TSDJ NVA SP - 41001600058620100433402-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600058620100433402-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02
Aprobado mediante Acta No. 941
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por el Representante de Víctimas y la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, absolvió a ANA DORIS MONTOYA ROJAS y JAIME ALEXANDER RUJANA MONTOYA de los punibles de abuso de condiciones de inferioridad agravado, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal , tipificados en los artículos 251 , 267 numeral 1, 288, 289 y 453 del Código Penal – C.P.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Fueron objeto de acusación los siguientes:Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
Procesado: Ana Doris Montoya Rojas y Jaime Alexander Rujana Montoya.
Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad agravado, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad agravado, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
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“Ocurridos en esta ciudad de Neiva desde mediados de agosto del año 2009 y así denunciados por la señora Mariela Ramírez Perdomo, quien sostiene haber convivido en unión libre con el señor Jaime Rujana Perdomo, hoy día fallecido, lo que la conllevó a que en vida del mismo iniciara proceso de reconocimiento y liquidación de la sociedad marital de hecho, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, bajo el Radicado No. 20090439; proceso dentro del cual, aduce la denunciante, no obstante a que su excompañero demandado para entonces presentaba enfermedad física y mental apareció haciéndose parte en el referido proceso aportando documentos como poder otorgado a la abogada Martha Lucía Andrade de Barreiro y otros memoriales; cuestionados por la nombrada denunciante en virtud a que por su enfermedad el señor Rujana Perdomo , no estaba en condiciones para proceder en tal sentido toda vez, agrega, que durante los años 2007 y 20 10 este padeció eventos cerebro vasculares que lo imposibilitaban o le impedían hacerlo. Sin embargo, de tal circunstancia de dicho trastorno mental se aprovecharon a busivamente los indiciados ANA DORIS MONTOYA ROJAS Y JAIME ALEXANDER RUJANA MONTOYA, compañera permanente e hijo del señor Jaime Ruja Perdomo, para darle un manejo irregular en beneficio de sus propios intereses.
MONTOYA ROJAS Y JAIME ALEXANDER RUJANA MONTOYA, compañera permanente e hijo del señor Jaime Ruja Perdomo, para darle un manejo irregular en beneficio de sus propios intereses.
Igualmente se tiene como denunciado, que como consecuencia de las condiciones físicas y mentales del señor Rujana Perdomo, su hija Piedad Rujana Ramírez , inici ó proceso de interdicción cursado en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, con radicado 2010-0391; proceso en el que Ana Doris Montoya Rojas, se hizo designar como curadora con el propósito de disponer de los bienes del señor Rujana Perdomo ; Despacho Judicial que finalmente lo declaró como interdicto.
Asimismo, aprovechándose y abusando del deteriorado estado de salud mental del señor Rujana Perdomo, los mismos indiciados JAIME ALEXANDER Y ANA DORIS lograron que aquel constituyera una Sociedad en Comandita Simple denominada "MONTOYA ROJAS y COMPAÑÍA S ociedad en Comandita." conforme se demuestra con la suscripción de la escritura pública No. 1846 del 14 de abril del 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad de Neiva, y de la escritura pública aclaratoria de ese primer instrumento público, fechado el 26 de noviembre de 2010 de la referida Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, con el fin de disponer irregularmente de los bienes del nombrado ciudadano Rujana Perdomo.
…Igualmente los nombrados indiciados se dieron a la tarea de
de Neiva, con el fin de disponer irregularmente de los bienes del nombrado ciudadano Rujana Perdomo.
…Igualmente los nombrados indiciados se dieron a la tarea de sacar sin dar cuenta alguna del paradero o su producto, de granRadicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
Procesado: Ana Doris Montoya Rojas y Jaime Alexander Rujana Montoya.
Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad agravado, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
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cantidad de semovientes vacunos que éste mantenía de su propiedad en predios conocidos como El Vergel, La Palmera y Palestina, ubicad os en inmediaciones de la Vereda Santo Domingo del municipio de San Vicente del Caguan – Caquetá.
El monto de la ilicitud lo estimó la denunciante Mariela Ramírez Perdomo, en la suma aproximada de $4.000.000.000,oo.
A través de perito grafológico se dete rminó que las firmas que aparecen como del señor Jaime Rujana Perdomo , en los documentos allegados al proceso adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con radicado 2009-0439, no eran uniprocedentes con las de su gesto gráfico; similar situación se determinó acontecía frente a las firmas del señor Rujana Perdomo obrantes en las referidas Escrituras Públicas Nos. 1846 y 2550 del 2010 de la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva.
determinó acontecía frente a las firmas del señor Rujana Perdomo obrantes en las referidas Escrituras Públicas Nos. 1846 y 2550 del 2010 de la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva.
Según dictamen del médico especialista en psiquiatría RICARDO TAMAYO FONSECA adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá D.C., contentivo en el informe fechado el 15 de mayo de 2014, se determinó que, para la fecha de su valoración , es decir el 15 de mayo de 2014, el mismo señor Jaime Rujana Perdomo presentaba un compromiso cognitivo marcado a consecuencia de una demencia vascular y por consiguiente no estaba en capacidad de suscribir documentos.”1.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 12 de diciembre de 2017 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se formuló imputación a ANA DORIS MONTOYA ROJAS y JAIME ALEXANDER RUJANA MONTOYA por los punibles de abuso de condiciones de inferioridad agravado, en concurso heterogéneo con obtención de docu mento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital,
1 Audiencia de formulación de acusación celebrada el 21 de agosto de 2018. Récord 04:30 en adelante.Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
1 Audiencia de formulación de acusación celebrada el 21 de agosto de 2018. Récord 04:30 en adelante.Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
Procesado: Ana Doris Montoya Rojas y Jaime Alexander Rujana Montoya.
Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad agravado, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
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Despacho que realizó audiencia de formulación de acusación el 21 de agosto de 2018, cuando la Fiscalía los acusó formalmente – en calidad de coautores – de los referidos reatos.
La vista preparatoria se realizó el 17 de enero de 2020 2; en tanto el juicio oral inició el 1º de marzo de 2021 3 y finalizó el 2 de mayo de 2022, cuando las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión.
Finalmente, el 24 de mayo de 2022 , la Juez emitió sentido de fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual el Representante de Víctimas y la Fiscalía presentaron y sustentaron los recursos de apelación que ocupan la atención del Tribunal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez inició anotando los hechos jurídicamente relevantes, identificó a los acusados y resumió la actuación procesal, la teoría del caso de la Fiscalía y los alegatos conclusivos de las partes e intervinientes.
Continuó indicando que las pruebas practicadas en juicio y las
a los acusados y resumió la actuación procesal, la teoría del caso de la Fiscalía y los alegatos conclusivos de las partes e intervinientes.
Continuó indicando que las pruebas practicadas en juicio y las inferencias lógicas determinan que ANA DORIS MONTOYA ROJAS y JAIME ALEXANDER RUJANA MONTOYA no son responsables de las conductas punibles enrostradas.
Para tal conclusión, frente al reato de abuso de condiciones de inferioridad adujo que “existe dudas respecto de las firmas de marras, pues s i bien Carlos Eduardo Durán Méndez 4, señaló que las firmas dubitadas, no uniproceden grafológicamente, por cuanto su trazo
2 Tras cuatro aplazamientos (25 de febrero, 13 de mayo, 24 de julio y 3 de octubre de 2019). 3 Luego de tres aplazamientos (9 de marzo, 1º de junio, 31 de agosto de 2020). 4 Técnico profesional en documentología y grafología.Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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presenta un desenvolvimiento muy ágil y que los números identificativos del firmante demuestran temblores, también lo es que fue claro al expresar que las mismas tenían entre 10 y 12 años de diferencia y que una persona por su avanzada edad o por diferentes
presenta un desenvolvimiento muy ágil y que los números identificativos del firmante demuestran temblores, también lo es que fue claro al expresar que las mismas tenían entre 10 y 12 años de diferencia y que una persona por su avanzada edad o por diferentes factores puede alterar o modificar el grafismo”. Al tiempo, acotó que Edwin Vargas Manzano5 “expresó que las firmas estudiadas por Durán Méndez, no eran factibles de identificación”.
Argumentó que Deyanira Ortiz Cuenca – Notaria Cuarta de Neiva, informó sobre la realización de 2 escrituras públicas en septiembre y diciembre del año 2010, que se desplazó hasta el domicilio del señor Jaime Rujana Perdomo en el barrio Altico de esta ciudad para tomar su firma, al que notó con “oralidad lenta” pero “lúcido”, incluso, destacó, al realizarse la aclaración a la primera escritura, el antes mencionado fue hasta la Notaría “en uso de todas sus facultades mentales” sin requerir ayuda de su esposa o hijo, frente a lo cual, la A Quo precisó, esa versión es “indicativa de que el señor Jaime Rujana Perdomo, actuó de manera consciente, voluntaria y en uso total de sus facultades”.
Expuso que el Neurólogo Guillermo González Manrique dio cuenta de la historia clínica del señor Rujana Perdomo, advirtiendo que en noviembre de 2007 sufrió el primer infarto cerebrovascular, evolucionando favorablemente sin afecciones y en febrero de 2010 sufrió un “infarto temporal izquierdo”, habiéndolo valorado en abril de 2011 cuando ya presentaba “un cuadro demencial avanzado” y en febrero de 2012 “ya
favorablemente sin afecciones y en febrero de 2010 sufrió un “infarto temporal izquierdo”, habiéndolo valorado en abril de 2011 cuando ya presentaba “un cuadro demencial avanzado” y en febrero de 2012 “ya estaba muy comprometido” , por lo que aseguró que el paciente posiblemente fue muy funcional hasta finales del año 2010.
También acotó que la abogada Martha Lucía Andrade de Barreiro – apoderada judicial de Rujana Perdomo, dio cuenta de no avizorar en aquel limitaciones mentales; en tanto, el psiquiatra Ricardo Tamayo
5 Investigador de la Fiscalía.Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad agravado, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
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Fonseca dijo haberlo valorado en el año 2012, encontrándolo en condiciones médicas complejas por presentar “deterioro cognoscitivo severo, limitación en la comunicación” , pero sin poder establecer su capacidad mental para la fecha en que suscribió los documentos cuestionados.
Concluyó entonces la Juez que la Fiscalía no probó que los procesados se aprovecharon del trastorno mental de Jaime Rujana Perdomo para la época de los hechos y tampoco “que fue la necesidad la que facilitó el abuso”.
Frente a los delitos de falsedad en documento privado y obtención de
se aprovecharon del trastorno mental de Jaime Rujana Perdomo para la época de los hechos y tampoco “que fue la necesidad la que facilitó el abuso”.
Frente a los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, señaló que los encartados no incurrieron en estos porque está demostrado que Rujana Perdomo “realizó las firmas aun cuando se encontraba en uso de sus facultades mentales” , por tanto, decantó, tampoco incurrieron en el punible de fraude procesal porque en “ningún momento indujeron en error… a los jueces de familia para obtener un resultado favorable respecto de los procesos tramitados en su contra con radicados 2010-0391 y 2012-234”.
Finalmente, la A Quo resolvió absolver a ANA DORIS MONTOYA ROJAS y JAIME ALEXANDER RUJANA MONTOYA de todos los cargos endilgados.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
I. Recurrentes.
a. Representante de Víctimas.
Consideró que la primera instancia valoró de manera errónea lasRadicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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pruebas arrimadas al juicio y tildó de parcializados los testimonios (sin indicar alguno en específico). A la vez, replicó que de las versiones
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pruebas arrimadas al juicio y tildó de parcializados los testimonios (sin indicar alguno en específico). A la vez, replicó que de las versiones dadas por los testigos Guillermo González Manrique y Ricardo Tamayo, así como de la historia clínica del paciente Jaime Rujana Perdomo , se logra acreditar el grave estado de salud mental del precitado por los infartos cerebrovasculares padecidos, siendo el más grave el padecido en el año 2010 , el cual le generó “lesión extensa del área del lenguaje”.
Acotó que el error en la valoración probatoria fue dar mayor credibilidad - sobre el estado de salud del paciente – a los testimonios de Deyanira Ortiz y Martha Lucía Andrade de Barreiro, Notaria Pública y abogada, respectivamente, más no a los galenos especialistas en neurología y psicología, desconociendo otras pruebas que acreditan el estado de salud mental de Jaime Rujana Perdomo.
También calificó de errada la apreciación de la prueba que da cuenta que las firmas señaladas de falsas no corresponden a la de Rujana Perdomo, lo cual es corroborado por las pruebas periciales de grafología realizadas por Carlos Eduardo Durán y Edwin Vargas Manzano, resultando, en su criterio, equivocado que la Juez diera más valor a la posibilidad de que con el paso de los años se pueda alterar la forma de la rúbrica.
En suma, p idió revocar el fallo impugnado , “en virtud de que se aprovechó, abus ó de condic iones de inferioridad, es decir, grave
la forma de la rúbrica.
En suma, p idió revocar el fallo impugnado , “en virtud de que se aprovechó, abus ó de condic iones de inferioridad, es decir, grave estado mental en que se encontraba el causante JAIME RUJANA PERDOMO para constituir la sociedad por medio de esas escrituras presuntamente espurias y para firmar los poderes con los cuales se tramitaron procesos judiciales”; en consecuencia, deprecó anular las escrituras objeto de investigación y el registro de las mismas en el folio de matrícula correspondiente.Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad agravado, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
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b. Fiscalía.
Expuso que la Juez valoró solo una parte del testimonio del médico psiquiatra Ricardo Tamayo Fonseca, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, que rindió el dictamen del 15 de mayo de 2014, sobre la valoración del occiso Jaime Rujana Perdomo, donde no se pudo establecer su capacidad mental para la suscripción del documento; ni valoró el informe pericial adiado el 5 de marzo de 2019, que concluyó: “Posterior a un segundo evento cerebrovascular en febrero del 2010, el señor JAIME RUJANA PERDOMO, present ó además de las secuelas motoras, secuelas
el 5 de marzo de 2019, que concluyó: “Posterior a un segundo evento cerebrovascular en febrero del 2010, el señor JAIME RUJANA PERDOMO, present ó además de las secuelas motoras, secuelas cognoscitivas que deterioraron su funcionalidad global. A partir de esta fecha el señor RUJANA PERDOMO no contó con la capacidad mental para tomar decisiones de tipo jurídico, ni contaba con la capacidad mental para suscribir documentos” , lo anterior, basado en la historia clínica del paciente.
Alegó que las escrituras públicas 1846 y 2550 de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva datan de los días 13 de septiembre y 27 de noviembre de 2010, respectivamente, por tanto, fueron suscritas por Rujana Perdomo y los proc esados con posterioridad al segundo infarto cerebrovascular padecido en febrero de 2010, con el único fin de los encartados hacerse a los bienes del hoy occiso, en perjuicio de aquel y los hijos de la señora Mariela Ramírez Perdomo (q.e.p.d.).
También dijo que la Juez no valoró en debida forma el testimonio del galeno neurólogo Guillermo González Manrique, quien afirmó que el señor Rujana Perdomo fue su paciente y sufrió dos infartos cerebrovasculares en noviembre de 2007 y febrero de 2010, este último con “lesión extensa severa que le afectó el área temporal izquierda importante para adoptar decisiones de carácter cognitiva” ,Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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izquierda importante para adoptar decisiones de carácter cognitiva” ,Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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lo que, en su criterio, afianza la condición de inferioridad del precitado y acredita que los procesados abusar on de la d iscapacidad física y mental del hoy di funto y constituyeron la Sociedad en Comandita Simple “MONTOYA ROJAS Y CIA” , a través de las escrituras públicas antes referidas . Motivo por el cual, coligió , el delit o de abuso de condiciones de inferioridad fue demostrado.
Si bien el impugnante se refirió a la materialización de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, resulta inane traer a colación tales argumentos, porque para estos se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se explicará más adelante en la parte considerativa de esta decisión.
Frente al injusto de fraude procesal , señaló que el criterio de la Juez no tiene “asidero alguno”, pues, afirmó, sí lograron demostrarse “las falsedades documentales ” en los documentos ( poder, memorial y escrituras públicas ) creados con posterioridad a los infartos cerebrovasculares padecidos por Jaime Rujana Perdomo , cuando aquel no estaba en condiciones físicas ni men tales para ello ,
falsedades documentales ” en los documentos ( poder, memorial y escrituras públicas ) creados con posterioridad a los infartos cerebrovasculares padecidos por Jaime Rujana Perdomo , cuando aquel no estaba en condiciones físicas ni men tales para ello , habiéndose utilizado esos documentos para inducir en error a servidores públicos como el Juez Primero de Familia de Neiva y los Registradores de Instrumentos Públicos de Neiva y San Vicente del Caguán, donde Rujana Perdomo tenía registrados bienes aportados a la referida sociedad “Montoya Rojas y Compañía S. en C.”, para lo cual ilustró el contenido de la acusación donde consta que la conducta se configura “frente a la inscripción y/o registro de las referidas escrituras públicas Nos. 1846 y 2550 del 2010 de la Notaría 4ª de Neiva…”.
Por último, pidió revocar el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a los procesados por los injustos enrostrados por cuanto se demostró su responsabilidad más allá de toda duda razonable;Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad agravado, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
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asimismo, deprecó anular las mencionadas escrituras públicas y las respectivas anotaciones en las matrículas inmobiliarias No. 200691,
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asimismo, deprecó anular las mencionadas escrituras públicas y las respectivas anotaciones en las matrículas inmobiliarias No. 200691, 20071963, 425-12619, 425-1968 y 425 -40867, las dos primeras de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y las tres últimas de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de San Vicente del Caguán.
II. No Recurrentes.
El Defensor de los procesados adujo que el Ente Fiscal planteó cargos alternativos, lo cual está prohibido por la jurisprudencia penal, e indicó que a pesar de que los recurrentes criticaron la valoración probatoria realizada por la Juez , lo cierto es que el médico legista manifestó en el estrado no ser neurólogo y, además, que en la historia clínica de Jaime Rujana Perdomo no existen datos concomitantes a la suscripción de las escrituras públicas reprocha das para dar fe de su situación de salud cuando fue creada la Sociedad en C omandita; asimismo, destacó, “el perito también mencionó en el juicio y quedó sentado en su informe base de opinión pericial que a partir del 20.03.2010 hasta el 11.04.2011 no exist e historia clínica con la cual se pueda verificar el estado de salud del señor Rujana”; incluso, acotó, el precitado fue declarado judicialmente interdicto el 24 de octubre de 2011 y su custodia y cuidado fue otorgado a su compañera permanente ANA DORIS MONTOYA ROJAS.
Del galeno Guillermo González Manrique destacó que afirmó no ser
2011 y su custodia y cuidado fue otorgado a su compañera permanente ANA DORIS MONTOYA ROJAS.
Del galeno Guillermo González Manrique destacó que afirmó no ser médico tratante de Rujana Perdomo, pues solo lo atendió el 10 de julio de 2012, para cuando “no tenía la capacidad de realizar acto capaz de producir efectos jurídicos” , data po sterior a la suscripción de los documentos discutidos . Aunado, señaló, el perito Carlos Eduardo Durán Méndez aseguró que “factores como la edad, las enfermedades pueden alterar el gesto gráfico de una persona” y que la Notaria CuartaRadicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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de Neiva, Deyanira Or tiz Cuenca, expresó en juicio que atendió al señor Rujana para verificar el contenido de las escrituras públicas sin observar en él algo extraño, pues de lo contrario hubiera solicitado certificado médico conforme a los protocolos de la Notaría.
De otra parte, explicó que la prueba de descargo da cuenta de la iniciativa que tuvo el señor Rujana Perdomo para conformar una Sociedad con su última familia e integrar a la actividad comercial a sus hijos habidos con la señora MONTOYA ROJAS, habiendo contratado para ello a la abogada María Fernanda Barreiro Garrido, quien así lo
Sociedad con su última familia e integrar a la actividad comercial a sus hijos habidos con la señora MONTOYA ROJAS, habiendo contratado para ello a la abogada María Fernanda Barreiro Garrido, quien así lo informó. También expresó que la Fiscalía no demostró el supuesto detrimento patrimonial del señor Rujana Perdomo y , por el contrario, la Defensa acreditó – con las declaraciones de renta de la Sociedad – que el mismo está intacto y que para la fecha de suscripción de los mentados documentos no presentaba trastorno mental o demencia como lo afirma el Ente Persecutor.
Por demás, enfatizó que mediante dictamen de perfilación criminal del psicólogo Gabriel Enrique Mercado Insignias, probó que los acusados “no tenían motivación para defraudar el patrimonio del señor Rujana Perdomo” y el perito grafólogo de la Defensa descartó la autoría de sus prohijados en la falsedad pregonada por el Ente Acusador y aclaró que “las firmas patrón o indubitadas utilizadas por el perito de la fiscalía… no tienen coetaneidad para un estudio serio”.
Calificó de verosímil el testimonio de la acusada al indicar que su compañero decidió de manera “libre y co nsiente, con juicio conservado” constituir la Sociedad en Comandita por acciones y, por último, pidió confirmar íntegramente la decisión objeto de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
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El Tribunal es competente para resolver los recursos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento adscrito este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios6 que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso.
Antes de proceder a desatar de fondo las apelaciones, deviene fundamental advertir que, según informó la Defensa el pasado 13 de julio, la procesada ANA DORIS MONTOYA ROJAS falleció “debido a quebrantos de salud” y como soporte de ello aportó copia del registro civil de defunción No. 10755742 donde se observa que el deceso ocurrió el 17 de marzo de 20237.
Destaca la Sala que el artículo 82 del Código Penal establece que es causal de extinción de la acción penal “1. La muerte del procesado”; a la vez, el canon 77 del Código de Procedimiento Penal prevé: “La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado…”.
Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha
la vez, el canon 77 del Código de Procedimiento Penal prevé: “La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado…”.
Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha decantado:
“…cuando apare zca demostrado que la actuación procesal no puede proseguirse, el funcionario competente declarará la preclusión.
En este caso, como aparece acreditado que RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ (…) falleció el 16 de noviembre de 2020 (…) la Sala extinguirá la a cción penal adelantada contra él y, en consecuencia, declarará la preclusión de la actuación
6 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) 7 Ibídem – Archivo PDF 08.Radicación: 41001 60 00 586 2010 04334 02.
Procesado: Ana Doris Montoya Rojas y Jaime Alexander Rujana Montoya.
Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad agravado, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
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