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TSDJ NVA SP - 410016000586201407551-(29-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 410016000586201407551-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6000 586 2014 07551 01 Procedencia Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva Contra Jesús Alirio Andrade Quintero Delito Lesiones personales culposas Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1114

Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Jesús Alirio Andrade Quintero , contra la sen tencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva el pasado dieciocho de agosto , que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

II.- DE LOS HECHOS:

El a quo los resumió de la siguiente manera:

“El día 12 de octubre de 2014, siendo las 02:30 de la madrugada, luego de haber departido con el señor Jesús Alirio Andrade Quintero, y cuando se d isponían a regresar a sus viviendas, en la motocicleta de propiedad de Andrade Quintero, quien era el conductor y ella se desplazaba como parrillera, y estando a la altura de la calle 2 frente a la iglesia del barrio Diego de Ospina de esta ciudad, resultó lesionada porque el conductor se desplazaba a velocidad y bajo los efectos del alcohol, por lo que paso (sic) un separador sin darse cuenta,Lesiones personales culposas

iglesia del barrio Diego de Ospina de esta ciudad, resultó lesionada porque el conductor se desplazaba a velocidad y bajo los efectos del alcohol, por lo que paso (sic) un separador sin darse cuenta,Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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pinchándose la llanta delantera perdiendo estabilidad el velomotor, y por ende la caída del mismo, resultando lesionada.

El Instituto de Medicina Legal, valoró a la señora Adriana Patricia Ríos Fuentes, a quien le dictaminó una incapacidad de 50 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano siste ma de la locomoción de carácter transitorio”.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en los anterior es hechos, el cuatro de octubre de 2019 la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación a Jesús Alirio Andrade Quin tero como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas1.

El veintitrés de marzo de 2021 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva programa audiencia concentrada 2. El juicio oral inicia el diecisiete de junio de la mencionada anualidad3 y finaliza el pasado ocho de agosto 4, para correr traslado de la sentencia el dieciocho de ese mismo mes y año, decisión que ahora es objeto de alzada.

IV.- DE LA SENTENCIA5

Aduce que acreditada esta la materialidad de la conducta punible acusada y la

la sentencia el dieciocho de ese mismo mes y año, decisión que ahora es objeto de alzada.

IV.- DE LA SENTENCIA5

Aduce que acreditada esta la materialidad de la conducta punible acusada y la responsabilidad penal de Jesús Alirio Andrade Quintero , quien infringió el deber objetivo de cuidado y causó lesiones a la v íctima que generaron incapacidad médico legal definitiva de cincuenta días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del sistema de la locomoción transitorio.

1 Fls. 1-2. 2 Fls. 30-31. 3 Fls. 35-36. 4 Fl. 91. 5Fls. 93 a 101.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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Afirma que la noche de los hechos el encartado transitaba en compañía de la víctima a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, conducta imprudente que contribuyó en la prod ucción del accidente de tránsito y las consecuentes lesiones en la integridad física de la ofendida. I ndica que el procesado conduc ía la motocicleta en la que Adriana Patricia Ríos Fuentes iba como parrillera en el momento en que sufrieron una ca ída, accide nte acaecido una vez perdió la estabilidad de la motocicleta al incrementar la velocidad y chocar la llanta trasera con el separador.

Considera que en absoluto existen dudas que la colisión es originada por el exceso

motocicleta al incrementar la velocidad y chocar la llanta trasera con el separador.

Considera que en absoluto existen dudas que la colisión es originada por el exceso de velocidad y el estado de alicoramie nto del acusado, el que fue aceptado por aquel al estrado, razón por la cual estima que de haber respetado el límite de velocidad habría podido evitar la concreción de un resultado lesivo en la integridad personal de la víctima.

Destaca que la defen sa niega que pueda imputársele el resultado lesivo a su pupilo porque el daño fue originado en el actuar imprudente de la víctima, quien a sabiendas del estado de embriaguez del conductor decidió abordar la motocicleta, por lo tanto asumió el riesgo, emper o, recalca que la autopuesta en peligro pregonada por el letrado de ningún modo está configurado, por ausencia de capacidad plena de la víctima para entender el alcance del riesgo . El estado de alicoramiento le impedía valorar en su dimensión el peligro de abordar el velomotor conducido por el incriminado, que te nía sus facultades intelectivas menguadas. Aunado a ello, exist ió un elemento adicional que fue el exceso de velocidad, que de ningún modo tenía que asumir l a víctima, por cuanto la sana crítica y r eglas de la experiencia enseñan que de ningún modo toda persona embriagada conduce de esa forma.

Con base en las anteriores argumentaciones, condena a Jesús Alirio Andrade Quintero como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero

forma.

Con base en las anteriores argumentaciones, condena a Jesús Alirio Andrade Quintero como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN DEFENSA6

Alega que la Fiscalía General de la Naci ón soslaya incorporar como prueba la constancia de conciliación previa al trámite procesal. Aduce que existe incertidumbre si el órgano persecutor cumplió con aquel requisito de procedibilidad normado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, previsto para la conducta punible consagrada en el artículo 114 inciso primero del Código Penal, por el que es llamado a juicio Jesús Alirio Andrade Quintero.

De otro lado, p lantea que en el pre sente asunto estamos ante una acción en propio riesgo o auto puesta en peligro, debido a que la víctima atestó que subió a la motocicleta de forma voluntaria, por ende, tenía conocimiento de la ac ción que realizaba y podía discernir el alc ance del riesgo q ue implicaba transportarse como parrillera en el velomotor.

Niega que exista prueba pericial que muestre que su pupilo conducía con velocidad. Destaca que, si bien Adriana Patricia Ríos Fuentes y su prohijado atestaron que ingirieron licor la noche de mar ras, nunca fue allegado algún elemento suasorio que corroborara el grado de alcohol.

Destaca que, si bien Adriana Patricia Ríos Fuentes y su prohijado atestaron que ingirieron licor la noche de mar ras, nunca fue allegado algún elemento suasorio que corroborara el grado de alcohol.

Pide revocar la decisión objeto de alzada, para en su lugar absolver a Jesús Alirio Andrade Quintero de la conducta punible de lesiones personales culposas.

NO RECURRENTE REPRESENTANTE VÍCTIMA7

Indica que Andrade Quintero es acusado por el artículo 113 inciso segundo del Código Penal, ilícito que de ningún modo está enlistado en el artículo 74 de la Ley

6 Fls. 113 a 116. 7 Fls.122-123.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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906 de 2004, motivo por el cual era in necesario el requisito de procedibilidad alegado por el censor.

De otro lado, afirma que la colisión fue originada por el exceso de velocidad y el estado de embriaguez del procesado, q uien vulneró el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción . Destaca que el recurren te establece que lo acaecido fue una acción a propio riesgo por el consentimiento de una auto puesta en peligro realizada por su representada, planteamiento que rechaza porque aquella carecía de la capacidad de discernir sobre el riesgo y el posible result ado de este, debido a que también estaba alicorada, según depuso la dama y el encartado, en consecuencia, pide confirmar la decisión objeto de alzada.

VI.- CONSIDERACIONES

la capacidad de discernir sobre el riesgo y el posible result ado de este, debido a que también estaba alicorada, según depuso la dama y el encartado, en consecuencia, pide confirmar la decisión objeto de alzada.

VI.- CONSIDERACIONES

Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objet ivo, territorial y funcional 8, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en este caso la defensa-. Resuelve la Sala el asunto planteado p or el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación y sin hacer más gravosa la situación del apelante único9.

Problemas jurídicos planteados: Según lo expuesto los cuestionamientos a resolver están circunscritos a los siguientes: i) ¿Fue desconocida la estructura del debido proceso porque n unca allegó el ente acusador constancia de la audiencia de conciliación que hubiese realizado? ii) ¿Existe aquí culpa exclusiva de la víctima?

8 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 9 numeral 1º del artículo 43 y el artícul o 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de l a Ley 1395 de 2010.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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En la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2 004 la conciliación preprocesal es concebida como un mecanismo de justicia restaurativa. Este tiene como propósito resolver en forma consensuada el conflicto jurídico puesto a consideración de la autoridad judicial. Así mismo, con apoyo en el artículo 518 ibidem, se dice que la justicia restaurativa es el procedimiento en el que participan la víctima y el infractor de una conducta punible, con miras a obtener un resultado concreto que atienda las necesidades y responsabilidades de las partes y su reintegración en la comunidad, bien s ea a través de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad10.

La figura de la conciliación preprocesal está regulada en el artículo 522 de la disposición legal en cita, cuyos incisos primero y segundo señalan lo siguiente:

“La conciliació n se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación”.

De acuerdo con la citada norma, en el procedimiento penal seguido bajo los trámites

caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación”.

De acuerdo con la citada norma, en el procedimiento penal seguido bajo los trámites de la Ley 906 de 2004 la conciliación constituye requisito de procedibilidad si son delitos querellables, de manera que debe intentars e de manera obligatoria como condición para ejercer la acción penal. Al declarar exequible algunos de los apartes del citado artículo 522, la Corte Constitucional refirió acerca de la conciliación preprocesal lo siguiente:

“En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten

10 CSJ AP, 9 de sept. de 2009, rad. 32196Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin qu e se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso en e l cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”11.

La CSJ explica que la ausencia de realización del referido trámite reviste la

caso en e l cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”11.

La CSJ explica que la ausencia de realización del referido trámite reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación p or afectación a l debido proceso en aspectos sustanciales. Esto porque para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables es requisito de procesabilidad la celebración de una audiencia de conciliación preprocesal en los términos señalad os por el artíc ulo 522 de la Ley 906, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias12.

Pues bien, en el caso materia de análisis, en el escrito de acusación , la Fiscalía General de la Nación de forma clara y expresa plasmó:

“El 20 de octubre de 2015, se realizó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, en razón a que no se dio acuerdo conciliatorio”.

Aunado a lo anterior, luego de corrérsele traslado del escrito de acusación ,13 en audiencia concentrada realizada el veintitrés de marzo de 2021, el togado increpó al querellado y a su apoderado de la siguiente forma:14

“es menester concederle el uso de la palabra a las partes para que expresen de manera verbal ante este estrado si existen causales de incompetencia, i mpedimentos o recusaciones ”. La defensa responde: “esta defensa no avizora ninguna su señoría”.

11 Sentencia C-591 de 2005. 12 CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959 13 Fls. 1-2.

“esta defensa no avizora ninguna su señoría”.

11 Sentencia C-591 de 2005. 12 CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959 13 Fls. 1-2. 14 Minuto 04:29.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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Conforme a lo anterior, nótese que el director de la audiencia luego de exhortar a las partes para que expresaran su inconformidad sobre las cau sales contenidas en el numeral tercero del artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, el censor manifestó la ausencia de observaciones u objeciones. De esa forma mostró conformidad con el procedimiento adelantado por el ente acusador y a lo consignado en el escr ito de acusación del cual le corrió traslado.

Ahora bien, conforme al principio de preclusión , cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidas por la legislación adjetiva, los cual es por ser o bligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad15.

En ese sentido, el momento pro cesal para m anifestar el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial era la audiencia concentrada, diligencia surtida el veintitrés de marzo de 2021 16, acta en el que plasmaron que la

estructura del debido proceso por afectación sustancial era la audiencia concentrada, diligencia surtida el veintitrés de marzo de 2021 16, acta en el que plasmaron que la Fiscalía General de la Nació n como la d efensa de ningún modo avizoraban la presencia de alguna causal consagrada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal; es decir que feneció la oportunidad que tenía . Aunado a ello, la constancia de la audiencia de conciliación en absoluto hace par te de l tema probando, y por ello, habrá de despacharse de manera desfavorable lo pedido frente a este tópico.

15 CSJ, SP de mar 20 de 2003, radicado 19960. «La preclusión de un acto procesal – afirma la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) ca rece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, e n la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en: SP del 15 de marzo de 2008, radicado 30107; SP del 22 de junio de 2011, radicado 36611. 16 Fls. 30-31.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

16 Fls. 30-31.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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En razón a la segunda pretensión , destáquese que el artículo 23 de la Ley 599 de 2000 – que rige esta actuación -define la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico, mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto activo debió haberlo previsto o que, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Tal concepción, considera que lo esencial de la culpa re side en el desvalor objetivo de la acción realizada, siempre que esté acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante , considera que la realización del tipo objetivo en el del ito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva . En esta, un hecho causado por el agente le es atribuible si con su comportamiento creó un peligro para el o bjeto de la acción de ningún modo abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotrayéndose al momento de realización de la acción y examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la

lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotrayéndose al momento de realización de la acción y examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico 17. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, para lo cual debe tener en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integró varios criterios limitantes o

17 Cf. Molina Fe rnández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J . M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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correctivos que llenan a esa expresión de contenido 18. Por ello, p ara verificar l a existencia de la conducta imputada al procesado y resolver el cuestionamiento planteado por su defensor, es menester determinar si existió infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, o el accidente operó por culpa exclusiva de la víctima.

Destáquese entonces que el tránsito automotor por sí mismo es una actividad peligrosa y, precisamente , por ello, el legislador la reglamenta a través del Código

de la víctima.

Destáquese entonces que el tránsito automotor por sí mismo es una actividad peligrosa y, precisamente , por ello, el legislador la reglamenta a través del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002 -. En esta regulación exige como presupuestos de tal actividad peligrosa, entre otros:

El artículo 131 literales C y D sanciona por : “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida” y por “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas”.

La teo ría de la im putación objetiva se nutre de una serie de conceptos que en absoluto son estáticos, sino que van en constante evolución, muchos de ellos aún en proceso constructivo, gracias a la incesante crítica que tiende a mejorarlos, revaluarlos e inclusive a suger ir su inaplicación. Por lo tanto, sus nociones deben articularse en modo coherente y sistemático, entre sí y con el ordenamiento jurídico

18 No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”18, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la m isma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex

en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”18. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguie n sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo , como la denomina Jakobs 18, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin18. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de u n peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”18. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”18.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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colombiano, para en absoluto arribar a resultados indeseables, como puede suceder una vez que se aíslan contenidos o se t oman apartes descontextualizados, con el fin de moldearlos hasta hacerlos coincidir con algún factor constitutivo de la

colombiano, para en absoluto arribar a resultados indeseables, como puede suceder una vez que se aíslan contenidos o se t oman apartes descontextualizados, con el fin de moldearlos hasta hacerlos coincidir con algún factor constitutivo de la responsabilidad penal derivada de la conducta culposa.

En el asunto sub examine, la defensa alega que el siniestro ocurre por culpa exclusiva de la víctima, debido a que Adriana Patricia Ríos Fuentes abordó la motocicleta de manera voluntaria, motivo por el cual conocía la acción que realizaba, y tenía la capacidad de discernir el alcance del riesgo que implicaba transportarse como parrillera en el velomotor.

Resáltese que ninguna de las partes deja en entredicho varios eventos, lo que obliga a tenerlos como válidos e incondicionalmente ciertos por ausencia de cuestionamientos, dado el límite de la competencia funcional que fija la alzada, por presunción de legalidad y acierto del fallo. Tales episodios son : i) que el doce de octubre de 2014, Adriana Patricia Ríos Fuentes salió en compañía de Jesús Alirio Andrade Quintero a departir, ii) que a eso de las 03:30 de la madrugada abo rdó la motocicleta conducida por el procesado, iii) este, una vez que transitaban por la carrera segunda , aumentó la velocidad del velomotor , chocó la llanta contra el separador y ca en, iv) luego, la aludida dama present a fractura de r ótula que gener a cincuenta dí as de incapacidad, deformidad física permanente en el cuerpo y perturbación funcional de órgano del sistema de la locomoción transitorio.

cincuenta dí as de incapacidad, deformidad física permanente en el cuerpo y perturbación funcional de órgano del sistema de la locomoción transitorio.

Valga recordar que Adriana Patricia Ríos Fuentes 19, víctima, sostiene que conoce al proces ado porque sostuvieron una relación sentimental en el 2014. Refiere que para octubre de la mencionada anualidad salieron a bailar y tomar con Jesús Alirio y una pareja amiga de él. Agrega que primero departieron en un establecimiento de comercio ubicado por la calle 21, luego acudie ron a una discoteca en la carrera

19 Audiencia de juicio oral, sesión del nueve de septiembre de 2021. Minuto 07:09 a minuto 22:16.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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quinta, y a eso de las 03:30 de la mad rugada decidieron seguir con la ingesta etílica en la vivienda de un amigo de su enamorado. Afirma que transitaba por la carrera segunda como parrillera en la motocicleta que piloteaba Andrade Quintero, pero tan pronto aumentó “velocidad (…) [le pegó al] separador de la vía (…) la llanta se estalló y entonces la moto se resbaló y ahí nos caímos l os dos, él (…) un poquito más adelante con la moto y yo me quedé (…) más atrás, él se levant ó (…) cogió la moto y se fue”.

Resalta que los amigos del incriminado la llevaron a la clínica Uros para que recibiera atención médica, per o le advirtieron que manifestara que había sido

moto y se fue”.

Resalta que los amigos del incriminado la llevaron a la clínica Uros para que recibiera atención médica, per o le advirtieron que manifestara que había sido “atropellada”. Refiere que luego de ser valorada acudió a la Fiscalí a General de la Nación a denunciar el hecho, fue remitida a medicina legal donde otorgaron cincuenta días de incapacidad porque tenía fractu ra de rotula. Asevera que el ente acusador los citó para conciliación en varias oportunidades, Jesús Alirio acudió al primer llamado , “él aceptó lo del accidente, pero dijo que no iba a responder ni nada”.

La Fiscalía pregunta: ¿Cómo era el estado anímico suyo? Responde: “Pues estábamos tomados. Jesús Alirio también estaba alcoholizado”. Al contrainterrogatorio manifie sta que abordó la motocicleta de “forma voluntaria porque teníamos una relación”.

Luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, Jesús Alirio Andrade Quintero20 manifiesta que conoce a la víctima porque fue su novia. Refiere que “hace como cinco, seis años, nosotros íbamos tomados, yo era el chofer, nos caímos al frente de la iglesia de Quebraditas por un separador que separa la carretera por la mitad y la verdad pues ahí yo iba tomado y nos caímos (…) eso fue en la

20 Audiencia de juicio oral, sesión de ocho de agosto de 2022. Minuto 08:11 a minuto 10:58.Lesiones personales culposas Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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Jesús Alirio Andrade Quintero Rad: 41001 6000 586 2014 07551 01

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madrugada”. Afirma que en conciliaci ón ofreció $500.000.oo a la denunciante, propuesta que rechazó.

Como la defensa alega que n unca fue arrimada prueba del estado de embriaguez de l acusado, indíquesele al recurrente que el legislador dispuso el principio de libertad probatoria, por ello, a l no existir tarifa legal, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden probarse por cualquier medio21. Por ello, ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni el func ionario judicial puede exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión, pues para lograr el convenc imiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, puede llegar se por distintos caminos22. Por lo tanto, ello está acreditado con lo atestado por la víctima y el procesado, quienes al unísono manifestaron que iban ebrios.

Ahora bien, el censor plantea que estamos ante una acción en propio riesgo porque la denunciante abordó de manera voluntaria la motocicleta, dama que tenía la capacidad de comprender la acción que realizaba y discernir el alcan ce del riesgo que implicaba transportarse como parrillera . Sin embargo recálquese que Adriana Patricia atesta que el enjuiciado aumentó la velocidad del velomotor, acción por la cual chocó contra el separador, la llanta estalló y ello produjo la caída, es decir, que

Patricia atesta que el enjuiciado aumentó la velocidad del velomotor, acción por la cual chocó contra el separador, la llanta estalló y ello produjo la caída, es decir, que el señor Andrade Quintero vulneró el d

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