TSDJ NVA SP - 41001600000020220001201-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600000020220001201-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Auto penal 2ª Aviso 1087 Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 000 2022 00012 01
MOTIVO DECISIÓN: Imprueba preacuerdo PROCESADO: SERGIO REYES BAUTISTA DELITOS: Concierto para delinquir agravado
PROCEDENCIA: Juzgado 2º Penal Cto. Especializado de Neiva –
HuilaAPROBADO: Acta Nº 1099
DECISIÓN: Revoca
Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica del procesado SERGIO REYES BAUTISTA , contra la decisión tomada en sesión de audiencia del 07 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que adelanta proceso por el del ito de concierto para delinquir agravado, decide improbar el preacuerdo puesto a su consideración.CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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2. LOS HECHOS
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2. LOS HECHOS
Se consignan en la imputación fáctica del escrito de preacuerdo verbalizado por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“(...) El día 09/07/2021 el ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR MOSQUERA identificado con cedula de ciudadanía Numero 12.109.282 de Neiva, labora en el corregimiento fortalecillas del municipio de Neiva Huila, instauró denuncia por el delito de EXTORSIÓN Art. 244 C.P, indicando que fue objeto de una serie de llamadas telefónicas y mensajes de texto por parte de un sujeto que se identificó con el ALIAS DE “ALEXANDER HERNADEZ” INTEGRANTE DE LA TEÓFILO FORERO CASTRO DE LAS FARC EP SEGUNDA MARQUETALIA COMPAÑÍA DE ALIAS EL PAISA, citándolo a una reunión en zona rural de Vegalarga más exactamente en la vereda el colegio, para hablar de temas económicos. Una vez iniciada la investigación, se logró establecer que el sujeto que se identifica con el ALIAS “ALEXANDER HERNANDEZ”, no solo extorsiona al señor CARLOS ENRIQUE TOVAR MOSQUERA del corregimiento de fortalecillas del municipio de Neiva Huila, sino que también esta problemática había comenzado a registrarse desde ese mes de abril del 2021 con las LLAMADAS EXTORSIVAS, MENSAJE S DE WHATSAPP y distribución de CARTAS Y PANFLETOS EXTORSIVOS a ciudadanos del común, agricultores, ganaderos, sector comercio en
LLAMADAS EXTORSIVAS, MENSAJE S DE WHATSAPP y distribución de CARTAS Y PANFLETOS EXTORSIVOS a ciudadanos del común, agricultores, ganaderos, sector comercio en general (Empresas de transporte formal e informal, sector financiero, compras de café, cacharrerías, supermercados, asaderos de pollo, obras de construcción, en los municipios de Campoalegre, Tello, Baraya, Neiva, centro poblado Vegalarga y San Antonio de Anaconia Huila; entre los cuales aparecen:
1. CARLOS ENRIQUE TOVAR MOSQUERA
2. DANILO ROMERO CACHALLA
3. JAIRO ALONSO ORTIZ SERRATO
4. JOEL PERDOMO MEDINA
5. MARIA EDILMA DIAZ DE SUAREZ
6. MARIANA MONCALEANO PASCUASCONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01
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7. MAURICIO ANDRES VARGAS SALAS
8. REGULA VARGAS MOYANO
9. RUTH NELCY RUSINQUE BUSTOS
10. MARTHA LUCIA CORDON HERRERA
11. JUAN CARLOS DIAZ PASCUAS
12. DANIEL ALBERTO GONZALEZ ARCILA
13. MILLER TOVAR MONTES
14. JUAN SEBASTÍAN SOTO VANEGAS
15. EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑACA
16. EDGAR ALFONSO ROMERO RAMIREZ
17. DIEGO ARMANDO COQUECO RIVAS
18. HECTOR ARIEL MACIAS TAMAYO
15. EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑACA
16. EDGAR ALFONSO ROMERO RAMIREZ
17. DIEGO ARMANDO COQUECO RIVAS
18. HECTOR ARIEL MACIAS TAMAYO
19. HECTOR ROJAS TOVAR
20. RAMIRO GONZALEZ DELGADO
21. CARLOS RAMÓN RUIZ LOPEZ
22. GUILLERMO QUINTERO
23. NOHEMI AGUILAR RIAÑOS
24. JOSE ANTONIO PERDOMO PERDOMO
25. VICTOR HUGO MURCIA RAMOS
26. JORGE ELIECER SALAZAR AVILES
De esta manera producto de las actividades desarrolladas en la presente investigación, se recolectan una serie de EMP y/o EF que permitieron evidenciar el accionar delictivo de una estructura criminal dedicada el recaudo de dinero, utilizando para ello las estrategias y métodos financieros establecidos en la historia y pasado terrorista de las FARC-EP.
Esta organización delictiva utiliza diferentes personas cada quien, con su respectivo rol, así mismo se obtienen informaciones de inteligencia de las demás Agencias de Seguridad del Estado en el departamento del Huila y Caquetá, elementos a través de los cuales se logra establecer que la estructura criminal investigada dentro de este proceso, cuenta con varios integrantes que fueron excombatientes de la TEOFILO FORERO, FRENTE 17, ANGELINO GODOY y FRENTE 21 DE LAS FARC, quienes cu entan con un amplio bagaje en la materialización de acciones extorsivas, reclutamiento y desplazamiento forzado, entre otros hechos delictivos y terroristas, llevados a cabo contra la población civil y gremios más representativos.CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA
reclutamiento y desplazamiento forzado, entre otros hechos delictivos y terroristas, llevados a cabo contra la población civil y gremios más representativos.CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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4 Dentro de esta indagación se logra identificación e individualización de:
1. SERGIO REYES BAUTISTA C.C. 1.004.344.659 De Tello
Huila, ALIAS “SERGIO” ENCARGADO DE LA
RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE POTENCIALES VÍCTIMAS A EXTORSIONAR por la Comisión GAOR “Segunda Marquetalia” en e l Huila, coordina las reuniones con las víctimas, elaboración de panfletos extorsivos e intimidantes, así como la distribución de los mismos (...)”
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
El 05 de diciembre de 2021 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de allanamiento y registro y legalización de interceptación de comunicaciones, en contra de los señores Miguel Ángel Santos Charr y, José Ernesto Almario Reyes, SERGIO REYES BAUTISTA y Yuli Katherine Callejas Yate.
Respecto del caso de interés, se imputó a SERGIO REYES BAUTISTA el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de
SERGIO REYES BAUTISTA y Yuli Katherine Callejas Yate.
Respecto del caso de interés, se imputó a SERGIO REYES BAUTISTA el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión previsto en el artículo 340 inciso 2 C.P al cual el imputado no se allanó. Finalmente se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Radicada el acta de preacuerdo, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que señaló la fecha del 7 de junio de 2022 para llevar a cabo la correspondiente audiencia de verificación de legalida d del convenio, cuyos términos consistieron reconocer la pena mínimaCONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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5 prevista para el punible de imputado sin el incremento de la ley 890 de 2004 en virtud del cambio favorable de jurisprudencia, contemplado en la sentencia No. 33.254 de fecha 27 de febrer o d e 2013, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:1
El a quo, tras precisar la naturaleza de los preacuerdos, señaló que le corresponde al juez de primera instancia verificar que haya coherencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la imputación fáctica, que la rebaja concedida se dé conforme a la etapa procesal del
que le corresponde al juez de primera instancia verificar que haya coherencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la imputación fáctica, que la rebaja concedida se dé conforme a la etapa procesal del asunto, y si existe imposibilidad de celebrar preacuerdo conforme a alguna norma que así lo prohíba como es el caso del artículo 26 de Ley 1121 de 2006.
Precisó que, aunque se respetó el principio de coherencia ya que hechos jurídicamente relevantes coinciden con la imputación fáctica y jurídica y lo descrito en el acta de preacuerdo, y pese a estimar que pudo configurarse otra conducta punible sin que ello sea de resorte del juez, se tiene que la situación fáctica por la cual se encuentra procesado REYES BAUTISTA data de agosto de diciembre de 2021, es decir, en vigencia de la última modificación del artículo 340 del Código Penal, es decir del artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.
Dijo que el precedente jurisprudencial traído a colación por la Fiscalía no resulta aplicable por cuanto “fue expedido 5 años antes de la entrada en vigencia de esta Ley” –1908 de 2018 –, es decir, que previamente se podía abstener de tener en cuenta el inc remento de la
1 Record. 00:22:25 Audio video 020 - Audiencia virtual del 7 de junio de 2022.CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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6 Ley 890 de 2004 solo “hasta que fueran modificadas esas disposiciones legales” refiriéndose al artículo 340 del Código Penal.
Consideró que el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 no modificó ni adicionó el canon 340 del Código Penal, presentando una “subrogación de la norma jurídica, esto es, la sustitución completa de un tipo penal así regule las mismas penas o así regule las mismas conducta s” toda vez que lo pretendido por el legislado r fue sustituir una norma anterior “por una norma nueva” pues se establecieron unos nuevos extremos punitivos , debiendo improbarse la negociación.
5. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
- La Representante de la Fiscalía 3 reclamó la revocatoria del decisión de primera instancia, para que se apruebe el preacuerdo suscrito con el encartado, negociación que considera no desconoce ni quebranta el principio de legalidad ni derechos fundamentales de partes e intervinientes, pues la única modificación punitiva del artículo 340 del Código Penal, ha sido el incremento de la Ley 890 de 2004, el cual no se tiene en cuenta para allanamientos y preacuerdos, según precedente jurisprudencial señalado en el acta de preacuerdo.
- La Defensa Técnica4, en similar sentido, reclamó la revocatoria de la decisión pues las modificaciones del artículo 340 a través de la Ley 1121 de 2006 y 1908 de 2018 incorporaron nuevas conductas
- La Defensa Técnica4, en similar sentido, reclamó la revocatoria de la decisión pues las modificaciones del artículo 340 a través de la Ley 1121 de 2006 y 1908 de 2018 incorporaron nuevas conductas punibles, manteniendo la misma pena. Estimó que lo pretendi do por el legislador era equiparar o “establecer una especie de justicia” para quienes
2 Sesión del 07 de junio de 2022 3 Record. 00:43:05
4 Record. 00:47:45CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01
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7 no tiene ningún tipo de rebaja a quienes sean condenado por alguna de las conductas descritas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, absteniéndose de incrementar las penas que trajo la Ley 890 de 2004, tal como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en SP5222 de 2018, en la que se reitera el cambio jurisprudencial descrito en la sentencia No. 33.254 del 27 de febrero de 2013, debiendo aprobarse la aludida negociación.
6. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero referir la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado tanto por la delegada de la Fiscalía General de la N ación, como por la defensa técnica del procesado SERGIO REYES BAUTISTA en atención a lo dispuesto en
resolver el recurso de apelación incoado tanto por la delegada de la Fiscalía General de la N ación, como por la defensa técnica del procesado SERGIO REYES BAUTISTA en atención a lo dispuesto en el artículo 34-1 del C. P. Penal.
En consideración a lo resuelto por el a quo que ha sido materia de inconformidad por las partes apelantes, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión de improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado SERGIO REYES
BAUTISTA.
Un primer aspecto a señalar, es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consol idado su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el de acusación, atribuido a los fiscales, puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336 del C de PP, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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Así mismo, frente a la aplicación de normas penales no aplicables al ca so, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo, la jurisprudencia ha manifestado que:
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Así mismo, frente a la aplicación de normas penales no aplicables al ca so, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo, la jurisprudencia ha manifestado que: “(…) En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurí dica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. (…) la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja (…) Por tanto, su viabi lidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; …”5.
Además, sobre ese particular, la Corte Constitucional, ha expuesto que resulta inadmisible que la fiscalía tenga facultades ilimitadas a la hora de preacuerdos, dado que:
“… la facultad del fiscal de celebrar preacuerdos no lo faculta para crear nuevos tipos penales, sino que se refiere a una labor de adecuación típica que deberá desarrollar de acuerdo con los hechos del proceso (…) En el fallo se recuerda que, conforme al inciso cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales, entendidas como los principios y derechos constitucionales fundamentales de las partes. Razón por la cual insistió en que los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que su intervención al realizar el control de
fundamentales, entendidas como los principios y derechos constitucionales fundamentales de las partes. Razón por la cual insistió en que los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que su intervención al realizar el control de un preacuerdo no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumpla con los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo y al respeto de los derechos de las partes y los demás límites previstos por el legislador …”6.
5 Sentencia SP del 24 de julio de 2020, radicado 52227. 6 Sentencia SU - 479 de 2019.CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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Conforme a lo anterior, s e entiende que: i) los fiscales en los preacuerdos deben respetar el principio de legalidad, ii) no se pueden conceder beneficios que desborden los presupuestos fácticos y constituyan un desprestigio a la administración de justicia y iii) los jueces tienen la facultad de ejercer control material frente a la vulneración de garantías fundamentales de partes e intervinientes.
Ahora bien, en el presente asunto, el a quo resolvió improbar el preacuerdo, argumentando que al haberse presentado una subrogación legal del artículo 340 del Código Penal, además no resulta aplicable el cambio jurisprudencial sobre la inaplicación del incremento de la Ley
preacuerdo, argumentando que al haberse presentado una subrogación legal del artículo 340 del Código Penal, además no resulta aplicable el cambio jurisprudencial sobre la inaplicación del incremento de la Ley 890 de 2004 con ocasión a aceptación de la responsabilidad de SERGIO REYES BAUTISTA a través del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
Resulta pertinente traer a colación el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018 modificó el artículo 340 del Código Penal para adicionar o incluir delitos configurativos de concierto para delinquir, como se exhibe en el cuadro relacionado a c ontinuación, en el que específica y literalmente el concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, al igual que financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, por cuanto el estatuto de las penas no lo contemplaba, manteniéndose las mismas penas mínimas y máximas de prisión, desde que fueron aumentadas por la Ley 890 de 2004, es decir, entre 8 y 18 años de prisión
Modificado por la Ley 733 de 2002, con las penas Modificada por la Ley 1121 de 2006, y Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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10 aumentadas por la Ley 890 de 2004:
adicionado por la Ley 1762 de 2015: “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones” Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de pe rsonas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparició n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo
tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos deCONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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11 doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta tre inta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
(…)
delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada,
encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
(…)
delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
En ese orden, no es de recibo el argumento del a quo, según el cual ocurrió la figura de la subrogación legal del artículo 340 del Código Penal, entendida como “la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación” 7, pues tal como se colige de la lectura de l
7 Sentencia C241 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. Véase también Sentencia C – 019 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se señala “2 La Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad de la derogación [7] y estima que estos dos fenómenos transforman el ordenamiento jurídico por su virtud de sustituir o excluir normas del sistema. Este tipo de cambios tienen relevancia constitucional no sólo por la innovación en sí misma, sino por sus efectos sobre la vigencia de las disposiciones subrogadas o derogadas y la eventual determinación de la competencia
tienen relevancia constitucional no sólo por la innovación en sí misma, sino por sus efectos sobre la vigencia de las disposiciones subrogadas o derogadas y la eventual determinación de la competencia del juez constitucional para estudiarlas, elemento fundamental para establecer la procedencia del juicio de constitucionalidad. En efecto, la comprensión de estos f enómenos permite determinar si, aCONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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12 inciso segundo de la citada norma, y así lo precisó legislador, se introdujo una modificación en el sentido de ampliar el catálogo de conductas punibles para las cuales también se config ura el concierto para delinquir, ya que se reitera, no se encontraban previam ente descritas en la Código de las Penas, sin modificar el quantum punitivo, situación que de haberse presentado sí impediría la inaplicación del incremento de la Ley 890 de 2004.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de agosto de 2019, AP36492019, radicado 53842, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, explicó:
“En efecto, la Sala en decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, precisó en lo fundamental que, en aquellos eventos en los que, quien es acusado por delito s de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro
“En efecto, la Sala en decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, precisó en lo fundamental que, en aquellos eventos en los que, quien es acusado por delito s de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos » i) se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, ii) no recibe beneficio punitivo alguno, en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20068, y iii) a pesar de lo anterior, el juzgador al determinar la sanción penal a imponer, tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 9; entonces, no habrá lugar a la aplicación de éste aumento punitivo.
Tal postura se consolidó al analizar, bajo el tamiz del principio de proporcionalidad, los motivos expuestos por el legislador para justificar
pesar de que una preceptiva jurídica haya sido subrogada o derogada, mantiene su producción de efectos jurídicos. En ese caso el juez constitucional podría adelantar el cotejo de la norma con la Constitución, si se cumplen los demás requisitos para iniciar el proceso.” 8 ARTÍCULO 26: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión
pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la p risión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (Destaca la Sala) 9 ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01 7822
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13 el aumento general de las penas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000, mediante la denominada Ley 890 de 2004, los cuales giraron en torno a la implementación del nuevo esquema procesal en lo que atañe a las instituciones propias de justicia premial, tales como
Ley 599 de 2000, mediante la denominada Ley 890 de 2004, los cuales giraron en torno a la implementación del nuevo esquema procesal en lo que atañe a las instituciones propias de justicia premial, tales como negociaciones y preacuerdos, que llevan ínsitas en sí dedu cciones punitivas.
De suerte que, aquella justificación se desvaneció de cara a la restricción consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto prohibió otorgar descuentos punitivos por allanamientos y preacuerdos.
Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación:
En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.
Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.
Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos
desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.
Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004-, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.
[…]CONTRA: SERGIO REYES BAUTISTA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 41001-60-00 -000-2022-00012-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal
14 La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada --, el medio escogido – incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto. Entonces, ni siquier
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