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TSDJ NVA SP - 41001600058420140017202-(24-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41001600058420140017202-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 02.

Aprobado Acta No. 961.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Representante de Víctimas y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 8 de marzo de 2019, por medio de la cual absolvió a ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA, de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Según sentencia de primera instancia, sucedieron de la siguiente forma:Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Fueron las personas que contactaron a OCTAVIO GASCA conductor de la motocicleta para que transportaran a un sujeto

2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Fueron las personas que contactaron a OCTAVIO GASCA conductor de la motocicleta para que transportaran a un sujeto a quien mencionan como MEZA para que ejecutara la acción de disparar en contra de DANIEL ÁLVAREZ LEAL sol dado profesional, causándole la muerte de manera instantánea. OLMEDO ROCHA se comunicó telefónicamente con OCTAVIO GASCA para que le realizara un servicio de moto taxi citándolo a las afueras del Batallón Tenerife, donde se encontró con su hermano ISLEIN quien llegó en una motocicleta con otro sujeto a quien iba a transportar GASCA PERDOMO, entregándole un objeto envuelto en un trapo, luego de que se desplazaron al lugar indicado, el parrillero se bajó de la motocicleta y disparó en contra de ÁLVAREZ LEAL, emprendiendo la huida y posteriormente ante la acción de la autoridad el conductor de la motocicleta OCTAVIO GASCA fue capturado y el parrillero luego de accionar el arma contra la autoridad huyó del lugar. ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA luego de la judicialización de GASCA PERDOMO contactaron los servicios de un abogado para que lo representara advirtiéndole sobre el silencio de (sic) debía guardar sobre los hechos y prometiéndole unas sumas de dinero que le alcanzaron a entregar a su compañera sentimental en la cantidad de 5 millones por intermedio del abogado1.”(sic).

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES.

unas sumas de dinero que le alcanzaron a entregar a su compañera sentimental en la cantidad de 5 millones por intermedio del abogado1.”(sic).

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES.

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el 8 de septiembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA . Los precitados no aceptaron cargos como responsables del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

1Folio 186 y vuelto sentencia de primera instancia.Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal

Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto el 8 de noviembre de 2016 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, fecha en la que el Juez mediante auto del 25 de noviembre de 2016, se declaró impedido para conocer de la causa, remitiéndola al Juzgado Quinto homólogo, quien encontró fundado el impedimento y llevó a cabo el 17 de enero de 2017 la

25 de noviembre de 2016, se declaró impedido para conocer de la causa, remitiéndola al Juzgado Quinto homólogo, quien encontró fundado el impedimento y llevó a cabo el 17 de enero de 2017 la audiencia de formulación de acusación, calenda en la que se acusó formalmente a ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA - en calidad de “coautores intelectuales” - del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

La audiencia preparatoria se desarrolló el 31 de marzo de 2017 y el juicio oral inició el 17 de abril de 2017, luego de varias sesiones, el ciclo probatorio culminó el 27 de noviembre de 2018.

Finalmente, el 8 de marzo de 2019, anunció el sentido del fallo y en la data se profirió la sentencia absolutoria, decisión contra la cual el ente persecutor, el apoderado de víctimas y el representante del Ministerio Público sustentaron el re curso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez se refirió a los hechos investigados, la identificación de los acusados y a la actuación procesal surtida. Acto seguido resumió los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y las estipulaciones probatorias.Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y las estipulaciones probatorias.Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Adujo que el testimonio de Ivanof Torres Álvarez permitió establecer que la víctima falleció como consecuencia de un edema cerebral producto de heridas por proyectil de arma de juego de carga única. Asimismo, los testimonios de los investigadores Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, Irma Ibáñez Cárdenas, Willington Cabrera Zúñiga, sirvieron para inferir que se realizaron labores de policía judicial a fin de demostrar la existencia del hecho punible, pero fue insuficiente para atribuirle la responsabilidad penal a ISLEIN ROCHA LAMPREA

y OLMEDO ROCHA LAMPREA.

Advirtió que la Fiscalía no enrostró un hecho jurídicamente relevante de la acusación consistente en la muerte de José Reinel Álvarez hermano de Daniel Álvarez Leal, pero sí encaminó esfuerzos para probar su existencia en desarrollo del juicio, en vista que, al parecer, ISLEIN ROCHA LAMPREA tenía interés en evitar que la víctima lo denunciara junto con otros miembros de la Novena Brigada del Ejército Nacional, por la ejecución de su hermano José Reinel Álvarez, tras el señalamiento de ser colaborador de las FARC.

denunciara junto con otros miembros de la Novena Brigada del Ejército Nacional, por la ejecución de su hermano José Reinel Álvarez, tras el señalamiento de ser colaborador de las FARC.

Expresó que las declaraciones de los hermanos y familiares cercanos de Daniel Álvarez Leal, al provenir de personas que han sufrido los efectos del fallecimiento de su ser querido, comúnmente están dotadas de credibilidad al estar interesadas en el esclarecimiento de los hechos, judicialización y condena de los responsables.

Manifestó que, por un lado, dichas atestaciones se encaminan por la íntima convicción de que es ISLEIN ROCHA LAMPREA el responsable de los homicidios de José Reinel y Daniel Álvarez Leal; y por otro, dejan al descubierto que la mayoría de los aspectos referidos en el juicio constituyen prueba de referencia.Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Señaló que pese a que María Lourdes Narváez es la única persona que presenció el homicidio de José Reinel Álvarez Leal, no pueden darse por sentadas con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del reato ni los responsables del crimen. Ref irió que la Fiscalía no aportó ningún elemento material probatorio que establezca un vínculo real entre ese evento y el homicidio de Daniel Álvarez Leal.

lugar de la comisión del reato ni los responsables del crimen. Ref irió que la Fiscalía no aportó ningún elemento material probatorio que establezca un vínculo real entre ese evento y el homicidio de Daniel Álvarez Leal.

Precisó que las incriminaciones realizadas por los testigos de la Fiscalía carecen de respaldo probat orio, son solo conjeturas, opiniones, precepciones sin ningún sustento o justificación válida para informar racionalmente lo sucedido.

Que no se aclaró por qué razón se acusó a la Novena Brigada del homicidio de José Reinel Álvarez Leal, por qué se calif icó esa muerte como falso positivo, a partir de qué momento se dedujo la relación que pudiera tener alguno de los implicados en tal actuación, quién le suministró la información a Daniel Álvarez Leal y el por qué no acudió a la justicia.

Adujo que la información que brindaron los testigos de la Fiscalía sobre las supuestas averiguaciones que realizó Daniel Álvarez Leal con relación a la muerte de su hermano José Reinel Álvarez Leal, no es directa, estos manifestaron que días previos a la muerte de Daniel Álvarez Leal, el hoy occiso les había comentado de un listado en el que tenía los nombres de los presuntos responsables del homicidio de su hermano, existiendo diferencias en las manifestaciones que hicieron los testigos frente al contenido del documento, aspecto que no se pudo dilucidar ya que dicho documento no se incorporó al juicio oral, teniendo en cuenta que si bien en la declaración de Víctor Manuel Álvarez este informó que el documento lo encontró en la billetera del

hicieron los testigos frente al contenido del documento, aspecto que no se pudo dilucidar ya que dicho documento no se incorporó al juicio oral, teniendo en cuenta que si bien en la declaración de Víctor Manuel Álvarez este informó que el documento lo encontró en la billetera del occiso; no obstante, no fue en tregado a funcionarios de la PolicíaRadicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

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Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Judicial, sino a un abogado en Bogotá D.C., saltándose cualquier procedimiento de conservación de la evidencia y restándole toda fuerza probatoria.

Refirió que todos los declarantes insistieron en que Daniel Álvarez Leal había consignado en el manuscrito la expresión “el negro rocha” y deducen que se trata de ISLEIN ROCHA LAMPREA, quien al parecer es conocido con ese alias; sin embargo, la A Quo cuestionó que si Daniel Álvarez Leal había establecido de quién se trataba, por qué no interpuso la respectiva denuncia o por qué la incriminación contra ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA solo empieza a constituirse con la versión de Octavio Gasca Valderrama y no previamente. Además, destacó la primera instancia, de acuerdo con la orden del día No. 309 del 05 de noviembre de 2013 del Comando del Grupo Militar GAULA, Huila, documento que aportó la

no previamente. Además, destacó la primera instancia, de acuerdo con la orden del día No. 309 del 05 de noviembre de 2013 del Comando del Grupo Militar GAULA, Huila, documento que aportó la Fiscalía, aparece relacionada otra persona con los mismos apellidos de ISLEIN ROCHA LAMPREA, por lo cual no se trataba d e una característica única de identificación.

Argumentó que de las versiones se extrae que 5 u 8 días antes del fallecimiento de Daniel Álvarez Leal, este les comentó haberse reunido con Humberto Pérez Cano, quien lo amenazó, exhibiéndole una fotografía de José Reinel Álvarez Leal, de allí indicaron los testigos que ese acto era un ultimátum que consistió en que correría la misma suerte de su hermano José Reinel Álvarez Leal, encuentro en el que también Pérez Cano le advirtió a Daniel Álvarez Leal que sabían lo que él estaba haciendo. Señaló la Juez que ese evento no fue percibido de manera directa por los declarantes; empero, la Fiscalía llevó al juicio a Pérez Cano, persona que dio una versión distinta del acercamiento con Daniel Álvarez Leal, de ahí q ue, ultimó la Juzgadora, existen contradicciones entre las declaraciones de los familiares y amigos de la víctima y las de Humberto Pérez Cano.Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

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Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

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Afirmó que si bien la Fiscalía pretendía demostrar que el único tipo de vinculación de ISLEIN ROCHA LAMPREA con los hechos investigados se suscitó desde el momento que Daniel Álvarez Leal estaba realizando averiguaciones sobre el homicidio de su hermano José Reinel Álvarez Leal, no es menos cierto que lo referido está cimentado sobre la versión que dio Octavio Gasca Valderrama.

Consideró que la declaración de Octavio Gasca Valderrama es poco creíble cuando reveló que no tenía conocimiento del designio criminal que pretendía ejecutar “Meza”, pues reconoció haberse percatado del crimen por los disparos realizados por el señor que transportaba de nombre “Meza”, pese a ello Gasca Valderrama no se fue del lugar, sino que esperó para transportarlo, hasta ser capturado por la Policía Nacional.

Advirtió que si bien Gasca Valderrama en su declaración culpó del acto delictivo a los hermanos ISLEIN y OLMEDO ROCHA LAMPREA, no se comprobó con su testimonio la coautoría o determinación del modo en que fueron acusados por la Fiscalía, ya que Octavio Gasca Valderrama informó que OLMEDO lo llamó pidiendo su servicio de moto taxista y ya en el sitio de encuentro fue ISLEIN quien le comunicó que la “carrera” era para otro sujeto de nombre “Meza” que

Valderrama informó que OLMEDO lo llamó pidiendo su servicio de moto taxista y ya en el sitio de encuentro fue ISLEIN quien le comunicó que la “carrera” era para otro sujeto de nombre “Meza” que estaba ahí e iba a cobrar un dinero y que el sujeto de apellido “Meza” fue quien le dio las indicaciones del lugar al que debía desplazarse.

Coligió la A quo que, de creer las afirmaciones de Octavio Gasca Valderrama sobre no tener conocimiento del designio criminal, esa ignorancia también cobijaba a los hermanos ROCHA LAMPREA, debiendo concluirse que la idea delictiva solo estuvo en cabeza de “Meza”, quien ni siquiera se aseguró que su transportador conociera lo que realizaría momentos después para garantizar su huida, menosRadicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

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Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal estaba obligado a contarle a los proces ados su intensión secreta de causarle la muerte a Daniel Álvarez Leal.

Afirmó que la verdad revelada tardíamente por Octavio Gasca Valderrama no goza de espontaneidad y riqueza de detalles propios para brindarle suficiente poder suasorio. Igualmente, que en su intento de ofrecer una explicación del tiempo transcurrido entre el homicidio de Daniel Álvarez Leal y el señalamiento de los hermanos

para brindarle suficiente poder suasorio. Igualmente, que en su intento de ofrecer una explicación del tiempo transcurrido entre el homicidio de Daniel Álvarez Leal y el señalamiento de los hermanos ROCHA LAMPREA, deja al descubierto su proclividad a la mentira, sin que exista un criterio equitativo y racional que permita establecer qué parte de su declaración es real y cuál no. Anotó que en el interrogatorio que rindió en el proceso por el que fue condenado, inventó una historia para incriminar a alias “galleta” un sicario que “habían matado a ba la” en los días después de su captura; no obstante, le ocultó a la Fiscalía la existencia de “Meza” e informó que los acusados sabían la comisión del delito, pero solo reveló la verdad de lo ocurrido en la declaración jurada del primero de junio de 2015.

Precisó que la credibilidad de Octavio Gasca Valderrama se impugnó en el juicio oral dado que manifestó nunca haber visto a “Meza”, pero en otra declaración mencionó que en una oportunidad lo había visto

con ISLEIN ROCHA LAMPREA.

Argumentó que las versiones suministradas por Gasca Valderrama en los diferentes escenarios judiciales pueden adaptarse según sus intereses personales y económicos. Adujo que reconoció que se comprometió a aceptar una elevada condena por el crimen que no cometió a cambio de dine ro, suministrando una versión inicial ficticia de los hechos a un funcionario de la Policía Judicial para d esviar la investigación y que recibió ayudas de las víctimas luego de revelar los

cometió a cambio de dine ro, suministrando una versión inicial ficticia de los hechos a un funcionario de la Policía Judicial para d esviar la investigación y que recibió ayudas de las víctimas luego de revelar los verdaderos autores del homicidio de Daniel Álvarez Leal.Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Destacó que existen algunos indicios que sugieren el interés de ISLEIN ROCHA LAMPREA en silenciar a Daniel Álvarez Leal, pero en aplicación de las reglas de la sana persuasión racional fundada en la prueba debatida en el juicio, no puede dársele credibilidad a un único testigo de cargo que en ningún escenario procesal ha demostrado respeto por la solemnidad de la justicia, en vista que se ha limitado a entregar varias versiones con las que aspiró obtener provecho personal y sacar su nombre en limpio.

Refirió que entre la declaración de Octavio Gasca Valderrama y Sandra Milena Pinzón Palencia, compañeros permanentes, existieron algunas imprecisiones que no permiten otorgar pleno valor suasorio a la incriminación de los hermanos ROCHA LAMPREA como quiera que Gasca Valderrama indicó que acordó guardar silencio sobre la participación de los procesados en la muerte de Daniel Álvarez Leal a cambio de dinero y cuando el convenio se incumplió, intentó

Gasca Valderrama indicó que acordó guardar silencio sobre la participación de los procesados en la muerte de Daniel Álvarez Leal a cambio de dinero y cuando el convenio se incumplió, intentó contactarlos, pero su familia fue amenazada, afirmación desmentida por su pareja, quien negó haber recibido algún tipo de presión indebida.

Expresó que ni siquiera pequeños detalles respaldan la versión de Octavio Gasca Valderrama, jamás se dilucidó qué sucedió con el celular mediante el cual se comunicaba con los hermanos ROCHA LAMPREA, cuando fue aprehendido no se dejó reporte alguno al respecto, menos se demostró por qué razón informó que “Meza” ingresó a una casa con rejas, cuando se demostró que la residencia no tenía esas características.

Consideró que la investigación de la Fiscalía respecto de OLMEDO ROCHA LAMPREA fue precaria, porque de él solo informó el testigo que aquél fue quien le realizó la llamada solicitando el servicio de transporte, indicándole que era para ISLEIN.Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

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Que las declaraciones de Yobanny López Jiménez, Alejandro Parra, Jorge Alberto Ninco Cedeño, Henry Sánchez Vanegas, Edwin Osvaldo Atis Riascos, Héctor Fabio Valencia Guzmán y Juan Carlos Hormoza

Que las declaraciones de Yobanny López Jiménez, Alejandro Parra, Jorge Alberto Ninco Cedeño, Henry Sánchez Vanegas, Edwin Osvaldo Atis Riascos, Héctor Fabio Valencia Guzmán y Juan Carlos Hormoza Cuaspud, probaron que ISLEIN ROCHA LAMPREA el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en servicio y no podía salir del batallón sin autorización previa por parte del superior.

Finalmente, explicó que existen imprecisiones probatorias y en la imputación fáctica que ponen en entredicho la participación de los acusados en el homicidio de Daniel Álvarez Leal. Que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía a los procesados no fueron indicativos de la participación a título de determinadores del homicidio de Daniel Álvarez Leal, no se indicó la forma e n que se sembró la idea criminal, no se imputó el móvil y la descripción fáctica se circunscribe a que OLMEDO realizó una llamada y a que ISLEIN pidió una carrera de “moto taxi” para un tercero.

Por lo expuesto, aseguró, no es predicable un convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad endilgada a los acusados ROCHA LAMPREA de los delitos enrostrados.

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

I. De la Fiscalía.

Argumentó que es un hecho cierto e incontrovertible que el día 5 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 20:15 horas, en la carrera 28 No. 52 – 21 del barrio Quintas de San Luis de Neiva Huila,Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 20:15 horas, en la carrera 28 No. 52 – 21 del barrio Quintas de San Luis de Neiva Huila,Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal falleció de manera instantánea Daniel Álvarez Leal como consecuencia de cuatro impactos de bala.

Que luego del homicidio de Álvarez Leal se capturó al conductor de la motocicleta identificado como Octavio Gasca Valderrama, quien con posterioridad suscribió un preacuerdo con la Fiscalía y bajo declaración juramentada señaló a las personas que habían planeado el acto criminal, razón suficiente para vincular en calidad de “coautores intelectuales” a ISLEIN y OLMEDO ROCHA LAMPREA.

Indicó que no era resorte del ente acusador probar la muerte de Reinel Álvarez Leal por los hechos ocurridos en Aipe (Huila) en noviembre de 2012, así como establecer la responsabilidad en cabeza de los implicados en el presente caso. Aclaró que se trata de otra investigación que se lleva de manera independiente y solo con el propósito de establecer efectivamente ese he cho como un posible móvil, fue que la Fiscalía trajo a colación elementos mínimos necesarios para cumplir tal fin y no inmiscuir en el debate probatorio esas circunstancias relacionadas con responsabilidad sobre otros hechos.

móvil, fue que la Fiscalía trajo a colación elementos mínimos necesarios para cumplir tal fin y no inmiscuir en el debate probatorio esas circunstancias relacionadas con responsabilidad sobre otros hechos.

Resaltó que el testimonio de Octavio Gasca Valderrama resulta importante para la teoría del caso de la Fiscalía y su dicho es creíble.

Mencionó que ese testigo de forma clara, precisa y circunstanciada expuso los pormenores en que se desarrollaron los hechos, informó que ese día OLMEDO lo contactó para que hiciera un servicio de “moto taxi”, que acudió y se encontró con quien conocía como “Alberto” o “Negro” hermano de OLMEDO y al que ya había visto en varias oportunidades, persona que identificó como ISLEIN ROCHA LAMPREA, individuo al que señaló en audiencia de juicio oral como el mismo al que conocía como “Alberto” o “Negro”, encuentro que se dioRadicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal a las afueras del Batallón Tenerife de esta capital.

Dijo que el interés de Octavo Gasca Valderrama para involucrar a los hermanos ROCHA LAMPREA se debió al incumplimiento de lo acordado a cambio de que asumiera la responsabilidad del punible,

Dijo que el interés de Octavo Gasca Valderrama para involucrar a los hermanos ROCHA LAMPREA se debió al incumplimiento de lo acordado a cambio de que asumiera la responsabilidad del punible, aunado a que se logró establecer que a Octavio Gasca Valderrama le fue asignado un abogado de confianza que no tenía cómo costear.

Expresó que, si bien el profesional del derecho declaró en el juicio y no admitió haber entregado los cinco millones de pesos a la esposa de Octavio Gasca Valderrama, contrario sensu, la esposa de este último insistió que fueron los hermanos ROCHA LAMPREA las personas que lo enviaron para que ejerciera la defensa de Gasca Valderrama, quien a su vez aseguró haber sostenido una conversación con los procesados en la que dijeron que asumiera él la autoría del punible.

Adujo que, aunque la primera instancia cuestionó la credibilidad de Octavio Gasca Valderrama por haber mentido cuando decidió aceptar cargos mediante la figura de preacuerdo, todo parte de la coartada que los hermanos ROCHA LAMPREA a través del abogado le propusieron para que aceptara los cargos, circunstan cia admitida por Gasca Valderrama en la declaración brindada en el juicio.

Replicó que la declaración del Sargento Pérez Cano, contrario a lo manifestado por la A quo, sí es trascendental para su teoría, teniendo en cuenta que los familiares de Daniel Álvarez Leal (víctima) realizaron algunas aseveraciones en contra de Pérez Cano, cuyo propósito era resaltar el encuentro previo que aquél tuvo con la víctima, el conocimiento que tenía sobre los señalamientos de la muerte de José

algunas aseveraciones en contra de Pérez Cano, cuyo propósito era resaltar el encuentro previo que aquél tuvo con la víctima, el conocimiento que tenía sobre los señalamientos de la muerte de José Reinel Álvarez y el presunto responsable.

Acotó que los testimonios de los familiares de la víctima concuerdanRadicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01

Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.

13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal en afirmar que existe un móvil y es la muerte de José Reinel Álvarez Leal, a tal punto que Javier Rueda aseguró que Daniel Álvarez Leal le comentó que si aparecía muerto era por cuenta del “Negro Rocha” y los integrantes del GAULA de la Novena Brigada de Neiva; por tanto, reprochó que el Juzgado de Primera Instancia aludiera que los testimonios de los familiares de la víctima son de referencia, pues fue la misma víctima quien avisó a sus parientes lo investigado días antes de su muerte.

Enfatizó que existió un señalamiento directo en el juicio de que ISLEIN ROCHA LAMPREA era conocido como el “Negro” y pertenecía al GAULA del Ejército Nacional, efectuada por Octavio Gasca Valderrama, quien realizó diligencia de reconocimiento fotográfico de los hermanos ROCHA LAMPREA y durante su declaración en el juicio oral los señaló como las personas que participaron en el homicidio de

Valderrama, quien realizó diligencia de reconocimiento fotográfico de los hermanos ROCHA LAMPREA y durante su declaración en el juicio oral los señaló como las personas que participaron en el homicidio de Daniel Álvarez Leal.

Refutó que a pesar que la falladora catalogó de falible el testimonio de Octavio Gasca Valderrama por haber mentido y asumir una condena por una remuneración, no se puede pasar por alto que e ste informó las amenazas de que fue víctima si contaba la verdad de lo sucedido. Agregó que no es cierto que la incriminación en contra de los hermanos ROCHA LAMPREA se edificó a partir de la versión de Gasca Valderrama, sino por la insistencia de la familia de Daniel Álvarez Leal para que se continuara con la investigación.

En cuanto a la responsabilidad de OLMEDO ROCHA precisó que si bien la llamada que le hizo a Octavio Gasca para que acudiera y realizara una carrera a su hermano

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