TSDJ NVA SP - 41001600058320090501002-(13-01-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600058320090501002-(13-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, viernes trece (13) de enero dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 006
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2009 05010 02
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuest o por el defensor contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva , mediante el cual se condenó a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ a las penas principales de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS DURANTE SESENTA (60)MESES, como autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, negándose todo subrogado penal.
II. ANTECEDENTES
A. HECHOS
Según lo consignado en el escrito de acusación y lo mostrado por la actuación, el 2 de junio de 2009, el señor VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la prisión domiciliaria como padre cabezaProcesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
Delito: Radicación No.
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y Medidas de Seguridad de Neiva la prisión domiciliaria como padre cabezaProcesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
Delito: Radicación No.
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de familia, en cuyo trámite se aportó el informe de visita domiciliaria No 295 del 14 de julio de 2009, petición denegada mediante auto interlocutorio No 937 del 15 de septiembre de 2009. Posteriormente se constató la inexistencia de la dirección suministrada en el petitorio, como también la falsedad del precitado informe de visita.
B. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicado el escrito de acusación y asignado el conocimiento de l asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva , el 26 de octubre de 2017 se llevó a cabo la respectiva audiencia, el 23 de mayo de 2018 se celebró la audiencia preparatoria, el 21 de noviembre de la misma anualidad inició el juicio oral, continuando al día siguiente, el 2 de diciembre de 2019 la nueva titular del despacho se declaró impedida, decisión replicada al otro día por su homóloga del Cuarto, habiendo conocido los mismos la Juez Quinta Penal del Circuito de la ciudad , quien el 9 del mismo mes y año aceptó los impedimentos planteados y continuó el juicio el 26 de junio, 20 de agosto, 6 de noviembre de 2020 , 16 de marzo, 24 de mayo, 26 de agosto, 27 de octubre y 14 de diciembre de 2021, ocasión última cuando se indicó el sentido
de noviembre de 2020 , 16 de marzo, 24 de mayo, 26 de agosto, 27 de octubre y 14 de diciembre de 2021, ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo, se dio el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se leyó la sentencia objeto de alzada.
III. EL FALLO
Evocados los hechos, relacionada la actuación procesal, identificado el procesado y resumidos los alegatos de cierre, el a quo después de abordar el estudio de los elementos estructurales del delito de Fraude procesal , concluyó que , con el testimonio de la Juez de Ejecución de Penas de Neiva, Amanda Socorro Ortiz Ortiz, se probó que el acusado a través de su defensor solicitó la prisiónProcesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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domiciliaria, siendo negada con auto del 15 de septiembre de 2009, donde se reiteró la orden de captura en su contra, evidenciándose la falsedad del acta de visita aportada a la actuación, aspecto confirmado por el asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
Adujo que, según los testimonios de los abogados Eduardo Amézquita Murcia y Orlando García Losada , por recomendación de un ex compañero de trabajo, se elevó solicitud de prisión domiciliaria a favor de Víctor Hugo Sierra Gutiérrez, con
Adujo que, según los testimonios de los abogados Eduardo Amézquita Murcia y Orlando García Losada , por recomendación de un ex compañero de trabajo, se elevó solicitud de prisión domiciliaria a favor de Víctor Hugo Sierra Gutiérrez, con quien tuvo contacto. Agregó que los respectivos a nexos documentales de rigor, entre ellos, el informe de visita domiciliaria, se recibieron por correo certificado.
Declaró no existir discusión sobre la firma y autenticación del poder conferido por Sierra Gutiérrez al abogado Eduardo Amézquita Murcia, aspecto corroborado por Gilberto Vidal Rondón. Añadió que lo anterior indica que el procesado se desplazó a una notaría de Bogotá a hacer presentación del poder conferido al citado jurista, desvirtuándose así lo expresado por la defensa en torno que la orden de captura vigente contra Sierra Gutiérrez, le impedía realizar trámites relacionados con este asunto.
Adicionó haberse confirmado con lo depuesto por Gonzalo Pulido Orduy que, la orden de captura vigente contra Sierra Gutiér rez no le impidió acudir a la oficina del precitado abogado. Con este testimonio se incorporó su declaración extrajuicio N° 1383 rendida el 28 de mayo de 2009 en la Notaría 62 de Bogotá, donde aparecen unas huellas, cuyo cotejo con las plasmadas en el info rme de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, arrojaron resultado positivo para uniprocedencia de verificación de identidad, según lo dictaminó el perito Félix María Otálora.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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positivo para uniprocedencia de verificación de identidad, según lo dictaminó el perito Félix María Otálora.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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En razón básicamente a lo antes argumentado, le atribuyó a Víctor Hugo Sierra Gutiérrez la responsabilidad en el uso de un documento falso a fin de obtener una decisión judicial a su favor, esto es, el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, incurriendo en la conducta punible de Fraude procesal, pues a través del informe de visita domiciliaria, indujo en error a un Juez de la República con el fin de obtener el mentado subrogado penal.
En relación con el delito de Uso de documento falso, empezó sosteniendo haberse demostrado la falta de autenticidad del informe de visita domiciliaria practicada el 14 de julio de 2009 , donde se certificaban las condiciones de padre cabeza de familia de Víctor Hugo Sierra Gutiérrez.
Recordó que, con fundame nto en los testimonios del Policía Judicial William Armando Carrillo Peña y Martha Consuelo Daza Vaca, quien negó haber elaborado y firmado el informe No 205 del 14 de julio de 2009, el cual fue aportado a la solicitud de prisión domiciliaria, sumado a lo indicado por el perito en grafología y documentología, Edwin Vargas Manzano, acerca de la no correspondencia del gesto gráfico usado por aquélla con el consignado en el
aportado a la solicitud de prisión domiciliaria, sumado a lo indicado por el perito en grafología y documentología, Edwin Vargas Manzano, acerca de la no correspondencia del gesto gráfico usado por aquélla con el consignado en el escrito dubitado, se demostró la no autenticidad de la firma y el informe de visita domiciliaria del 14 de julio de 2009.
Enfatizó que según lo revelaron las pruebas en su conjunto, acreditados quedaron los siguientes hechos: i) Víctor Hugo Sierra Gutiérrez en asocio de su abogado, allegó al respectivo expediente el informe de visita domici liaria, según el cual, cumpliría las exigencias para obtener la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. ii) La firma del referido informe no corresponde al gesto gráfico de Martha Consuelo Daza Vaca, asistente social del C.S.A. de los Juzgados d e Ejecución de Penas, y el mismo también es falso. iii) El acus ado sabía de laProcesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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necesidad del referido informe para probar su condición de padre cabeza de familia.
Finalmente, se declaró demostrada la materialidad del delito de Uso de documento falso y la responsabilidad en el mismo del procesado, imponiéndosele al acusado las penas resaltadas al inicio de esta providencia.
En cuanto a los subrogado s penales, la togada los negó por no satisfacerse las
falso y la responsabilidad en el mismo del procesado, imponiéndosele al acusado las penas resaltadas al inicio de esta providencia.
En cuanto a los subrogado s penales, la togada los negó por no satisfacerse las exigencias objetivas reclamadas por los artículos 63 y 38 del Código Penal vigente al momento de los hechos, pues la pena que se impone para uno de los ilícitos es superior a los 3 años o 36 meses de prisión.
Además, manifestó que para el 2009, esto es, cuando se estructuró la situación constitutiva de los delitos endilgados a Sierra Gutiérrez, registraba una sentencia condenatoria vigente y proferida dentro de los 5 años anteriores, tornándose inviable todo subrogado por mandato del artículo 68 A del Código Penal, introducido por la Ley 1142 de 2007. Agregó que la Ley 1709 de 2014, no altera la situación del acusado, por configurarse en su contra una situación objetiva, como es la reincidencia penal, la que impide concederle subrogados penales.
Por último, denegó la prisión domiciliaria regulada por la Ley 750 de 2002, por cuanto uno de los requisitos para otorgar este beneficio a los padres o madres cabeza de familia, es la inexistencia de antecedentes penales , condición incumplida en el presente caso, pues cuando se cometieron los delitos, el sentenciado registraba una condena vigente.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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IV. LA APELACIÓN
El defensor después d e relatar los hechos objeto de acusación y resumir lo argumentado en el fallo de primera instancia sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de su agenciado y la prisión domiciliaria, abogó por su revocatoria, por no satisfacerse las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues la condena contra su defendido se estructuró sobre indicios, respecto de los cuales la togada no se ocupó de individualizar.
Admitió haber ingresado a la causa tramitada contra Sierra Gutiérrez, el informe No 295 del 14 de julio de 2009, presuntamente suscrito por Martha Consuelo Daza Vaca, como uno de los anexos a la solicitud de prisión domiciliaria elevado a favor de su agenciado por conducto de su abogado.
Tras citar la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2019 en el radicado No 48073, transcribir los artículos 291 y 453 del Código Penal y evocar los hechos relatados por la Fiscalía en torno a los delitos de Uso de documento falso y Fraude procesal , negó haberse acreditado sus elementos estructurales a través de los medios de pruebas y los indicios, como erradamente lo concluyó el a quo.
También negó poder deducirse de las pruebas que, Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
estructurales a través de los medios de pruebas y los indicios, como erradamente lo concluyó el a quo.
También negó poder deducirse de las pruebas que, Víctor Hugo Sierra Gutiérrez hubiese usado un documento falso ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva a fin de obtener la prisión domiciliaria, como tampoco que lo hubiese inducido en error a fin de obtener ese subrogado, pues no hay prueba de haber sido él quien entregó al juzgado o a sus abogados el referido documento, cuya falsedad no se discute, menos si según Amanda Ortiz Ortiz, el mismo se recibió a través de la correspondencia arribada direct amente al Centro de Servicios por elProcesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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procedimiento normal o estándar y no estaba firmado por el acusado sino por el abogado Amézquita.
Destacó la existencia de variadas circunstancias que separan a su defendido del control y manejo de l a multicitada solic itud, respecto de la cual sí estuvo interesado en elevar, pero cuyo trámite dejó en manos de abogados, quienes tenían el conocimiento necesario para dilucidar sobre su viabilidad y exponer los argumentos fácticos y jurídicos. Añadió que lo anterior encuentra respaldo no solo en la prueba de descargo sino en la de cargo, entre ellos, los testimonios de José Ernesto Tovar Méndez y el abogado Eduardo Amézquita Murcia.
argumentos fácticos y jurídicos. Añadió que lo anterior encuentra respaldo no solo en la prueba de descargo sino en la de cargo, entre ellos, los testimonios de José Ernesto Tovar Méndez y el abogado Eduardo Amézquita Murcia.
Desestimó el argumento estrella de la Fiscalía a fin de estructurar la responsabilidad el procesado, esto es, el vínculo inescindible entre Sierra Gutiérrez y el abogado que aceptó habe r recibido poder de aquél para pedir la prisión domiciliaria, sin discriminar la existencia de dos momento jurídicos distintos y circunstancias fácticas específ icas: la primera, el otorgamiento del poder al abogado para actuar a su nombre y la segunda, el reclamo de la prisión domiciliaria, lo que se dio mucho después. Agregó que, el juzgado dedujo el dolo de esta circunstancia, desconoci endo lo antes explicado y lo revelado por las probanzas.
Tildó de desbordado el alcance dado por la togada al testimonio del abogado Orlando García Losada, sin embargo, el juzgado supuso que el vínculo entre este jurista y el acusado Víctor Hugo Sierra, tenía el alcance para estr ucturar la condena, lo que escapa a una adecuada valoración probatoria.
Enfatizó no haberse jamás invocado la orden de captura contra el acusado como circunstancia que le impedía firmar el poder conferido a su abogado, pero sí del cercano y permanente contacto entre ellos, pues Sierra nunca lo conoció.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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También se opuso al alcance dado por el juzgado a la circunstancia de firmar el poder conferido al abogado Eduardo Amézquita Murcia, menos si ello no acredita que el procesado estuviese en capacidad de ejercer directamente las respectivas gestiones, pues nunca se desplazó a Neiva, no conoció a su abogado, depositó su confianza en un tercero y le entregó los registros civiles y certificados laborales pedidos, partiendo del supuesto que su defensor llevaría a cabo el trá mite encomendado.
También calificó de desacertado el análisis y valoración del juzgado respecto del testimonio de Gonzalo Pulido Orduy, por cuanto lo fraccionó a fin de darle credibilidad a lo desfavorable al acusado y tild ar de contradictorio todo aquello favorable, por lo que pidió del Tribunal se pondere debidamente esta prueba.
En su opinión, la manifestación de la Juzgadora, según la cual, la circunstancia de ser Víctor Hugo Sierra el eventual beneficiario de la prisión domiciliaria suplicada, es un indicio de responsabilidad en su contra ; no podría ser fundamento de una condena, por contr ariar el principio de la razón suficiente, máxime si en el fallo nunca se determinaron con claridad cuáles fueron los hechos indicadores y los indicados, cuál fue la relación de mayor o menor probabilidad y cuál fue el criterio de la lógica, la experiencia o la ciencia usado para el efecto.
nunca se determinaron con claridad cuáles fueron los hechos indicadores y los indicados, cuál fue la relación de mayor o menor probabilidad y cuál fue el criterio de la lógica, la experiencia o la ciencia usado para el efecto.
De otro lado, expresó desacuerdo con los argumentos del juzgado para restarle credibilidad a las pruebas de la defensa, especialmente el testimonio de César Augusto Riobó Triviño, quien confirmó haber conocido a Sierra Gutiérrez cuando su compañero de oficina, Augusto Ocampo, se lo presentó, negando haber tenido contacto con él. Añadió que, según este testigo, acudió a una notaría de Bogotá en asocio de Gonzalo y Fernando, luego de lo cual, junto a otros documentos recibidos de manos de Erwin, los envió a Neiva por correo certificado.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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Después de aludir a los importantes detalles aportados por este testigo, tildó de lamentable y desatinada la única conclusión obtenida por el Juzgado de esta prueba, consistente en que Víctor Hugo Sierra a raíz de haberse reunido en Bogotá con el abogado Augusto Ocampo y habérsele dicho que por intermedio de este se le informó la negativa a la solicitud de la prisión domiciliaria, éste sí tuvo la forma de comunicarse con el abogado que elevó la multicitada súplica y los integrantes de la cadena de intervinientes.
de este se le informó la negativa a la solicitud de la prisión domiciliaria, éste sí tuvo la forma de comunicarse con el abogado que elevó la multicitada súplica y los integrantes de la cadena de intervinientes.
Adujo haberse ignorado por el juzgado lo dicho por el precitado deponente en torno a haber sido él quien tuvo el contacto con los abogados de Neiva, habiéndose limitado a concluir que el acusado tuvo el control del trámite encomendado al abogado Augusto Ocampo.
Estimó haberse corroborado con este testimonio lo dicho por Sierra Gutiérrez en torno a que por recomendación del Dr. Vásquez, se reunió con Augusto Ocampo en el año 2009, quien le presentó a César Augusto Riobó, quienes finalmente acordaron que ser ían los abogados Orlando García y Eduardo Amézquita los encargados de radicar en Neiva la petición de marras, por lo que le dio poder a este último, pese a no haberlo nunca conocido.
Acto seguido el apelante trajo a colación lo dicho por el testigo sobre el trámite dado a la mentada solicitud y lo relacionado con la queja disciplinaria y denuncia penal contra César Augusto Riobó Triviño.
Enfatizó que, respecto del contacto con los abogados, el testigo en forma coherente con los demás, precisó que la inicial comunicación se dio con el jurista Ocampo y que a través suyo se confirió poder a nombre de Amézquita, por lo que de sus manifestaciones no podría colegirse la relación estrecha y permanente, menos el control del trámite encomendado.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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que de sus manifestaciones no podría colegirse la relación estrecha y permanente, menos el control del trámite encomendado.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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En su opinión, las acciones ejercidas contra el abogado César Riobó, a quien señaló como la persona que ideó y presentó el documento tachado de falso, lejos está de denotar la participación del procesado en la solicitud elevada a su nombre.
De otro lado, negó las consistencias resaltadas por el juzgado sobre los honorarios de los abogados, como argumento para restarle credibilidad a los testigos de la defensa, pues las mismas nunca existieron, ya que los juristas de Bogotá siempre aludieron a unos iniciales honorarios de 20 millones y una prima de éxito por igual valor, sumado a un saldo de viáticos a favor de Riobó.
También pidió tenerse presente lo declarado por el testigo presencial de la reunión de Sierra Gutiérrez y el abogado Ocampo, quien confirmó lo atinente con los documentos aportados por el interesado por su conducto a César Riobó, como también lo relacionado con los honorarios y viáticos.
Recabó sobre la imposibilidad de radicar responsabilidad penal en el acusado por el delito de uso de documento falso, conducta que presupone el conocimiento previo del agente sobre los hechos constitutivos de la infracción penal, elemento no demostrado en cabeza de Sierra Guti érrez, pues no hay prueba indirecta,
el delito de uso de documento falso, conducta que presupone el conocimiento previo del agente sobre los hechos constitutivos de la infracción penal, elemento no demostrado en cabeza de Sierra Guti érrez, pues no hay prueba indirecta, menos testimonio que le señale de haber rad icado directamente el documento falso ante el Centro de Servicio de los Juzgado s de Ejecución de Pena s o sus apoderados por orden suya, porque en su contra pesaba una orden de captura.
Agregó que la condena se dio a título de autor, siendo que a la luz del artículo 29 del Código Penal, el autor es quien realiza la conducta punible por sí misma o utilizando a otro como instrumento, sin embargo, ninguno de los apoderados aseguró haber recibido del acusado el documento apócrifo para ser radicado ante el precitado Centro de Servicios, emergiendo así una duda razonable acerca del uso de un documento falso por Sierra Gutiérrez o l a orden de hacerlo. Por loProcesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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tanto, no habiéndose u tilizado el ment ado d ocumento a título de autor, el procesado tampoco incurrió en el delito de Fraude procesal, por cuanto el otro ilícito es presupuesto de este último, por lo que insistió en la absolución del enjuiciado.
Subsidiariamente, reclamó la prisión domiciliari a a favor de su agenciado, argumentando que en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento
enjuiciado.
Subsidiariamente, reclamó la prisión domiciliari a a favor de su agenciado, argumentando que en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía n o se refirió a los antecedentes penales del procesado, por cuanto tampoco se trajo al juicio ningún elemento de prueba sobre el par ticular, habida cuenta del conocimiento del fiscal sobre la extinción de las anotaciones contra el procesado en los Juzgados de Ejecución de Penas por una condena proferida en el 2009 contra Sierra Gutiérrez y extinguida en el 2017, según lo reveló la consulta pública a la respectiva base de datos.
En razón a lo anterior, esto es, la inexistencia de antecedentes penales contra el sentenciado, el letrado suplicó del Tribunal la revisión de la providencia para que se conceda la prisión domiciliaria a Víctor Hugo Sierra Gutiérrez.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo los planteamientos del defensor apelante, la Sala resolverás los siguientes problemas jurídicos: i) La Fiscalía no demostró los elementos estructurales de los delitos de Uso de do cumento falso y F raude Procesal, incumpliéndose así las exigencias reclamadas por el artículo 381 del Código de Procedimiento, imponiéndose revocar la condena proferida contra Víctor Hugo Sierra para en su lugar absolverlo? ii) Erró el fallador al negarle a Sierra Gutiérre z la prisión domiciliaria, por registrar antecedentes penales?Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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la prisión domiciliaria, por registrar antecedentes penales?Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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A. Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes y responder los múltiples cuestionamientos probatorios y jurídicos del defensor, recuérdese preliminarmente no haber discutido el apelante lo concerniente con la falsedad del informe No 295 del 14 de junio, ingresado en su momento al trámite de la solicitud de prisión domiciliaria reclamada a favor de Víctor Hugo Sierra Gutiérrez, pues expresamente reconoció tal circunstancia.
B. Al reclamo del letrado de haberse fundamentado la condena contra su agenciado en indicios, respóndase ser cierta esta afirmación, pues en casos como el presente, no suele ser común la práctica de prueba directa, resultando forzoso acudir a las inferencias o deducciones razonables, tal y como aconteció en el sub judice.
Contéstese igualmente al recurrente que, pese o no haber sido la togada lo suficientemente organizada en la presentación de los indicios sobre los cuales declaró acreditada la materialidad de las conductas punibles juzgadas y la responsabilidad del acusado en las mismas, lo cierto es que sí aludió expresamente a los mismos, pues por ejemplo, con fundamento en lo depuesto por el abogado Orlando García, dedujo que de un lado, Sierra Gutiérrez sí contactó e indagó respecto del trámite de la solicitud de prisión
expresamente a los mismos, pues por ejemplo, con fundamento en lo depuesto por el abogado Orlando García, dedujo que de un lado, Sierra Gutiérrez sí contactó e indagó respecto del trámite de la solicitud de prisión domiciliaria elevada a su favor, y de otro, a pesar de la orden de captura en su contra, ejerció acciones por cuenta propia en torno a dicha petición, como lo fue el haber firmado y autenticado el poder conferido al jurista Amézquita y acudido a la oficina del Dr. Augusto Ocampo. También el juzgado resaltó el incontrovertible hecho de haberse allegado a la actuación adelantada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva, el espurio info rme de la trabajadora social a efectos de solidificar el pedido de prisión domiciliaria elevada a nombre de Sierra Gutiérrez, único con real interés en el asunto, máxime si era prófugo de la justicia. A lo anterior adicionó la sospechosaProcesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
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circunstancia sobre el tardío ejercicio de acciones disciplinarias y penales del procesado contra algunos de los abogados que lo asesoraron en el asunto de marras.
Teniendo como referencia lo anterior, la togada estimó probado lo siguiente: i) El uso de un medio fraudulento. ii) La inducción en error a la juez segunda de ejecución de penas de Neiva. iii) La utilización de un instrumento idóneo,
Teniendo como referencia lo anterior, la togada estimó probado lo siguiente: i) El uso de un medio fraudulento. ii) La inducción en error a la juez segunda de ejecución de penas de Neiva. iii) La utilización de un instrumento idóneo, como lo fue el informe de visita domiciliaria de la asistente social del Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá.
C. Dado que, en opinión d el ap elante, no se probaron los elementos estructurales de los delitos objeto de acusación, dígase que, a la luz del artículo 453 del Código Penal, el FRAUDE PROCESAL se estructura cuando por cualquier medio fraudulento se induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia precisó:
“…se debe tener en cuenta que no es requisito estructural del Fraude Procesal la efectiva materialización de la sentencia, resolución o acto administrativo que injustamente se pretende, porque este reato es de los llamados tipos de peligro y no de lesión concreta, motivo por el que se configura con el diseño y aducción del medio fraudulento idóneo para inducir en error” 1.
En relación con los elementos estructurales del tipo penal en estudio, particularmente respecto a la necesidad que el medio u sado por el sujeto agente a fin de inducir en error al servidor público sea idóneo, la misma Alta
Corporación manifestó:
1 C.S.J. Sentencia del 19 de mayo de 2014, Radicado 37. 796, MP. Luis Guillermo Salazar Otero.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
Delito: Radicación No.
1 C.S.J. Sentencia del 19 de mayo de 2014, Radicado 37. 796, MP. Luis Guillermo Salazar Otero.Procesado: Víctor Hugo Sierra Gutiérrez
Delito: Radicación No.
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“Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.
De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación.”
Descendiendo al asunto de la especie, conclúyase anticipadamente que, si en el caso en estudio se llevó a la juez
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