TSDJ NVA SP - 41001600058620150534601-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600058620150534601-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
Aprobado mediante Acta No. 1068
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de EDINSON HERNÁN VALDERRAMA CLAROS , contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, lo condenó como autor responsable del punible de lesiones personales culposas , tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 1°, 117 y 120 del Código Penal – C.P.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Fueron materia de acusación los siguientes:
“El 05 de septiembre de 2015 siendo las 6.00 p.m. aproximadamente, se encontraba SHARA MELIZA QUIROGARadicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
Procesado: Edinson Hernán Valderrama Claros.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
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MURCIA, de 06 años de edad, jugando en la parte externa de su
Delito: Lesiones Personales Culposas.
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MURCIA, de 06 años de edad, jugando en la parte externa de su casa ubicada en la calle 77 No. 1 C - 39 del barrio El Progreso de esta ciudad, más exactamente en el andén de la residencia y al percatarse que su mamá regresaba a casa procedente del trabajo sale a recibirla, siendo atropellada por la motocicleta de placas
KYS99C conducida por EDINSON HERNAN VALDERRAMA CLAROS,
quien transitaba por la calle 77 a alta velocidad y haciendo piques, esto atendiendo que se movilizaba cerca a la acera de la vivienda de la menor, resultando esta lesionada quien sufre fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda; siendo consecuencia del accidente de tránsito la viola ción al deber objetivo de cuidad dentro del trafico terrestre por parte de EDINSON HERNAN VALDERRAMA CLAROS quien realizaba al momento del accidente maniobras ilegales como es la práctica de piques en la vía, contraviniendo el contenido de la ley 769 de 2002, artículos 55, 94 y 100.
La víctima fue remitida a valoración médico legal concediéndole el legista 85 días de incapacidad definitiva y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locom oción de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente, según dictamen de fecha 03 de Agosto de 2016 suscrito por la médico legista DIANA CECILIA GALEZO
funcional de órgano de la locom oción de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente, según dictamen de fecha 03 de Agosto de 2016 suscrito por la médico legista DIANA CECILIA GALEZO CHAVARRO…”. 1 (Sic).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
El 4 de septiembre de 2020 se realizó el traslado de la acusación a EDINSON HERNÁN VALDERRAMA CLAROS , a su Defensor y a la representante de la víctima . El encartado no aceptó los cargos enrostrados como presunto autor del punible de lesiones personales culposas.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Despacho que realizó la
1 Expediente físico, cuaderno original, escrito de acusación. Folio 9.Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
Procesado: Edinson Hernán Valderrama Claros.
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audiencia concentrada los días 16 de abril y 20 de diciembre de 20212; en tanto, el juicio oral inició el 1 de febrero de 2022 y finalizó el 24 de marzo de 2023, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
en tanto, el juicio oral inició el 1 de febrero de 2022 y finalizó el 24 de marzo de 2023, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
Por último, el 2 de junio hogaño, el Juez profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes, la identificación del procesado, la actuación procesal surtida, luego resumió la prueba testimonial y documental recepcionadas en juicio y, por último, reseñó los alegatos de las partes.
Determinó que con la testigo Nohemy Murcia Cardozo se comprobó que el 5 de septiembre de 2015 fue impactada y lesionada su menor hija por una motocicleta que conducía el señor EDINSON HERNÁN VALDERRAMA CLAROS, mismo señalamiento que coincidió con el de la formulación de la denuncia donde detall ó los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la infracción penal, derivándose no solo la ocurrencia del hecho, sino también la responsabilidad del procesado.
Depuso que con la declaración de la médico legista Diana Cecilia Galezo Chávarro se demostró que la menor víctima había sufrido unas lesiones en su cuerpo y en su salud que la hicieron acreedora de una incapacidad médica de 85 días y secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter transitorio como consecuencia de un accidente de tránsito.
en su cuerpo y en su salud que la hicieron acreedora de una incapacidad médica de 85 días y secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter transitorio como consecuencia de un accidente de tránsito.
2 Entre estas fechas hubo dos aplazamientos.Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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Acotó que son suficientemente idóneos los elementos materiales probatorios que el Ente Persecutor incorporó al proceso para predicar sin duda “la realización objetiva tanto de la conducta ejecutada culposamente por parte del procesado, como su responsabilidad”.
Agregó que no comparte el planteamiento de la Defensa cuando expresó que no se demostró el conocimiento más allá de toda duda razonable de los hechos constitutivos del delito, por cuanto con el señalamiento directo que hace la madre de la víctima y con el refuerzo pericial de clínica forense, se logra establecer que el acusado es el autor de las lesiones sufridas por la ofendida y que producto de la imprudencia cometida al momento del accidente incurrió en una grave violación al deber objetivo de cuidado. Resaltó que el acusado no solo transitaba con exceso de velocidad, sino que también realizó maniobras peligrosas como son los “denominados piques”, razón por la cual, concluyó, quedaron demostradas la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del enjuiciado.
con exceso de velocidad, sino que también realizó maniobras peligrosas como son los “denominados piques”, razón por la cual, concluyó, quedaron demostradas la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del enjuiciado.
En suma, condenó a EDINSON HERNÁN VALDERRAMA CLAROS a 48 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V., así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y a la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por 16 meses; empero, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
I. Recurrente.
El Defensor empezó deprecando revocar el fallo condenatorio y en suRadicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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lugar absolver al implicado con fundamento en lo siguiente:
Luego de transcribir apartes de la declaración de Nohemy Murcia Cardozo, manifestó que presuntamente la deponente en su testimonio verbalizó una situación contraria a lo plasmado en el “informe policial de accidente de tránsito en consonancia con el bosquejo topográfico”, en razón a que según la madre de la menor, la víctima no iba a cruzar la calle, sino que iba sobre la misma acera de su casa a recibirla, pero
de accidente de tránsito en consonancia con el bosquejo topográfico”, en razón a que según la madre de la menor, la víctima no iba a cruzar la calle, sino que iba sobre la misma acera de su casa a recibirla, pero en lo redactado en los documentos , se demostró que la menor “si quiso cruzar la calle y que en ese trasegar sin observar no mira a lado y lado de la vía para atravesarla” , situación última generadora del siniestro. Afirmó que los dichos de la testigo se hacen confusos por las imprecisiones que tuvo.
Del testimonio de Ángel Alberto Murcia Cardozo, comentó que también narró unos hechos opuestos a los descritos en el bosquejo topográfico, debido a que el peatón iba pasando la carretera (calle 77) cuando ocurrió el accidente con la motocicleta y no como lo anunció el tío de la menor de ser “producto de la pérdida del control por parte del usuario de la Defensoría lo que generó que la moto se subiera por el andén y accidentara a la menor víctima”. Agregó que también se logró extraer de ese interrogatorio, que la señora Nohemy no presenció los hechos que narró en su declaración, porque “se encontraba laborando”.
Señaló que existe un manto de duda sobre si Ángel Alberto Murcia Cardozo estaba en el lugar de los hechos, dado que, con posterioridad a la fecha del acontecimient o, firma “el derechos de víctima y la solicitud de valoración en medicina legal” (Sic).
Discutió que Rubén Darío Silva es un testigo de oídas y no presencial
a la fecha del acontecimient o, firma “el derechos de víctima y la solicitud de valoración en medicina legal” (Sic).
Discutió que Rubén Darío Silva es un testigo de oídas y no presencial de los sucesos investigados porque él mismo lo informó, alegando queRadicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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al momento de los hechos estaba en su negocio y que “por oír un golpe sale a verificar que había sucedido”.
Invocó que de la declaración de su prohijado se obtiene que el accidente se produce como consecuencia de que la menor salió de forma intempestiva de un vehículo que se encontraba parqueado en la vía pública. Resaltó que dicha situación se soportó con el informe de primer respondiente donde la comunidad murmuró lo vocalizado por su procurado.
Agregó que en el presente proceso se está ante una “acción de propio riesgo o auto puesta en peligro por parte de la menor víctima del presente delito” y sostuvo que, si la menor estaba bajo el cuidado de su tío: i) ¿cómo no sab ía cuáles fueron los hechos que generaron el accidente?; ii) ¿cómo es posible que no estuviera presente para proteger y cuidar a la víctima?; y iii) ¿por qué dejó a una menor jugar en una vía pública cuando es una calle muy concurrida por vehículos?; Añadió que, debido a lo anterior, es la razón de estar inmersos e n
proteger y cuidar a la víctima?; y iii) ¿por qué dejó a una menor jugar en una vía pública cuando es una calle muy concurrida por vehículos?; Añadió que, debido a lo anterior, es la razón de estar inmersos e n “acciones en propio riesgo o auto puesta en peligro” , además porque no se logró probar siquiera con prueba sumaria o prueba pericial el presunto exceso de velocidad en la comisión del accidente.
No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes3.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
La Corporación es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal
3 Constancia secretarial adiada el 22 de junio de 2023. Expediente físico de primera instancia, cuaderno original. Folio 120Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios4 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.
De cara al recurso la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio le permitían al A Quo obtener conocimiento
resulten inescindiblemente vinculados.
De cara al recurso la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio le permitían al A Quo obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de EDINSON HERNÁN VALDERRAMA CLAROS en el delito de lesiones personales culposas por el cual fuera acusado o, por el contrario, la prueba no despejó la duda razonable sobre el particular, imponiéndose su absolución?
A fin de resolver el anterior interrogante, recuérdese preliminarmente que, siendo la conducción vehicular una actividad socialmente adecuada, pero de naturaleza peligrosa, quien omite el deber objetivo de cuidado aumenta el riesgo autorizado y si ocasiona resultados dañosos, se expone a ser declarado penalmente responsable a causa de los mismos.
Sobre los presupuestos de la responsabilidad penal en el delito imprudente o culposo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
“Las acciones imprudentes susceptibles de reproche penal no están definidas en la ley, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas. En cada caso concreto, en consecuencia, le corresponde al juzgador determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, esto es, superando el riesgo jurídicamente permitido con infracción del deber objetivo de cuidado.
4 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos
esto es, superando el riesgo jurídicamente permitido con infracción del deber objetivo de cuidado.
4 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción — conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc— sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.
Ello porque no basta con que se produzca un resultado lesivo para pregonar la configuración de un delito imprudente. Se requiere, además, que la acción se haya ejecutado sin el cuidado exigible ex ante al sujeto en atención a su capacidad individual o al rol que desempeña en la sociedad, pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado
requiere, además, que la acción se haya ejecutado sin el cuidado exigible ex ante al sujeto en atención a su capacidad individual o al rol que desempeña en la sociedad, pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º del Código Penal al indicar que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado», lo cual significa que en el sistema penal colombiano está proscrita la responsabilidad objetiva.
En el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta”5. (Negrillas para destacar).
Adicionalmente, recuérdese que todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y, por lo tanto, el Estado debe desvirtuarla a través de probanzas capaces de acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado, pues de subsistir duda sobre el particular, ésta debe resolverse a favor del reo, según mandato del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de Derechos Humanos6, el ordinal 2º del canon 8 del Pacto de San José7, el numeral 1º del artículo 11 de la D eclaración Universal de los Derechos
5 C.S.J. SP2771 – 2018 – Sentencia del 11 de julio de 2018, Rad. 46.612, MP Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 6 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”
Hernández Barbosa 6 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 7 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”.Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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Humanos8, el canon 29 de la Constitución Política y el 7° del Código de Procedimiento Penal.
Preciso es señalar que , como no fue ron objeto de controversia las lesiones personales y secuelas padecidas por la víctima a raíz del accidente de tránsito de marras, no se adentrará la Sala en discusión alguna sobre el particular.
Entrando ya en materia, la Sala empezará por recordar que en el juicio testificó Nohemy Murcia Cardozo , quien narró lo siguiente sobre los hechos que rodearon el siniestro:
“…ese 5 de septiembre del 2015 yo trabajaba y iba llegando a la casa horas aproximadamente 6:00 de la tarde, mi menor estaba, mi menor hija estaba en la puerta de la casa cuando ella me vio salió a recibirme, en esa venía un joven que era el señor Edinson Valderrama, que días anteriores había estado haciendo piques por la calle 77, por toda la 77 que estaba recién pavimentada, el señor venía hacia, venía por la 77 y frente a mi casa en la 77 1C-39 mi
Valderrama, que días anteriores había estado haciendo piques por la calle 77, por toda la 77 que estaba recién pavimentada, el señor venía hacia, venía por la 77 y frente a mi casa en la 77 1C-39 mi menor sale a recibirme y en ese momento él estaba haciendo piques, para la moto y la niña va a pasar y el chico arranca y la lleva por delante nuevamente, ocasionándole lesiones”.
En un principio cuando le preguntó la Fiscalía: “¿Usted se encontraba en la misma acera donde estaba su hija?”, respondió: “No señora…. Yo me encontraba al costado izquierdo, al costado izquierdo sí, de la, aproximadamente a dos casas, sí dos casas, 3 casas creo ”; más adelante afirmó: “…Al costado izquierdo por la misma acera sí señora”; finalmente, al continuar el desarrollo del testimonio, siguió afianzando que iba por la misma acera por donde se encontraba su hija.
Adujo que cuando sucedió el siniestro la vía estaba recién pavimentada, estaba claro y no había obstáculos en el camino que impidier an
8 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la Defensa”.Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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visualizar a su hija. Expresó que la menor para entonces tenía 7 años y se encontraba al cuidado de su hermano Ángel Alberto Murcia Cardozo; de igual forma, que cuando sucedieron los hechos el encartado salió huyendo, pero sus vecinos lo detuvieron.
Ya en el contrainterroga torio, la Defensa indagó: “¿Señora Nohemy usted ha informado que cuando usted llega la niña pasa corriendo hacia ustedes, es esto cierto?” y exclamó la testigo : “Pues la niña no precisamente sale corriendo, pues ella sale del andén de la casa, como quien dice ella ve que viene la moto y ella para, da unos pasos y para, en esa el muchacho para la moto y prosigue, entonces cuando la menor, o sea la menor entonces cuando ve que la, el chico para la moto ella se adelanta, pues a pasar para irme a recibir, en ese momento pues es arrollada por el señor Edison Valderrama ”. Además, el Defensor le preguntó: “¿Señora Nohemy su hermano se encontraba pendiente de que la niña cruzara, sí o no? ”, y ella contestó : “Sí señor, él estaba pendiente porque él estaba ahí en el andén de la casa” . Luego le cuestionó: “¿…usted nos puede indicar por qué si estaba pendiente de su hermano, por qué él no la pasó a la niña a la acera, a la acera donde usted estaba?” y respondió: “Pues porque, no, lo que sucede es que él
cuestionó: “¿…usted nos puede indicar por qué si estaba pendiente de su hermano, por qué él no la pasó a la niña a la acera, a la acera donde usted estaba?” y respondió: “Pues porque, no, lo que sucede es que él pensó que el chico que venía, pues como él para, hace el pare, pues él nunca imaginó que este fuera a seguir y pues cosas de que pasa de que uno nunca se imagina que pueda suceder un accidente así y menos imprudencias de un joven, pues igual él sabía que la niña pues tenía precaución de pasar”.
La Fiscalía, en uso del redirecto, le preguntó: “Hágame una descripción dónde es su casa y usted dónde se encontraba por favor, y dónde salió su hija al encuentro suyo”, frente a lo cual la deponente afirmó: “Bueno yo, mi casa queda en la 77 1C -39, ¿sí? y la chica, yo voy quien dice, voy hacia la casa y la niña viene por la misma acera, o sea, sale y como hay reja, ¿sí? entonces la niña se aborda por ahí qué le digo, medioRadicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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metro del andén de la casa a la calle”.
En el contraredirecto aclaró: “Efectivamente en la casa mía como tal no hay reja, pero enseguida sí había una reja a la cual la niña no podía irse por el andén, no, sino que ella se bajó un poco como medio metro del andén”.
hay reja, pero enseguida sí había una reja a la cual la niña no podía irse por el andén, no, sino que ella se bajó un poco como medio metro del andén”.
Del anterior recuento huelga colegir que la señora Nohemy Murcia Cardozo afirmó que la menor transitó por la misma acera por donde ella lo hacía y que sí descendió del andén para ir a su encuentro.
Empero, la narración de su hermano Ángel Alberto Murcia Cardozo da cuenta de una versión diferente a los hechos objeto de controversia, en tanto sostuvo en juicio: “Ese día me encontraba con la menor Shara Meliza, le estaba poniendo cuidado porque ella estaba jugando ahí en el andén de la casa, y en ese momento venía bajando el señor Edinson Valderrama y venía tan arriado que perdió el control de la moto y se subió por encima del andén y atropelló a la niña, y él en vez de ir, de parar a prestarle los primeros auxilios pretendía huir del lugar”, reseña que dista ostensiblemente a la de la progenitora, sin que repose otra prueba que corrobore que VALDERRAMA CLAROS perdió el control de la moto por transitar a alta velocidad, subiéndose al andén e impactando el cuerpo de la infante.
Por si fuera poco, al indagarle la Defensa “¿Señor Ángel manifiéstele al Despacho si la madre de la menor observó sí o no el accidente? ”, respondió categóricamente: “No”. Es decir, según lo declarado en juicio por Ángel Murcia, su hermana, la madre de la víctima, no observó el siniestro, contrario a lo expuesto por aquella a lo largo de su
respondió categóricamente: “No”. Es decir, según lo declarado en juicio por Ángel Murcia, su hermana, la madre de la víctima, no observó el siniestro, contrario a lo expuesto por aquella a lo largo de su intervención.Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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A la luz de este panorama, la Sala no encuentra correspondencia entre las precitadas pruebas testimoniales en aspectos sustanciales , por manera que no puede con base en ellas predicar sin duda que el acusado incrementó el riesgo, tampoco que la menor caminó por fuera del andén como afirma la madre o que se mantuvo en el mismo como asegura el tío y menos que el procesado estaba haciendo maniobras prohibidas (piques) como dice la progenitora o que transitaba a alta velocidad como dice el tío.
Las mencionadas inconsistencias no son de poca monta si en cuenta se tiene que el supuesto fáctico en que se soporta la acusación es la ejecución de “maniobras ilegales como es la práctica de piques en la vía”, en las que no coinciden los deponentes, al punto que uno de ellos alega una causa muy diversa y niega la presencia del otro en el teatro de los acontecimientos, sin que sea menos importante, ante esas dicotomías, establecer la ubicación de la niña al momento del impacto, al menos para definir si el motociclista incrementó o no indebidamente el riesgo, hecho que tampoco permite establecer sin asomo de duda la
dicotomías, establecer la ubicación de la niña al momento del impacto, al menos para definir si el motociclista incrementó o no indebidamente el riesgo, hecho que tampoco permite establecer sin asomo de duda la prueba testimonial.
Continuando, con la declaración del agente de tránsito Oscar Charry Castro se incorporó el informe policial de accidente de tránsito del 5 de septiembre de 20159, en cuyo texto se relaciona como posible hipótesis de la ocurrencia de los hechos: “(…)hipótesis peatón, código 409, cruzar sin observar, no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla, tener en cuenta el artículo 59 de la Ley 769 del 2002, Código Nacional de Transito”, en otras palabras, el agente consignó que la posible causa del accidente de tránsito fue que la víctima atravesó la calle sin precaver si venía un vehículo que la pudiera lastimar.
9 Igualmente, el informe ejecutivo FPJ-3, bosquejo topográfico FPJ-16, acta de inspección a lugares FPJ-9 y el reporte de iniciación FPJ-1, los anteriores con fecha del día 5 de septiembre de 2015 suscritos por el agente de tránsito Oscar O. Charry Castro.Radicación: 41001 60 00 586 2015 05346 01
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Pero, cuando el Ente Acusador le preguntó al agente de tránsito qué
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Pero, cuando el Ente Acusador le preguntó al agente de tránsito qué tenía en cuenta para referenciar esa hipótesis, concluyó: “… por lo que comenta la gente, así mismo se tiene en cuenta digamos como las, como le dijera yo, como las obligaciones del peatón, del motociclista sobre el actuar en la vía” . De igual forma, en el contrainterrogatorio puntualizó: “Ahora en cuanto cambió la ley no se toman versiones, nosotros no tomamos versiones, simplemente lo tenemos en cuenta es a lo que nos manifiesta la gente, a oídas como dicen, y así mismo de lo que nos suministra cuando le preguntamos de pronto al motociclista de dónde le salió la persona, de dónde venía la otra persona, de dónde venía el otro vehículo”. Y concretó con base en lo que tuvo a su alcance que el accidente ocurrió “En la vía pública sobre la calzada”.
En igual sentido, el patrullero de la Policía Nacional Aldemar Castillo Castañeda, con quien se incorporó el informe de la actuación de primer respondiente de fecha 5 de septiembre de 2015, indicó que: “… según la comunidad, el motociclista se desplazaba desde la carrera primera (B) a la carrera pr
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