las entidades públicas y privadas”; deben ellas desagraviar al peticionario.

IV. LAS IMPUGNACIONES

A. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Negó ser el encargado de conceder subsidios de vivienda, menos tener injerencia o administrar las bases de datos donde se “señalan a los beneficiarios de los subsidios de vivienda”.

Estimó que “la corrección de la información constitutiva del cruce debe solicitarla el accionante frente a la entidad que administra la información catastral de NeivaHuila” para que esa dependencia actualice sus bases de datos y luego les remita esa información, según el Decreto 1077 de 2015.

B. Fondo Nacional de Vivienda.

Expresó desacuerdo co n el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria , argumentando carecer de competencia para corregir las bases de datos, “pues estaAcción de Tutela: 41001 3187 002 2022 00066 02

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 4 de 8 entidad NO ES EL ADMINISTRADOR DE LAS MISMAS y solo las adquiere como CONSULTA de otras entidades”.

Resaltó haber sido si la información reportada por el IGAC sobre la titularidad de bienes inmuebles del tutelante, lo que le impidió acceder al subsidio de vivienda

CONSULTA de otras entidades”.

Resaltó haber sido si la información reportada por el IGAC sobre la titularidad de bienes inmuebles del tutelante, lo que le impidió acceder al subsidio de vivienda ofertado por COMFAMILIAR. Agregó que el IGAC debe enviarle sus bases de datos “en medio magnético pa ra la correspondiente consulta” , según el artículo 2.1.1.1.1.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo la situación esgrimida en el escrito de tutela y los planteamientos de los impugnantes, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erro o no el a quo al ordenarle al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda desagraviar al accionante?

Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por destacar que, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y excepcional, cuyo objeto es la protección efectiva e inmediata de los derechos fund amentales, en los eventos de resultar vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la alegada vulneración o amenaza, de impartir una orden encaminada a brindar la respectiva protección inmediata.

En relación con el estudio de la legitimidad en la causa por pasiva en la acción de tutela, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente:

“La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene

inmediata.

En relación con el estudio de la legitimidad en la causa por pasiva en la acción de tutela, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente:

“La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responderAcción de Tutela: 41001 3187 002 2022 00066 02

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 5 de 8 por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior”1. (Destaca la Sala)

Pasando a un sucinto estudio sobre la naturaleza jurídica del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, dígase que según voces de l artículo 2.1.1.1.1.7.1 del Decreto 1077 de 2015, “es el mecanismo definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y administrado por el Fondo Nacional de Vivienda, que comprende la información de oferta y demanda de subsidios” , por lo que, lo s aspirantes a esos subsidios, deben cumplir con estrictez las respectivas exigencias. A su vez, la entidad encargada de conceder esos beneficios, está obligada a constatar la información suministrada por los postulantes a través de las bases de datos reportados mensualmente por “el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría

encargada de conceder esos beneficios, está obligada a constatar la información suministrada por los postulantes a través de las bases de datos reportados mensualmente por “el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariad o y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine”, conforme lo impone el artículo 2.1.1.1.1.4.1.1 del precitado decreto.

Entrando ya al análisis y definición del asunto de la especie, obsérvese que el accionante pidió la tutela a sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por el IGAC, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dirección de Gestión Catastral de la Alcaldía de Neiva y C OMFAMILIAR, por no haber actualizado sus bases de datos sobre la titularidad de bienes inmuebles a su nombre, circunstancia que le impidió acceder a un subsidio de vivienda.

1 Sentencia T-005/22.Acción de Tutela: 41001 3187 002 2022 00066 02

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 6 de 8 Frente a ese reclamo, el a quo concedió el amparo y le ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA se sirvieran corroborar y actualizar “la información registrada en el Sistema Nacional de Vivienda respecto al ciudadano LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ROJAS, respecto a la titularidad o no de bienes inmuebles a su favor, atendiendo lo certificado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de e sta ciudad y la Dirección de Gestión Catastral del Municipio de Neiva”.

El citado Ministerio y FONVIVIENDA impugnaron el fallo de tutela y pidieron ser desvinculados del presente trámite, pues negaron tener a cargo la administración de las bases de datos sobre la titularidad o no de bienes inmuebles en cabeza de los postulantes de los subsidios de vivienda. Además, señalaron al IGAC como la entidad que les reportó la información del tutelante, según la cual, Luís Fernando Sánchez Rojas es dueño de un inmueble ubicado en Neiva – Huila. Finalmente, las recurrentes indicaron que, “la corrección de la información constitutiva del cruce debe solicitarla el accionante frente a la entidad que administra la información catastral de Neiva-Huila…” quien posteriormente deberá remitirles esos datos.

A su turno, el IGAC al descorrer traslado de la acción de tutela, explicó que, “desde el 30 de agosto del 2021, el Instituto Geográfico Agustín CODAZZI, perdió total competencia

A su turno, el IGAC al descorrer traslado de la acción de tutela, explicó que, “desde el 30 de agosto del 2021, el Instituto Geográfico Agustín CODAZZI, perdió total competencia para realizar cualquier trámite catastral en la ciudad de Neiva en su zona rural y urbana, esto como consecuencia que el municipio de Neiva se habitó como gestor catastral tal como se puede evidenciar en la resolución 249 del 03 de mayo del 2021”.

La Directora de Gestión Catastral del Municipio de Neiva informó que, a través de la Resolución No. 1441 del 16 de mayo de 2021, se actualizó la información del tutelante en la base de datos catastral de este municipio, modificando lo atinente con el nombre del dueño del bien raíz con matrícula inmobiliaria No.200-5334, el cual aparece a favor de Ferney Roa Cortés.Acción de Tutela: 41001 3187 002 2022 00066 02

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 7 de 8 De cara al anterior panorama probatorio, conclúyase que si el actor pretende se actualice la información sobre la titularidad de bienes inmuebles a su nombre, la cual debe reportarse al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a fin de postularse a un subsidio de vivienda ofertada por C OMFAMILIAR, pues aún sigue apareciendo a su nombre un predio que vendió el 22 de octubre de 2021; si según COMFAMILIAR, la

subsidio de vivienda ofertada por C OMFAMILIAR, pues aún sigue apareciendo a su nombre un predio que vendió el 22 de octubre de 2021; si según COMFAMILIAR, la postulación del accionante se rechazó por aparecer registrado como propietario de un inmueble, según información suministrada por el IGAC; si el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA, manifestaron no ser las entidades responsables de administrar o modificar las base de datos sobre la titularidad o no de bienes inmuebles a nombre de los postulantes de los subsidios a vivienda , pues ésta se alimenta de la información reportada por la entidades encargadas de la información catastral en cada municipio; y si el 30 de agosto de 2021 se habilitó al Municipio de Neiva, como gestor catastral, siendo el “encargado de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral ”; no hay duda que en cabeza de la Dirección de Gestión Catastral de la Alcaldía de Neiva, recae el deber de actualizar las bases de datos relacionadas con la titularidad de bienes inmuebles a nombre de Sánchez Rojas y reportar esa información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su verificación y consulta, imponiéndose modificar el fallo impugnado en el sentido de ordenarle a la precitada dependencia municipal de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la información sobre la titularidad o no de predios a nombre de Luís Fernando Sánchez Rojas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informando de ello al a quo a fin de constatarse el fiel y oportuno cumplimiento a la orden aquí impartida.

o no de predios a nombre de Luís Fernando Sánchez Rojas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informando de ello al a quo a fin de constatarse el fiel y oportuno cumplimiento a la orden aquí impartida.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE: Acción de Tutela: 41001 3187 002 2022 00066 02

Accionante: Luis Fernando Sánchez Rojas

Accionado: IGAC y Otros

Derechos Fundamentales: Habeas Data y otro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Página 8 de 8 PRIMERO. MODIFICAR el fallo de fecha y origen anotados, en el sentido de ordenar a la Dirección de Gestión Catastral de la Alcaldía de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la información sobre la titularidad o no de predios a nombre de Luís Fernando Sánchez Rojas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informando de ello al a quo a fin de constatarse el fiel y oportuno cumplimiento a la orden aquí impartida.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

(Providencia virtual) 2

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual) (Providencia virtual)

(Providencia virtual) 2

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual) (Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria (Providencia virtual)

2 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22 -11972 del 30 de septiembre de 2022 del Co nsejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

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