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TSDJ NVA SP - 41001600058620150248401-(13-12-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001600058620150248401-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01

PROCESADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: Lesiones personales culposas

ASUNTO: Sentencia condenatoria

ORIGEN: Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva –H.-

APROBADO: Acta Nº 1419

DECISIÓN: Revoca

Neiva, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Conoce el Tribunal de la apelación interpuesta y sustentada por la defensa de DAGOBERTO CONDE AVILÉS contra la sentencia que el veinte (20) de mayo de 2022 profirió el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva – Huila, mediante la cual declaró al mencionado procesado autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de tres punto dos (3.2) meses de prisión y 4 s.m.l.m.v. concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena.

II. LOS HECHOS

En la sentencia el juez a quo, los sintetizó así:ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 2 “los hechos ocurrieron el día 27 de marzo de 2.015 a eso de las 6:10 de la noche aproximadamente, cuando el señor JOSE JAIME PASTRANA CAMAYO, se movilizaba en una motocicleta, desde Neiva con destino al Municipio de Campoalegre y a la altura del kilómetro 9 , más exactamente frente al molino de Arroz “DIANA” colisiona con la motocicleta de placas GAM-88B, conducida por el señor DAGOBERTO CONDE AVILÉS, quien se encontraba estacionado sobre la margen derecha de la misma vía Neiva – Campoalegre, y de manera intempestiva y sin las previsiones correspondientes, gira a la izquierda para cruzar e ingresar al Molino; sin percatarse de la presencia de JOSÉ JAIME PASTRANA CAMAYO, en la vía, quien reacciona hacia la izquierda para evitar la colisión, sin embargo choca el manilar derecho de su motocicleta con el manilar izquierdo de la conducida por CONDE AVILÉS, cayendo ambos al suelo, y en donde el señor JOSÉ JAIME PASTRANA, resulta lesionado.

El señor JOSÉ JAIME PASTRANA CAMAYO, fue valorado por Medicina Legal, habiéndose dictaminado incapacidad de 25 días, y como secuelas deformidad física que afecta al cuerpo de carácter transitorio.”

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL

Medicina Legal, habiéndose dictaminado incapacidad de 25 días, y como secuelas deformidad física que afecta al cuerpo de carácter transitorio.”

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL

El día 11 de febrero de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a la defensa, víctima y denunciado DAGOBERTO CONDE AVILÉS, en donde lo señala como autor del delito de Lesiones personales culposas artículos 111, 112 inciso 1º, 113, inciso 1º, 117 y 120, cargos que no fueron aceptados por el encartado.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva - Huila, despacho que el 15 de febrero de 2021, llevó a cabo la correspondiente audiencia concentrada.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7 mayo, 12 de julio y 8 de septiembre d e 2021, 11 de marzo y 21 de abril de 2022 ,ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 3 procediendo el 20 de mayo siguiente a dar lectura del fallo respectivo, determinación recurrida en apelación por la encargada de la defensa.

IV. EL FALLO DE INSTANCIA1

El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida,

determinación recurrida en apelación por la encargada de la defensa.

IV. EL FALLO DE INSTANCIA1

El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó al acusado, refirió los alegatos de las partes y el caudal probatorio recepcionado en el juicio, para concluir que en el presente caso se reúnen a plenitud los requisitos de orden legal en procura de dictar fallo condenatorio por el delito de lesiones personales culposas.

Consideró que la víctima José Jaime Pastrana Camayo fue claro al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que colisionó contra el acusado CONDE AVILÉS, por imprudenci a de este último, pues de forma intempestiva giró hacia la izquierda para introducirse en la vía sin percatarse de quienes transitaban pudiendo evitar la colisión.

Destacó que las manifestaciones de la víctima encontraron respaldo probatorio en elementos como “los documentos incorporados como el re gistro fotográfico, la inspección al lugar de los hechos, el plano topográfico del sitio del accidente y el informe pericial de clínica forense” 2 aspectos que corroboran que el encartado violó el deber objetivo de cuidado al cruzar sin precaución alguna por una vía en la que transitaba el señor Pastrana Camayo.

Concluyó que la Fiscalía demostró la teoría del caso planteada a través de pruebas que dieron cuenta del actuar culposo de CONDE

1 Folios 80 a 75 Carpeta 1ª instancia.

2 Folio. 77 Ib.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS

través de pruebas que dieron cuenta del actuar culposo de CONDE

1 Folios 80 a 75 Carpeta 1ª instancia.

2 Folio. 77 Ib.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 4 AVILÉS contrario a lo revelado por la Defensa, la que no logró acreditar que se el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

V. LA IMPUGNACIÓN3

La Defensora de CONDE AVILÉS, tras señalar que no existe controversia respecto al lugar de los hechos como a las lesiones padecidas por la víctima, sostuvo que la decisión del a quo se fundamentó de manera exclusiva en el testimonio del señor José Jaime, el que contrario a lo indicado por e l juez de primera instancia no encontró respaldo probatorio en ningún otro medio de prueba como el registro topográfico o la inspección al lugar de los hechos.

Estimó que las probanzas evidencian que su prohijado sí encendió la direccional para advertir que cruzaría hacía la izquierda para ingresar a su lugar de trabajo y que el señor José Jaime Pastrana Camayo adelantó en “línea amarilla doble vía que está prohibido” lo que conllevó a la colisión entre los motociclistas por culpa exclusiva de la citada víctima.

Cuestionó no haberse aportado el informe policial de accidentes de tránsito con el pretexto de que los involucrados en el siniestro iban a

la colisión entre los motociclistas por culpa exclusiva de la citada víctima.

Cuestionó no haberse aportado el informe policial de accidentes de tránsito con el pretexto de que los involucrados en el siniestro iban a llegar a un acuerdo, además, la intención de su repr esentado para conciliar no es indicativo de su responsabilidad en la conducta punible enrostrada. Agregó que no se demostró cuál fue la causa del accidente de tránsito, por lo cual debe revocarse la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a su representado.

3 Folios. 83 a 81 Ib.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 5

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES4

Dentro del término legal establecido con la finalidad en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los representantes del Ministerio Público, Fiscalía y Víctima. De esta manera guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

Sea lo primero, precisar la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva , atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el

atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el desarrollo del juicio oral , por el ente acusador se allegó la prueba suficiente para llegar al convencimiento más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de DAGOBERTO CONDE AVILÉS en el delito de lesiones personales culposas padecidas por el señor José Jaime Pastrana Camayo , o si, por el contrario, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a dicho acusado , conforme lo reclama la parte apelante.

En relación con la conducta punible de lesiones personales culposas, se encuentra descrita en el artículo 120 del Código Penal, así: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores5, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro

4 Ver constancia secretarial a folio 86 de la carpeta 1ª instancia. 5 “ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 6 quintas a las tres cuartas partes”, siendo que para el caso del señor José Jaime Pastrana Camayo, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas deformidad física que afecta el

6 quintas a las tres cuartas partes”, siendo que para el caso del señor José Jaime Pastrana Camayo, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio.

De esta forma un análisis de un caso de lesiones personales culposas requiere, necesariamente la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio conforme lo establece el artículo 380 del Estatuto procesal penal, en orden a determinar si en el atentado contra la integridad física de José Jaime Pastrana Camayo , incidió un actuar culposo por parte d el agente o, por el contrario medió un factor excluyente de un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado:

“7. En efecto, como se sabe, con un decidido abandono por la fórmula de responsabilidad generalmente objetiva derivada de los supuestos de análisis eminentemente causalistas contenidos en el Código Penal de 19 80 en orden a la declaración de responsabilidad penal frente a los delitos culposos, el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, introdujo diversos

ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en

responsabilidad penal frente a los delitos culposos, el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, introdujo diversos

ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…) ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 7 institutos dogmáticos en orden a que no se sancione el simple resultado material de la conducta, sino e n tanto el mismo sea previsible y se produzca como consecuencia de la violación a un deber objetivo de cuidado que lo determine.

Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo c onstituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado,

Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo c onstituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad. Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo puede ser objetivamente imputado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido

Por eso, no es a través de la ambigüedad que conduce a sostener responsabilidad por parte del procesado, al afirmarse genéricamente que incumplió el “deber de cuidado” en la conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser objetivo. Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz de determinar la creación de un riesgo para el bien jurídico protegido en las propias circunstancias de cada caso.”6 (Destaca la Sala)

Ha sido criterio jurisprudencial7 que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

6 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Radicado Proceso n.º 37249, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 8 Asimismo, el precedente jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes:

“4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo.

4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que

riesgo.

4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4.1.4.3. El criteri o del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”8.

Al confrontar ese conjunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, con el proceder desviado que se le atribuye a DAGOBERTO CONDE AVILÉS, se tiene en cuanto al primero de ellos que la Fiscalía en sus alegaciones fundamenta la res ponsabilidad del siniestro que las lesiones padecidas por Pastrana Camayo , se

8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 9 produjeron por no respetar “la prelación que sobre la vía llevaba la víctima, … cuando debía buscar con anterioridad el carril izquierdo para realizar el respectivo cruce”9. Indíquese que, de a cuerdo a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de agosto 6 de 2002 – dicha norma precisa cuál es la prelación en intersecciones o giros, concretamente se indica: “ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube. En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene

Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando es té en movimiento. Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.”

9 Escrito de acusación, acápite de la Formulación de acusación.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 10 Es así como, el Defensor, en la sustentación de la alzada, tildó de insuficientes las probanzas para dedu cir l a responsabilidad penal de DAGOBERTO CONDE AVILÉS , al no haberse acreditado su actuar imprudente y negligente, al ejercer una labor riesgosa como es la conducción de vehículos automotores sin tomar las precauciones de rigor, pues a su juicio el siniestro se originó por culpa exclusiva de la víctima, impactando el velomotor c onducido por el precitado acusado

conducción de vehículos automotores sin tomar las precauciones de rigor, pues a su juicio el siniestro se originó por culpa exclusiva de la víctima, impactando el velomotor c onducido por el precitado acusado con las consecuencias conocidas, como fue las lesiones de Pastrana Camayo.

Sin duda alguna que, la relación fáctica está dirigida a un proceder descuidado, omisivo, que se tiene como factor preponderante en la producción del resultado típico que alega la Fiscalía, tesis acogida por el a quo , situación que debe valorar la Sala a p artir de la prueba aportada en la audiencia de juicio oral por el ente acusador y el encargado de la defensa, escenario en el que se allegaron elementos de juicio relevantes que se pasan a relacionar de acuerdo con su importancia y en razón de su presencia en el acontecer que se investiga.

Dígase que, a través de las estipulaciones las partes excluyeron del debate probatorio10, las lesiones padecidas por José Jaime Pastrana Camayo a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio.

A efectos de demostrar la responsabilidad de DAGOBERTO CONDE AVILÉS, a petición de la Fiscalía se escuchó en el juicio al testigo José Jaime Pastrana Camayo 11, conductor del ve locípedo accidentado, quien manifestó que el 27 de marzo de 2015, “salía de mi trabajo eso era más o menos como las 6 de la tarde, yo salía de Neiva, yo estaba

10 A partir de. 00:12:17 Audiencia de juicio oral. Sesión del 07/05/2021

trabajo eso era más o menos como las 6 de la tarde, yo salía de Neiva, yo estaba

10 A partir de. 00:12:17 Audiencia de juicio oral. Sesión del 07/05/2021 11 A partir de 00:10:50 Audiencia de continuación de juicio oral. Sesión del 01/02/2021.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 11 trabajando en vigilancia con la empresa Ultrasegura y lastimosamente yo me dirigía de Neiva hacia Campoalegre, el cual, el señor estaba aorillado al lado derecho y de un momento a otro se me cruzó en mi camino” 12.

Reiteró que 13 DAGOBERTO CONDE AVILÉS se encontraba estacionado al lado derecho de la vía frente al “Molino Diana” al parecer dejando a alguien en ese lugar “cuando de un momento a otro me di cuenta que fue que se me atravesó y ahí fue cuando me tocó esquivarlo y nos estrellamos los dos”14 pues el acusado cruzó hacía el lado izquierdo “para entrar al molino”15 y lo golpeó la cabrilla por el lado derecho derribándolo.

Precisó que, el quedó “en el carril contrario, quedé en el carril izquierdo, diagonal”16 y DAGOBERTO quedó en “toda la mitad de ambos carriles”, pero la colisión se produjo en el carril derecho. Comentó que17 luego del impacto logró levantarse y el acusado también y dialogaron

izquierdo, diagonal”16 y DAGOBERTO quedó en “toda la mitad de ambos carriles”, pero la colisión se produjo en el carril derecho. Comentó que17 luego del impacto logró levantarse y el acusado también y dialogaron sin percatarse que estaba lesionado en la mano y en las costillas.

Mencionó que18 el acusado le pidió que “le colaborara” ya que no tenía documentos de la motocicleta, por lo que cuando se aceraron los policiales que se percataron de lo ocurrido, les comentó que iban a llegar a un acuerdo con CONDE AVILÉS, por lo daños en su velomotor y los gendarmes le pidieron correr las motocicletas19.

Refirió que 20 ese día no acordaron un monto porque debía llevar la motocicleta a arreglar pero el acusado días después se negó y le atribuyó la culpa a él como causante del accidente , por haberse

12 A partir de 00:13:11 Ibídem. 13 A partir de 00:20:37 Ib. 14 A partir de 00:21:10 Ib. 15 A partir de 00:21:53 Ib. 16 A partir de 00:22:35 Ib. 17 A partir de 00:23:19 Ib. 18 A partir de 00:24:03 Ib. 19 A partir de 00:24:23 Ib. 20 A partir de 00:25:10 Ib.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 12

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 12 adelantado, pues lo podía probar con un registro de video del establecimiento frente al que se produjo el siniestro.

Ante la negativa de DA GOBERTO CONDE AVILÉS para pagar por los daños, le cuestionó que cómo lo iba a adelantar “viendo que usted está en la orilla, yo voy a pasar normal común y corriente, el que tiene que fijarse en los espejos es usted no yo” 21 pero n unca se exhibió ninguna probanza. Dijo que, hubo testigos presenciales, pero ya no recuerdan el suceso.

Estimó que22 no habían obstáculos que le restaran visibilidad al acusado para haberse percatado que él venía transitando normalmente por el carril, comentó que detrás de él habían más rodantes y puso de presente que aun “estábamos con la luz del día” 23 cuando ocurrió e l accidente. Agregó que el compañero de trabajo del acusado que presenció el accidente se negó a recibirle las citaciones para el presente proceso.

A preguntas de la Defensora, reiteró que 24 DAGOBERTO se encontraba al lado derecho de la carretera, por lo que mientras se acercó a él pudo observarlo, precisando nuevamente que “cuando yo en el preciso momento iba a cruzar, el señor se me atravesó girando hacia el lado izquierdo para entrar al molino Diana, al y o intentarlo esquivar, chocamos

acercó a él pudo observarlo, precisando nuevamente que “cuando yo en el preciso momento iba a cruzar, el señor se me atravesó girando hacia el lado izquierdo para entrar al molino Diana, al y o intentarlo esquivar, chocamos cabrilla con cabrilla”25 Adujo que intentó ubicar al acusado a través del compañero del “molino” pero él no le brindó información.

Precisó que26 el accidente ocurrió a eso de seis de la tarde por lo que aún estaba claro y negó saber qué pasó con la persona que estaba

21 A partir de 00:26:36 Ib. 22 A partir de 00:29:26 Ib. 23 A partir de 00:29:49 Ib. 24 A partir de 00:30:50 Ib. 25 A partir de 00:31:17 Ib. 26 A partir de 00:33:22 Ib.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 13 junto a DAGOBERTO mientras él estaba en la orilla. Comentó que 27 la vía estaba en perfecto estado , había flujo vehículo pero entre él y el acusado no habían más vehículos.

A su turno, el señor Jaime Alfredo Perdomo Torres28, en suma, reveló haber elaborado y suscrito el informe de investigador de campo el que se llevó a cabo con el fin de “realizar la búsqueda en la base de datos denominada RUNT, para facilitar copia del historial de la motocicleta GAM 88 B”29 concluyendo que se trata de velomotor color azul, marca Honda,

el que se llevó a cabo con el fin de “realizar la búsqueda en la base de datos denominada RUNT, para facilitar copia del historial de la motocicleta GAM 88 B”29 concluyendo que se trata de velomotor color azul, marca Honda, línea E - STORMR 125, modelo 2007 matriculado en la oficina de tránsito a nombre de DAGOBERTO CONDE AVILÉS.

Descendiendo a la práctica probatoria de la Defensa, fue escuchado el señor Jhonatan Téllez Andrade30 dijo que el día de los hechos a eso de las 06:20 de la tarde, estaba de turno como guarda de seguridad del Molino Diana y se disponía a abrirle al puerta a su compañero DAGOBERTO CONDE AVIL ÉS quien tenía “el direccional encendido de la moto” explicando seguidamente que cuando “ iba a ingresar, los vehículos de Campoalegre a Neiva, estaban pasando de un lado al otro entonces él esperó, en ese momento yo vi que el otro señor llegó y pues y se accidentó con mi compañero DAGOBERTO COND E y fue cuando vi que él salió volando, el otro señor, inclusiv e cayó en este carril, inclusive cayó en este carril, al carril de Campoalegre a Neiva y mi compañero pues quedó ahí en la moto”31

Agregó que cerca estaba una patrulla de la policía , hablaron un momento, llegó también una ambulancia, y después todos se fueron y DAGOBERTO CONDE AVÍLES ingresó a trabajar. Mencionó que 32 la

27 A partir de 00:36:20 Ib. 28 A partir de 00:07:35 Continuación audiencia de juicio oral. Sesión del 12/07/2021 29 Folio 43 y vto.

27 A partir de 00:36:20 Ib. 28 A partir de 00:07:35 Continuación audiencia de juicio oral. Sesión del 12/07/2021 29 Folio 43 y vto. 30 A partir de 00:08:13 Audiencia de juicio oral. 08/09/2021 31 A partir de 00:10:16 Ib. 32 A partir de 00:12:26 Ib.ACUSADO: DAGOBERTO CONDE AVILÉS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 02484 01 7821

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión Penal 14 visibilidad es buena , en la vía de Campoalegre hacia Neiva hay unos reductores de velocidad e insistió que el acusado tenía en cendido el direccional para indicar hacía donde se dirigía.

Comentó que33 CONDE AVILÉS resultó lesionado, precisó que en el lugar hay una señal que indica que la velocidad el 30 kilómetros por hora y aseveró que observó cómo se presentó el siniestro.

En el contrainterrogatorio, insistió34 haber visto la forma en que se presentó el accidente y refirió encontrarse a unos 5 o 6 metros de distancia. Dijo que con la parte delantera de la motocicleta del señor Pastrana Camayo colisionó contra la parte trasera del velomotor del acusado.

Adujo que35 la motocicleta se encontraba en la mitad de la vía en el carril en sentido Neiva – Campoalegre “con el direc cional encendido izquierdo” 36 sobre la línea amarilla en la mitad de la carretera. Señaló

el carril en sentido Neiva – Campoaleg

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