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TSDJ NVA SP - 41001318700520230004100-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001318700520230004100-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO

Neiva, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Aprobación Acta n. 0744

I.- ASUNTO

Resolver la impugnación que presenta Pablo Emilio Polo Collazos , a través de apoderado judicial, contra el fallo del 25 de abril de 2023 , proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que declaró improcedente la acción constitucional que incoara contra el Ministerio de Educación Nacional , Secretaría de Educación Departamental del Huila, Municipal y la Institución Educativa Santa Librada de Neiva.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el ac tor que labor ó como “ docente catedrático ” en diferen tes instituciones del sector público y privado, entre ellas, en la Institución Educativa Santa Librada de Neiva en el área de Educación Artística en el año de

1991. Asegura que el certificado laboral expedido por el Magisterio descarta ese periodo como laborado en la mencionada Institución.

Por esto, el 13 de septiembre de 2019 deprecó información ante el citado plantel educativo, oficina que el 16 de octubre de ese año negó que en el archivo general encontrar an la documentación requerida. Agrega que también hizo sendas solicitudes a l Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría deRAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

ACCIONANTE: PABLO EMILIO POLO COLLAZOS

sendas solicitudes a l Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría deRAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

ACCIONANTE: PABLO EMILIO POLO COLLAZOS

ACCIONADO: MIN. EDUCACIÓN, SECRE.EDUCACIONDPTAL, SECRE. EDUC.

MPAL, INST. EDUC. SANTA LIBRADA

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Educación Departamental del Huila y Municipal de Neiva , pero todas ellas negaron que hallaran algún archivo de su historia laboral.

Explica que requiere con urgencia aquel certificado para iniciar el trámite de su pensión de vejez, su ausencia vulnera sus derechos al “habeas data, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital, vida digna, derecho a la salud en conexidad con la vida, a los derechos adquiridos ”, en consecuencia solicita:

“ORDENAR a la INSTITUCIÓN NACIONAL SANTA LIBRADA a reconocer el tiempo laborado como docente en la Institución Nacional Santa Librada y

ORDENAR a la INSTITUCIÓN NACIONAL SANTA LIBRADA-, emitir certificado laboral a favor de m i prohijado PABLO EMILIO POLO COLLAZOS , por el tiempo que laboro (sic) para la respectiva institución, realice los trámites pertinentes para la acreditación del mismo con las Entidades pertinentes.

Se requiera a las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUC ACION (sic) NACIONALSECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) MUNICIPALSECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) DEPARTAMENTAL, o las que se requieran pertinente para que informen cual ha sido el motivo, razón, circunstancia

NACIONALSECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) MUNICIPALSECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) DEPARTAMENTAL, o las que se requieran pertinente para que informen cual ha sido el motivo, razón, circunstancia por la cual no aparece el tiempo que mi prohijado laboro (sic) en la Institución Educativa Santa Librada, y/o se indique que entidad es la encargada de acreditar el tiempo referido”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO

El 13 de abril hogaño dispuso admisión y corr er traslado del escrito de tutela para que las demandadas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del quejoso. De igual modo vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio d e Educación Nacional acepta que el accionante presentó una solicitud que respondió, donde le indica que ningún archivo histórico laboral del petente aparecía en esa Cartera Ministerial . De igual modo, niega que puedaRAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

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expedir el aludido certificado de tiempo laborado -CETIL; pues, conforme a las Leyes 46 de 1971 y 43 de 1975, vigentes para la época, los recursos eran girados a las entidades territoriales y a estos a las Instituciones Educativas , las

Leyes 46 de 1971 y 43 de 1975, vigentes para la época, los recursos eran girados a las entidades territoriales y a estos a las Instituciones Educativas , las que por último pagaban al personal por sus servicios educativos. Es por ello que solicita su desvinculación del trámite de tutela.

La Secretaría de Educación Departamental niega que sea competente en todo lo relacionado a temas de Educación impartida en la ciudad de Neiva . Destaca que, el 29 de diciembre de 2003 , el Alcalde de la época asumió para e l municipio todas las responsabilidades administrativas del sector educativo en su jurisdicción. Por esto, si Polo Collazos laboró en el Santa Librada en 1995, allí deben aparecer los soportes o certificados solicitados.

La Secretaría de Educación Municipal refiere que la Secretaría de Educación Departamental del Huila realizó entrega de la planta de cargos del personal directivo, docente y administrativo a la Secretarí a de Educación Municipal para que esta fuera la encargada de administrar los recursos del Sist ema General de Participaciones mediante el Decreto 0010 del 24 de enero de 2003. Agrega que en ese año recibió 2.461 d irectivos, docentes y administrativos , sin embargo, Pablo Emilio Polo Collazos por ningún lado aparece en ese listado.

Descarta entonces que fuera entregado como d ocente por aquella Secretaría ni que hiciera entrega del archivo físico de su hoja de vida. De esa forma, ninguna competencia tiene para certificar lo pedido para el a ño 1991 y que la entidad estuviese facultada para prestar el servicio educativo. Solicita su desvinculación del trámite de tutela por ausencia de vulneración de derechos del actor.

competencia tiene para certificar lo pedido para el a ño 1991 y que la entidad estuviese facultada para prestar el servicio educativo. Solicita su desvinculación del trámite de tutela por ausencia de vulneración de derechos del actor.

La Fiduprevisora -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioaduce que actúa como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, niega que sea nominador y resalta que sólo administra los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para el “FOMAG.” Agrega que enRAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

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el aplicativo interinstitucional ninguna solicitud del actor encontró. Por esto, pide que los desvinculen del trámite iniciado y expresa que carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público niega que tenga facultades para conferir la documentación requerida por el actor, esa es una obligación de los empleadores de la época. Por tanto, niega que vulnerara derecho alguno.

La Institución Educativa Nacional Santa Librada de Neiva guardó silencio.

V.- SENTENCIA IMPUGNADA

Resalta que Pablo Emilio Polo Collazos , quien actúa por inter medio de apoderado judicial, acude a la acción constitucional para salvaguardar lo s derechos fundamentales arriba referidos1. Asegura que fueron conculcados por

Resalta que Pablo Emilio Polo Collazos , quien actúa por inter medio de apoderado judicial, acude a la acción constitucional para salvaguardar lo s derechos fundamentales arriba referidos1. Asegura que fueron conculcados por el Ministerio de Educación Nacional, por las Secretarías de Educación Departamental, Municipal y por la Institución Educ ativa Santa Librada de Neiva, pues niegan reconocerle el tiempo laborado como catedrático en el área de Educación Artística para el año 1991 en aquel colegio.

Aduce que el actor aportó las peticiones y las respuestas de las accionada s a su solicitud de reconocimiento de labor es en el año 199 1. También allegó declaraciones extra juicio Roberto Arturo Botina Ávila, Humberto Dussan Vivas, Farith Ancizar González y Luis Alberto Ortega Arrieta, quienes atestan que el actor fue docente cate drático en la Institución Educativa Santa Librada. Empero, las entidades requeridas coinciden en que n ingún registro a parece sobre la presunta vinculación del actor en aquel año.

1Al habeas data, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital, vida digna, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a los derechos adquiridos.RAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

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Destaca que la acción de tutela s ólo procede si en absoluto dispone de otro

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Destaca que la acción de tutela s ólo procede si en absoluto dispone de otro medio de defensa judicial, salvo el evento que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En este contexto, el interesado debe desarrollar el máximo esfuerzo para utilizar en forma preferencial los medios ordinarios de defensa del ordenamiento jurídico dispuestos para proteger los derechos de las personas.

Afirma que por tratarse de una Institución Educativa de carácter Público, el actor puede iniciar un proceso ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativa. Nie ga que contemple una situación par ticular en cuanto a la edad y situación económica del demandante por frisar los 58 años y requerir la aludida certificación para tr amitar su pensión de vejez . Ninguna manifestación hace de la que pudiera inferir falta de r ecursos económicos para su sustento, afectación de su mínimo vital . Esto muestra que resulta efectiva la utilización de otros medios de defensa, como los que brinda la jurisdicción ordinaria.

Destaca que el principio de subsidiaridad conlleva dos excepci ones referidas a la existencia de otros medios de defensa judicial, que pretenda evitarse un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa ordinario sea inidóneo o ineficaz para prote ger en forma inmediata y plena los derechos fundamentales de las p ersonas, evento en el que operaría como mecanismo definitivo de protección.

Indica que la situación expuesta evidencia que Pablo Emilio Polo Collazos realiza los trámites previos a presentar su solicitud de re conocimiento

de las p ersonas, evento en el que operaría como mecanismo definitivo de protección.

Indica que la situación expuesta evidencia que Pablo Emilio Polo Collazos realiza los trámites previos a presentar su solicitud de re conocimiento pensional, como es verificar su h istorial laboral y las semanas cotizadas para obtener pensión de vejez. Recalca que uno de los requisitos en los hombres es tener la edad mínima de 62 años , pero aquí a la fecha el ac tor cuenta con 58 años y ello descarta que exista un perjuicio irremediable para viabilizar la tutela, dado que ninguna urgencia avizora, sólo existe una expectativa a la pensión de vejez.RAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

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Aunado a lo anterior, tampoco demostró menoscabo de derechos a la segurid ad social, vida digna, la salud en conexidad con el derecho a la vi da, pues todos estos se agrupan dentro del derecho al mínimo vita l. De igual modo, las entidades accionadas resolvieron las peticiones del actor y con ello guardaron respeto al derecho de petición. Asegura que si bien l a Institución Educativa Santa Librada nunca contestó la demanda, respondió el “derecho de petición ” descartando que para 1991 hubiese trabajado allí.

Sobre el requerimiento del actor para que las accionadas informen por qué

Santa Librada nunca contestó la demanda, respondió el “derecho de petición ” descartando que para 1991 hubiese trabajado allí.

Sobre el requerimiento del actor para que las accionadas informen por qué nunca apareció el tiempo laborado en la institución educativa Santa Librada, destaca que es e plantel deberá aclarar cuál es la posible causa ya que para esa data tenía el manejo de las hojas de vida de su propia planta docente.

Sin embargo, no alegó ni probó la configuración de un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo como mecanismo transit orio. Tampoco advirtió afectación grave e inminente del bien jurídico cuya salvaguarda solicita, pues le falta edad para poder reclamar pensión. Por supuesto , en absoluto es una persona de especial cuidado constitucional. De e sa forma, aduce que le asisten otros mecanismos de defensa judicial y resuelve “ DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada.

V.- IMPUGNACIÓN

Alega que es un “sujeto de especial protección ” y que requiere la certificación del tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Santa Librada en el año de 1991 . Esto para iniciar el trámite que corresponde para obtener su pensión de jubilación, luego de reconstruir su historia laboral.

Explica que los docentes pertenecen a un régimen e special para pensionarse , conforme a lo normado en el D ecreto 1278 del 2002 . P or tanto , la edad de

jubilación es de 57 años, de allí que desde el 2021 realiza trámites para lograr suRAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

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reconocimiento. Sin embargo, las accionadas niegan que tengan la información solicitada para expedir la certificación de labor para el año 1991.

Confuta que su representado deba acudir a la jurisdicción ordinaria ya que ello agravaría su situación, desconoce el derecho fundamental al mínimo vital, y lo obliga a avocar un trámite que sue le durar tiempo. Resalta que nunca valoraron las declaraciones extra judiciales de los compañeros de trabajo en el Colegio Santa Librada, que atestan que Pablo Emilio laboró allí en el año de 1991.

Explica que la improcedencia declarada de la acción incoa da deja en total desprotección a su prohijado, le traslada la carga de la prueba ante el desparpajo de las accionadas que sin realizar esfuerzo mínimo para indagar a fondo lo requerido respondieron en la forma que lo hicieron. S olicita revocar la decisión objeto de impugnación y pide acceder al amparo incoado.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional porque el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , de quien este Tribunal es superior

Esta Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional porque el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , de quien este Tribunal es superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución Política otorgó a la acción de tutela una específica y restringida finalidad: la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”. También fijó que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.RAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

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Entre los requisitos de procedibilidad de la acción se destaca: (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judic ial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgre sión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia

(iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgre sión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debió alegar dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que en absoluto se refiera a fallos de tutela.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un dañ o transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T -747 de 2008, se consideró que, si el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “ presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela ”. En cuanto al segundo evento, el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto es

afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela ”. En cuanto al segundo evento, el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto es inidóneo o ineficaz, cuando, por ejemplo, nunca permite decidir el conflicto en su dimensión constitucional o en absoluto ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, “ el requisito de la idoneidad ha sidoRAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

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interpretado (…) a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecan ismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.

Como puede observarse, en el presente caso es clara la improcedencia de la acción de tutela . Pablo Emilio Polo Collazos la reclama para ordenarle a la Institución Educativa Santa Librada de Neiva reconocerle un supuesto tiempo laborado como docente en esa institución en 1991 y así lo certifique. Alega que es “sujeto de especial protección ” y que de acudir a la jurisdicción ordinaria afectaría su derecho fundamental al mínimo vital. Empero, nunca desarrolló con

laborado como docente en esa institución en 1991 y así lo certifique. Alega que es “sujeto de especial protección ” y que de acudir a la jurisdicción ordinaria afectaría su derecho fundamental al mínimo vital. Empero, nunca desarrolló con argumento serios esas afirmaciones y las dejó en un mero enunciado sin soporte probatorio. Esto confuta que esté demostrado que exista un perjuicio irremediable si acude a la jurisdicción ordinaria , premisa insuficiente para acceder en forma excepcional al amparo deprecado . Además, la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, jamás puede sustituir o reemplazar los otros medios de defensa judicial como pretende el quejoso.

Como colofón a lo antepuesto, habrá de confirmarse la decisión de instancia que consideró que era improcedente el amparo deprecado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º: Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia.RAD: 410013187005-2023-00041-00 NI 4860

ACCIONANTE: PABLO EMILIO POLO COLLAZOS

ACCIONADO: MIN. EDUCACIÓN, SECRE.EDUCACIONDPTAL, SECRE. EDUC.

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2º.- Notificar por el medio más expedito a las partes.

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2º.- Notificar por el medio más expedito a las partes.

Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

HERNANDO QUINTERO DELGADO

Magistrado

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Magistrada

CAMILO VILLARREAL HERRERA

Magistrado

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria

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