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TSDJ NVA SP - 41001600000020190006402-(09-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001600000020190006402-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02

Aprobado mediante Acta No. 888

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de víctimas contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila , absolvió a LUZ ROC ÍO ÁVILA VILLALBA del punible de injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena, tipificado en los artículos 220 y 223 del Código Penal – C.P. -.

ANTECEDENTES.

I. HECHOS:

Fueron materia de acusación los siguientes:

“… a través de denuncia penal instaurada por el Doctor JESUS ALFREDO CORREA TRUJILLO, Apoderado Especial de los señores YINETH ROJASRadicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.

Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena.

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VASQUEZ y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS, el día 3 de septiembre

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VASQUEZ y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS, el día 3 de septiembre de 2015, en contra de LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA y otras, donde manifiesta que esta última acompañada de otras personas que son objeto de indagación, desde el año 2006 viene ventilando en escenarios no adecuados una serie de hechos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, principalmente en varias dependencias de la Universidad Surcolombiana de Neiva, institución donde labora la señora YINETH ROJAS VASQUEZ , atentando contra el patrimonio moral de los mismos; lo anterior como retaliación de la denunciada LUZ ROC ÍO ÁVILA VILLALBA y su señora madre ROSA AMINTA VILLALBA GOMEZ ante el no pago de una suma de dinero adeudada por las presuntas víctimas, situación frente a la cual han instaurado las acciones legales pertinentes con resultados contrarios a sus pretensiones ante la jurisdicción civil, penal y disciplinaria, incluso radicando oficios en la Rectoría de la Universidad Surcolombiana, Fiscalía, órganos de control, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Educación, veedurías ciudadanas, entre otras. Teniendo en cuenta lo anterior, se indica en la denuncia que la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA al parecer con otras personas que son objeto de averiguación , acudieron a otros mecanismos como perturbaciones en el sitio de trabajo de la señora YINETH ROJAS VASQUEZ donde se presentaban con insultos y agravios, incluso recurriendo a la radicación de oficios a diferentes rectores de dicho

perturbaciones en el sitio de trabajo de la señora YINETH ROJAS VASQUEZ donde se presentaban con insultos y agravios, incluso recurriendo a la radicación de oficios a diferentes rectores de dicho claustro universitario con contenidos injuriosos, tratando a dicha funcionaria y a su esposo de “engañadores”, “estafadores”, atentando contra su buen nombre, honra y ética prof esional. //Que adicionalmente, en la edición No. 17.697 del DIARIO DEL HUILA, de fecha 11 de agosto de 2015, fue publicado un comunicado titulado “Comunicado a ciudadanía, empresarios, entidades públicas y privadas nacionales e internacionales” “YINETH ROJAS VASQUEZ (…) y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS (…), son investigados por eventuales falsedades, fraude fiscal, fraude procesal civil y penal y faltas disciplinarias, relacionadas con apropiación y desaparecimiento de $5Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.

Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena.

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MIL MILLONES DE PESOS, estafa, insolvencia y otras violaciones a la ley. La Rama Judicial, la Procuraduría y la USCO han registrado más de 27 procesos donde ROJAS VASQUEZ y MORENO RAMOS son demandados, enjuiciados o con investigaciones disciplinarias (…)”. Incluye dicha publicación una fotografía de los acá querellantes y las entidades estatales y privadas a las cuales puede acudir la ciudadanía a

demandados, enjuiciados o con investigaciones disciplinarias (…)”. Incluye dicha publicación una fotografía de los acá querellantes y las entidades estatales y privadas a las cuales puede acudir la ciudadanía a brindar cualquier tipo de información, ofreciéndose incluso una recompensa por ello. (…) Tal publicación presuntamente generó una reacción inmediata en las redes sociales donde personas que conocen el arraigo de la pareja involucrada hicieron comentarios, lográndose a juicio del abogado denunciante, el objetivo de hacer públicas todas esas afirmaciones injuriosas y además apartadas de la realidad. Se concluye en la querella respectiva que fue LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA y su señora madre quienes contrataron la publicación del mencionado comunicado (…) además varios testigos vieron a la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA en diferentes sectores de la ciudad distribuyendo copias del comunicado, escogiendo preferencialmente los más cercanos a la residencia de las víctimas, comprometiendo su entorno social y familiar, además del despliegue que también han realizado por redes sociales como WhatsApp, Twitter y mediante correos electrónicos en la cuenta de la acá procesada . Sumado a lo anterior, las denunciadas elaboraron afiches y panfletos difamatorios en los que aparecen las fotos de las víctimas y posibles coautores y/o cómplices (29 en total) de las falsas conductas endilgadas, que de manera directa o pagando a terceros han distribuido en el centro de Neiva y en otros sitios públicos de gran concurrencia (incluyendo iglesias) …Lo anterior nos permite evidenciar que LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA y otros al momento de

terceros han distribuido en el centro de Neiva y en otros sitios públicos de gran concurrencia (incluyendo iglesias) …Lo anterior nos permite evidenciar que LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA y otros al momento de la ejecución de la conducta punible, conocían que con sus publicaciones deshonrosas atentaban contra la integridad moral de YINETH ROJAS VASQUEZ y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS, agraviándolos en su honor y efectivamente quisieron hacerlo…”1.

1 Escrito de Acusación visto a folios 1 a 17 carpeta original de primera instancia.Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.

Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena.

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II. ACTUACIÓN PROCESAL:

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

Surtido el traslado de la acusación a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA sin que aceptara cargos, el conocimiento de la actuación correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, Despacho que luego de tres aplazamientos de la audiencia concentrada, mediante auto del 29 de diciembre de 2020 remitió el proceso a su Homólogo Once atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA20 -53 de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Tras una nueva suspensión, la audiencia concentrada se realizó los días

atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA20 -53 de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Tras una nueva suspensión, la audiencia concentrada se realizó los días 3, 11 y 25 de mayo de 2021, en tanto que, el juicio oral inició el 31 de agosto siguiente y finalizó el 4 de enero de 2022, cuando Fiscalía y Defensa presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo absolutorio.

Finalmente, el 24 de enero hogaño, el A Quo profirió la sentencia absolutoria y contra esa decisión el Representante de víctimas presentó y sustentó el recurso de apelación que concita la atención de la Sala.

Repartida la actuación a este Tribunal para desatar la alzada, se dispuso la devolución del expediente a la primera instancia para que surtiera el traslado de la apelación a los no recurrentes. Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias a esta Corporación el 29 de junio hogaño para resolver el recurso oportunamente interpuesto.Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.

Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena.

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Según constancia secretarial del Juzgado de insta ncia2, los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente a la alzada interpuesta. Concluida la oportunidad procesal la Defensa presentó memorial, pero su alegato resulta extemporáneo.

procesales no recurrentes guardaron silencio frente a la alzada interpuesta. Concluida la oportunidad procesal la Defensa presentó memorial, pero su alegato resulta extemporáneo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez reseñó el trámite procesal y citó jurisprudencia concerniente al delito de marras y al precepto “exceptio veritatis” como eximente de responsabilidad penal, habiendo determinado - luego de resumir los testimonios recepcionados en juicio – que el ente persecutor no demostró más allá de toda duda la consumación del reato y que persisten serias dudas sobre la responsabilidad penal en cabeza de la procesada; por tanto, concluyó, no se desvirtuó la presunción de inocencia.

Señaló que, si bien las víctimas y el abogado denunciante manifestaron que todos los improperios se originaron por el no pago de un préstamo de $175.000.000 por parte de las primeras en favor de la progenitora de LUZ ROCÍO, lo cierto es que estos testigos negaron haber observado a la precitada distribuyendo panfletos, ni obtuvieron información acerca de la persona que pagó la publicación deshonrosa en el Diario del Huila, como tampoco fue incorporado elemento alguno indicativo de que la acusada sufragó dicha publicidad, lo cual genera dudas e incertidumbre sobre la verdad.

Acotó que los testigos de cargo 3 mostraron contradicciones en sus dichos, pues, aunque Luís Hermides dijo haber recibido varios panfletos y entregado uno a Edgar Hernán Moreno Ramos (víctima), resulta extraño que no los hubiese aportado a la Fiscalía y pese a que Yineth

dichos, pues, aunque Luís Hermides dijo haber recibido varios panfletos y entregado uno a Edgar Hernán Moreno Ramos (víctima), resulta extraño que no los hubiese aportado a la Fiscalía y pese a que Yineth

2 Folio 203 carpeta física original de primera instancia. 3 víctimas, Luís Hermides Moreno y Luís Alfredo Rodríguez.Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.

Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena.

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Rojas Vásquez afirmó que observó a una hermana de la acusada cerca a su casa pegando volantes, no la denunció por estos hechos.

Destacó que el testigo Luís Hermides adujo haber visto a LUZ ROCÍO repartiendo los panfletos difamatorios cerca de su establecimiento comercial e incluso, que recibió uno sobre las 6:00 o 6:30 de la mañana, pero también aseguró desconocer a la señora que repartía esos impresos, de quien supo su nombre después de comentar el hecho a Edgar Hernán. De los restantes testigos (Jesús Alfredo Correa, Raúl Puentes, Edilma Solano y Gina Paola Téllez) coligió el A Quo que dieron cuenta de la actividad investigativa desarrollada sin dar certeza de los hechos imputados a la procesada.

Expuso que “no existe una prueba siquiera sumaria que demuestre que la señora ÁVILA VILLALBA, haya cancelado el costo de la publicación

cuenta de la actividad investigativa desarrollada sin dar certeza de los hechos imputados a la procesada.

Expuso que “no existe una prueba siquiera sumaria que demuestre que la señora ÁVILA VILLALBA, haya cancelado el costo de la publicación …del Diario del Huila… tampoco se tiene claridad y certeza que hubiese sido… la misma persona que se encontraba… distribuyendo los panfletos difamatorios… ninguno de esos volantes llevaba su nombre, tampoco su firma, y menos de su difunta progenitora” , así como tampoco se acreditó que hiciera las publicaciones en “Twitter o WhatsApp”, ni que hubiera enviado los correos electrónicos al buzón de Yineth Rojas Vásquez.

Por manera que , concluyó, aun cuando las publicaciones y panfletos tienen contenido injurioso contra las víctimas y ello impactó su moral, no se logró identificar e individualizar la persona que “ideó, elaboró, distribuyó y/o publicó” tales acusaciones difamatorias. No obstante, destacó, en el evento aceptarse que lo anterior fue ejecutado por la acusada, se estaría en presencia de la “Exceptio Veritatis” liberadora de responsabilidad, en razón a que las propias v íctimas reconocieron adeudar un préstamo dinerario a la progenitora de la en causada e incluso, se comprometieron a pagar esa obligación.Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

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En conclusión, ante la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad de LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA en los hechos investigados, la absolvió del punible por el que fue acusada.

LA APELACIÓN.

El Representante de víctimas deprecó revocar la sentencia de primer grado y condenar a la procesada. E xpuso que el fallo “peca de motivación”, pues, aunque el Juez aceptó que “hubo injuria” contra las víctimas, desestimó que la prueba acreditara la responsabilidad de la procesada.

Adujo que con la prueba se logra demostrar la responsabilidad penal de la acusada , en especial por los antecedentes de la relación entre aquella y las víctimas por el préstamo de dineros . También dijo que de los testimonios de las víctimas se puede inferir que a la procesada le asistía el interés de perjudicarlas personal, profesional y comercialmente con sus manifestaciones injuriosas , incluso, precisó que, si bien los ofendidos admitieron una deuda con la inculpada y su progenitora, ello no quiere decir que hayan aceptado ser estafadores o delincuentes como lo hizo el Juez para aplicar la “exceptio veritatis”.

Reiteró que existe prueba que acredita la responsabilidad penal de la enjuiciada y que ninguna otra persona tenía interés contra sus defendidos, aspecto que no analizó el Juez. Agregó que el señor Luís

veritatis”.

Reiteró que existe prueba que acredita la responsabilidad penal de la enjuiciada y que ninguna otra persona tenía interés contra sus defendidos, aspecto que no analizó el Juez. Agregó que el señor Luís Hermides Moreno en su testimonio informó haber recibido de “una señora” un panfleto contentivo de las injurias contra Yineth y Edgar Hernán, testigo que pese a afirmar no conocer el nombre de la fémina, la describió a una de las víctimas tan pronto recibió el panfleto.Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

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Aunado a lo dicho, s eñaló que el CTI de la Fiscalía realizó el procedimiento de reconocimiento de la inculpada a través de fotografías, estableciéndose su plena identificación , empero, ultimó , el A Quo desconoció esa prueba que demuestra la responsabilidad penal de la acusada.

Por tanto, decantó “decir que no se sabe quien entregó ese panfleto al señor HERMIDES MORENO, a pesar de su testimonio bajo juramento… y desconocer la prueba técnica practicada legalmente por los investigadores del CTI, no es solo desconocer la contundencia y alcance probatorio de esas evidencias, sino ir contra esa prueba” , siendo inaceptable la ausencia de valoración probatoria.

los investigadores del CTI, no es solo desconocer la contundencia y alcance probatorio de esas evidencias, sino ir contra esa prueba” , siendo inaceptable la ausencia de valoración probatoria.

Depuso igualmente que en el asunto no aplica la “exceptio veritatis” por cuanto no es posible aducir una deuda reconocida por las víctimas para mutar el delito y tampoco puede considerarse como delincuente a quien impaga oportunamente una obligación, máxime, cuando los ofendidos no son estafadores, ni han sido condenados por ese proceder, por el contrario, afirmó, ostentan absoluciones de índole administrativo, disciplinario y penal.

CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resultenRadicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

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inescindiblemente vinculados al motivo de discordia.

Inicialmente, recuerda la Sala que los hechos objeto de juzgamiento

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inescindiblemente vinculados al motivo de discordia.

Inicialmente, recuerda la Sala que los hechos objeto de juzgamiento tienen su génesis en actos difamatorios que la Fiscalía endilga a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA , cometidos contra el señor Edgar Hernán Moreno Ramos y la señora Yineth Rojas Vásquez, a través de diferentes medios como volantes, plataformas virtuales y el Diario del Huila, en los que divulg ó que eran “estafadores” y que en su contra cursaban diferentes procesos penales, civiles y disciplinarios ante diversas instituciones judiciales y administrativas , como retaliación por el no pago de un dinero adeudado a su progenitora. Hechos por los cuales fue acusada y juzgada ÁVILA VILLALBA por el reato de injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena , tipificado en los artículos 220 y 223 del C.P.

La mentada normatividad establece:

“El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión…” (…) “Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán…”.

Sobre el referido punible, el Órgano Vérti ce de la Justicia Penal

Colombiana ha decantado:

“…en cuanto al ilícito en estudio atentatorio del bien jurídico de la integridad moral, de tiempo atrás la Corte ha señalado que tiene

Colombiana ha decantado:

“…en cuanto al ilícito en estudio atentatorio del bien jurídico de la integridad moral, de tiempo atrás la Corte ha señalado que tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra , conociendo el carácter deshonroso de la imputación, así como la capacidad de daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado.Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.

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Ha precisado así la Corporación que tal comportamiento punible exige para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona.

(b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación.

(c) La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta.

(d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona.

Obviamente como se trata de la afectación de la integridad moral conformada con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes van dirigidas las imputaciones, por eso se exige

persona.

Obviamente como se trata de la afectación de la integridad moral conformada con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el sujeto pasivo sea determinado o determinable, esto es, identificable o individualizable. (…) Como es un ilícito de mera conducta se perfecciona con la simple emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima… (…) Y en cuanto al ánimo de injuriar, debe ser palpable que las imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y con conocimiento de que su naturaleza degradante tiene vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen.”4. (Negrillas fuera de texto).

En este orden , le correspondía a la Fiscalía General de la Nación demostrar – más allá de toda duda razonable - que la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA ejecutó de manera voluntaria actos difamatorios o deshonrosos contra Edgar Hernán Moreno Ramos y Yineth Rojas Vásquez, a través de un medio de comunicación (Diario del Huila) u otros medios de divulgación colectiva (panfletos o folletos), con la entidad suficiente para lesionar su honra y buen nombre.

4 Sentencia SP5522-2019. Radicación No. 54271 del 12 de diciembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.

Fernández Carlier.Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.

Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena.

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Lo antes dicho, con fundamento en las previsiones del canon 381 del C.P.P., a efectos de acreditar la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal en cabeza de la implicada , sustentado en las pruebas debatidas durante el juzgamiento , exigencias que no halló satisfechas el A Quo ante las dudas que – en su consideración - develó el juzgamiento.

Descendiendo al objeto de la alzada, se tiene que el Representante de las víctimas pretende la revocatoria del fallo absolutorio argumentando que, con la prueba allegada a la actuación , en particular, con el testimonio del señor Luís Hermides Moreno , se comprueba que la acusada sí cometió la conducta penal reprochada, ya que repartía en un lugar público panfletos o folletos contentivos de injurias o falsos juicios direccionados contra las víctimas.

Del análisis de la prueba advierte la Sala que, en efecto, el testigo5 en mención fue contundente en afirmar que para el año 2015 tenía un local comercial llamado La Sala de Lucho 1 frente al Colegio El Liceo, exactamente en la carrera 1 No. 27-06 de esta ciudad, el cual abría al público más o menos a las 5:45 de la mañana . Ya sobre los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, fue preciso en afirmar

exactamente en la carrera 1 No. 27-06 de esta ciudad, el cual abría al público más o menos a las 5:45 de la mañana . Ya sobre los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, fue preciso en afirmar que para el 13 o 14 de agosto de 2015 , aproximadamente a las 6:10 de la mañana, “estaba allí cuando vi repartiendo a la señora LUZ ROCÍO los volantes… a todo el personal que pasaba por allí… ella me lo entregó directamente, sí, pero ella me reconoció y trató de hacerme fuerza, pero yo lo alcancé a coger”.

Y al colocársele de presente el “volante” – para refrescar memoria – explicó: “el documento tiene la fotografía del señor Edgar Hernán Moreno y su esposa con su respectiva identificación… yo al ver eso, la

5 Audiencia de juicio oral realizada el 3 de septiembre de 2021. Récord 02:08:06Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

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verdad yo llamé a Edgar Hernán Moreno” y sobre el contenido del documento narró: “comunicado a la ciudadanía de Neiva… empresarios y entidades públicas y privadas nacionales e internaci onales… Yineth Rojas Vásquez con cédula de ciudadanía No. 36.184.726… y Edgar Hernán Moreno Rojas con la cédula 12.113.099… investigados por

y entidades públicas y privadas nacionales e internaci onales… Yineth Rojas Vásquez con cédula de ciudadanía No. 36.184.726… y Edgar Hernán Moreno Rojas con la cédula 12.113.099… investigados por eventual falsedad, fraude fiscal… desaparecimiento de 5 mil millones de pesos, estafa”. Seguidamente, ratificó sin dubitación que ese fue el volante que recibió y arguyó que no contiene logo ni sello de elaboración. Además, señaló que recuerda el rostro de LUZ ROCÍO desde que trabajó en Planeación Departamental porque ella frecuentaba mucho la Gobernación y resaltó que siempre ha sostenido su relato sobre estos sucesos.

A la vez, al colocársele de presente una entrevista por él rendida el 28 de octubre de 2016 ante la Fiscalía, recordó que en esa oportunidad también dijo que la persona que le entregó el referido volante fue la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, entre tanto, al exhibírsele el álbum fotográfico fechado el 9 de ju lio de 2018, recordó que corresponde a una diligencia de reconocimiento fotográfico en la que reconoció a la procesada, indicó que no existe duda que fue ella quien le entregó el volante e insistió en que al recibir el comunicado reconoció de inmediato a la acusada y por ello, aseguró, pudo identificarla cuando lo llamaron a las diligencias de reconocimiento fotográfico.

No desconoce la Sala que durante el contrainterrogatorio el deponente aceptó no saber en ese momento el nombre de la persona que le entregó el volante; sin embargo, fue enfático con insistencia en que sí

lo llamaron a las diligencias de reconocimiento fotográfico.

No desconoce la Sala que durante el contrainterrogatorio el deponente aceptó no saber en ese momento el nombre de la persona que le entregó el volante; sin embargo, fue enfático con insistencia en que sí conocía a la mujer que lo hizo y por qué motivo la distinguía, contestando sobre el tópico a pregunta de la Fiscalía: “sí señora, en la Gobernación”, lo que acredita que el testigo sí conocía a quién le entregó el documento, quién lo estaba distribuyendo y que esa persona era LUZ ROCÍO, fémina que identificaba con anterioridad a la ocurrencia de losRadicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.

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hechos investigados, por lo que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, la no incorporación del panfleto no torna inverosímiles las afirmaciones de este testigo ni mucho menos desvirtúa que el acto de distribución del elemento con contenido injurioso existió y fue llevado a cabo por la acusada, se itera, a quien señaló Luís Hermides Moreno de manera constante.

Bajo tal panorama, no tenía cabida ignorar todas estas manifestaciones como lo hiciera el A Quo , dada su relevancia por aludir a hechos concretos de la estructuración del reato y su autoría, baste referir los concernientes a la distribución de volantes en espacios públicos, dado

como lo hiciera el A Quo , dada su relevancia por aludir a hechos concretos de la estructuración del reato y su autoría, baste referir los concernientes a la distribución de volantes en espacios públicos, dado que el testigo de cargo manifestó de forma clara e inequívoca que observó a mediados de agosto de 2015 a la señora LUZ ROC ÍO, específicamente, y no a otra persona, repartiendo volantes cerca de su establecimiento de comercio a las personas que transitaban por ese sector, al punto que declaró haberle recibido uno de sus manos , advirtiendo que ese documento contenía la fotografía del señor Moreno Ramos y la señora Rojas Vásquez e información que atentaba contra su honra y buen nombre, al señalarlos – en síntesis - como estafadores.

Igual de insólito resulta que el Juez tampoco dijo nada sobre las diligencias de reconocimiento fotográfico desarrolladas por el ente fiscal, a través de las cuales el testigo Luís Hermides Moreno – sin dudaidentificó a la enjuiciada como la persona que a mediados de agosto de 2015 se hallaba en vía pública repartiendo volantes con información injuriosa de los aquí ofendidos.

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