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TSDJ NVA SP - 41001318700320230005801-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001318700320230005801-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, martes ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 988

Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00058 01

I. ASUNTO

Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante Hernán Darío García Barragán contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila , mediante el cual tuteló el derecho de petición, si n o fuera por advertirse una causal de nulidad, como en capítulo posterior se ilustrará.

II. LA TUTELA

Según el tutelante que el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se emitió la Orden Administrativa de Personal No. 1506, a través de la cual f ue trasladado de la Novena Brigada de Neiva al Batallón de Ingenieros de Combate No. 18 Gr. Rafael Navas Pardo con sede en Tame – Arauca, a partir del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por ser integrante del Ejército Nacional.Acción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

Accionante: Hernán Darío García Barragán Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional y otros

Derecho Fundamental: Petición y otros.

Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 2 De 10

Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional y otros

Derecho Fundamental: Petición y otros.

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Refirió el a ccionante que, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentó el PQR No. 921127 y derecho de petición con radicado interno No. 20233010009253023, ante la Dirección de Personal de Ejército Nacional — DIPER —, para que se reconsidere su traslado en razón a las especiales condiciones de salud presentadas en su núcleo familiar, y en caso negativo se fundamente tal decisión, valorando los documentos aportados; sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna. El 14 de junio pasado radicó un nuev o PQR y el 20 de ese mismo mes elevó un nuevo derecho de petición sin recibir a la fecha contestación de los mismos.

Enseñó el señor García Barragán que se encuentra atravesando por una difícil situación familiar, toda vez que su hijo fue diagnosticado con TRANSTORNO DE DEFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD -TDAHCON PROBLEMAS DE APRENDIZAJE, y su esposa fue diagnosticada con CANCER DE MAMA EN SENO IZQUIERDO, patologías que requieren de especial atención y cuidado para cada uno de los miembros de la familia, la cual es por el proveída significando que el mencionado traslado implica ría la interrupción de los tratamientos de los integrantes de su núcleo familiar.

Por último, solicitó el actor que se amparen sus derechos fundamentales ordenando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, reconsiderar el

mencionado traslado implica ría la interrupción de los tratamientos de los integrantes de su núcleo familiar.

Por último, solicitó el actor que se amparen sus derechos fundamentales ordenando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, reconsiderar el traslado ordenado o en su defecto garantizar la prestación de los servic ios médicos que requieren su menor hijo y su esposa; y dar respuesta a los derechos elevados.

III. EL FALLO

El a quo tuteló el d erecho fundamental de petición de Hernán Darío García Barragán y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional — DIPER —,Acción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

Accionante: Hernán Darío García Barragán Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional y otros

Derecho Fundamental: Petición y otros.

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que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho aún, proced iera resolver de fondo y en forma congruente el derecho de petición No. 2023301000925302 del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el hoy accionante solicitó la reconsideración de la Orden Administrativa de Personal No. 1506, de trasl adado de la Novena Brigada de Neiva al Batallón de Ingenieros de Combate No. 18 Gr. Rafael Navas Pardo con sede en Tame –Arauca, a partir del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

IV. LA IMPUGNACIÓN

Pardo con sede en Tame –Arauca, a partir del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

IV. LA IMPUGNACIÓN

La tutelante impugnó la decisión del 10 de julio de 2023, emitida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, argumentando que la decisión censurada no aduce en nada con relación a la primera pretensión del escrito tutela, pues a pesar que se le tuteló su derecho de petición, no hubo pronunciamiento sobre la vulneración de sus derechos fundamentales que trasgrede la orden administrativa de traslado oap no.1506 a su núcleo familiar, situación que puede culminar en un perjuicio irremediable, como lo es un diagnóstico tardío, afectación en la salud y en la vida en el caso de su esposa, o la declaración de una Discapacidad en el caso de su hijo menor, o de la vulneración a recibir de forma oportuna un tratamiento médico que estos requieren.

V. CONSIDERACIONES

Destáquese preliminarmente que el trámite de la acción de tutela debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en torno al cabal ejercicio de estas garantías, puede darAcción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

Accionante: Hernán Darío García Barragán Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional y otros

Derecho Fundamental: Petición y otros.

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lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad. Sobre el tema la Corte Constitucional expresó.

“A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derec hos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación d e otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas1.” (Destaca la Sala).

En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declarat oria judicial, la Corte Constitucional enfatizó sobre la naturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema. Al respecto concluyó:

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión

sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustancia les, de

1 Corte Constitucional. Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

Accionante: Hernán Darío García Barragán Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional y otros

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lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar .”2. (Destaca la Sala)

En cuanto a la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia indicó:

“En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal qu e se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una

quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa”3. (Destaca la Sala)

Por consiguiente, antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, el juez debe identificar a las partes y posibilitarle el acceso a la actuación procesal y el pleno

2 Auto 054 de 2004. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T – 174 del 99 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández CarlierAcción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

Accionante: Hernán Darío García Barragán Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional y otros

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ejercicio del derecho de defensa y contradicción, “ so pena de la nulidad en la actuación”4. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia enfatizó:

“El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del cont radictorio

“El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del cont radictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”5 (Destaca la Sala)

Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena trascribir parcialmente lo explicado por el órgano vértice de la justicia penal colombiana:

“4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

4 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. 5 Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020,

4 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. 5 Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Acción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

Accionante: Hernán Darío García Barragán Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional y otros

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Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”6. (Destaca la Sala)

Descendiendo ya al caso en estudio, obsérvese que Hernán Darío García Barragán, sintió vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por no dar respuesta a los derechos de petición elevados con el fin que reconsiderara la Dirección de Personal del Ejército Nacional — DIPER — su traslado ordenado a otra unidad militar o en su defecto garantizara la prestación de los servicios médicos que requieren su mejor hijo y su esposa de conformidad a las patologías medicas que estos padecen.

Frente al anterior reclamo, el a quo concedió la tutela y le ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional — DIPER —, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera resolver de fondo y en

Frente al anterior reclamo, el a quo concedió la tutela y le ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional — DIPER —, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera resolver de fondo y en forma congruente el derecho de petición No. 2023301000925302 del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el hoy accionante solicitaba la reconsideración de la Orden Administrativa de Personal No. 1506, de traslado de la Novena Brigada de Neiva al Batallón de Ingenieros de Combate No. 18 Gr. Rafael Navas Pardo con sede en Tame –Arauca, a partir del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Que según voces del accionante en la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia no hubo pronunciamiento sobre la vulneración de sus derechos fundamentales que trasgrede la orden administrativa de traslado oap no.1506, de su núcleo familiar, situación que puede culminar en un perjuicio irremediable, como lo es un diagnóstico tardío, afectación en la salud y en la vida en el caso de su esposa, o la declaración de una discapacidad en el caso de su hijo menor, o

6 ATP323-2018Acción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

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de la vulneración a recibir de forma oportuna un tratamiento médico.

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de la vulneración a recibir de forma oportuna un tratamiento médico.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que tras revisarse el trámite surtido en primera instancia, se advierte que el juzgado incurrió en una omisión constitutiva de nulidad insanable, como lo es la falta de respuesta a todas las pretensiones del accionante, como quiera que se avizora con claridad meridiana que, el proveído carece de un análisis juicioso a la primera solicitud realizada con el amparo tutelar, situación sustancial que afecta el debido proceso de los planteamientos presentados por la parte del accionante, lo que viabiliza la acotada sanción procesal extrema, pues, en últimas, tras la configuración de tal falencia subyace una afrenta a los derechos fundamentales circunscritos al debido proceso y derecho de defensa, este último especialmente desde su arista de contradicción.

Adicionalmente téngase presente una contradicción en el actuar del Juez a quo, pues en los albores iniciales de la presente actuación , accedió a la medida provisional deprecada , ordenando al Comando del Ejército Nacional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional -DIPER-, y el Oficial de Traslados de la Dirección de Personal del Ejército Nacional -DIPER-, que de maner a inmediata se suspendiera la orden administrativa de personal de traslado – OAPNo. 1506 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se dispuso el traslado de Hernán Darío García Barragán de la

OAPNo. 1506 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se dispuso el traslado de Hernán Darío García Barragán de la Novena Brigada de Neiva al Batallón de Ingenieros de Combate No. 18 Gr. Rafael Navas Pardo de Tame – Arauca, a partir del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), descuidando absolver todas las inquietudes formuladas por el demandante, toda vez que el discurso argumentat ivo de la decisión confutada se centró únicamente en la trasgresión del derecho fundamental de petición dejando a un lado los demás requerimientos.Acción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

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Finalmente, exhórtese al juez de instancia para que en lo sucesivo resuelva cada una de las solicitudes ele vadas en las acciones de tutela, así las mismas le puedan llegar a parecer carentes de sólida argumentación por los demandantes.

Obsecuente a lo antes aducido, lo procedente será declarar la nulidad de la sentencia impugnada a efectos de subsanarse las an omalías arriba anotadas, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

manteniendo incólumes las pruebas practicadas.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo impugnad o para que en su lugar se proceda en los términos arriba señalados, dejando incólume las pruebas practicadas.

SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO VILLARREAL HERRERA

(Providencia virtual) 7

7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22 -11972 del 30 de septiembre de 2022 delAcción de Tutela: 41001 3187 003 2023 00058 01

Accionante: Hernán Darío García Barragán Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional y otros

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INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual) (Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO

(Providencia virtual) (Providencia virtual)

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria

Consejo Superior de la Judicat ura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

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