TSDJ NVA SP - 41001318700320230001201-(08-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001318700320230001201-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 309
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00013 01
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación de La Previsora S.A. - Compañía de Seguros contra el fallo proferido el pasado 24 de enero1 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos al debido proceso y seguridad social de Luz Dary Montealegre Díaz, en cuyo trámite se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
II. LA TUTELA
Según el apoderado de la accionante, el 4 de marzo de 2021 Luz Dary Montealegre Díaz sufrió un accidente de tránsito cuando iba como ocupante de la motocicleta de placa XNJ-48D, sufriendo “Fractura de la epífisis superior del cubito, contusión de otras partes de la muñeca y mano, herida de región no especificada del cuerp o”, siendo cubiertos los gastos médicos con cargo a l seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOATde la Previsora.
1 Pasó al despacho el 9 de febrero de 2023, a las 9:05 amRadicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01
Accionante: Luz Dary Montealegre Díaz
Accionada: La Previsora S.A.
D. Fundamentales: Seguridad social
Accionante: Luz Dary Montealegre Díaz
Accionada: La Previsora S.A.
D. Fundamentales: Seguridad social
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 de 9 Dijo haber solicitado el 22 de junio de 2021 a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, anexando copia de historia clínica y epicrisis, sin embargo, esa súplica fue negada por no allega r el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, pese haber señalado en su petición la falta de recursos para sufragar los respectivos honorarios, dada su imposibilidad para laborar.
En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos a la vida digna, salud y debido proceso y pidió se ordene a Previsora S.A. Compañía de Seguros, se sirva calificar la perdida de la capacidad laboral o, en su defecto, pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
III. EL FALLO
El a quo tuteló los derechos al debido proceso y seguridad social de Luz Dary Montealegre Díaz y ordenó a Previsora S.A. Compañía de Seguros, practicar examen de pérdida de la capacidad laboral de la actora y, en caso de ser impugnado, pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Declaró que al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las compañías de seguro
honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Declaró que al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las compañías de seguro deben asumir el riesgo de invalidez, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y, en caso de desacuerdo, remitir el asunto a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez , debiendo La Previsora S.A. pagar los costos que ese trámite a raíz de la alegada falta de recursos de la parte actora, en aplicación del principio de solidaridad.Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01
Accionante: Luz Dary Montealegre Díaz
Accionada: La Previsora S.A.
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IV. LA IMPUGNACIÓN
La Previsora S.A. Compañía de Seguros e xpresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, negando ser carga suya el suplir los requisitos exigidos por numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015, para la reclamación de un seguro y la indemnización derivada de la cobertura del SOAT, máxime si no se configuran los presupuestos jurisprudenciales sobre la manifiesta vulnerabilidad económica del accionante para cumplir las cargas asignadas por la ley, pues en el caso concreto no se trajo prueba alguna de tal situación.
Adicionalmente, negó haberse vulnerado algún derecho fundamental, pues es la
económica del accionante para cumplir las cargas asignadas por la ley, pues en el caso concreto no se trajo prueba alguna de tal situación.
Adicionalmente, negó haberse vulnerado algún derecho fundamental, pues es la demandante quien se ha abstenido de presentar la documentación completa para realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo la situación planteada en el escrit o de tutela y lo s argumentos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al tutelar los derechos fundamentales de Luz Dary Montealegre Díaz y ordenarle a La Previsora S.A. practicar o asumir los costos de la calificación de pérdida de su capacidad laboral a fin de obtener una eventual indemnización por incapacidad permanente, pese a presuntamente no haberse cumplido con el lleno de los requisitos legales?
A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese que el derecho a la seguridad social ha sido definido jurisprudencialmente como “un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe suRadicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01
Accionante: Luz Dary Montealegre Díaz
Accionada: La Previsora S.A.
D. Fundamentales: Seguridad social
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 de 9 estado de salud, calidad de vida y capacidad eco nómica, o que se constituya en un
D. Fundamentales: Seguridad social
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 4 de 9 estado de salud, calidad de vida y capacidad eco nómica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”2, siendo esa garantía a través de la cual el Estado brinda protección a sus asociados para sobrellevar las contingencias (enfermedad, invalidez o vejez), que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes , resultando íntimamente relacionada con el principio de dignidad humana3.
Esta es la razón para que en casos donde se persigue reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente derivada de una póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, los que principio podrían ser conocidos y resueltos por la jurisdicción ordinaria, puedan ser atendidos a través del ejercicio de la la acción de tutela, en razón a las respectivos condiciones particulares de los interesados, tales como los largos periodos de recuperación a raíz de las secuelas del siniestro, la falta de capacidad para obtener ingresos por la imposibilidad de trabajar y la manifestación de carecer de recursos para cubrir los honorarios de quien deba emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral , exigido en la r eclamación de la indemnización pretendida4.
Precísese que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 le impone a las Compañías de Seguros el deber de asumir e l riesgo de invalidez y muerte, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen
el deber de asumir e l riesgo de invalidez y muerte, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias y, en caso “de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta
2 Sentencia T-690/14. 3 Corte Constitucional, sentencias C-674/14. y T-400/17, entre otras. 4Corte Constitucional, sentencia T-336/20.Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01
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Accionada: La Previsora S.A.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 de 9 Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
En cuanto a la exigencia de pagar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, asignó esa carga a las aseguradoras, cuando medie petición de reconocimiento de indemnización derivada de incapacidad permanente causada en accidente de tránsito. Para mayor ilustración se transcribe lo pertinente:
“Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante
permanente causada en accidente de tránsito. Para mayor ilustración se transcribe lo pertinente:
“Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, ‘imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algu nas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [...].’
48. De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siemp re que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a 38), tal como ocurre en el caso bajo estudio”.
Ubicados ya en el asunto objeto de análisis y decisión, obsérvese que el 22 de junio
incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a 38), tal como ocurre en el caso bajo estudio”.
Ubicados ya en el asunto objeto de análisis y decisión, obsérvese que el 22 de junio de 2021 La Previsora S.A. se negó a tramitar la solicitud de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente con cargo a la póliza de seguroRadicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01
Accionante: Luz Dary Montealegre Díaz
Accionada: La Previsora S.A.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 6 de 9 obligatorio de accidente de tránsito expedida por esa entidad, elevada por Luz Dary Montealegre Díaz, aduciendo no haberse llevado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, pese a que la peticionaria manifestó la falta de recursos económicos para sufragar un examen de esa naturaleza y le suplicó a la aseguradora se sirviera proferir el respectivo concepto o, en su defecto, pagar los honorarios de la junta; respuesta causante de la presente acción de tutela.
Declárese no existir duda alguna sobre el deber de La Previsora S.A. de determinar “en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”, según mandato del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pues la póliza del SOAT respecto de la motocicleta de placa XNJ-48D,
de invalidez y el origen de estas contingencias”, según mandato del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pues la póliza del SOAT respecto de la motocicleta de placa XNJ-48D, involucrada en el siniestro donde sufrió daños corporales Luz Dary Montealegre Díaz, cubría el riesgo de invalidez en casos de lesiones sufridas en un accidente de tránsito.
En este orden de ideas, enfatícese asistirle razón al a quo al amparar los derechos fundamentales de Luz Dary Montealegre Díaz , pues ella acreditó haber presentado a la aseguradora los documentos exigidos por el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 5 para el pago de la incapacidad permanente, con cargo a la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito expedida por La Previsora S.A. y además pidió se le practicara el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la entidad se negó , argumentando no hacer parte “(…) la compañía de aquellas que están autorizadas por la Superintendencia Financiera, para asumir el riesgo de invalidez y muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto
5 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos deriv ados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos
Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos deriv ados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01
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Accionada: La Previsora S.A.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 7 de 9 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que es una compañía de seguros generales (…)”.
En consecuencia, la demandada desacató su deber legal, pues ese concepto técnico de pérdida de capacidad laboral o invalidez, está directamente relacionado con el siniestro amparado a través de la póliza emitida6 y, este a su vez, con las lesiones sufridas por la quejosa, las que al parecer han disminuido su capacidad física, al punto de sufrir serias limitaciones para realizar actividades productivas, consecuencias estas solo determinables con certeza mediante el multicitado dictamen.
De cara a lo revelado por el anterior panorama, la respuesta del Estado no puede ser distinta a tutelar la seguridad social de Luz Dary Montealegre Díaz, la cual se ha visto vulnerada por La Previsora S.A. a raíz del incumplir su deber legal e imponer obstáculos
distinta a tutelar la seguridad social de Luz Dary Montealegre Díaz, la cual se ha visto vulnerada por La Previsora S.A. a raíz del incumplir su deber legal e imponer obstáculos para acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el S OAT, máxime si la tutelante negó enfáticamente carecer de recursos económicos para sufragar el costo de un dictamen particular o acudir ante la Junta de Calificación de Invalidez, precisamente a raíz de su imposibilidad de trabajar, como resultado de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito de marras.
Para la Sala no es de recibo el argumento de la impugnante sobre el pago de los eventuales honorarios en caso de desacuerdo de la asegurada con el dictamen emitido por la entidad, porque conforme se concluyera en párrafo anterior, la accionante negó contar con los recursos económicos para asumir ese costo, manifestación no desvirtuada por la aseguradora demandada. Por ende, esta circunstancia no es impedimento para acceder a sus pretensiones de obtener el eventual derecho a ser indemnizada.
6 Corte Constitucional sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y reiterada en la T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 de 9 Obsecuente a lo arriba motiva do y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado, en sentido adverso a las aspiraciones de la entidad impugnante, resultado forzoso confirmar el fallo opugnado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de D ecisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS
(Providencia virtual) 7
7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acue rdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través
administración de justicia, así como en el Acue rdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01
Accionante: Luz Dary Montealegre Díaz
Accionada: La Previsora S.A.
D. Fundamentales: Seguridad social
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INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
(Providencia virtual)
HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria (Providencia virtual)