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TSDJ NVA SP - 41001318700220230000401-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001318700220230000401-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 14 marzo AVISO 329 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Aprobado Según Acta No. 03331

Neiva (H), trece (13) de marzo de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 27 de enero de 2023, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de seguridad social y vida digna de la accionante TERESA ROJAS RAMÍREZ . Al trámite fue vinculada la Oficina de Bonos Pensionales –OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. HECHOS2:

Expone TERESA ROJAS RAMÍREZ que a raíz de su pérdida de capacidad laboral radicó ante Porvenir solicitud de pensión por invalidez, entidad que mediante una empresa externa emitió un dictamen con porcentaje del 39.76% el cual fue impugnado, procediendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a

1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2022

procediendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a

1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2022 2 Archivo 0002 del expediente electrónico.Acción de Tutela de 2ª Instancia

ACCIONANTE: TERESA ROJAS RAMÍREZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 41001-31-87-002-2023-00004-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 2 emitir un concepto de 43.60% de pérdida de capacidad, mismo que se confirmó en instancia de apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Manifiesta que continuó cotizando en Porvenir y que éste le informó que no se registran algunas semanas cotizadas, explicándole que el error recaía en Colpensiones, por lo que al acercarse a solicitar la historia laboral y pensional a la última mencionada, ésta le indicó que debía diligenciar un formulario que estaría disponible en los próximos cuatro meses. Así mismo, indicó que al solicitar la pensión por vejez ante el Fondo Privado de Pensiones Porvenir, le explicaron que debía allegar ciertos documentos y llenar un formulario que tardaría cuatro meses, al igual que en Colpensiones , y que luego de ello, si cumplía con los requisitos, tardaría otros cuatro meses.

Afirma la actora que las entidades accionadas vulneran sus garantías de manera injustificada con los trámites que alegan, por lo que solicita se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene

Afirma la actora que las entidades accionadas vulneran sus garantías de manera injustificada con los trámites que alegan, por lo que solicita se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene a las accionadas remitir de manera inmediata el formulario y los demás documentos que se requieran para solicitar la pensión, que Colpensiones allegue a Porvenir los documentos que ésta requiera, y que ambas mediante acto administrativo resuelvan la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3:

El a quo advirtió que en el presente caso le corresponde a Colpensiones emitir el bono pensional , que hace parte del capital ahorrado para determinar si la accionante cuenta con el 110% del salario mínimo para acceder a la pensión, ello teniendo en cuenta que

3 Archivo 0034 del expediente electrónico.Acción de Tutela de 2ª Instancia

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 3 le fueron consignados unos aportes cuando la demandante ya se encontraba afiliada al fondo P orvenir, razón por la cual éste último señala que no cumple con todos los requisitos.

Así mismo, indicó que Colpensiones mediante resolución No. 2015-0254 del 16 de octubre de 2015 emitió y redimió el bono pensional correspondiente a los periodos comprendidos entre 2010/09 a 2015/09

Así mismo, indicó que Colpensiones mediante resolución No. 2015-0254 del 16 de octubre de 2015 emitió y redimió el bono pensional correspondiente a los periodos comprendidos entre 2010/09 a 2015/09 por concepto de “no vinculados” al Fondo Privado de Pensiones, por lo que si bien los aportes del 2002/12 al 2010/09 también fueron consignados erróneamente a su régimen, sobre ellos aún no ha efectuado la devolución aduciendo que la actora debe suministrar cierta documentación para el trámite.

Manifestó en el mismo sentido que la omisión de Colpensiones no tiene ninguna justificación, pues al no realizar la devolución de los ciclos correspondientes entre 2002/12 y 2010/09 vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y vida digna de la accionante, toda vez que considera que con ello impide que Porvenir realice el debido estudio para determinar si cumple con los req uisitos para acceder a la prestación pensional o no, máxime cuando la actora tiene 72 años de edad y superó la edad de exigencia.

En cuanto a Porvenir, indicó el a quo que de no cumplirse con el mínimo de semanas requerido, debía prestar la ayuda necesar ia para la devolución de saldo aportado por la demandante a su régimen , tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, accedió al amparo constitucional y ordenó a Porvenir resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez al momento de serle allegado el Bono Pensional 2002/12-2010/09, y a Colpensiones remitirAcción de Tutela de 2ª Instancia

resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez al momento de serle allegado el Bono Pensional 2002/12-2010/09, y a Colpensiones remitirAcción de Tutela de 2ª Instancia

ACCIONANTE: TERESA ROJAS RAMÍREZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 41001-31-87-002-2023-00004-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 4 dicho bono pensional junto con la historia laboral de la actora , debidamente corregida y actualizada.

Aunado a ello, requirió que Porvenir en caso de no encontrar cumplidos los requisitos para la pensión de vejez, p ero sí la garantía a la pensión mínima , proceda a gestionar ante la OBP o en su defecto, realice la asesoría para el retiro de los aportes.

4. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN:

La Administradora Colombiana de Fondos – Colpensiones presentó escrito 4 manifestando que, si bien , eventualmente sería procedente autorizar la devolución de los aportes realizados en los ciclos 2002/12 a 2010/09, la accionante debe allegar cierta documentación para adelantar el trámite de reembolso de aportes a terceros, por lo que afirma que se encuentra gestion ando las acciones pertinentes que en derecho corresponden sin afectar garantías fundamentales, aclarando que en caso de desacuerdo con la postura que se adopte frente a la solicitud, la interesada deberá agotar los mecanismos pertinentes para refutar la decisión.

Igualmente, aludió que la administradora competente para

fundamentales, aclarando que en caso de desacuerdo con la postura que se adopte frente a la solicitud, la interesada deberá agotar los mecanismos pertinentes para refutar la decisión.

Igualmente, aludió que la administradora competente para suministrar la información relacionada con el bono pensional , o cualquier otro requerimiento sobre los aportes realizados por la petente, es Porvenir, por ser el fondo al cual se encuentra afiliada a ctualmente la demandante.

De otro lado, alegó la subsidiariedad de la tutela, aseverando que no es el mecanismo idóneo en este caso. Por todo, solicitó se revoque

4 Archivo 0046 del expediente electrónico.Acción de Tutela de 2ª Instancia

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 la decisión recurrida y se declare su desvinculación al trámite por falta de legitimación por pasiva.

El Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir impugnó el fallo5 argumentando que la accionante no ha solicitado formalmente la pensión de vejez, y que para ello el bono pensional debe ser reconocido en su totalidad, por lo que al proceder a verificar la historia laboral de la tutelante encontró un valor negativo que obedece a unos periodos de cotización que se encuentran pendientes de reconocimiento por parte de Colpensiones, siendo esta la encargada de realizar el cargue o la corrección de la historia laboral.

tutelante encontró un valor negativo que obedece a unos periodos de cotización que se encuentran pendientes de reconocimiento por parte de Colpensiones, siendo esta la encargada de realizar el cargue o la corrección de la historia laboral.

Indicó que una vez fuera reconocido el bono pensional faltante, la interesada debe solicitar cita y radicar la documentación requerida para determinar a qué prestación social tiene derecho según las exigencias de las mismas, señalando que a la fecha no cumple con los requisitos para acceder a la pensión por vejez del régimen privado.

Respecto de la pensión mínima de vejez, adujo que ésta debía ser reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y que para proceder a solicitarla debía encontrarse reconocido el bono pensional por el Departamento de Putumayo y el Municipio de Villagarzón.

5. CONSIDERACIONES:

Preliminarmente es de anotar que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la

5 Archivo 0047 del expediente electrónico.Acción de Tutela de 2ª Instancia

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6 disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6 disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y por ser el superior funci onal de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia.

Al abordar el presente caso , se observa que TERESA ROJAS RAMÍREZ acudió al trámite tutelar en procura de obtener por parte de Colpensiones, la remisión de su historia laboral actualizada y los bonos pensionales faltantes al fondo privado al cual se encuentra afiliada; y de Porvenir, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tuviere derecho, amparo que fue acogido por el a quo al considerar que se estaban vulnerando los derechos a la seguridad social y vida digna de la accionante, ordenando a Colpensiones remitir el bono pensional del periodo 2002/12 – 2010/09 y la historia laboral debidamente corregida, y a Porvenir, resolver de fondo la solicitud de pensión elevada.

Teniendo en cuenta que ambas accionadas presentaron inconformidad con la decisión de instancia, se procederá en un primer momento a dar solución al tema propuesto por Colpensiones , y en segunda medida se emitirá pronunciamiento respecto de los argumentos de Porvenir.

Así, respecto a lo manifestado por Colpensiones, si bien es cierto que las inquietudes de la demandante deben ser resueltas por el fondo al que se encuentra actualmente afiliada, también resulta acertado lo dicho por el juez constitucional sobre la obligación que le asiste a esa administradora de remitir el bono pensional adeudado junto con la

al que se encuentra actualmente afiliada, también resulta acertado lo dicho por el juez constitucional sobre la obligación que le asiste a esa administradora de remitir el bono pensional adeudado junto con la historia laboral actualizada , toda vez que dichas cotizaciones se cargaron a su régimen de manera desacertada, y en aras de garantizarle un efectivo goce d e sus derechos a la petente debe subsanar dicha inconsistencia , y aunque allegó un escrit o de cumplimiento del fallo , no se avizora que se haya efectuado elAcción de Tutela de 2ª Instancia

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 7 mencionado pago ni tampoco la remisión de la historia laboral corregida y actualizada de la señora ROJAS RAMÍREZ , por lo cual, no puede declararse en este momento un verdadero acatamiento de la sentencia de tutela por parte de Colpensiones.

Así mismo, sobre la subsidiariedad de la tutela que alega en su escrito, se le recuerda que la presente acción constitucional es procedente para atender las reclamaciones de adultos mayores, como la señora ROJAS RAMÍREZ que cuenta con 72 años, personas de protección c onstitucional reforzada, más cuando se relacionan con posibles derechos pensionales.

Pasando ahora a la argumentación del también recurrente Porvenir, razón le asiste cuando afirma que la tutelante no ha presentado una reclamación formal para el reconocim iento de la

posibles derechos pensionales.

Pasando ahora a la argumentación del también recurrente Porvenir, razón le asiste cuando afirma que la tutelante no ha presentado una reclamación formal para el reconocim iento de la pensión por vejez, toda vez que no se aporta documento que evidencie la solicitud elevada ante dicha administradora más allá de los hechos expuestos por la accionante quien dice que al acercarse a esas instalaciones se le informó sobre el tr ámite a seguir y al encontrarse inconforme por el tiempo que podría tardar recurrió a estas instancias, por lo que no puede ordenarse resolver una petici ón que no existe ni tampoco puede obviarse el proceso interno que la entidad haya dispuesto para tales fines.

En ese sentido, resulta menester precisar que el a quo consideró bajo una errada premisa sus argumentos, toda vez que falló entendiendo que existía una solicitud de pensión de vejez pendiente por resolver, siendo ello equívoco como quiera que la accionante acudió al presente trámite en aras de evitar el proceso interno de su administradora de pensiones aludiendo que se tardaba varios meses.Acción de Tutela de 2ª Instancia

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 8 Al respecto, recuérdese que si bien la Ley 1755 de 2015 6 en su artículo 15 estableció que “Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito , y a través de cualquier

8 Al respecto, recuérdese que si bien la Ley 1755 de 2015 6 en su artículo 15 estableció que “Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos”, también lo es que esa misma normatividad dispuso que “Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario , formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.(…).” (resaltado fuera de texto)

En concordancia, la Corte Constitucional en sentencia C -951 de 2014 respecto de la facultad que tienen las autoridades para exigir que ciertas pe ticiones sean presentadas a través de formatos expuso lo siguiente:

“(…) Por las razones anteriores, la Corte considera que la facultad de las autoridades para determinar los casos en que las peticiones deben presentarse por escrito, tiene que ejercerse por parte de la autoridad correspondiente mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, el cual debe estar debidamente motivado, acorde con los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 superior y en particular, de igualdad, publicidad, economía, eficiencia y celeridad, así como el debido proceso administrativo. De esta forma, se armoniza la garantía en el ejercicio del derecho de petición con la potestad de las autoridades para disponer lo pertinente al cumplimiento eficaz de sus funciones y especialmente, lo relacionado con la respuesta oportuna a las peticiones que se les formule. Solo así, esta exigencia resulta conforme a la

autoridades para disponer lo pertinente al cumplimiento eficaz de sus funciones y especialmente, lo relacionado con la respuesta oportuna a las peticiones que se les formule. Solo así, esta exigencia resulta conforme a la Constitución.” (Negrillas fuera del texto original)

Y, en reciente providencia reafirmó dicha postura concluyendo que:

“(…) una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas

6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Acción de Tutela de 2ª Instancia

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 9 peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se t rata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad7.”8

En suma, la accionante debe diligenciar el formulario dispuesto por Porvenir para la solicitud del trámite que pretende, en igualdad de

que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad7.”8

En suma, la accionante debe diligenciar el formulario dispuesto por Porvenir para la solicitud del trámite que pretende, en igualdad de condiciones a todos los que presentan similar interés, siendo que dicha entidad está debidamente facultada para realizar tales exigencias para resolver de fondo su solicitud , más en lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones pensionales, y en caso de no recibir respuesta la actora o advertir inconsistencias dentro de esta , puede entonces sí proceder a invocar el amparo constitucional de su requerimiento.

Por tanto, TERESA ROJAS no ha agotado el trámite inicial de elevar formalmente la petición de pensión ante Porvenir , amparada en la inconformidad que le suscita la observancia del término con el que cuenta ese fondo para atender de fondo su pretensión, y bajo ese panorama resulta desacertada tanto la conclusión de trasgresión de las garantías fundamentales de la actora por parte de ese fondo privado, como la orden del a quo de exigirle a esa entidad proceder a definir el reconocimiento o no de algún derecho pensional a favor de la accionante, dis posiciones que habrá de revocarse al no atribuírsele además ninguna acción ni omisión de Porvenir vulneradora de l os derechos de la demandante, lo que deviene en la improcedencia de la acción únicamente respecto de Porvenir, en atención a que “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden

7Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.

acción únicamente respecto de Porvenir, en atención a que “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden

7Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.Acción de Tutela de 2ª Instancia

ACCIONANTE: TERESA ROJAS RAMÍREZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 41001-31-87-002-2023-00004-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 10 lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”10, siendo entonces que “cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la pre sunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”11

En ese orden de ideas, en lo que atañe al fondo privado Porvenir habrá de declararse la improcedencia de la acción y revocarse todas las órdenes que se le impartieron, al no existir acción ni omisión que le sea reprochable. Y frente a Colpensiones, como a la presente fecha sigue siendo de su competencia allegar, no solo evidencia del pago efectuado del bono pensional a su cargo sino también la historia laboral actualizada de la demandante para que, sea ella quien inicie el debido

sigue siendo de su competencia allegar, no solo evidencia del pago efectuado del bono pensional a su cargo sino también la historia laboral actualizada de la demandante para que, sea ella quien inicie el debido trámite de reconocimiento ante el fondo que se enc uentra adscrita, se confirmará la sentencia recurrida, al no encontrar éxito los argumentos de esa administradora pensional y toda vez que no se evidencia aún que haya corregido el hecho trasgresor de las garantías de la señora

TERESA ROJAS RAMÍREZ,

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 T-130 de 2014.Acción de Tutela de 2ª Instancia

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PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 27 de enero de 2023, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción únicamente respecto de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en consecuencia

Neiva el 27 de enero de 2023, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción únicamente respecto de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en consecuencia REVOCAR todas las órdenes impartidas a ésta, de conformidad con lo analizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem ás la providencia recurrida.

Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constituci onal para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO12

Magistrada

JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS

Magistrado

12 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.Acción de Tutela de 2ª Instancia

ACCIONANTE: TERESA ROJAS RAMÍREZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 41001-31-87-002-2023-00004-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Magistrada

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria

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