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TSDJ NVA SP - 41001600000020210015501-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41001600000020210015501-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00000 2021 00155 01

MOTIVO DECISIÓN: Auto imprueba preacuerdo

PROCESADO: SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ

CAROLINA ANDRADE TOVAR

KAROL DAYANA CALDERÓN MOLINA

MARÍA DEL CARMEN MOLIN A

CASTRO

ÓSCAR ANDRÉS CORTÉS ÑUSTES JHON JARLINSON VANEGAS MOLINA DELITO: Concierto para delinquir y otros.

PROCEDENCIA: Juzgado 2º Penal Cto. Especial izado de Neiva

–H.-

APROBADO: Acta Nº 0552

DECISIÓN: Revoca

Neiva, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y los Defensores de los

procesados SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ, CAROLINA

ANDRADE TOVAR, KAROL DAYANA CALDERÓN MOLINA, MARÍA DEL CARMEN MOLINA CASTRO y ÓSCAR ANDRÉS CORTÉS ÑUSTES, contra la decisión tomada en sesión de audiencia del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal delCONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros

ÑUSTES, contra la decisión tomada en sesión de audiencia del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal delCONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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2 Circuito Especializado de esta ciudad, improbó el preacuerdo puesto a su consideración dentro del caso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado , tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

2. LOS HECHOS

Se sustrajo del escrito de acusación los siguientes supuestos fácticos:

De acuerdo a la información suministrada por “fuente humana no formal” en diciembre de 2020 , se tuvo conocimiento de la banda delincuencial denominada “LOS CHUCHOS II” dedicada al expendio y comercialización de sustancias estupefacientes como marihuana común, marihuana hidropónica y bazuco derivado de la cocaína en el sector del Asentamiento Los Andesitos de esta ciudad , logrando establecer la estructura orgánica y definición de roles de sus integrantes, siendo capturados e identificados como S ANDRA MILENA MUÑOZ alias “La Negra”, CAROLINA ANDRADE TOVAR alias “ La Mona” , KAROL DAYANA CALDERÓN alias “Karol La Chilga”:, MARÍA DEL CARMEN MOLINA CASTR O alias “La Diabla”,

MILENA MUÑOZ alias “La Negra”, CAROLINA ANDRADE TOVAR alias “ La Mona” , KAROL DAYANA CALDERÓN alias “Karol La Chilga”:, MARÍA DEL CARMEN MOLINA CASTR O alias “La Diabla”, OSCAR ANDRÉS CORTÉS ÑUSTES alias “El Gomelo” y Jhon Jarlinson Vanegas alias “Pata Mala”.

Se indicó que a través de las labores investigativas del agente encubierto se estableció que los precitados entre los meses de julio a septiembre vendieron las aludidas sustancias en la cancha o en el bosque del referido asentamiento, en dosis cuyo valor era de $1.000, logrando realizar 35 incautaciones de estupefacientes entre junio yCONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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3 septiembre de 2021 , los que sometidos a las respectivas pruebas preliminares homologadas arrojaron como resultados 41.76 gramos de cannabis y 0.21 gramos positivo para bazuco y sus derivados.

Igualmente, se estableció que la banda delincuencial usaba al adolescente S.M.A. de 16 años para asegurar el expendio de estupefacientes, quien no solo cumplía rol de campanero, sino que también comercializaba las sustancias ilegales a personas de alrededor de 18 a 30 años, residentes del sector en mención.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

también comercializaba las sustancias ilegales a personas de alrededor de 18 a 30 años, residentes del sector en mención.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

El 17 de noviembre de 202 1, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, se llevaron a cabo las diligencias preliminares en las que se i) declaró legal la diligencia de registro y allanamiento, al igual que ii) la captura por orden judicial contra SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ, CAROLINA ANDRADE TOVAR, KAROL DAYANNA CALDERÓN MOLINA, MARÍA DEL CARMEN MOLINA CASTRO y OSCAR ANDRÉS CORTÉS ÑUSTES, a quienes iii) se les formuló imputación1 por los delitos de concierto para delinquir 2, uso de menores en la comisión

1 A partir de 00:12:15. Audio No. 14 diligencias preliminares. 2 “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia

sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de rec ursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.CONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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4 de delitos 3 y tráfico fabricación y porte de estupefacientes 4, éste último no fue imputado a la señora CAROLINA ANDRADE TOVAR5, y finalmente, se iv) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia de cada uno los precitados.

El 29 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo audiencias preliminares concentradas en las que, por los mismos hechos, se le i) declaró legal la captura de JOHN JARLINSON VANEGAS MOLINA,

Municipal de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo audiencias preliminares concentradas en las que, por los mismos hechos, se le i) declaró legal la captura de JOHN JARLINSON VANEGAS MOLINA, ii) al que se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, uso de menores en la comisión de delitos y tráfico fabricación y porte de estupefacientes, y iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Radicado el escrito de acusación, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que el 31 de mayo de 2022 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación.

(…)” 3“El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años. (…).” 4 “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos

encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 5 A partir de 02:38:23 Audiencia formulación de imputación, sesión del 18/11/2021.Carpeta C01Garantías-J2, archivo digital N°16 del expediente electrónico.CONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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El 15 de septiembre de 2022 a petición de la Fiscalía se varió la audiencia preparatoria y se presentó un preacuerdo suscrito con los

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El 15 de septiembre de 2022 a petición de la Fiscalía se varió la audiencia preparatoria y se presentó un preacuerdo suscrito con los procesados, consistente en que “virtud del preacuerdo se le impone la pena que correspondería al cómplice”6, es decir, para efectos punitivos, pero concediendo una rebaja solo de una tercera parte (1/3), pactando una pena a imponer para SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ de 90 meses de prisión y multa de 1.801 ,3 SMLMV; para CAROLINA ANDRADE TOVAR, 88 meses de prisión y multa de 1.800 SMLMV; KAROL DAYANNA CALDERÓN MOLINA , pena de 96 meses de prisión y multa de 1.805.3 SMLMV; MARÍA DEL CARMEN MOLINA CASTRO , con 94 meses de prisión y multa de 1 .804 SMLMV, OSCAR ANDRÉS CORTÉS ÑUSTES pena de 94 meses de prisión y multa de 1 .804 SMLMV ; y por último, el procesado Jhon Jarlinson Vanegas Molina, le correspondió 98 meses de prisión y multa de 1.806.7 SMLMV .7 . L o anterior, teniendo en cuanta el concurso de las conductas punibles y las incautaciones realizadas a cada uno de los encartados.

El 22 de noviembre de 2022 , se continuó con la aludida diligencia en la que se improbó la aludida negociación con fundamento en no haberse acreditado lo relacionado con el incremento patrimonial que obtuvieron los encartados con la comisión

El 22 de noviembre de 2022 , se continuó con la aludida diligencia en la que se improbó la aludida negociación con fundamento en no haberse acreditado lo relacionado con el incremento patrimonial que obtuvieron los encartados con la comisión de las conductas punibles decisión contra Fiscalía y Defensa interpusieron recursos de apelación.

6 A partir de 00:51:34 7 A partir de 53:31: Audiencia de legalización de preacuerdo sesión del 15/09/2022, carpeta C02Principal, archivo digital N° 63 del expediente electrónico.CONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA8

El a quo tras aludir jurisprudencia sobre exigencias para preacuerdo conforme al criterio de la Corte Constitucional en sentencia SU 479 del 2019 y SP2073 y SP3002 de 2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que para el presente caso no se cumple lo dispuesto en el artículo 349 del CPP, pues no se garantizó el reintegro del incremento patrimonial obtenido como consecuencia de las conductas punibles desplegadas por los procesados durante los años 2020 y 2021 que, de acuerdo a las investigaciones del ente acusador, la afectación al bien jurídico de la salud y seguridad pública se realiz ó de manera permanente, conjunta y concertada.

Puso de presente el informe investigador de campo allegado por

las investigaciones del ente acusador, la afectación al bien jurídico de la salud y seguridad pública se realiz ó de manera permanente, conjunta y concertada.

Puso de presente el informe investigador de campo allegado por la Fiscalía , habiendo reprochado que en el mismo solo se haya teniendo en cuenta la venta de estupefacientes incautados durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 , pese a que en el escrito de acusación se refiere que dicha actividad delictiva fue ejecutada de man era constante durante al menos 24 meses, por lo cual, resulta inadmisible que el incremento patrimonial hubiera sido de tan solo $180.000 por procesado, derivados de l a actividad delictiva, es decir $7.500 mensuales.

Criticó que las acusadas se encuentren privadas de la libertad en sus lugares de residencia donde comercializaban los estupefacientes, estimó que la adecuación típica imputada y acusada

8 A partir de 00:59:20 Audiencia de legalización de preacuerdo sesión del 22/11/2022 archivo digital N° 85 del expediente electrónico.CONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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7 a los encartados, pero se mostró inconforme con la pena mínima acordada con la negociación.

Concluyó que al no haberse satisfecho lo señalado en el artículo 349 del CPP , por no garantizarse el reintegro d el incremento patrimonial obtenido con la comisión de las conductas punibles, se

acordada con la negociación.

Concluyó que al no haberse satisfecho lo señalado en el artículo 349 del CPP , por no garantizarse el reintegro d el incremento patrimonial obtenido con la comisión de las conductas punibles, se improbó la negociación.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

  • El delegado de la Fiscalía General de la Nación 9 solicitó revocar la decisión , pues de acuerdo al informe elaborado por el investigador se dio cuenta sobre las ganancias obtenidas con la venta de estupefacientes, sin que ningún otro medio de conocimiento permita establecer un valor adicional y exacto, pues los encartados expedían sustancias en distintos precios, pero solo se logró establecer lo plasmado en el aludido reporte, habiéndose demostrado el incremento patrimonial de los encartados en los términos indicados por esta Corporación en pronunciamiento sobre ese tópico.

Estimó que el preacuerdo cumple con los fines para el cual fue prevista esa figura jurídica y la pena pactada se realizó conforme a las directrices de la Fiscalía la cual se ajusta a la legalidad.

  • La Defensa Técnica10 de SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ y CAROLINA ANDRADE TOVAR indicó que conforme a lo señalado en el inciso 4º del artículo 351 del CPP, la negociación no desconoce

9 A partir de 1:17:25 Ibídem 10 A partir de 1:23:22 IbídemCONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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8 ni quebranta garantías fundamentales y estimó que sus agenciadas reintegraron el incremento patrimonial de acuerdo a lo establecido por el ente acusador. Agregó que en un caso similar al presente , este Tribunal aprobó un preacuerdo al haberse cumplido con lo señalado en el canon 349 ibídem.

La Defensa Técnica11 de KAROL DAYANA CALDERÓN, OSCAR ANDRÉS CORTÉS ÑUSTRES y MAR ÍA DEL CARMEN MOLINA CASTRO e stimó que sus representado reintegraron el incremento patrimonial determinado por la Fiscalía con la comisión de las conductas punibles para resarcir el detrimento patrimonial, recalcando que el monto impuesto surgió con ocasión a los eventos en que se habían realizado las incautaciones de los estupefacientes, no siendo más de cuatro oportunidades, razón por la cual no se puede establecer un monto especifico y superior a ello, razón por la cual se debe aprobar la negociación.

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES12

El Defensor de JHON JARLINSON VANEGAS MOLINA, señaló dejar a discreción del Tribunal la decisión de aprobar o improbar la negociación, sin embargo, señaló que lo consignado por su agenciado sobre el incremento patrimonial se efectuó conforme a lo establecido por la Fiscalía, esto es, teniendo en cuent a las incautaciones realizadas.

negociación, sin embargo, señaló que lo consignado por su agenciado sobre el incremento patrimonial se efectuó conforme a lo establecido por la Fiscalía, esto es, teniendo en cuent a las incautaciones realizadas.

11 A partir de 1:26:49 Ibídem 12 A partir de 1:32:23 IbídemCONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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7. CONSIDERACIONES

Sea lo primero referir la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica de los procesados SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ, CAROLINA ANDRADE TOVAR, KAROL DAYANNA CALDERÓN, Ó SCAR ANDRÉS CORTÉS ÑUSTRES y MARÍA CARMEN MOLINA CASTRO, en atención a lo dispuesto en el artículo 33-1 del C. P. Penal.

Para el caso sometido a discusión, el a quo improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, fundamentado en primer lugar, en la trasgresión a la prohibición contenida en el artículo 349 del C. P. Penal, esto es, reintegrar al menos el cincuenta por ciento del incremento patrimonial percibido con los delitos y asegurar el recaudo del remanente, al considerar que no existe claridad en torno a qué fue cuantificado dicho incremento percibido por los encartados durante

incremento patrimonial percibido con los delitos y asegurar el recaudo del remanente, al considerar que no existe claridad en torno a qué fue cuantificado dicho incremento percibido por los encartados durante aproximadamente 2 años, periodo en que comercializaron dos tipos de sustancias psico activas lo que debió haber generado un incremento superior al referido por el Representante del ente acusador.

En consideración a lo resuelto que ha sido materia de inconformidad por las partes apelantes, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Acertó o se equivocó el A quo al improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados coadyuvado por las Defensas Técnicas?

Antes de abordar de manera específica lo que es materia del recurso de apelación, conviene recordar que tal como laCONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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10 jurisprudencia en materia penal lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en verd ad susceptible de consenso.

Es por lo anterior que al juez del conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna prohibición, constitucional o legal, que

bien si aquello sobre lo que recae es en verd ad susceptible de consenso.

Es por lo anterior que al juez del conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna prohibición, constitucional o legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía; de evidenciarlo así le asiste el deber de improbar el preacuerdo, pues éste no puede rebasar los límites constitucionales y legales trazados, entre ellos, el principio acusatorio –que le exige observar la separación entre las funciones de acusar y juzgary el de imparcialidad13.

Ahora, frente a la concurrencia de la prohibición para celebrar preacuerdos respecto de delitos de cuya ejecución el sujeto activo hubiese derivado incremento patrimonial (a menos que reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al increm ento percibido y asegure el recaudo del remanente), como así lo consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la Alta Colegiatura tiene dicho que sin duda constituye un presupuesto de legalidad del preacuerdo y, por lo tanto, al funcionario judicial le c orresponde verificar si en el caso particular se actualiza.

Es imperioso aclarar previamente que, en el presente caso no se trata de cuestionar la adecuación típica formulada por la fiscalía, asunto que no escapa al control del juez de conocimiento -como así

13 Ibíd., rad. 29979CONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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11 quedó fijado en sentencia del 19 de octubre de 2006, radi cación No. 25724 de la Corte - sino si procede la prohibición de que trata el artículo 349, en el entendido de que sobre la tipificación dada por el acusador y aceptada por los imputados, no recae objeción alguna.

En efecto, dicha preceptiva adjetiva señala:

“…IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”

Respecto de la mencionada prohibición, el Alto Tribunal tiene dicho que el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del preacuerdo, “constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto que, de acuerdo con la inteligencia de la norma, permite concluir que el pluricitado reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el preacuerdo o la negociación”14.

Lo anterior encuentra fundamento en que, como así lo ha

así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el preacuerdo o la negociación”14.

Lo anterior encuentra fundamento en que, como así lo ha enseñado la jurisprudencia de dicha Corporación, “la noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de mayo de 2009, radicación No. 29473.CONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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12 procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada -, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida”15.

Ahora, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior del sujeto activo - son aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente, sino que son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial, como también lo ha reiterado

patrimonial en el agente, sino que son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial, como también lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, que ha sostenido:

“En tales condiciones, resulta diáfano predicar que en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, surge indispensable dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el presupuesto del reintegro constituye motivo de procedibilidad para culminar con la terminación abreviada del proceso.

De otro lado, compete a la fiscalía investigar el acontecimiento delictual, acto en el cual se debe establecer, para estos efectos, si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial derivado de la comisión de las conductas punibles, máxime cuando éste es un presupuesto de procedibilidad de los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, según el caso.”16. (Destaca la Sala)

15 Ibíd. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de mayo de 2009, radicación No. 29473 M.P. Jorge Luis Quintero MilanésCONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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13 En el evento, dígase que el entramado de hechos de concierto

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13 En el evento, dígase que el entramado de hechos de concierto para delinquir que se imputan a los señores SANDRA MILENA

MUÑOZ GÓMEZ, CAROLINA ANDRADE TOVAR, KAROL DAYANA

CALDERÓN MOLINA, MARÍA DEL CARMEN MOLINA CASTRO, ÓSCAR ANDRÉS CORTÉS ÑUSTES y JHON JARL INSON VANEGAS MOLINA, de acuerdo a lo relatado por la Fiscalía se encuentran ligados únicamente a la comercialización de cannabis y sus derivados al igual que bazuco , actividad respecto de la cual el ente acusador aseguró no haber hallado dentro de su labo r investigativa que los precitados obtuvieron pagos superiores a los que recibieron de las ventas de las sustancias efectivamente incautadas, concluyendo que de las actividades ilícitas se obtuvo un “incremento patrimonial de cada una de las personas que fueron perseguidas penalmente dentro de la noticia de la referencia, correspondería a l a suma de ciento ochenta mil ($180.000.00) pesos cada uno.”17

Recuérdese que al momento de formular la imputación el Fiscal encargado, precisó que los precitados se les imputaba los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o por te de estupefacientes, habiéndose establecido a través de las labores de agente encubierto iniciadas el 20 de mayo de 2021, logrando efectuar 35 incautaciones de sustancias estupefacientes , entre los meses de junio a septiembre de 2021, las que sometidas a las respectivas

agente encubierto iniciadas el 20 de mayo de 2021, logrando efectuar 35 incautaciones de sustancias estupefacientes , entre los meses de junio a septiembre de 2021, las que sometidas a las respectivas pruebas preliminares homologadas, arrojaron como resultado un total de 41.76 gramos para cannabis y sus derivados y 0.21 gramos para “bazuco” y sus derivados.

17 Carpeta EMP Fiscalía, Informe de investigador de campo. Expediente digital Carpeta 1ª instancia.CONTRA: Sandra Milena Muñoz Gómez y otros DELITO: Concierto para delinquir y otros.

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14 En relación al punible de concierto para delinquir, es de resaltar que, esta Corporación, previamente ha indicado que “… si el concierto para delinquir tiene como fines el tráfico de estupefacientes; si este objetivo se concreta a través de la comercialización de sustancias prohibidas, esto es, se perpetra en forma autónoma e independiente el ilícito reprimido por artículo 376 del Código Penal; y si la comisión del mismo le produce al sujeto agente unas ganancias o utilidades; ilógico resultaría colegir que fue el concierto para delinquir el gestor del mentado aumento monetario, por cuanto este ilícito se configura con el simple acuerdo de voluntades para cometer el ilícito contra la salubridad pública, concertación que aisladamente no produce ninguna utilidad económica.”18

Véase qu e, de acuerdo a informe rendido por el agente

cuanto este ilícito se configura con el simple acuerdo de voluntades para cometer el ilícito contra la salubridad pública, concertación que aisladamente no produce ninguna utilidad económica.”18

Véase qu e, de acuerdo a informe rendido por el agente encubierto, su labor duró seis meses, dentro de los cual solo de junio a septiembre de 2021 logró realizar las incautaciones, relacionadas así: 1. a SANDRA MILENA MUÑOZ GÓMEZ, una incautación el 18 de agosto de 2021 de 0.85 gramos de cannabis y sus derivados; 2. a KAROL DAYANA CALDERON MOLINA, cuatro incautaciones realizadas el 28 de julio de 2021, 2 y 5 de agosto de 2021 y 8 de septiembre de 2021, de 3 gramos de cannabis y sus derivados, distribuidos en 3 ventas, y 0.21 gramos de bazuco; 3. a MARÍA DEL CARMEN MOLINA CASTRO, tres incautaciones el 26 de junio de 2021, 3 y 8 de julio de 2021, de una de 0.93, y dos de 0.92 gramos de cannabis y sus derivados; 4. a JHON JARLINSON VANEGAS MOLINA, cinco incautaciones efectuadas el 14, 27 de julio, 12 y 20 de agosto y 8 de septiembre de 2021, de 1.44, 1, 1, 0.96 y 0.74 gramos de cannabis y sus derivados, respect

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