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TSDJ NVA SP - 41001600058620140633701-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41001600058620140633701-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2014 06337 01

ASUNTO: Sentencia absolutoria PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: Lesiones personales culposas

ORIGEN: Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva -H.-

APROBADO: Acta No. 0887

DECISIÓN: Declara nulidad y prescripción de la acción penal

Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO

Resolver la apelación interpuesta por la Apoderada de las Víctimas contra la sentencia proferida el pasado trece (13) de mayo de 2022, por el Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (H), que absolvió a DEIMER TOVAR SÁNCHEZ del delito de Lesiones personales culposas.

II.- HECHOSPROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 2 Fueron relacionados en el escrito de acusación y verbalizados en la formulación de acusación de la siguiente manera:

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 2 Fueron relacionados en el escrito de acusación y verbalizados en la formulación de acusación de la siguiente manera:

“El 16 de septiembre de 2014 siendo las 17:36 horas, los vehículos ambulancia, marca Toyota, placas OJG279 de la Alcaldía de Villavieja, conducido por DEIMER SANCHEZ TOVAR, que se desplazaba en sentido sur norte por la carrera 7 o Avenida 26, al tomar la carrera 16 trata de pasar cerro a la motocicleta AKT de placas IGD57C, que se desplazaba en el mismo sentido, conducida por ARAGONEZ CAVIEDES SILVESTRE y como parrillera iba la señora LINCEY PERDOMO CRUZ, quienes resultaron lesiones.

El Instituto de Medicina legal, valoro a LINCEY PERDOMO CRUZ, a quien le dictamino una incapacidad de 50 días, y secuelas medico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano sistema de locomoción de carácter transitorio.

También fue valorado por el Instituto de Medicina legal, SILVESTRE ARAGONEZ CAVIEDES, a quien le dictamino una incapacidad de 2 días, sin secuelas medico legales ”1 (Sic a lo transcrito)

III.- ANTECEDENTES

  • El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía Octava Local de Neiva dio traslado al escrito de acusación contra DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, por el delito de lesiones personales, conforme a lo señalado
  • El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía Octava Local de Neiva dio traslado al escrito de acusación contra DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, por el delito de lesiones personales, conforme a lo señalado

1 A partir de 00:04:10. Audiencia concentradaPROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 3 en los artículos 1112, 112 inciso 23, 113 inciso 24, 114 inciso 15, 1176 y 1207 del Código Penal, respecto de la víctima Lincey Perdomo Cruz y los artículos 111 , 112 inciso 1, ibidem, en relación con las lesiones padecidas por el señor Silvestre Aragonés Caviedes.

  • Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, despacho que el 18 de noviembre de 2020 y 23 de abril de 2021 , llevó a cabo la audiencia concentrada.
  • En sesiones 1º de julio de 2021, 29 de julio de 2021, 13 de diciembre de 2021, 17 de marzo de 2022 , 13 de junio de 2022 y 13 de julio de 2022 , se realizó la audiencia de juicio oral, f echa última en la que se anuncia el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de

2 “LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones

que se anuncia el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de

2 “LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 3 INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a trein ta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

4 “DEFORMIDAD Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

5 “PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y

legales mensuales vigentes.”

5 “PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”

6 “UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”

7 “LESIONES CULPOSAS . El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.”PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 4 DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, y se señaló la fecha del 14 de julio de 2022 para efectuar el traslado del fallo a las partes , decisión que al ser recurrida en apelación por la Representante de las Víctimas, concita la atención del Tribunal.

para efectuar el traslado del fallo a las partes , decisión que al ser recurrida en apelación por la Representante de las Víctimas, concita la atención del Tribunal.

IV.- LA SENTENCIA DE INSTANCIA8

Luego de relacionar los hechos objeto de acusación, la individualización e identidad del acusado, a la actuación procesal surtida y los alegatos de los sujetos procesales, se plantea como tesis que el fallo debía ser absolutorio pues las pruebas practicadas no permiten llegar convencimiento más allá de toda duda de la materialidad de la conducta y responsabilidad del acusado en la misma.

Precisó que no existe discusión frente a las lesiones padecidas por Silvestre Aragonés Caviedes y Lincey Perdomo Cruz a causa del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2014, y las secuelas padecidos por esta última, sin embargo, existe dudas en aspectos que fueron expuestos por los testigos y que no fueron corroborados por otros medi os de prueba, como es el caso de la supuesta afectación en el manubrio derecho de la motocicleta conducida por Silvestre Aragonés Caviedes.

Destacó que no existe certeza sobre la trayectoria que llevaba la ambulancia conducida por el encartado, estimando que la causa del siniestro se debió a la maniobra de adelantamiento que hizo la ambulancia, sin embargo, nada se indagó sobre el particular, aunado a ello “no existe claridad respecto de la forma en que aconteció el accidente”.

8 Folios 79 a 84 Carpeta primera instancia.PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

ello “no existe claridad respecto de la forma en que aconteció el accidente”.

8 Folios 79 a 84 Carpeta primera instancia.PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 5 Agregó que pese a que en el debate probatorio se alegó un exceso de velocidad tanto del acusado como de las víctimas, ningún medio de prueba permitió dilucidar esa circunstancia y destacó que la Fiscalía “no indicó cuál fue la norma vulnerada por el señor Deimer Tovar Sánchez, no clarificó cuál fue el deber objeto de cuidado vulnerado por el procesado, cuál fue la norma transgredida, situación que resulta trascendental al momento de resaltar los hechos jurídicamente relevantes” limitándose a indicar que el 16 de septiembre de 2014 ocurrió un accidente de tránsito.

Concluyó que la Fiscalía no demostró más allá de duda razonable los hechos constitutivos del delito, pues no se evidenció el actuar imprudente en que pudo haber incurrido el acusado debiendo ser absuelto de los cargos enrostrados.

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN9

La Representante de las Víctimas, estimó haberse valorado de manera indebida las prueba s practicadas en el juicio oral, pues de acuerdo de lo revelado por el agente de tránsito Nelson Cardozo el conductor de la ambulancia provoc ó el accidente de tránsito en que

manera indebida las prueba s practicadas en el juicio oral, pues de acuerdo de lo revelado por el agente de tránsito Nelson Cardozo el conductor de la ambulancia provoc ó el accidente de tránsito en que resultaron lesionados Silvestre Aragonés Caviedes y Lincey Perdomo Cruz y abandonó el lugar de los hechos lo que es indicativo de su responsabilidad.

Precisó que los hechos plasmados en la acusación corresponden a lo revelado por las pruebas practicadas en el juicio oral, estimó que el encartado tenía pleno conocimiento de las normas de tr ánsito y cuestionó la omisión del acusado de auxiliar a las víctimas luego de haberlas impactado.

9 A partir de 00:28:53 Audiencia sentido de fallo y lectura de sentencia 13/05/2022PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 6

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

En suma, el Defensor de Deimer Tovar S ánchez, pidió confirmar la decisión de primera instancia, pues en su opinión el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva del señor Silvestre Aragonés Caviedes, quien invadió el carril por el cual transitaba su agenciado y aseguró que el precitado se movilizaba a exceso de velocidad, lo que se deduce del “rastrillón que dejó en el pavimento”. Catalogó la declaración de su agenciado como “espontáneo, objetivo, realista y puntual” quien reveló lo

el precitado se movilizaba a exceso de velocidad, lo que se deduce del “rastrillón que dejó en el pavimento”. Catalogó la declaración de su agenciado como “espontáneo, objetivo, realista y puntual” quien reveló lo realmente ocurrido el d ía de los hechos, por lo que se debe mantener su absolución.

La Representante de la Fiscalía y del Ministerio Público, dejaron vencer en silencio el término que disponían para pronunciarse.

VII.- CONSIDERACIONES

Sea lo primero , precisar la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Neiva –H.-, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.

El asunto propuesto en el recurso vertical revela la inconformidad denotada por la Representante de Víctimas al haberse emitido sentencia absolutoria a favor de DEIMER TOVAR SÁNCHEZ , pese a cumplirse los presupuestos legales para emitir una condena en su contra, pues así permiten colegir las pruebas practicadas y debatidasPROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 7 en el juicio oral, las que evidenciaron que el accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2014, fue por causa atribuible al referido acusado.

Sin embargo, como en toda actuación judicial o administrativa se

7 en el juicio oral, las que evidenciaron que el accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2014, fue por causa atribuible al referido acusado.

Sin embargo, como en toda actuación judicial o administrativa se debe respetar el debido proceso 10, conforme a mandato constitucional consagrado en el artículo 29, debiendo el juez garantizar no solamente que en su trámite las partes e intervinientes se les entere de las decisiones que se adopten, esté asistido de sus respectivos apoderados en orden a preservar sus derechos fundamentales, al igual que procure la observancia de la legalidad de los delitos y las penas, se hace necesario que la Sala aborde de manera oficiosa y previa a resolver los asuntos materia de inconformidad con el fallo recurrido, la presencia de una irregularidad en el trámite de la actuación.

Ello, sin perjuicio de la restricción que tiene en segunda instancia para pronunciarse oficiosamente sobre asuntos no controvertidos en el recurso de apelación, debido a las condiciones impuestas por los principios de limitación11 y la prohibición de reforma en peor 12, pues al evidenciarse en este caso irregularidades de contenido sustancial que lesionan el principio de legalidad y derecho al debido proceso, requieren hacer uso de la facultad excepcional para de oficio estudiar la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado a fin de enmendar las anomalías advertidas, aun cuando en estricto sentido, ésta no fue la pretensión elevada por la parte recurrente.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia especializada13, al estudiar los principios de limitación y del non reformatio in pejus, respecto de los

pretensión elevada por la parte recurrente.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia especializada13, al estudiar los principios de limitación y del non reformatio in pejus, respecto de los

10 “Es una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturale za del mismo y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”. Sent. T-699 de 2011. 11 Artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 12 En latín non reformatio in pejus. Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 13 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera.PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 8 cuales ha explicado la Alta Corporación, que tales preceptos protegen y a la vez limitan a las partes e intervinientes para que el superior, al desatar la alzada, supedite su análisis y decisión únicamente sobre los temas objeto de apelación y a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados, así como también impiden que, en segunda instancia, se agrave la situación del procesado, o de las demás partes o intervinientes, cuando sean apelantes únicos.

De esta forma, c uando la Corte se refiere a los principios de limitación y de prohibición de reforma en peor, ha dejado sentado que

partes o intervinientes, cuando sean apelantes únicos.

De esta forma, c uando la Corte se refiere a los principios de limitación y de prohibición de reforma en peor, ha dejado sentado que estos no son absolutos, y, por lo tanto, el juzgador de segunda instancia puede excepcionalmente apartarse para abordar temas no tratados en la apelación cuando observe la flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales; en esa dirección aclaró:

“De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas.”14 (Resaltado fuera de texto).

De tal suerte avala el pronunciamiento del Tribunal sobre temas no debatidos en el recurso de apelación cu ando advierta incuestionables irregularidades constitutivas de nulidad y vulneradoras de derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, situación que acontece en este caso, por cuanto al realizar el estudio de la actuación y de la decisión recurrida, se observa que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no efectuó una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible” , a efectos de

14 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera.PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

14 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera.PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 9 respetar las garantías fundamentales y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de DEIMER TOVAR SÁNCHEZ.

Dígase, entonces que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los artículos 455, 456 y 457, normas que establecen tres clases de nulidades entre las que se encuentra, la originada por violación al debido proceso y garantías fundamentales, la cual a su tenor literal indica: “Es causal de nulidad la violación del derec ho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, normativa frente a la cual la Corte Suprema de Justicia explicó que:

“…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales. Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extrem o de la nulidad.”15

contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extrem o de la nulidad.”15

Resultando, igualmente necesario señalar que, si bien, es cierto en la Ley 906 de 2004 , no aparece disposición que consagre de manera expresa los principios que orientan la declaratoria de nulidad como sucedía con la Ley 600 de 2000, ello no es suficiente para sostener que la actividad procesal surtida con fundamento en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no esté regulada por los postulados que tradicionalmente han orientado su declaratoria, tal como de tiempo atrás lo ha sost enido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

15 Sala Especial de Primera Instancia. Corte Suprema De Justicia. AE P00005 -2018. Radicación N°

48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 10

Es por ello que, la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); de tal modo que quién alegue un vicio enervante está obligado a pr ecisar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la

que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante , salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión t iene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales ( principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

De otro lado, dígase que el concepto de hecho jurídicamente relevante fue incluido en la Ley 906 de 2004, específicamente en los artículos 288 y 337, a través de los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una r elación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

En este punto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos

hacer una r elación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

En este punto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores o medios de prueba, por cuanto que talPROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 11 irregularidad: i) podría significar una trasgresión del derecho de defensa del imputado; ii) impediría delimitar en debida forma el tema de prueba; y; iii) obstaculizaría el adecuado desarrollo del debate probatorio.16

En ese sentido, la Alta Corporac ión ha definido el hecho jurídicamente relevante como “aquel que encaja en la norma penal” ; los hechos indicadores como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante” ; y los medios de prueba, como aquellos que “(…) permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”17.

Ahora bien, jurisprudencialmente, se ha establecido que para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar

fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.”18

No obstante, ha sido una mala práctica del ente acusador, comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada, entremezclando de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, o en algunos casos sin describir o mencionar el supuesto fáctico que demanda la tipicidad del tipo penal imputado, como sucede en el delito culposo, en el que se escapa a la descripción del hecho el elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado.

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP798-2018, Rad.47848 17 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, providencia calendada el 1 de agosto de

2018. Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.

18 IbídemPROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01

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De otro lado, indíquese que en el procedimiento especial

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De otro lado, indíquese que en el procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2017– “la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación” acto procesal en el que “para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004 ”19, es decir que, corresponde este acto al medio a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, revistiendo como contenido medular, la exposición de una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, (…)” (art. 288-2 Ley 906 de 2004).

De otro lado, en cuanto al acto de comunicación, se ha establecido que cumple tres funciones esenciales a saber: “(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o pr eacuerdoscon respeto de las garantías fundamentales.”20

Descendiendo el anterior marco conceptual al modelo procesal de enjuiciamiento regulado en la Ley es 906 de 2004 y 1826 de 2017 , se advierte que las diligencias de formulación de imputación y de acusación, y traslado de acusación, respectivamente, constituyen actos procesales a los que el legislador les asigna el cumplimiento de

advierte que las diligencias de formulación de imputación y de acusación, y traslado de acusación, respectivamente, constituyen actos procesales a los que el legislador les asigna el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales que aseguran el debido proceso (en su estructura conceptual) y el derecho de defensa (en cuanto hace al conocimiento previo, expreso, claro y detallado de los hechos que motivan el ejercicio de la acción penal).

19 Providencia del 16 de marzo de 2022. SP767-2022, radicado 60633. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación PenalSP3329-2020, Rad.52901PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 13 En efecto, la formulación de la imputación o el traslado de la acusación, según corresponda en el procedimiento normal o abreviado bajo la óptica de un sistema de tendencia adversativa, constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Est ado al comunicar a una persona que contra ella adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquélla adquiere la condición de imputada.

Frente a ello, l a Ley 906 de 2004 señala que la imputación procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información

delictiva, momento a partir del cual aquélla adquiere la condición de imputada.

Frente a ello, l a Ley 906 de 2004 señala que la imputación procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, le permita inferir razonablemente que l a persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de a ceptar los cargos imputados para obtener una rebaja hasta del cincuenta por ciento de la pena eventualmente imponible (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154 -6, 286, 287, 288 y 289).

A su turno, el acto de formulación de acusación, en estricto sentido, es el paso subsiguiente, previo y necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado en un debate oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las pruebas que sustentan, de una parte, los hechos jurídicamente relevantes cuya ejecución (por acción u omisión) la Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de la acción penal, y porPROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 14 otra, cuando sea del caso, aquéllas en las que encuentra respaldo la oposición o réplica del procesado a los hechos atribuidos en los que se predica su responsabilidad.

En el caso del traslado de la acusación en el proceso penal abrev

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