TSDJ NVA SP - 41001318700520230002901-(05-06-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001318700520230002901-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Accionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
Derechos: Salud, libre locomoción, derecho de los niños, y otros
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala segunda de Decisión Penal Página 1 de 12
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, lunes cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0719
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00029 01
I. ASUNTO.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Daniela Duque Andrade contra el fallo proferido el pasado 18 de abril por el Juzgado Quinto De Ejecución DeAccionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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Penas Y Medidas De Seguridad Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional, respecto de la Alcaldía de Aipe Huila Y Gobernación Del Huila.
II. LA TUTELA.
Según la accionante, la Alcaldía y Gobernación de Aipe Huila han tenido
acción constitucional, respecto de la Alcaldía de Aipe Huila Y Gobernación Del Huila.
II. LA TUTELA.
Según la accionante, la Alcaldía y Gobernación de Aipe Huila han tenido abandonada a la población perteneciente a las veredas PRAGA - MESITAS – SANTARRITA de la jurisdicción del municipio de Aipe, pues actualmente las vías y demás circunvecinas se encuentran en mal estado, ya que, debido a su topografía y al tipo de suelos arcillosos en el que se encue ntra, ha causado alta accidentalidad dejando muertos y lesionados , impidiendo, además, el paso vehicular y peatonal de los campesinos.
Adujo que los habitantes de la Veredas no cuentan con servicio de salud, no tienen opción de empleo, ni educación de calidad, pues, los niños, no pueden ir al colegio, las madres gestantes no pueden asistir a citas médicas, todo ello, por el mal estado en que se encuentra la vía.
En consecuencia, pretende se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, libre locomoción, derecho de los niños, madres, y personas de la tercera edad, derecho a la educación y a una vida digna, y se ordene a la GobernaciónAccionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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del Huila, pavimentar o realizar el mantenimiento necesario de las vías con el fin
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del Huila, pavimentar o realizar el mantenimiento necesario de las vías con el fin de mejorar la calidad de vida de más de 200 mil personas que habitan en las veredas.
III. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las accionadas, declaró la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que, la activista en la demanda de tutela no demostró haber agotado el uso de otros mecanismos judiciales o administrativos para obtener la salvaguarda de sus derechos y los de la comunidad, pues al tratarse de una obra de infraestructura vial cuyos intereses se encuentran en cabeza de toda la comunidad y pertenecen a todos y cada uno de los habitantes del municipio de Aipe Huila e inclusive de otros territorios, se trata de derechos e intereses colectivos no amparados por un procedimiento de tutela y su protección recaería en las acciones populares , de la cual, no desvirtuó la idoneidad que presenta ésta acción para demandar la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos que se mencionan en el escrito de tutela; de ahí que , es la acción popular el mecanismo idóneo al que debe acudir la demandante y demás afectados para lograr la protección de los derechos que reclaman, cuya competencia corresponde a los Jueces Administrativos y Civiles del Circuito en primera instancia. Expresó, además, que el ju ez de tutela noAccionante: Daniela Duque Andrade
Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila
del Circuito en primera instancia. Expresó, además, que el ju ez de tutela noAccionante: Daniela Duque Andrade
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A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por dilucidar que según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó:
“De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecan ismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”1. (Destaca la Sala).
Ahora, sobre la naturaleza de la acción popular, la Honorable Corte Constitucional hizo un análisis detallado de sus características en los siguientes términos:
a) Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más
a) Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917 -2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Accionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.
b) Las acciones populares son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares. Acorde con el constitucionalismo occiden tal contemporáneo, las acciones populares proponen optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública propiamente dicha y de los grupos y emporios económicos de mayor influencia, por ser estos sect ores quienes, en razón a su posición dominante frente a la mayoría de la comunidad, están en capacidad de afectar o poner en peligro el interés general . Desde esta perspectiva, las acciones populares parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuen tran en una situación de desigualdad.
la comunidad, están en capacidad de afectar o poner en peligro el interés general . Desde esta perspectiva, las acciones populares parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuen tran en una situación de desigualdad.
c) Las acciones populares tienen un fin público. Ello implica que su ejercicio persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular . Cabe destacar, sin embargo, que la posibilidad de que cualquier persona perteneciente al colectivo afectado pueda acudir ante el juez en defensa del mismo, le permit e obtener a ésta, de forma simultánea, la protección de su propio interés.
d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos oAccionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular . Esto, en razón a que, desde sus orígenes, las acciones populares fuer on concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público.
activarse el mecanismo de la acción popular . Esto, en razón a que, desde sus orígenes, las acciones populares fuer on concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público.
e) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario. La ausencia de contenido subjetivo de las accio nes populares conlleva a que, en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve la defensa de un interés colectivo. No obstante, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra el actor popular, o de una recompensa, que, en todo caso, no puede convertirse en el único incentivo que ha de tener en cuenta quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que for ma parte.”2
En similar sentido, y alcance al transcrito en párrafo anterior, el precepto 25 de la ley 472 de 1999, indica que podrán interponerse medidas cautelares bajo los siguientes parámetros: “antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir
2 Sentencia 644 del 31 agosto de dos mil once (2011). MP. Jorge Iván Palacio Palacio - Sala Plena De La
Corte ConstitucionalAccionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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un daño inminente o para hacer cesar el que se hu biere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando
b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;
d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.”
Entrando ya en asunto de la especie, recuérdese que Daniela Duque Andrade se quejó porque la Alcaldía de Aipe y Gobernación del Huila han tenido abandonada a la población perteneciente a las veredas PRAGA - MESITAS – SANTARRITA de la jurisdicción del municipio de Aipe , en razón al mal estado y alto riesgo de peligrosidad en el que se encuentran las vías y demás circunvecinas.
Adicionalmente, puso de presente que los habitantes de las veredas no cuentan
jurisdicción del municipio de Aipe , en razón al mal estado y alto riesgo de peligrosidad en el que se encuentran las vías y demás circunvecinas.
Adicionalmente, puso de presente que los habitantes de las veredas no cuentan con servicio de salud, no tienen opción de empleo, ni educación de calidad, pues, los niños, no pueden ir al colegio, y las madres gestantes no pueden asistir a citasAccionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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médicas, y los campesinos se han visto impedidos de comercializar sus productos agrícolas, todo ello, por el mal estado en que se encuentran las vías señaladas.
De cara al anterior panorama probatorio, dígas e que si la jurisdicción constitucional no es en principio el escenario natural para reclamar la protección de derechos colectivos, por ser la jurisdicción administrativa y civil en primera instancia, según previsión del articulo 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, pues si ante esa jurisdicción, bien puede el demandante pedir medidas cautelares; si a través de esas cautelas, es posible “contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar” 3; y si el tutelante está facultado
presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar” 3; y si el tutelante está facultado para acudir a esa jurisdicción a fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, improcedente resultaba la presente acción de tutela , pues mediante ésta busca se protejan los derechos fundamentales a la vi da, salud, libre locomoción, derecho de los niños, madres, y personas de la tercera edad, derecho a la educación y a una vida digna, “de más de 200 mil personas que habitan en las veredas ”, sumado a no haberse si quiera invocado perjuicio irremediable alguno, o la vulneración de un derecho individual de la accionante.
3 Ibídem.Accionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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De cara al anterior pan orama, respóndase a la impugnante que, contrario a su respetable opinión, la naturaleza del problema jurídico que ha provocado la necesidad de acudir a la protección constitucional, surgió en razón a perjuicios y vulneración en los derechos fundamentales de los habitantes de las veredas
respetable opinión, la naturaleza del problema jurídico que ha provocado la necesidad de acudir a la protección constitucional, surgió en razón a perjuicios y vulneración en los derechos fundamentales de los habitantes de las veredas PRAGA - MESITAS – SANTARRITA de la jurisdicción del municipio de Aipe, que se encuentran latentes con ocasión a la omisión de las autoridades públicas, ya que, pese a que las demandadas han realizado diferentes acciones en busca de mejorar la infraestructura de las vías señaladas, éstas no han sido suficientes para mitigar las condiciones indignas y perjudiciales bajo las cuale s se encuentra la comunidad; en tal sentido, al tratarse de la protección de derechos colectivos, que son representados bajo un acto de altruismo y solidaridad por Daniela Duque Andrade, además de verse igualmente perjudicada por la omisión de los accionados, resulta improcedente el amparo constitucional deprecado, siendo el medio idóneo la acción popular que reza el artículo 88 de la Constitución Política y la jurisdicción constitucional antes señala.
Obsecuente a lo motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a las pretensiones del impugnante, tornándose forzoso confirmar en una toda la sentencia confutada.Accionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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Radicación: 41001318700520230002901
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En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de procedencia y fecha arriba señaladas.
SEGUNDO. ORDENAR que a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría se notifique lo resuelto a los interesados.
TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO VILLARREAL HERRERA
(Providencia virtual) 4
4 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaci ones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22 -11972 del 30 de septiembre de 2022 delAccionante: Daniela Duque Andrade Accionado: Alcaldía de Aipe Huila y Gobernación del Huila Radicación: 41001318700520230002901
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INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
(Providencia virtual)
HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria (Providencia virtual)
Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.