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TSDJ NVA SP - 41001600058620150162801-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41001600058620150162801-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

Aprobado Acta No. 606

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, absolvió a RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal – C.P.

ANTECEDENTES.

I. HECHOS:

Fueron materia de acusación los siguientes:

“Se conocen los hechos materia de investigación a través de la denuncia penal instaurada por la señora LINA MERCEDES POLO PERDOMO el día 19 de marzo de 2015, en condición de madre yRadicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes

Delito: Inasistencia alimentaria

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representante legal del menor C.M.B.P. quien cuenta actualmente con 17 años de edad, donde manifiesta que el señor RENE

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representante legal del menor C.M.B.P. quien cuenta actualmente con 17 años de edad, donde manifiesta que el señor RENE MAURICIO BARRERA CEBALLES se ha venido sustrayendo sin justa causa a cumplir con el pago de las cuotas alimentarias de su hijo que en cuantía mensual de $80.000 exigible a partir del mes de enero de 2010, cuota que se incrementa anualmente conforme al porcentaje de aumento del SMLM que establezca el Gobierno Nacional, se acordó mediante Acta de Conciliación No. 003 suscrita el 26 de noviembre de 2009 ante la Comisaría de Familia del Municipio de Iquira Huila, así como a suministrar una muda de ropa completa a su hijo en los meses de junio y diciembre de cada año. La denunciante informa que el señor RENE MAURICIO BARRERA CEBALLES se ha venido sustrayendo desde el mes de ENERO DE 2014, razón por la cual le está adeudando a MAYO DE 2020 la suma aproximada de $2.333.706.”1. (Sic).

En audiencia concentrada celebrada el 18 de abril de 2022, la Fiscalía adicionó al escrito de acusación el testimonio de Carlos Mauricio Barrera Polo quien para la fecha de los hechos era menor de edad, en aras de escucharlo en el Juicio Oral2.

II. ACTUACIÓN PROCESAL:

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

escucharlo en el Juicio Oral2.

II. ACTUACIÓN PROCESAL:

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 13 de julio de 20213 se efectuó el traslado de la acusación a RENE MAURICIO BARRERA CEBALLES y a su Defensor. El procesado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del puni ble de inasistencia alimentaria.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, Despacho que celebró la audiencia concentrada el 18 de abril de 2022, en tanto que el

1 Carpeta digital de primera instancia, Archivo PDF 01. Realizado el 21 de abril de 2020. 2 Carpeta digital de primera instancia, Archivo PDF 010. Realizado el 18 de abril de 2022. 3 Según lo aseveró el Juez en la sentencia de primer grado.Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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juicio oral se surtió los días 23 de junio y 15 de septiembre de la misma anualidad, última data en la que fueron presentados los alegatos de conclusión por las partes.

Por último , el 2 4 de octubre de 2022 , el Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la representante de la víctima

conclusión por las partes.

Por último , el 2 4 de octubre de 2022 , el Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la representante de la víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El A quo enunció los hechos investigados, identificó al acusado, destacó la actuación procesal surtida y resumió los alegatos conclusivos y las pruebas practicadas en juicio.

Destacó que dicho tipo penal pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, viéndose afectad o por la omisión del deber de asistencia económica y poniendo en riesgo la subsistencia de los menores beneficiarios. A la vez, expuso que la primacía de los derechos fundamentales de los niños implica recibir alimentos, recreación, salud, educación y formación en el seno de la familia.

Expuso que fue limitado el actuar de la Fiscalía al soportar su acusación solo en testimonios con el fin de dar a conocer que el acusado trabajaba en una quesera y en un secadero de café, sin siquiera haber realizado actividades investigativas tendientes a lograr acreditar que en efecto RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES contaba con un trabajo fijo, si tenía ingresos mensuales y a cuánto ascendían los mismos.

Argumentó que los testimonios traídos a juicio por parte del Ente Acusador no lograron probar la remuneración recibida por el acusado en contraprestación a su traba jo, por el contrario, se demostró elRadicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

Acusador no lograron probar la remuneración recibida por el acusado en contraprestación a su traba jo, por el contrario, se demostró elRadicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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Delito: Inasistencia alimentaria

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desconocimiento de cada uno de ellos respecto al salario devengado, aún más cuando en el mismo inform e de arraigo realizado por la investigadora del CTI, estableció el estado de desempleo de BARRERA

CEBALLES.

Decantó que en materia penal no aplica la presunción de que el acusado devenga al menos un salario mínimo legal mensual, dado que rige la presunción constitucional de inocencia; es por ello que es de vital importancia que el Ente Persecutor logre acreditar la capac idad económica del procesado, desvirtuando así que dicho actuar obedece a una justa causa.

Ultimó que, en el presente caso, por no existir p rueba alguna que de manera diáfana dé cuenta sobre el elemento constitutivo de la sustracción sin justa causa que señaló la Fiscalía, el señor RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES debe ser absuelto de los cargos endilgados.

RECURSO DE APELACIÓN.

La Representante de la Víctima alegó que la valoración que se le hizo a la prueba testimonial presentada por la Fiscalía fue deficiente, dado que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en juicio oral que acreditaban la necesidad del alimentado y la capacidad

la prueba testimonial presentada por la Fiscalía fue deficiente, dado que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en juicio oral que acreditaban la necesidad del alimentado y la capacidad económica del alimentante, apartándose así de la postura que ha mantenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al asunto en cuestión.

Argumentó que, si bien el acusado había expresado que no tenía los recursos suficientes para cumplir con el pago de la cuota alimentaria,Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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este pudo haber solicitado una disminución de la cuota en aras de satisfacer cada una de las necesidades del menor.

Adujo que a pesar de que la Ente Persecutor omitió realizar un trabajo de campo íntegro a través de policía judicial, se logró acreditar la capacidad económica del procesado, máxime cuando la misma denunciante manifestó que para el lapso en que convivieron, el señor “diario se ganaba 50 mil pesos”.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo absolutorio y condenar a RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES por no haberse valorado las pruebas determinantes.

No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de

No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal adscrito este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios5 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso.

A efectos de desatar la inconformidad de la parte recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado

4 Según constancia secretarial adiada el 11 de noviembre de 2022. Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo PDF 028. 5 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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en el artículo 233 del Código Penal - C.P -, de la siguiente manera:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos

6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

en el artículo 233 del Código Penal - C.P -, de la siguiente manera:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.

Destaca esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el ente acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente:

“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus

la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”6.

6 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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Ahora, para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique” 7. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado:

total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique” 7. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado:

“Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”8.

Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.

Resáltese de entrada que el reato de inasistencia alimentaria se configura por la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una causa justa en el actuar omisivo.

Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES se enmarcan entre enero de 2014 9 y julio de

7 CSJ. SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

BARRERA CEBALLES se enmarcan entre enero de 2014 9 y julio de

7 CSJ. SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 8 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. 9 Según la acusación. Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo PDF 01.Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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202110, lapso durante el cual se le atribuye el incumplimiento de su obligación alimentaria para con su menor hijo C.M.B.P.

Asimismo, fueron objeto de estipulación i) el registro civil de nacimiento de C.M.B.P. (Sic), ii) la cuota alimentaria pactada ante la Comisaría de Familia de Iquira , Huila, en acta de conciliación de fecha 26 de noviembre de 2009, iii) la plena identificación, individualización y arraigo del implicado, iv) la inexistencia de antecedentes penales del acusado y v) consignaciones por valor de $131.000 realizadas por el procesado; por lo que no existió debate probatorio al respecto.

En la diligencia de conciliación aludida, el enjuiciado y la señora Lina Mercedes Polo Perdomo (progenitora del infante), acordaron que este suministraría una cuota alimentaria mensual de $80.000 a favor de su

En la diligencia de conciliación aludida, el enjuiciado y la señora Lina Mercedes Polo Perdomo (progenitora del infante), acordaron que este suministraría una cuota alimentaria mensual de $80.000 a favor de su hijo en común, la cual sería entregada los primeros 5 días de cada mes, iniciando a partir de enero del 2010, incrementada anualmente conforme al S.M.L.M.V., así es que la cuota alimentaria está debidamente cuantificada a través de una actuación ante autoridad competente.

Ahora bien, escuchada atentamente la etapa de juzgamiento, concluye la Sala que el debate probatorio giró en torno a la capacidad económica de RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES a efectos de demostrar si aquel se sustrajo justa o injustamente de la obligación alimentaria para con su menor hijo C.M.B.P, aspecto también materia de alzada; por ende, entrará este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.

Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo, adviértase que rindieron testimonio Lina Mercedes Polo Perdomo (denunciante y madre

10 Cuando según indicó el Juez en la sentencia se corrió el traslado del escrito de acusación se surtió el 13 de julio de 2021.Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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del menor), Fanny Perdomo Perdomo (abuela del infante), C.M.B.P. (víctima) quien para la fecha de los hechos era menor de edad y Yuli Alejandra Polanco Achury (investigadora del CTI) , quienes, como lo señala el Juez de instancia, no testificaron con certeza sobre la actividad laboral ejercida por BARRERA CEBALLES , ni sobre sus ingresos económicos durante el interregno que comprende el injusto enrostrado.

Frente a tal situación, la denunciante en su interrogato rio adveró de manera diáfana que el acusado no ha cumplido íntegramente con la cuota alimentaria en favor de su hijo en común, asegurando que el enjuiciado “trabajó en la quesera, en un secador de café y estuvo trabajando en la petrolera y pues en esos trabajos se gana, pues lo todo lo de la ley ¿no?, todo lo de ley, inclusive en ese entonces le hice una retención de sueldo y allá en el juzgado de Íquira se le hizo una retención de sueldo y entonces él trabajó, recuerdo que trabajó un mes y después cuando se enteró que le hicimos la retención de sueldo, él renunció a ese trabajo para no, pues para que no le siguieran descontando de su sueldo para así pues cumplir con la cuota de su hijo”.

Además, al indagársele: “¿Cuánto hace que no le pasa cuota?”, contestó: “Él pasa esporádicamente, había meses que le daba a veces

descontando de su sueldo para así pues cumplir con la cuota de su hijo”.

Además, al indagársele: “¿Cuánto hace que no le pasa cuota?”, contestó: “Él pasa esporádicamente, había meses que le daba a veces no, entonces como un descontrol, a veces sí, a veces es muy lejano, inclusive yo le dije que ese millón lo abonara en la cuenta para que le bajara la cuenta y él no quiso, que no, él que quería que yo le quitara la demanda”.

Asimismo, cuando el Fiscal le preguntó: “ ¿Sabe usted en estos momentos a qué actividades se dedica René Iván, René Mauricio?”, contestó: “Lo último que supe que estaba trabajando en un secadero de café” y al indagársele : “¿Usted lo ha visto trabajando allá?”, respondió: “Mi hijo ha ido allá, yo no lo he visto, pero mi hijo sí ha ido allá donde trabaja”.Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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En los mismos términos testificó la señora Fanny Perdomo Perdomo (abuela del menor y progenitora de la denunciante), quien manifestó que el procesado no ha cumplido con el pago total de la cuota alimentaria. Sobre la actividad económica del acusado, depuso:

“Fiscalía: ¿Y sabe usted a qué se dedica René?

Testigo: Sí señor, René se dedica a varios trabajos, cuando él quiere trabajar.

alimentaria. Sobre la actividad económica del acusado, depuso:

“Fiscalía: ¿Y sabe usted a qué se dedica René?

Testigo: Sí señor, René se dedica a varios trabajos, cuando él quiere trabajar.

Fiscalía: ¿Cómo así varios trabajos?, ¿cuáles son esos?

Testigo: Pues él trabaja en queseras, en construcción, en silo de café, eso él trabaja en así.

Fiscalía: ¿Usted cuánto hace que, o sea cuándo fue la última vez que vio a René?

Testigo: A René por ahí unos 2 meses que el , fui donde una hermana y ahí abajito estaba él, donde unos amigos galleros ahí lo vi.

Fiscalía: ¿Usted sabe a qué se dedica en la actualidad René?

Testigo: Pues en lo últimos días he sabido que él ha estado trabajando en el silo y en una quesera.

Fiscalía: ¿Sabe usted qué salario devenga René por ese trabajo que desarrolla?

Testigo: No, señor, eso sí yo no sé porque pues siempre he sido muy alejada siempre de él no, porque siempre ha sido una persona como alejada cuando vivía con mi hija, él no era tampoco allegado a nosotros. Entonces no, no tengo conocimiento de eso.”.

Prosiguiendo, declaró C.M.B.P. ( hijo del acusado y la denunciante ), quien expuso “Mi papá, esto, trabajaba en una quesera, trabajó reemplazando y una vez le tocó, le pagaban de todo legal y trabajaba en la, en un secadero de café”.

En el contrainterrogatorio, la Defensa le preguntó: “ ¿Usted puede indicar al Despacho qué fecha o qué tiempo lo vio trabajando laborando

en la, en un secadero de café”.

En el contrainterrogatorio, la Defensa le preguntó: “ ¿Usted puede indicar al Despacho qué fecha o qué tiempo lo vio trabajando laborando en esa quesera? Por favor”, contestó: “No, no señor, la verdad no me acuerdo”, también se le preguntó: “¿Usted puede indicar al Despacho o informar al Despacho qué tiempo o qué fecha lo vio trabajando en eseRadicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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secadero de café?”, y respondió: “No señor, lo que sé es que trabajaba por temporada cuando había café en esa parte en Neiva”.

Finalmente, intervino Yuli Alejandra Polanco Achury, investigadora Judicial del CTI Neiva para la fecha, quien en su interrogatorio manifestó: “Para establecer el estudio socio económico del señor RENÉ, se emitieron una serie de oficios, entre ellos Cámara de Comercio, con resultados negativos,… al RUT Registro Único Nacional de Tránsito con resultados negativos. Asimismo, en la Oficina de Instrumentos Públicos, con resultados negativos. Se solicitaron los antecedentes anotaciones judiciales del señor RENÉ… a la SIJIN de la Policía Nacional, con resultados negativos, también se hizo la consulta en el RUAF para saber a qué EPS estaba afiliado el señor RENÉ, aquí arrojó unos resultados, se encuentra activo en la EPS Ecoopsos como subsidiado, aparece inactivo en Colpensiones, le aparece un registro en riesgo s

saber a qué EPS estaba afiliado el señor RENÉ, aquí arrojó unos resultados, se encuentra activo en la EPS Ecoopsos como subsidiado, aparece inactivo en Colpensiones, le aparece un registro en riesgo s laborales activo que en un seguro de vida en Colmena, esto, su actividad aparece registrada su actividad económica, algo de extracción de petróleo y gas, también le aparece activo Caja de Compensación Comfamiliar como trabajador dependiente, afiliado dependiente”.

Sobre la actividad económica del acusado, expuso:

“Fiscalía: Ese arraigo, ¿me podría repetir sobre la actividad económica que desarrollaba el señor René Mauricio?

Testigo: Se realizó el arraigo al señor, esa información fue de manera personal, voluntaria y sin coacción alguna, el señor manifestó que es su actividad, estaba era desempleado.

Fiscalía: ¿Desempleado?

Testigo: Sí señor Fiscalía: La, la, ¿la verificación la hizo con quién?

Testigo: Con su compañera sentimental.

Fiscalía: ¿Ella le manifestó la actividad?

Testigo: Eh, confirmó la información po r él que se encontraba desempleado”.Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

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Para rebatir las afirmaciones de los testigos de cargo, subió al estrado como declarante de la Defensa el propio acusado, quien, renunciando a su derecho de guardar silencio , precisó que su actividad laboral ha

Para rebatir las afirmaciones de los testigos de cargo, subió al estrado como declarante de la Defensa el propio acusado, quien, renunciando a su derecho de guardar silencio , precisó que su actividad laboral ha estado enmarcada en oficios varios los cuales se realizaban por días o semanas.

Frente a su capacidad económica, manifestó:

“Fiscalía: De igual forma, manifiesta usted que para los años 2015 a 2020 o 2019 no ejerció ningún tipo de profesión, o sea hacía lo mismo, cogía café y que trabajaba en construcción.

Testigo: Sí Fiscalía: Cuéntenos Testigo: Pero igual eran, esos años era por igual.

Fiscalía: Cuéntenos ¿usted cuánto devengaba por esa labor mensualmente?

Testigo: Por ahí unos $150.000 o $200.000 pesos se ganaba uno en el mes, porque como no trabajaba todos los días.

Fiscalía: De igual forma manifestó usted que trabajó o laboró en un secadero de café y que su remuneración mensual eran $200.000 pesos ¿es eso cierto?

Testigo: Sí señor.

Fiscalía: Manifestó usted de igual forma que con base en, de ese salario que se devengaba “ $200.000” pesos mensuales en el secadero, contribuía para su casa en lo referente a los servicios y la convivencia $100.000 pesos, podría usted informarnos, ¿es eso cierto?

Testigo: Sí señor.

Fiscalía: Cuéntenos ¿usted sí ha sobrevivido desde ese tiempo con 100.000 pesos?

Testigo: Solo, en el momento pues como eso solo no era lo que se utilizaba, siempre en la casa hay más ayudas de los dem ás

Fiscalía: Cuéntenos ¿usted sí ha sobrevivido desde ese tiempo con 100.000 pesos?

Testigo: Solo, en el momento pues como eso solo no era lo que se utilizaba, siempre en la casa hay más ayudas de los dem ás entonces, o sea, esos $100.000 eran los que yo aportaba.

Fiscalía: Don René ¿usted es consciente de la deuda que tiene con la señora Lina respecto a su menor hijo, Carlos Mauricio?

Testigo: Si señor.

Fiscalía: ¿Y le consta que le debe?

Testigo: Sí señor.

Fiscalía: ¿Usted nos podría informar por qué no está al día?

Testigo: Pues en el momento, o sea, la necesidad hay veces momentos críticos que no hay dinero, entonces por esa razón.”Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes

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Valorada la prueba individualmente y en su conjunto, evidencia la Sala que la Fiscalía acreditó con suficiencia la sustracción al deber alimentario a cargo del acusado; sin embargo, no arrimó al juicio ninguna prueba relacionada con su capacidad económica durante el lapso que le endilga la omisión (enero de 2014 a julio de 2021), a fin de evidenciar su injustificado proceder y así probar la existencia del precitado elemento normativo del tipo penal materia de acusación.

En efecto, según lo testificó la propia denunciante Lina Mercedes Polo Perdomo, desconoce cuáles han sido exactamente las actividades laborales realizadas por RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES

En efecto, según lo testificó la propia denunciante Lina Mercedes Polo Perdomo, desconoce cuáles han sido exactamente las actividades laborales realizadas por RENÉ MAURICIO BARRERA CEBALLES para cuando se le atribuye el reato; al punto que sus afirmaciones acerca del quehacer del procesado son consecuencia de lo que le comenta su hijo tal como lo refirió y, má s grave aún, ignora absolutamente su situación económica , puesto que desconoce el salario devengado por el acusado.

Lo mismo acontece con el testimonio de Fanny Perdomo Perdomo, quien constató no conocer de manera directa en qué ha trabajado el inculpado BARRERA CEBALLES, dado que en el desarrol lo del interrogatorio realizado por el Ente Acusador contestó que “he sabido que ha trabajado en el silo y en una quesera”, así como también expresó que desconocía los emolumentos recibidos por este con ocasión a la actividad laboral desarrollada.

Bajo la misma línea declaró C.M.B.P (víctima), testigo que dejó en evidencia que no conocía el lapso en el que su progenitor laboró en la quesera y en el secadero de café, ni tenía claridad acerca de sus ingresos salariales, puesto que mencion ó que el imputado “trabajó reemplazando” refiriéndose a que, “una vez le tocó, le pagaban de todo legal y trabajaba en un secadero de café” , demostrando con ello no saber con exactitud el quehacer u oficio de su padre.Radicación: 41001 60 00 586 2015 01628 01

Procesado: René Mauricio Barrera Ceballes

Delito: Inasistencia alimentaria

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