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TSDJ NVA SP - 41001600058620130822701-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41001600058620130822701-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Aprobado mediante Acta No. 504

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, condenó a CÉSAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas agravadas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 113 incisos 2 y 4 del Código Penal – C.P.

ANTECEDENTES.

I. HECHOS:

Fueron materia de acusación los siguientes:

“…tuvieron ocurrencia el día 15 de diciembre de 2013 a eso de las 10:00 horas, cuando el señor JOSE DANIEL MEDINARadicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

ARELLANO, arrib ó junto con su mujer MONICA ALEJANDRA BUITRAGO RUIZ, a su casa de habitación ubicada en la carrera

2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

ARELLANO, arrib ó junto con su mujer MONICA ALEJANDRA BUITRAGO RUIZ, a su casa de habitación ubicada en la carrera 1G No. 11-37 del barrio los Mártires de est a ciudad en su motocicleta, y en el momento de descender de la misma, hacen presencia los señores VICTOR JULIO y CESAR MAURICIO FLOREZ, con un arma contundente (palo) y proceden a agredir verbal y físicamente a JOSE DANIEL MEDINA, quien de igu al forma se defendió, pero en ese momento fue lesionado en el rostro por CESAR MAURICIO, quien le lanzó botellas y vasos de vidrio, impactándole uno de estos objetos en el rostro.

Manifiesta la víctima que dichos inconvenientes , se derivan de problemas de vecindario, pues los señores FLOREZ SUÁREZ, creen que la señora MONICA ALEJANDRA BUITRAGO RUIZ los denunció por conexión fraudulenta y desde ahí vienen las dificultades con estas personas.

El Instituto de Medicina legal valor ó a JOSE DANIEL MEDINA ARELLANO, a quien le dictaminó una incapacidad de 13 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de manera permanente”1. (Sic. para lo transcrito).

II. ACTUACIÓN PROCESAL:

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 16 de marzo de 2018 se efectuó el traslado de la acusación a CESAR

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 16 de marzo de 2018 se efectuó el traslado de la acusación a CESAR MAURICIO FLÓ REZ SUÁREZ, a su defensor y a la víctima . El procesado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de lesiones personales dolosas.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Despacho que surtió la audiencia concentrada los días 13 de septiembre de 2019 y 7 de septiembre de 2020 . E n la primera sesión la Defensa deprecó la preclusión con fundamento en el artículo 294 del C.P.P.; en tanto, en la

1 Carpeta física de primera instancia, folio 4 al 8. Realizado el 28 de enero de 2018.Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

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segunda, el Defensor recusó al Juez e impetró se decrete la nulidad de lo actuado, siendo estas solicitudes negadas por el A Quo y confirmadas con autos del 24 de octubre de 2019 y 3 de noviembre de 2020, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.

Mediante auto del 4 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Penal

con autos del 24 de octubre de 2019 y 3 de noviembre de 2020, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.

Mediante auto del 4 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, en aplicación del Acuerdo CSJHUA20-53 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió las diligencias al Juzgado Once Homólogo, Despacho que avocó conocimiento el 22 de igual mes y año y adelantó la audiencia concentrada el 25 de junio de 2021.

El Juicio Oral inició el 11 de octubre de 2021 y finalizó el 7 de julio de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Por último, el 10 de agosto de 20 22, el A Quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa y el Ministerio Público presentaron y sustentaron los recursos de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes, la identificación del procesado y la actuación procesal surtida, luego resumió la prueba testimonial recepcionada en juicio y los alegatos de las partes.

Señaló que de los hechos probados se infiere la existencia del delito tipificado en los artículos “111, 112 inc. 1°, 113 inc. 2º y 4°” del C.P., tal como la Fiscalía formuló acusación. Además, dedujo la responsabilidad de CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como autor de las lesiones ocasionadas a José Daniel Medina Arellano, pues ello se

tal como la Fiscalía formuló acusación. Además, dedujo la responsabilidad de CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como autor de las lesiones ocasionadas a José Daniel Medina Arellano, pues ello se acreditó a través de los testimonios, tanto de la propia víctima, comoRadicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

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de “Roque Julio Vargas, María Consuelo Ruiz y Ricardo Moreno Orozco”, quienes presenciaron cuando FLÓREZ SUÁREZ desde su casa arrojó diferentes objetos contundentes, ocasionándole una lesión en el rostro a Medina Arellano.

A la postre, precisó que a través del testigo Félix Mart ín González se incorporó el dictamen que evidencia las lesiones físicas encontradas a la víctima, que le generaron 13 días de incapacidad y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

También dijo que la teoría defensiva quedó huérfana por cuanto la versión del enjuiciado se contradice con lo depuesto por los testigos de descargo “Julieth Pérez Ibáñez, María Helena Gómez y Víctor Julio Flórez Suárez”.

Con todo, concretó que “se demostró la tipicidad de la conducta de lesiones personales, encontrándose que se reúnen lo s elementos constitutivos de la conducta punible… demostrándose la antijuridicidad y culpabilidad de su conducta, por lo que además de haber puesto en

lesiones personales, encontrándose que se reúnen lo s elementos constitutivos de la conducta punible… demostrándose la antijuridicidad y culpabilidad de su conducta, por lo que además de haber puesto en peligro el bien jurídico tutelado, le era exigible un obrar diferente, dado que el acusado pudo abstenerse de desplegar acciones que atentaran contra la integridad física y moral de la v íctima, empero sin reparo alguno y de manera premeditada resolvió agredirlo”.

En suma, coligió que se cumplen a cabalidad las exigencias de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P., esto es, que existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ, condenándolo a 42.6 meses de prisión, multa de 46.2 S.M.L.M.V. , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como autor del punible de lesiones personales dolosas agravado, concediéndole laRadicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

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suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual a la pena principal.

RECURSO DE APELACIÓN.

A. La Defensa.

Inició alegando una transgresión al derecho de defensa de su

suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual a la pena principal.

RECURSO DE APELACIÓN.

A. La Defensa.

Inició alegando una transgresión al derecho de defensa de su prohijado, al no celebrarse la audiencia de lectura de fallo programada para el 10 de agosto del año 2022 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, toda vez que “se hace nugatoria la contradicción de la sentencia”.

Asimismo, señaló que la primera instancia incurrió en yerros que dan cuenta la mala práctica judicial ejercida durante el desarrollo del proceso, pues, de un lado, fue tramitado por el procedimiento abreviado cuando debía hacerse por el ordinario, teniendo en cuenta que era la ley vigente para la época de los hechos, y de otro, permitió al representante de víctima s intervenir en los interrogatorios y contrainterrogatorios, donde de manera directa formulaba preguntas a los testigos de cargo y descargo, aun cuando se advirtió por la Defensa a viva voz que no se actuaba en derecho. Por lo anterior, pidió que se decrete la nulidad de todo el proceso, fundamentando su argumento en la sentencia T-260 del 6 de abril de 2011 de la Corte Constitucional, según la cual “…ni siquiera puede el representante de víctima hacer preguntas complementarias…”.

Adujo que las declaraciones de los testigos traídos por la Fiscalía General de la Nación dejan en evidencia varias inconsistencias, como son i) que ni Roque Julio Vargas Pardo, ni Maria Consuelo Ru íz en la

Adujo que las declaraciones de los testigos traídos por la Fiscalía General de la Nación dejan en evidencia varias inconsistencias, como son i) que ni Roque Julio Vargas Pardo, ni Maria Consuelo Ru íz en la práctica probatoria, ni el mismo José Daniel Medina Arellano el día deRadicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

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la ocurrencia de los hechos, señalaron a CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como responsable de las lesiones ocasionadas; ii) que Ricardo Moreno Orozco contrad ijo lo antedicho en entrevista FPJ -14 presentada por la investigadora del C.T.I.; y iii) que la víctima contrarió no solo lo dicho en su denuncia, sino, lo aludido por los demás deponentes.

Agregó que no objetó el peritaje traído a colación por el testigo de acreditación Félix Martín González porque el hecho que demuestre que una persona tuvo una herida, per se no constituye prueba de autoría, debido a que mediante el dictamen no es posible afirmar qui én fue el responsable de la lesión.

Igualmente, sobre sus testigos de descargo decantó que, a diferencia de los de cargo, todos coincidieron en la narrativa de los hechos, sin que se presenten contradicciones en sus dichos. Adicionalmente, dos de sus declarantes encontraron como presunto agresor al señor Daniel Buitrago, uno de ellos es el señor Cesar Mauricio Flórez SUÁREZ, quien

que se presenten contradicciones en sus dichos. Adicionalmente, dos de sus declarantes encontraron como presunto agresor al señor Daniel Buitrago, uno de ellos es el señor Cesar Mauricio Flórez SUÁREZ, quien afirmó que “…el señor Daniel Buitrago lanza una botella con la intención de impactar al señor Víctor Flórez, con tan mala fortuna que al agacharse Víctor esquiva la botella impactando a su yerno..” , sumando que “…el señor Daniel Medina le refutaba a su esposa Mónica Buitrago que por culpa de ese viejo hp de su p apá le habían dañado la cara…” . Al tiempo la señora Julieth Pérez Ibañez manifestó: “…cuando este señor lanza una botella de cerveza oscura, se la lanza con la intención de impactar la humanidad del señor Víctor…” y añadió: “…con la mala suerte que la botella le pega a su mismo familiar…” , haciendo referencia a José Daniel Medina Arellano.

Dedujo así el profesional del derecho que las contradicciones e inexactitudes traídas a colación, demuestran que no hubo una adecuada apreciación de las pruebas, desconociendo el Juzgado lasRadicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

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reglas de valoración de las mismas, ya que las tergiversó y evaluó erradamente, no siendo suficiente acreditar la lesión para condenar a su pro hijado, por cuanto – en su sentir – el acervo probatorio no

reglas de valoración de las mismas, ya que las tergiversó y evaluó erradamente, no siendo suficiente acreditar la lesión para condenar a su pro hijado, por cuanto – en su sentir – el acervo probatorio no permite alcanzar el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal endilgada a su defendido ; e insistió en que las lesiones padecidas por José Daniel Medina Arellano fueron generadas por su propio suegro, el señor Daniel Buitrago, al intentar golpear a Víctor Julio Flórez Suárez.

En forma aislada expresó que el A Quo desacertó en la imposición de un periodo de prueba de 42.6 meses, debido a que como se ubica la pena dentro del primer cuarto por no tener antecedentes judiciales ni disciplinarios, se debía dar aplicación al principio indubio pro reo y aplicar el mínimo de dos (2) años.

Por último, puntualizó que el Juez al momento de adoptar la decisión de pr imera instancia no contaba con el expediente completo, más concretamente con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral el 11 de octubre de 2021, por consiguiente, no pudo haber hecho una valoración conjunta del caudal probatorio traído a colación por las partes, sobre todo, si en cuenta se tiene que durante varios pasajes de la práctica de pruebas el Juez no prestó la suficiente atención por estar con su teléfono celular, lo que infortunadamente lo llevó a tomar una decisión apresurada, incorrecta y totalmente injusta . En consecuencia, pidió decretar la nulidad de lo actuado, o en su lugar, revocar la sentencia condenatoria y absolver al señor CESAR

una decisión apresurada, incorrecta y totalmente injusta . En consecuencia, pidió decretar la nulidad de lo actuado, o en su lugar, revocar la sentencia condenatoria y absolver al señor CESAR

MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ.

B. Del Ministerio Público.

Su Delegada alegó que la primera instancia desatendió lo dispuesto en el artículo 380 del C.P.P., al apreciar incorrectamente las pruebasRadicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

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arrimadas al plenario, por cuanto a diferencia de los testigos de cargo, los de descargo fueron coherentes con la narrativa de los hechos , coincidiendo en las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron.

Afirmó que todos los declarantes de la Fiscalía tienen una relación bien sea de amistad o familiaridad con el ofendido, aunado a que ninguno de ellos señaló directamente a CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ como el responsable de ocasionarle la lesión a José Daniel Medina Arellano, como sí lo hicieron los testigos de la Defensa, quienes conjuntamente apuntaron hacia Daniel Buitrago, suegro del lesionado.

Concluyó que el Ente Acusador al no contrainterrogar aceptó de manera tácita lo dicho por el procesado y los testigos Víctor Julio Flórez Suárez y María Helena Gómez.

Finalmente, consideró que existen dudas sobre la responsabilidad de

tácita lo dicho por el procesado y los testigos Víctor Julio Flórez Suárez y María Helena Gómez.

Finalmente, consideró que existen dudas sobre la responsabilidad de CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ y, por ende, solicitó revocar la condena impuesta y en su lugar se decrete la absolución.

No hubo intervenciones de los no recurrentes2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corporación es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda

2 Conforme a constancia secretarial fechada el 1 de septiembre de 2022. Folio 148 de la carpeta física de primera instancia.Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

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teniendo presente los principios3 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.

En el asunto de marras, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en esta ciudad el 15 de diciembre de 2013, en el barrio los Mártires, donde se presentó un altercado entre CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ

En el asunto de marras, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en esta ciudad el 15 de diciembre de 2013, en el barrio los Mártires, donde se presentó un altercado entre CESAR MAURICIO FLÓREZ SUÁREZ y José Daniel Medina Arellano, resultando lesionado en su humanidad este último, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó “incapacidad médico legal de 13 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, hechos por los que fue acusado y condenado en primera instancia el señor FLÓREZ SUÁREZ por el reato de lesiones personales dolosas.

Atendiendo entonces el principio de limitación, empieza la Judicatura pronunciándose sobre la nulidad deprecada por la Defensa derivada de la presunta vulneración al debido proceso y garantías fundamentales, porque, en sentir del Defensor,: i) el proceso debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario, debido a que era la ley vigente para la fecha de los hechos ; ii) el Juez le permitió al Representante de Víctimas realizar interrogatorio y contrainterrogatorio a los testigos presentados en juicio oral, a pesar de que la Defensa le manifestara que ello no era procedente; y iii) no se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo.

Destaca la Corporación que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del C.P.P., específicamente en los artículos 455, 456 y 457, cuyas normas establecen tres clases de nulidades4, entre ellas, la nulidad por violación a garantías fundamentales, que en su tenor literal reza: “Es causal de

específicamente en los artículos 455, 456 y 457, cuyas normas establecen tres clases de nulidades4, entre ellas, la nulidad por violación a garantías fundamentales, que en su tenor literal reza: “Es causal de

3 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) 4 Nulidades: i) derivada de la prueba ilícita, ii) por incompetencia del juez y iii) por violación a garantías fundamentales.Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

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nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

Frente al tópico, el Órgano Vértice de la Jurisdicci ón Penal ha determinado:

“…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales . Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la

carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”5 (Negrillas y subrayas para destacar).

Recálquese que el primer ítem alegado por el apelante fue dilucidado previamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, luego de que en audiencia concentrada del 7 de septiembre del 2020 , el Defensor apelara la Decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad en la que negó la nulidad fundada en el mismo aspecto; no obstante y pese a lo inapropiado de la insistencia en un tema que ya fue zanjado con rigor procesal, dado que formó parte de la sustentación de la apelación y en aras de preservar las garantías del recurrente, en esta oportunidad en particular, la Sala recabará en la improcedencia de su pedimento.

Advertido lo anterior, dígase que, en efecto, este inconformismo del apelante deviene completamente infundado y contrario a la realidad procesal, pues no es cierto que el proceso se debía adelantar conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 - procedimiento ordinario -, toda vez que la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado - es clara al contemplar, primero, en su artículo 10° que:

5 CSJ. Sala Especial de Primera Instancia. AEP00 005 -2018. Radicación No. 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Ramiro Alonso Marín Vásquez.Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

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“La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:

…Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Segundo, en su canon 13 consagra:

“… Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. (…) PARÁGRAFO 4°. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004 .” (Negrillas y subrayas para destacar).

Y tercero, el precepto 44 ibídem establece:

“… Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad

“… Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.

Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016.”6 (Negrillas y subrayas para destacar).

Aterrizando en el sub júdice se tiene que: i) nos encontrarnos frente al delito de lesiones personales dolosas agravadas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1° y 113 inciso 2° y 4° del Código Penal; ii) no

6 Ley 1826 del 12 de enero del año 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

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se había formulado imputación en los términos de la Ley 904 de 2004 para cuando entró en vigencia la Ley 1826 de 2017; iii) dicha normatividad entró a regir el 12 de julio de 2017; iv) ya bajo su vigor el traslado de escrito acusación se dio el 16 de marzo de 2018; por

normatividad entró a regir el 12 de julio de 2017; iv) ya bajo su vigor el traslado de escrito acusación se dio el 16 de marzo de 2018; por ende, el procedimiento abreviado adelantado se ajustó a lo consagrado en la normativa en mención.

De cara al segundo argumento invocado por el apelante para soportar su pedido de nulidad, debe la Sala precisar que no desconoce que la representación de víctimas no está facultada para intervenir de manera directa en el interrogatorio cruzado y que ello ocurrió en el juicio materia de análisis, desbordando sus facultades 7; empero, lo que se debe dilucidar es si en virtud de esa irregularidad se cumplen los principios que rigen la declaratoria de nulidad, al estar condicionada al cumplimiento concurrente de los principios de protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.

Sobre el particular la jurisprudencia penal brinda la siguiente ilustración:

“Con el propósito de abordar el examen de las críticas iniciales, en las que el jurista postula el quebrantamiento de la estructura del debido proceso y del derecho de defensa, respectivamente, que en su criterio involucra la declaratoria de nulidad de la actuación, importa recordar que, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto.

De allí que (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley ( taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad

previstos en la ley ( taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o

7 C-343 de 2007: “Bajo las premisas que se dejan sentadas, es claro que aún cuando en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa que le permita a la víctima del delito interrogar a los testigos, también es cierto que, en armonía con el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -209 de 2007, la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reiteraen la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas”.Radicación: 41001 60 00 586 2013 08227 01

Procesado: Cesar Mauricio Flórez Suárez.

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

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tácito del sujeto perj udicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo

la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo ( instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia ( trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad)”8. (Destaca la Sala)

Así, observa la Colegiatura, de entrada, que uno de esos presupuestos no se satisface como quiera que la actuación anómala permitida por el Juez no incidió en el sentido de la sentencia, en tanto el fundamento de la misma se centró primordialmente en las respuestas brindadas por los testigos a las partes (Fiscalía y Defensa), hallando el A Quo que esos relatos, en el caso de las pruebas de cargo, eran consistentes y en los de descargo, eran contradictorias, no siendo las breves respuestas esbozadas al Apoderado de la Víctima el soporte de su fallo.

Bajo esta línea, emerge diáfano que el yerro no fue preponderante, ni tuvo la entidad para enervar el sentido de justicia de la decisión confutada, por lo que no concurre el principio de trascendencia, al paso que no se ofendió el derecho de defensa; ni mucho menos el apelante,

tuv

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