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TSDJ NVA SP - 41001600058620150760401-(03-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41001600058620150760401-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente

INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA

Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

Aprobado mediante Acta No. 113.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, absolvió a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAF ÁN como autor responsable del punible de lesiones personales culposas agravado, tipificado en los artículos 111, 112 incisos 2 y 3, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 120, 121 y 110 numeral 6 del Código Penal.

ANTECEDENTES.

I. HECHOS:

Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación:

“…El día 20 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 20:26 horas, el señor LUIS ENRIQUE PULIDO PERALTA , se dirigía delRadicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

Procesado: Diego Armando Joven Perafán.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

corregimiento El Cagu án a la ciudad de Neiva, desplazándose

Delito: Lesiones Personales Culposas.

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corregimiento El Cagu án a la ciudad de Neiva, desplazándose como conductor de la motocicleta de placas SCD -46C y como parrillero el señor ABEL VARGAS, colisionando a la altura del kilómetro 1 de la vía Neiva – Caguan con la motocicleta de placas IZG-95B la cual se encontraba estacionada en la mitad de la vía sin ninguna señalización y era conducida por el señor DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN quien al momento del accidente sale de la zona boscosa a la carretera en compañía de una mujer, resultando lesionados los señores LUIS ENRIQUE PULIDO PERALTA y ABEL VARGAS, quienes fueron trasladados a la clínica de fracturas; siendo consecuencia del accidente de tránsito la violación al deber objetivo de cuidado dentro del tráfico terrestre por parte del señor DIEGO ARMANDO JOVEN PERA FÁN al infligir el contenido de la Ley 769 de 2002 art. 77 el cual establece que en autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en las noches luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Aunado a lo anterior el señor JOVEN PERAFÁN se encontraba en estado de embriaguez, según prueba la cual arroja resultado 126.1mg / 100ml, positivo para segundo grado de embriaguez.

La víctima LUIS ENRIQUE PULIDO PERALTA en valoración médico legal realiz ada el 15 de Junio de 2016 se le concedió una

126.1mg / 100ml, positivo para segundo grado de embriaguez.

La víctima LUIS ENRIQUE PULIDO PERALTA en valoración médico legal realiz ada el 15 de Junio de 2016 se le concedió una incapacidad definitiva de 40 días con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de miembro superior derecho de carácter transitorio, perturbación f uncional de órgano de presión de carácter transitorio.

La víctima ABEL VARGAS en valoración médico legal realizada el 22 de Abril de 2016 se le concedió una incapacidad definitiva de 100 días con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente , perturbación funcional de órgano locomoción de carácter transitorio…”1.

En audiencia concentrada desarrollada el 17 de febrero de 2021, el Ente Persecutor aclaró la acusación y determinó que quien conducía la motocicleta de las víctimas era Abel Vargas, siendo parrillero Luís Enrique Pulido Peralta2.

1 Folios 10 a 14 de la carpeta original de primera instancia. 2 Récord 09:15…Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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II. ACTUACIÓN PROCESAL.

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 18 de febrero de 2020 se realizó el traslado de la acusación a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAF ÁN, a su Defensor y a la víctima Abel Vargas. El encartado no aceptó los cargos enrostrados como presunto autor del punible de lesiones personales culposas.

La actuación correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital , pero mediante auto del 29 de diciembre de 2020 y con fundamento en el Acuerdo CSJHUA20-53 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fue remitida al Juzgado Once de la misma categoría y especialidad, Despacho que avocó conocimiento el 8 de enero de 2021.

La audiencia concentrada fue celebrada el 17 de febrero de 2021; en tanto, el juicio oral inició el 6 de julio siguiente y finalizó el 19 de octubre de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo absolutorio.

Por último, el 1º de noviembre de 2022, el Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la delegada del Ente Acusador presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Luego de ocuparse de los hechos jurídicamente relevantes, la actuación

presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Luego de ocuparse de los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal, identificar al procesado y resumir los alegatos de conclusión de las partes, el A Quo reseñó las estipulaciones convenidas por lasRadicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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partes e indicó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado porque el acervo aprobatorio no determina “con claridad y precisión la forma y circunstancias en que verdaderamente ocurrió el accidente de tránsito… cuál era el lugar y sentido en que se encontraban los velomotores… tampoco se tiene certeza si la motocicleta de propiedad de DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN, se encontraba estacionada de manera correcta o no”.

Dijo que los testimonios de las víctimas son contradictorios frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente y por ello, no logra acreditarse que la moto del encausado estaba mal parqueada en la mitad de la vía y sin señalización luminaria, máxime porque el agente de tránsito Mauricio Cortés Zúñiga depuso que “no se determinaron con claridad los hechos”.

También adujo que en la acusación no se indicó de forma clara qui én

porque el agente de tránsito Mauricio Cortés Zúñiga depuso que “no se determinaron con claridad los hechos”.

También adujo que en la acusación no se indicó de forma clara qui én vulneró realmente el deber objetivo de cuidado, generando dudas en el asunto por cuanto la víctima no observó por dónde transitaba o si el inculpado estaba estacionado en el centro de la vía. Consideró que si el ofendido conducía despacio pudo haber evitado el accidente teniendo en cuenta que contaba con visibilidad, ya que según depusieron los agentes de tránsito, la vía estaba iluminada. A la vez, precisó, el testigo Gustavo Ninco afirmó haber observado la moto de DIEGO ARMANDO “a un metro con cincuenta de la línea blanca”, concluyendo - el Juezque, por tanto, no estaba en la mitad de la vía como lo refirieron la Fiscalía y las víctimas.

Resaltó que ninguno de los dos agentes de tránsito manifestó cómo ocurrió el siniestro, pues informaron que “no se determinaron con claridad los hechos”, explicando que, a pesar de estipularse los informes sobre lesiones de las víctimas, ello no prueba la responsabilidad del inculpado ni que infringió el deber objetivo de cuidado por estacionar suRadicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

Procesado: Diego Armando Joven Perafán.

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moto como lo señalara la Fiscal ía. Por tanto, concluyó, las pruebas

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moto como lo señalara la Fiscal ía. Por tanto, concluyó, las pruebas practicadas generan duda a favor del procesado y, por ende, decidió absolver a DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN de los cargos por los que fue llevado a juicio.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Representante de la Fisca lía General de la Nación consideró que existe claridad en las declaraciones de las víctimas, pues, Abel Vargas afirmó desplazarse despacio como conductor de su motocicleta en horas de la noche entre El Caguán y Neiva, llevando como parrillero a Luís Enrique Pulido Peralta, cuando en la entrada para “Moscobia” un carro lo “encandiló”, no observó el otro velocípedo que estaba casi sobre la mitad de la carretera por donde se movilizaba y chocó ; deponente que también dijo no haber observado luces ni señal alguna que diera cuenta que la otra moto estaba estacionada y, además, que el lugar no era iluminado , destacando que “Es razonable su manifestación cuando refiere que si la motocicleta hubiera estado bien orillada no se hubiera fracturado su pierna izquierda como fue… sino la derecha…”.

Continuó trascribiendo algunas respuestas dadas en juicio por la víctima Luís Enrique, relacionadas con las circu nstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso y las lesiones sufridas.

Luego aseguró que efectivamente los velomotores fueron movidos del

víctima Luís Enrique, relacionadas con las circu nstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso y las lesiones sufridas.

Luego aseguró que efectivamente los velomotores fueron movidos del lugar de los hechos y por ello, estimó que las declaraciones de las víctimas y de Gustavo Ninco Gonzál ez son verídicas , recalcando que el último transitaba detrás de la motocicleta conducida por Abel Vargas y en juicio afirmó que el accidente ocurrió porque el dueño de la otra moto “no la sacó de la carretera”.Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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En conclusión, deprecó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a DIEGO ARMANDO JOVE N PERAFÁN por el delito de lesiones personales culposas del que son víctimas Abel Vargas y Luís Enrique Pulido Peralta.

No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corporación es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios4 que la rigen, como es

interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios4 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.

Inicia la Sala rememorando que según la acusación, la actuación tiene su génesis en hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2015, en la vía que del corregimiento El Caguán conduce a Neiva, aproximadamente a las 20:26 horas de la noche, cuando el señor Abel Vargas conducía la motocicleta de placa SCD-46C llevando como parrillero a Luís Enrique Pulido Peralta, y colisionaron con otro velocípedo de placa IZG-95B de propiedad d e DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN , que estaba parqueado sobre la vía sin ninguna señalización, último estaba en estado de embriaguez. Como consecuencia, resultaron lesionados los

3 Constancia secretarial adiada el 25 de noviembre de 2022. Folio 66 carpeta original primera instancia. 4 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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primeros, a quienes el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses les dictaminó i) 100 días de incapacidad definitiva con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter transitorio y ii) 40 días de incapacidad definitiva con secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de miembro superior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de presión de carácter transitorio , respectivamente5; lesiones estipuladas en vista pública del 8 de marzo de 2022.

Por lo anterior, fue llamado a juicio DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN para responder por el punible d e lesiones personales culposas agravado, pero resultó absuelto en razón a que, según concluyó el A Quo , la prueba adosada al juicio no desvirtu ó su presunción de inocencia por generar duda en torno a las circunstancias que rodearon el accidente y por las presuntas contradicciones en que incurrieron las propias víctimas al declarar lo sucedido.

Ahora bien, la Fiscalía pretende la revocatoria del fallo absolutorio alegando que las declaraciones de sus testigos son coherentes y acordes a cómo sucedieron los hechos, destacando que el señor Gustavo Ninco

Ahora bien, la Fiscalía pretende la revocatoria del fallo absolutorio alegando que las declaraciones de sus testigos son coherentes y acordes a cómo sucedieron los hechos, destacando que el señor Gustavo Ninco afirmó que el siniestro vial ocurrió porque el acusado no parqueó su moto por fuera de la vía.

Para dilucidar la controversia y establecer si erró o no la primera instancia al absolver al acusado, problema jurídico que envuelve la impugnación, desciende la Colegiatura a analizar lo dicho en juicio por los testigos de cargo, empezando por la víctima Abel Vargas, conductor de la motocicleta de placa SCD-46D. Sobre los hechos que rodearon el siniestro vial narró: “…yo iba a las 8 de la noche a l levar el señor que

5 Las lesiones padecidas por las víctimas fueron estipuladas por Fiscalía y Defensa en audiencia del 8 de marzo de 2022. Récord 09:00 a 14:00.Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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llevaba en la parrilla… cuando yo iba ahí un carro salió, me alcanzó a encandelillar y no alcancé a ver la moto que estaba en la mitad de la carretera, ese es el estrello que nos accidentó a los dos ”; también añadió: “…en una parte que le llaman la entrada para Moscovia, ahí en

encandelillar y no alcancé a ver la moto que estaba en la mitad de la carretera, ese es el estrello que nos accidentó a los dos ”; también añadió: “…en una parte que le llaman la entrada para Moscovia, ahí en esa vueltica fue el accidente y yo iba por ahí como a 40 no más porque el señor estaba más de edad que yo, entonces yo lo llevaba con cuidado, entonces iba muy despacio , cuando salió el carro entonces me encandelilló y yo no vi la moto porque quién va a creer que en la mitad de la carretera hay algo, entonces cuando me di cuenta ya estaba el estrello y caímos juntos al suelo, el señor que llevaba se privó y se partió la clavícula derecha o izquierda no sé… y a mí se me partió la pierna izquierda, o sea la canilla izquierda se me partió…”.

Luego la Fiscalía le preguntó: “¿usted dice que un vehículo lo encandiló y que había una motocicleta en la mitad de la vía? , respondió: “Si señora, estaba casi al pie, casi de la raya amarilla y pues el señor no estaba ahí, sino que estaba en el monte con una señora…” . Al ser indagado sobre el lugar exacto del accidente, dijo que era zona rural, “…no había iluminación, estaba oscuro…” y respecto el conductor del otro velomotor, señaló: “…él estaba bien borracho y salió insultando a todos, bueno a mí me trató de todo, me dijo que yo habrá sido el bruto…”.

Ya en el contrainterrogatorio, la Defensa indagó: “usted alcanzó a ver la moto o sintió fue el golpe, o alcanzó a ver la moto y alcanzó a hacer

bruto…”.

Ya en el contrainterrogatorio, la Defensa indagó: “usted alcanzó a ver la moto o sintió fue el golpe, o alcanzó a ver la moto y alcanzó a hacer alguna maniobra para no sé frenar o de pronto para esquivarla” , y reveló: “doctor, con todo respeto cuando me di cuenta ya estaba encima de la moto…” , incluso, añadió: “No la alcancé a ver, cuando me di cuenta fue el totazo”; posteriormente, aclaró que transitaba por el carril derecho de la vía El Cagu án – Neiva. Al respecto, el Defensor preguntó: "¿Cuando usted dice que iba por su carril derecho, es decir que usted se encontró la moto fue cuando iba por ese carril derecho,Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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cuando venía usted por ese carril derecho? y la víctima explicó: “Por el carril derecho nos estrellamos, él había dejado la moto al lado del carril derecho, la había dejado en la mitad de la carretera”.

El deponente también precisó que la moto contra la que chocó estaba en la vía sin luces, sin señalización y finalmente el Defensor preguntó: “usted ha informado que la motocicleta se encontraba en la mitad de su carril, es cierto esto?” y el ofendido comentó: “Sí, porque estaba al pie de la línea amarilla, que siempre hacen de señalización que es la mitad de la carretera”.

carril, es cierto esto?” y el ofendido comentó: “Sí, porque estaba al pie de la línea amarilla, que siempre hacen de señalización que es la mitad de la carretera”.

Manifestaciones que , contrario a lo señalado por el A Quo , son corroboradas por el testigo y víctima Luis Enrique Pulido Peralta, quien se movilizaba como parrillero en la moto conducida por Abel V argas; declarante que manifestó: “…yo estaba en este barrio, en esta vereda, El Caguan y se me hizo tarde para coger bus, entonces, como yo soy amigo de don Abel, le dije ole mano camine va y me deja, dijo camine, camine yo voy y lo dejo, entonces cogimos la moto y nos vinimos, resulta de que por acá bien adelante el señor DIEGO no sé qué estaría haciendo por ahí y había dejado la moto a la mitad de la avenida, una moto negra, nosotros nos encandelillamos porque ahí no había luz, no había nada de luz, un sitio oscuro, oscuro, la moto era negra y con la vaina de los carros …nos encandelillamos, cuando nosotros nos dimos cuenta fue que nos dimos con la moto, pero yo creo que eso es culpabilidad de él porque él no tenía señal ninguna, ninguna, llegó y cuadró la moto ahí y estaba con la pareja por allá al lado”.

También precisó que, previo al impacto, alcanzó a ver “tantico” la otra motocicleta, la cual “no tenía ninguna, ninguna señal de nada” y destacó que la vía era oscura, no había alumbrado público , fueron “encandelillados” y atribuyó el siniestro a la otra moto por estar malRadicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

que la vía era oscura, no había alumbrado público , fueron “encandelillados” y atribuyó el siniestro a la otra moto por estar malRadicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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parqueada sin ninguna señalizaci ón. Corroboró igualmente que se movilizaban despacio y por la derecha de la vía.

Hasta aquí es claro que las versiones de las v íctimas concuerdan, no resultan contrarias entre sí como desatinadamente dedujo el Juez, pues – en síntesis - indicaron que: i) los dos se desplazaban en una motocicleta, Abel como conductor y Luis Enrique como parrillero, ii) el accidente ocurrió en horas de la noche sobr e la vía que del corregimiento El Caguán conduce a Neiva (zona rural), iii) transitaban despacio por el carril derecho, iv) la v ía era oscura, no contaba con alumbrado público; v) fueron encandilados por la luz de un carro que transitaba en contra sentido, vi) se estrellaron contra una motocicleta estacionada sobre el carril por donde ellos transitaban . También coinciden en que: vii) el otro velocípedo estaba mal parqueado sobre la vía sin su conductor y viii) no contaba con ninguna señalización de estacionamiento.

Lo único diferente que encuentra la Sala entre las versiones de los lesionados es que Luis Enrique (parrillero) afirmó que previo al impacto

vía sin su conductor y viii) no contaba con ninguna señalización de estacionamiento.

Lo único diferente que encuentra la Sala entre las versiones de los lesionados es que Luis Enrique (parrillero) afirmó que previo al impacto alcanzó a ver “tantico” la otra moto, en tanto que, Abel (conductor) sostuvo no observarla sino hasta que sintió el choque; sin embargo, ello en nada altera sus propias versiones de los hechos y menos les resta credibilidad a las múltiples circunstancias que describen en sus relatos que sí concuerdan, ya que esta resulta ser una apreciación instantánea de cada individuo, por lo que bien pudo Abel no observar la moto contra la que se estrelló y Luis Enrique sí, máxime, cuando este último refirió verla “tantico”6; es decir, por un breve o muy reducido espacio de tiempo.

Continuando, advierte la Judicatura que al juicio también compareció como testigo del Ente Persecutor el señor Gustavo N inco. Aquel

6 Según la Real Academia Española - https://dle.rae.es/tantico -, el término “tantico” significa: “cantidad pequeña – poco”.Radicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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presenció el insuceso de manera directa por encontrarse transitando detrás de la motocicleta en la que se movilizaban las víctimas y sobre el hecho afirmó: “…me desplazaba hacia la ciudad de Neiva y entonces

presenció el insuceso de manera directa por encontrarse transitando detrás de la motocicleta en la que se movilizaban las víctimas y sobre el hecho afirmó: “…me desplazaba hacia la ciudad de Neiva y entonces alcancé una moto… alcancé una moto, me vine detrás de la moto, más o menos como bajando del Caguán ¿por ahí qué? 4 kilómetros que fue que ocurrió el accidente sumerced, yo venía detrás de la moto… yo venía por adelantarlo, pero entonces salió un carro en la parte del senti do contrario entonces volví y me recosté hacia el lado para no adelantarlo, en ese momento el señor que venía delante de mí se va de frente contra una moto que había parqueada más o menos como a un metro cincuenta de la línea blanca…”. Continuó su relató: “…en ese momento fue que ocurre el accidente, como le digo la moto estaba muy dentro de la línea blanca, bastante dentro de la línea blanca, no sé este muchacho por qué paró allí y habiendo espacio para la zona verde no sacó la moto de la carretera, en ese momento es que ocurre el accidente doctor, él se estrella de frente con la moto…”.

Destaca el Tribunal que la Fiscalía interrogó: “¿Nos puede explicar señor Gustavo si segundos antes de producirse la colisión por parte de la moto en la que iba el señor Abel, usted visualiza esa motocicleta que refiere que se encontraba adelante con la cual ocurre el accidente, usted logra visualizarla? y contestó: “No sumerced, cabe destacar que esta moto no tenía señal de ninguna clase sumerced, no tenía un direccional, una luz prendida de pare y la zona como era

accidente, usted logra visualizarla? y contestó: “No sumerced, cabe destacar que esta moto no tenía señal de ninguna clase sumerced, no tenía un direccional, una luz prendida de pare y la zona como era bastante oscura…”. Lo anterior coincide con lo dicho por la víctima Abel Vargas, quien, se itera, adujo no observar el otro velocípedo antes del impacto.

Concuerda igualmente el señor Gustavo Ninco con las víctimas al indicar que la vía era bastante oscura y no tenía luz artificial; además, tal como lo refirió el Ente Persecutor, aquel consi deró que el accidente ocurrió por “…la imprudencia de la moto que estaba parqueada sumerced, yoRadicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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creo que la moto que estaba parqueada, porque como le digo había una zona verdad en la que había podido haber sacado la motocicleta del carril, la motocicleta debería estar afuera del carril, no dentro del carril, si había espacio para parquear, no sé este señor por qué se parqueó dentro del carril”.

Para la Sala acertado es colegir que las versiones de los testigos de cargo coinciden entre sí en lo que atañe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el accidente vial en que resultaron lesionados Abel Vargas y Luis Enrique Pulido Peralta . Todos fueron contundentes en insistir que el siniestro fue consecuencia del

modo y lugar relacionadas con el accidente vial en que resultaron lesionados Abel Vargas y Luis Enrique Pulido Peralta . Todos fueron contundentes en insistir que el siniestro fue consecuencia del imprudente parqueo de la mot ocicleta de propiedad del acusado, al permanecer estacionada en horario nocturno en una vía pública rural carente de iluminación artificial y sin ninguna señal de estacionamiento.

Destaca la Colegiatura que las anteriores manifestaciones no fueron desvirtuadas por la Defensa en el curso de los testimonios, ni tampoco a través de otro medio de prueba adosado al juicio, ya que durante el juzgamiento no se practicó prueba alguna de esta parte, al punto que vale resaltar que, en audiencia del 19 de octubre de 2022, el Defensor desistió del testimonio de su prohijado porque, según manifestó, no logró ubicarlo.

Por manera que las declaraciones de las víctimas y de Gustavo Ninco se vislumbran coherentes, precisas y verosímiles.

Ahora bien, aunque los agentes de tránsito Mauricio Cortés Zúñiga y Andrés Arley Gamboa Peña manifestar on al unísono que no les fue posible establecer una hipótesis de los hechos por cuanto al llegar al lugar encontraron que las motocicletas involucradas habían sido movidas del sitio exacto del impacto, importante es apreciar que con elRadicación: 41001 60 00 586 2015 07604 01

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primero se incorporó como prueba documental7: i) reporte de iniciación, ii) informe ejecutivo, iii) informe de investigador de campo, iv) actas de consentimientos y resultados relacionados con la s pruebas de alcoholimetría practicadas a los conductores involucrados y v) acta de inspección a vehículos involucrados . En tanto, con el segundo deponente fueron agregados: i) informe de accidentes de tránsito con personas lesionadas o con personas fallecidas, ii) bosquejo topográfico y iii) acta de inspección a lugares. Todos los anteriores documentos fechados el 20 de diciembre de 2015, data en que ocurrió el accidente que concita esta decisión.

Para la Corporación los testimonios , soportados en la documental adosada, corroboran aún más que el hecho investigado existió, que tuvo ocurrencia en la vía rural entre el corregimiento El Caguán y la ciudad de Neiva en horas de la noche , que están involucrad os los velomotores tantas veces enunciados y que como consecuencia del siniestro resultaron lesionadas las víctimas ; inclusive, confirman que DIEGO ARMANDO JOVEN PERAFÁN era el encargado de la moto de placa IZG-95B que estaba parqueada sobre la calzada y que la prueba de alcoholemia practicada arrojó resultado positivo para él y negativo para la víctima Abel Vargas.

En este orden, valoradas en su integridad las prueba

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