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TSDJ NVA SP - 41001600058620150608601-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001600058620150608601-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, miércoles doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1167

Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2015 06086 01

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva, mediante el cual se ABSOLVIÓ a CRISTIAN FABIÁN GUZMÁN MELO, acusado como presunto autor responsable del delito de LESIONES

PERSONALES CULPOSAS.

II. ANTECEDENTES

A. HECHOS

Según se sostuvo en la acusación, el 6 de octubre de 2015 , cuando Cristian Fabián Guzmán conducía el automóvil de placa TGZ 259 sobre la carrera 8ª con calle 8ª de Neiva, omitió la señal de pare indicada por el semáforo ubicado en esa intersección vial, atropellando la motocicleta de placa MAN10C, piloteada por Annie Adstrid Cabrera Cuenca, donde iba como parrillera Leonor Cuenca Perdomo , sufriendo la primera varias lesiones que le causaron incapacidad médico legal de 8 días y deformidad física permanente en el cuerpo, mientras la segunda padeció heridas que la incapacitaron durante 65 días y le ocasionaron deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior yRadicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

la incapacitaron durante 65 días y le ocasionaron deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior yRadicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

Procesado: Cristian Fabián Guzmán Melo Delitos: Lesiones personales culposas

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perturbación funcional del órgano de locomoción, todas de carácter transitorio.

B. ACTUACIÓN PROCESAL

Según lo revela la actuación, el 15 de octubre de 2019 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación al investigado, el 5 de mayo de 2021 el Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva llevó a cabo la audiencia concentrada, el 20 de agosto siguiente se instaló el juicio oral, continuando en sesiones del 16 de mayo, 12, 16 y 29 de agosto de 2022, ocasión última cuando se indicó el sentido absolutorio del fallo y se corrió traslado del mismo.

III. EL FALLO

Evocados los hechos, relacionada la actuación procesal, identificado el acusado, resumid os los alegatos de conclusión , precisada la calificación jurídica de la conducta investigada y enunciadas las estipulaciones probatorias, el a quo negó haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Guzmán Melo, pues de un lado, los hechos enrostrados en su contra los narró el agente de tránsito que atendió el siniestro, esto es, por quien no fue testigo presencial de lo sucedido, y de otro, el análisis de las pruebas no permite dilucidar cómo

de tránsito que atendió el siniestro, esto es, por quien no fue testigo presencial de lo sucedido, y de otro, el análisis de las pruebas no permite dilucidar cómo ocurrió el accidente de tránsito y quién omitió la señal de pare e infringió las normas de tránsito.

Resaltó que Annie Adstrid Cabrera y Leonor Cuenca Perdomo, incurrieron en contradicciones en sus relatos, p ues afirmaron haber pasado el semáforo cuando estaba en verde, pero al tiempo negaron haber podido evitar la colisión, mientras Mauricio Cortés Zúñiga aseguró no haber podido establecer con claridad lo sucedido. Añadió que el agente de tránsito Andrés Arley GamboaRadicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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Peña, también hizo notar la imposibilidad de concluir cuál de los conductores se pasó el semáforo en rojo.

Aseguró que en el e scrito de acusación la Fiscalía se limitó a indicar que los vehículos colisionaron, sin haberse puntualizado quién violó el deber objetivo de cuidado.

Estimó que a raíz de ese panorama, no fue posible dilucidarse quién omitió la señal de pare, esto es, si fue el acusado o la misma víctima . Además, si la denunciante aseguró que pasó con cuidado el semáforo y al llegar al separador vio que el conductor del taxi no iba a parar, significa que decidió cruzar la vía

denunciante aseguró que pasó con cuidado el semáforo y al llegar al separador vio que el conductor del taxi no iba a parar, significa que decidió cruzar la vía bajo su propio riesgo.

Una vez puso de presente lo relativo con la exigua práctica probatoria de la Fiscalía y declar ó que las estipulaciones probatorias tampoco revelan la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, enfatizó que las testigos Alejandra Charry Olarte y Luisa Fernanda Álvarez González, narraron los hechos en forma distinta a como lo hicieron las víctimas, no mereciendo credibilidad.

Indicó que si bien la Fiscalía citó a las partes a una conciliación, ello sucedió el 5 de junio de 2016 y 27 de junio de 2016, sin embargo, los hechos se escenificaron el 6 de octubre de 2015, por lo que, al no haberse presentado la querella dentro del término señalado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, se produjo la caducidad de la querella.

Finalmente, declaró que bajo las anteriores condiciones, surge un manto de duda acerca de si Guzmán Melo fue o no el responsable del accidente deRadicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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tránsito juzgado, perplejidad a ser resuelta a su favor, absolviéndolo de los cargos imputados.

IV. LAS APELACIONES

A. Apoderado de víctimas.

tránsito juzgado, perplejidad a ser resuelta a su favor, absolviéndolo de los cargos imputados.

IV. LAS APELACIONES

A. Apoderado de víctimas.

Después de aludir a lo dicho por los testigos Mauricio Cortés, Annie Adstrid Cabrera Cuenca y Leonor Cuenca Cabrera, afirmó que las imprecisiones advertidas en Annie Adstrid, obedecen al paso del tiempo, pues el accidente ocurrió hace más de 6 años, motivo por el cual la testigo refirió que su motocicleta colisionó por el lado izquierdo, cuando en verdad lo fue por el costado derecho, sin poder tildarse de contradictor io su declaración, debiéndose valorar en su integridad y en conjunto con las demás probanzas, máxime si afirmó haber cruzado la vía cuando el semáforo estaba en verde, como igualmente lo depuso Leonor.

Por lo tanto, tildó de desacertada la conclusión del a quo sobre no haberse establecido con claridad quién desatendió el deber de detenerse en el semáforo, pues según Luisa Fernanda Álvarez Sandoval y Alejandra Charry Olarte, Cristian Fabián cruzó la vía cuando el semáforo estaba en rojo, arrollando a las víctimas.

Negó haber operado el fenómeno de la caducidad de la querella, pues de un lado, en su momento se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación, sin haber mediado ánimo conciliatorio, y de otro, pese a que Leonor sufrió una incapacidad médico legal de 65 días, el 8 de marzo de 2016 interpuso la respectiva denuncia en asocio de Annie Adstrid, es decir,

conciliación, sin haber mediado ánimo conciliatorio, y de otro, pese a que Leonor sufrió una incapacidad médico legal de 65 días, el 8 de marzo de 2016 interpuso la respectiva denuncia en asocio de Annie Adstrid, es decir, a 5 meses y 2 días de ocurridos los hechos, no 6 meses después, como lo concluyó el juez. Añadió que nada tiene que ver la fecha para la cual se citó a las partes a conciliación con la caducidad de la querella, la cual esRadicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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una sanción aplicable cuando no se ejerce oportunamente la acción penal, situación extraña al caso en estudio.

Destacó no h aberse valorado críticamente los testimonios de Alejandra Charry Olarte y Luisa Fernanda Álvarez González, como tampoco se les confirió poder suasorio suficiente a pesar que nunca se impugnó su credibilidad.

Por último, en su opinión y contario a la perspectiva del fallador, los referidos testimonios sí probaron la desatención al deber objetivo de cuidado del acusado, esto es, no haber obedecido la luz roja del semáforo.

B. Fiscalía.

Tras rememorar en parte lo testificado por las víctimas, estimó que fueron contestes al afirmar que cruzaron la vía cuando el semáforo estaba en verde, mientras que el taxista se cruzó cuando el mismo estaba en rojo.

Tras rememorar en parte lo testificado por las víctimas, estimó que fueron contestes al afirmar que cruzaron la vía cuando el semáforo estaba en verde, mientras que el taxista se cruzó cuando el mismo estaba en rojo.

Consideró que a través del testimonio del agente de tránsito Mauricio Cortés Zúñiga, se puede robustecerse la condena contra el procesado, pues verificó que los semáforos estaban funcionando el día de los hechos, confirmándose así lo relatado por las víctimas.

En razón a lo anterior solicitó se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se condene al procesado Guzmán Melo, por las lesiones causadas a las denunciantes.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo el disenso planteado por apoderado de víctimas y Fiscalía, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ Las pruebas llevadas al juicio leRadicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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permitían al a quo obtener conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de CRISTIAN FABIÀN GUZMÁN MELO en el delito de lesiones personales culposas por el cual fuera acusado o, por el contrario, la prueba no despejó la perplejidad razonable sobre el asunto, imponiéndose su absolución?

A. A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese preliminarmente que, siendo la conducción vehicular una actividad socialmente adecuada, pero

absolución?

A. A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese preliminarmente que, siendo la conducción vehicular una actividad socialmente adecuada, pero de naturaleza peligrosa, quien omite el deber objetivo de cuidado, aumenta el riesgo autorizado y ocasiona resultados dañosos, se expone a ser declarado penalmente responsable de los mismos. Sobre los presupuestos de la responsabilidad penal en el de lito imprudente o

culposo, la Corte Suprema de justicia manifestó:

“Las acciones imprudentes susceptibles de reproche penal no están definidas en la ley, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas. En cada caso concreto, en consecuencia, le corresponde al juzgador determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, esto es, superando el riesgo jurídicamente permitido con infracción del deber objetivo de cuidado.

El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción — conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc — sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, la reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio . O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.

Ello porque no basta con que se produzca un resultado lesivo

de comportamiento social del hombre promedio . O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.

Ello porque no basta con que se produzca un resultado lesivo para pregonar la configuración de un delito imprudente. SeRadicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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requiere, además, que la acción se haya ejecu tado sin el cuidado exigible ex ante al sujeto en atención a su capacidad individual o al rol que desempeña en la sociedad, pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º del Código Penal al indicar que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado», lo cual significa que en el sistema penal colombiano está proscrita la responsabilidad objetiva.

En el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta”1.

Adicionalmente, recuérdese que todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y, por lo tanto, el Estado debe desvirtuarla a través de probanzas capaces de acreditar en grado de certeza la responsabilidad penal del imputado, pues de subsistir duda razonable

presunción de inocencia y, por lo tanto, el Estado debe desvirtuarla a través de probanzas capaces de acreditar en grado de certeza la responsabilidad penal del imputado, pues de subsistir duda razonable sobre el particular, ésta debe resolverse a favor del reo, según mandato del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de derechos humanos2, el ordinal 2º del artículo 8 del Pacto de San José3, el numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7° del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, debe el fallador valorar las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y en su conjunto, a fin de eliminar la incertidumbre sobre la

1 C.S.J. SP2771 – 2018 – Sentencia del 11 de julio de 2018, Rad. 46.612, MP Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 2 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 3 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 4 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la defensa”.Radicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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garantías necesarias para la defensa”.Radicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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existencia material de la conducta punible investigada y la responsabilidad enrostrada al acusado, ya que de lo contrario, esto es, persistiendo incertidumbre s obre el asunto, la absolución se impone como única alternativa. Sobre el particular la jurisprudencia expresó:

“…la Sala se ha referido reiteradamente a la necesidad de precisar el concepto de duda razonable, para establecer el alcance del estándar de conocimiento previsto como presupuesto de la condena. Por su relevancia para la solución del presente caso, cabe destacar algunas precisiones sobre el concepto de hipótesis fácticas concurrentes y exculpatorias, cuando las mismas pueden considerarse como verdaderamente plausibles. Sobre el particular, en la decisión CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599, dijo:

(…) puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa.

Rad. 37175, entre otras).

Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa.

Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella5.

Igualmente, ha resaltado que la constatación de la existencia de hipótesis exculpatorias –o atenuantes -, verdaderamente plausibles, supone una valoración cuidadosa de los medios de prueba, especialmente cuando estos se refieren directamente a datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse

5 Negrillas fuera del texto original.Radicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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un hecho jurídicamente relevante en particular” 6(Subraya la Sala).

B. Descendiendo ya al estudio del caso en concreto, declárese de entrada que si el a quo consideró que la Fiscalía no cumplió con el deber de enunciar en forma clara los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, debió aplicar la consecuencia correspondiente a ese tipo de situaciones, esto es, declarar la nulidad de lo actuado, o en su defecto, explicar por qué pese a esa falencia procesal, optaba por resolver de fondo

de acusación, debió aplicar la consecuencia correspondiente a ese tipo de situaciones, esto es, declarar la nulidad de lo actuado, o en su defecto, explicar por qué pese a esa falencia procesal, optaba por resolver de fondo el objeto del proceso, pero si además, también estimó que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la querella, debió declarar la extinción de la acción penal a la luz d el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en lugar de haber acudido a la solución jurídica propia de tales circunstancias, se limitó a enunciarlas y a usarlos para reforzar su tesis absolutoria, cuando se insiste, habiéndose configurado tales situaciones, la solución jurídica habría sido la ya indicada.

Pese a lo anterior y a fin de despejar toda duda sobre dichos aspectos, la Sala precisa lo siguiente: i) No se presentó el fenómeno de la caducidad de la querella, pues según lo estipularon las partes, el 8 de marzo de 2016, las víctimas interpusieron la querella7 por los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2015, es decir, como lo advirtió el apoderado de las víctimas, se interpuso 5 meses y 2 días de spués de escenificados los hechos, cumpliéndose así la exigencia temporal de 6 meses prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, siendo indiferente la fecha cuando se intentó realizar la conciliación. ii) La Fiscalía no faltó al deber de enunciar con claridad los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, en especial, no omitió la explicación sobre en qué consistió la falta al deber

se intentó realizar la conciliación. ii) La Fiscalía no faltó al deber de enunciar con claridad los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, en especial, no omitió la explicación sobre en qué consistió la falta al deber

6 C.S.J. SP19617-2017. Sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicación 45.899, MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 7 Folio 53 a 55 Expediente físico 1º Instancia.Radicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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objetivo de cuidado atribuida al procesado, pues si bien ese aspecto no aparece bajo el título “HECHOS” contenido en el escrito de acusación sino en el título “FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN” , lo cierto es que ahí, después de sostenerse que se podía afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y su autor fue Guzmán Melo, textualmente se expresó: “siendo consecuencia del accidente de tránsito la violación al deber objetivo de cuidado dentro del tráfico terrestre Ley 769/02, artículo 118 al no respetar que el semáforo se encontraba en rojo”. Así la Fiscalía cumplió la carga de relatar los hechos en forma clara y sucinta.

C. Superado el estudio de los anteriores tópicos y constatándose que sí estaba habilitado el a quo para analizar de fondo el caso, lo procedente será sopesar críticamente las pruebas practicadas y resolver los temas comunes

C. Superado el estudio de los anteriores tópicos y constatándose que sí estaba habilitado el a quo para analizar de fondo el caso, lo procedente será sopesar críticamente las pruebas practicadas y resolver los temas comunes de disenso de los apelantes.

Empiécese por recordar que según lo testificó Annie Adstrid Cabrera Cuenca8, el 6 de octubre de 2015 sufrió un accidente, pues “íbamos por la carrera 8ª y en toda la intersección de la carrera 8 ª con la calle 8 ª hay semáforos en tres sentidos no, en tres de las calles y pues yo tenía mi semáforo en verde, pero pues como soy usuaria de las vías y sé que a ciertas horas de la noche la gente suele no respet ar las luces de los semáforos, entonces yo pité y al pitar y ver qué pues tenía mi vía porque el semáforo estaba en verde entonces avancé, al avanzar llegué al separador y vi que venía el taxi que conducía el señor Cristián Fabián Guzmán Melo y pues al ver que él no frenó, entonces yo giré la cabrilla tratando de evitarlo, eso hizo que mi madre y yo colisionáramos por la, por esa zona del conductor que es la izquierda de él y también con la izquierda de nosotros, la motocicleta quedó ahí girada, yo salí volando para un costado del vehículo, casi que quedé en frente y mi madre si salió

8 A partir de 24:09 Audiencia del 20 de agosto de 2021.Radicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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por encima del taxi, y ella quedó más adelante en la carrera 8ª casi en frente de donde queda la, una notaría…”-29:51-.

Explicó que el taxi “venía de la carrera 7ª hacia la calle 8ª” y coincidieron en la calle 8ª con carrera 8ª, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche. Adicionó que la vía estaba en buen estado y no había ningún objeto que impidiera la visibilidad, sin embargo, “yo presumo que el señor Guzmán Melo iba demasiado rápido porque cuando yo empecé a cruzar el semáforo no lo vi, sino solamente cuando ya iba en el separador que es la mitad de la vía”- 37:27-. Agregó que la luz del semáforo era verde cuando ella atravesó la calle 8ª, incluso, antes de cruzar, pitó.

Narró que al llegar a la intersección, alcanzó a ver el vehículo y “fue ya ahí en ese momento cuando yo decido girar la cabrilla en vista de que el señor no quería, no tenía, manifesto se veía claramente que no, no pensaba disminuir la velocidad ni hacer el pare respectivo que probablemente, pues que, de hecho, le estaba marcando su semáforo”- 40:16-.

Indagada sobre la p arte del taxi que chocó con la moto, respondió: “Colisionamos por una parte de la puerta del, del, muy pequeña del conductor y la del pasajero de atrás, pero por el lado izquierdo del taxi” -

Indagada sobre la p arte del taxi que chocó con la moto, respondió: “Colisionamos por una parte de la puerta del, del, muy pequeña del conductor y la del pasajero de atrás, pero por el lado izquierdo del taxi” - 40:54-. Cuestionada acerca de qué parte del velocípedo chocó con el vehículo, respondió: “La motocicleta también y nosotras colisionamos por la parte izquierda porque yo hacia la derecha fue que giré la cabrilla tratando de evitar el taxi”-41:22-.

Cuestionada acerca de si al llegar al semáforo hizo el pare, contestó: “No, yo no hice el pare, yo venía y el semáforo estaba en verde y entonces lo que yo hice fue disminuir la velocidad más y pitar , cuando avancé asumí que el que estaba en rojo pues obviamente era el del señor CristiánRadicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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Guzmán porque yo tenía mi semáforo en verde y el semáforo que está en la calle 7a con carrera 8a, está sincronizado…”9 .

También se escuchó bajo juramento a Leonor Cuenca Perdomo10, quien manifestó que el día de los hechos ven ía con su hija por la carrera 8ª , “el semáforo estaba en verde, mi hija antes de llegar a la esquina, ella pitó, pero el taxi se metió, se metió y ella no alcanzó a esquivarlo , no alcanzó a

semáforo estaba en verde, mi hija antes de llegar a la esquina, ella pitó, pero el taxi se metió, se metió y ella no alcanzó a esquivarlo , no alcanzó a esquivarlo entonces nos colisionamos, ya yo salí volando”-58:06-. Explicó que el taxi iba por la calle 8ª y el accidente sucedió en el cruce de esta calla con la carrera 8ª, “por la mitad de la vía”. Negó haber visto al taxi antes del siniestro.

A pregunta complementaria del representante de víctima, precisó que esa noche se dirigían en sentido Norte-Sur.

Con fundamento en los anteriores testimonios podría edificarse un fallo de responsabilidad penal contra el procesado, pues aparentemente tales pruebas contienen narraciones lógicas, fluidas y coherentes, sin embargo, es el análisis individual y conjunto con las demás probanzasparadójicamente reclamado por el apoderado de las víctimas-, el que impide obtener el convencimiento más allá de toda duda sobre la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado Guzmán Melo.

Obsérvese que el agente de tránsito Mauricio Cortés Zúñiga11, con apoyo en el informe policial de accidentes de tránsito elaborado el 6 de octubre de 2015, recordó que en el siniestro resultaron involucrados un vehículo de placa TGZ259 y una motocicleta de placa MAN10C, conducidos por Cristian Fabián Guzmán Melo y Adstrid Cabrera, respectivamente-31:20-.

9 47:39 10 A partir de 57:06 Audiencia del 20 de agosto de 2021.

Fabián Guzmán Melo y Adstrid Cabrera, respectivamente-31:20-.

9 47:39 10 A partir de 57:06 Audiencia del 20 de agosto de 2021. 11 A partir de 20:47 Audiencia del 9 de diciembre de 2021.Radicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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Preguntado sobre qué hipótesis del accidente se planteó, manifestó: “…se especificó en el código 157, por establecer, la cual dice que los semáforos se encontraban funcionando y operando y en buen estado porque lo que argumentan los presuntos conductores era que el uno se había pasado el semáforo en rojo y que el otro se había pasado el semáforo en rojo, ambos se echaban, se estaban diciendo, echándose la culpa el uno al otro” 12.

En torno a si se logró e stablecer quién infringi ó la señal de tránsito, respondió negativamente. Además, cuestionado sobre los daños observados en los vehículos, señaló que el automóvil registró “una abolladura y una rayadura en el lado izquierdo en la puerta”, mientras en la motocicleta “los golpes fueron en la parte derecha, está el guardabarros, la tapa lateral del lado derecho, igualmente con rayaduras y abolladuras y el direccional que quedó desprendido de la parte derecha” 13.

Después de exhibirse los resultados negativos de la prueba de alcoholimetría practicad a a los conductores involucrados, destacó las

direccional que quedó desprendido de la parte derecha” 13.

Después de exhibirse los resultados negativos de la prueba de alcoholimetría practicad a a los conductores involucrados, destacó las buenas condiciones de la vía donde ocurrió el siniestro y señaló que la motocicleta registró “la cabrilla doblada del lado derecho, el guardabarros torcido delantero, las tapas laterales del lado derecho están con ralladuras y desprendidas y el direccional del lado derecho desprendido y el retrovisor que está fragmentado del lado izquierdo”-01:14:48-.

Preguntado sobre si recordaba la trayectoria de los vehículos al colisionar, respondió: “la motocicleta por la carrera 8ª, sentido norte-sur y el automóvil por la calle 8ª, sentido occidente-oriente”-01:21:38-. Negó recordar si al llegar al sitio del accidente había personas diferentes a las involucradas.

12 43:06 13 45:22Radicación: 41001 60 00 586 2015 06086 01

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Igualmente se llamó a declarar a Andrés Arley Gamboa Peña14, regulador vial de la Secretaría de Movilidad de Neiva, quien tras exhibírsele el informe policial de accidentes de tránsito, el bosquejo topográfico y el acta de inspección a lugares del 6 de octubre del 2015, se refirió en similares términos a como lo hicieron los demás testigos respecto del sitio del

policial de accidentes de tránsito, el bosquejo topográfico y el acta de inspección a lugares del 6 de octubre del 2015, se refirió en similares términos a como lo hicieron los demás testigos respecto del sitio del accidente y las condiciones de la vía, y aseguró que al llegar a la sitio se halló un automóvil en la calle 8ª, mientras en la intersección de esta vía con la carrera 8ª estaba una motocicleta tirada en el suelo15.

De otro lado, aseveró que para el momento de los hechos, los semáforos funcionaban adecuadamente16.

Al preguntársele cuál era el desplazamiento vial de cada vehículo, adujo: “Pues doctora en el sentido que

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