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TSDJ NVA SP - 41001600058620160123301-(09-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001600058620160123301-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01

PROCESADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

DELITO: Inasistencia alimentaria

MOTIVO: Sentencia condenatoria

PROCEDENCIA: Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras –H.-

APROBADO: Acta Nº 0891

DECISIÓN: Confirma

Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Defensa Técnica, contra la sentencia que el diecinueve (19) de noviembre de 2020, emitiera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras , mediante la cual condenó al señor JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, a las penas de 32 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

II. LOS HECHOS

En el escrito de acusación fueron relacionados de la siguiente

manera:ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01

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“ Los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2010 en el municipio de Algeciras, es por ello que la señora

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“ Los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2010 en el municipio de Algeciras, es por ello que la señora CATHERINE VILLABON BOLAÑOS, instauro denuncia por el presunto punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, en contra del señor JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, En razón a que se ha sustraído injustificadamente al deber de entregar las mesadas alimentarias a favor de su hijo de 14 años de edad actu almente, la cual fue acordada ante la ICBF Zonal Neiva el día 02 de agosto de 2010, donde se dispuso que el señor PASCUAS LÓPEZ debería cancelar el una cuota alimentaria a favor de sus menor hija en cuantía de $65.000 mil pesos, para 30 de octubre de 2010 le adeuda 10.169.297 por lo adeudado desde el año 2010 al 2018 ” (Sic a lo transcrito)

Por su parte, en la sentencia de primera instancia la Juez a quo los sintetizó así:

“Conforme a la descripción fáctica presentada por la Fiscalía, el procesado y padre de la menor víctima, se ha sustraído sin justa casusa del cumplimiento de la obligación alimentaria, cuyo monto ascendía a la suma de $10.169.297 conforme se lee en el escrito de acusación. La obligación fue acordada en conciliación celebrada ante el centro zonal del ICBF de la ciudad de Neiva el 2 de agosto de 2010, en la suma de $65.000 mensuales con el correspondiente ajuste anual de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, gastos de educación y salud asumidos por los

de 2010, en la suma de $65.000 mensuales con el correspondiente ajuste anual de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, gastos de educación y salud asumidos por los padres en par tes iguales, vestuario a cargo del acusado en “dos mudas completas” al año”

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL

  • El 11 de septiembre de 2019, se corrió traslado del escrito de acusación sin que manifestara JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ , aceptación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.) , y el 15 de enero de 2020 , se llevó a cabo audiencia concentrada, acto en el que se ordenó la práctica probatoria a instancias de las partes enfrentadas.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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  • En sesiones del 16 y 30 de septiembre de 2020 , 14 y 21 de octubre de 2020 , se cumplió la audiencia de juicio oral , y el 11 de noviembre siguiente se anunció el sentido del fallo condenatorio, para dar lectura en la última fecha en mención.

IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO:

El a quo refiere a la fundamentación fáctica, individualiza e identifica al acusado, alude a la actuación procesal, a los alegatos finales formulados por las partes, concluyendo que se estableció la responsabilidad del acusado en el hecho delictuoso.

En e se sentido , indicó que se acreditó el parentesco entre

finales formulados por las partes, concluyendo que se estableció la responsabilidad del acusado en el hecho delictuoso.

En e se sentido , indicó que se acreditó el parentesco entre S.V.P.V. con el procesado PASCUAS LÓPEZ, así como la existencia de la obligación alimentaria , pues de acuerdo a lo revelado por la denunciante Catherine Villabón Bolaños, se determinó que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en esta ciudad se pactó una cuota de alimentos a favor de la citada menor, la que aunque no se logró determinar, el propio acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ admitió haberse comprometido a cancelar.

Resaltó lo manifestado por la referida denunciante quien reveló que PASCUAS LÓPEZ, se sustrajo de manera injustificada de su deber de suministrar la cuota alimentaria a su hija . Así mismo precisó que el propio acusado y los demás testimonios practicados en el juicio oral, revelaron que el encartado ejercía una labor como “lustrador de botas”, profesión de la que devengaba un salario y podía sufragar las necesidades básicas de su menor hija.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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Destacó que , la Defensa no demostró impedimento alguno por parte del acusado para sufragar las necesidades de sus descendientes, por lo que estimó satisfechos los elementos del tipo penal enrostrado a PASCUAS LÓPEZ, habiendo impartido la sentencia de rigor por el delito

parte del acusado para sufragar las necesidades de sus descendientes, por lo que estimó satisfechos los elementos del tipo penal enrostrado a PASCUAS LÓPEZ, habiendo impartido la sentencia de rigor por el delito de inasistencia alimentaria.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN :

La Defensora de PASCUAS LÓPEZ se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, centrando el tema de controversia en no haberse demostrado más allá de duda razonable la responsabilidad de su agenciado en la conducta punible endilgada, dándosele absoluta credibilidad a lo relatado por la denunciante y la señora Marisol Bolaños Córdoba, cuyas manifestaciones carecen de respaldo probatorio.

Estimó que la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica del encartado, habiéndose sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria con su menor hija, pues a ninguno de los testigos le consta la labor desempeñada por su agenciado y cuanto devengaba por ejercer la misma, sin que sea dable asumir que devengaba un salario mínimo legal mensual . Precisó que , el encartado hizo pagos parciales a la señora Catherine Villabón Bolaños.

Consideró que, si bien su prohijado ha ejercido una labor y ha recibido remuneración, ello ha sido de manera irregular y que concluyó que no se acreditó el elemento del dolo en la conducta enrostrada a su poderdante, por lo cual demandó la revocatoria de la decisión de primer grado, y, por el contrario solicitó absolver a JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ del cargo elevado.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

poderdante, por lo cual demandó la revocatoria de la decisión de primer grado, y, por el contrario solicitó absolver a JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ del cargo elevado.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manif estación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas. De esta manera, guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES:

Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado la Defensa Técnica de JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.

De entrada, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme a la valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿se logró demostrar por parte del ente acusador, en un grado de conocimiento más allá de duda, que el acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, durante el periodo comprendido entre agosto de 2010 y septiembre de 2019, se sustrajo, sin

parte del ente acusador, en un grado de conocimiento más allá de duda, que el acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, durante el periodo comprendido entre agosto de 2010 y septiembre de 2019, se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria?

O, si por el contrario como lo pregona la defensa, ¿la fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, por no tener el acusado la capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria durante el referido periodo objeto de la imputación?ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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Igualmente, se debe resaltar que, en la alzada, propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre el acusado y la víctima, la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.

Ahora bien, previ o al estudio del caso concreto, l a Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.

normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.

El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.”

De la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo. Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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Entre otros eleme ntos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el

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Entre otros eleme ntos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “ sin justa causa”. Así lo tiene expresado la citada Corporación:

“La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro1, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción

de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial2; en este caso, el de alimentante.

Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó:

1 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 2 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ -TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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“La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro

finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia3.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constituc ión), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesida d del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia

de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesida d del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya,

3 SCC. C-237 de 1997.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”4 (Destaca la Sala)

Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse , necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual tenemos, en primer lugar, que fue escuchada Catherine Villabón Bolaños5 quien indicó que conoce al acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ hace 20 años, quien fue su pareja durante 8 años y con el que tiene una

tenemos, en primer lugar, que fue escuchada Catherine Villabón Bolaños5 quien indicó que conoce al acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ hace 20 años, quien fue su pareja durante 8 años y con el que tiene una hija S.V.P.V. a la que el encartado dejó de cancelarle la cuota alimentaria.

Explicó que6 el 2 de agosto de 2010 “demandó” a JOSÉ MANUEL ante el Bienestar Familiar , siendo citados para acordar la cuota de alimentos a favor de su menor hija, y la Defensora de Familia fijó la misma en “$65.000”7 a ser cancelados cada mes, tal como consta en el Acta de Audiencia de Conciliación No. 059 del 10 de agosto de 2010 , que fue publicitada e incorporada a través de la denunciante.

Estimó que8 el acusado le adeuda aproximadamente $10.000.000 y adujo que le ha dado abonos a algunas cuotas por valor de $15.000 durante 4 meses. Mencionó que ha ejercido diferentes labores para garantizar el sustentó de sus dos descendientes y destacó que el padre de su hija menor vela también por la mayor. A gregó que S.V.P.V. se encuentra estudiando.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984 -2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 5 A partir de 00:20:34 minutos. Audiencia de juicio oral. Sesión 16/09/2020 6 A partir de 00:23:24 Ib. 7 A partir de 00:24:28 Ib.

5 A partir de 00:20:34 minutos. Audiencia de juicio oral. Sesión 16/09/2020 6 A partir de 00:23:24 Ib. 7 A partir de 00:24:28 Ib.

8 A partir de 00:35:11 Ib.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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Interrogada sobre la ocupación JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, refirió que9 aquél es “lustrabotas” actividad que ha ejercido de manera constante, pues precisó que “a ves cuando viajaba pá Neiva a visitar a mi mamá, pasaba por el centro y siempre lo miraba ahí en el puesto de él”10 precisando que se ubicaba en el parque Santander frente a la iglesia en Neiva, al tiempo que aclaró que lo veía al menos cada 6 meses en el mismo lugar pero no recuerda cual fue la última vez de lo observó.

A pregunta si sabe que labor ejerce actualmente, manifestó que11 escuchó a su hija hablar con JOSÉ MANUEL le comentó que aún ejercía esa labor y estimó que el precitado por ejercer ese oficio “… en el día se hacía a veces 180.000, 200.000 ”12, negó conocer si el encartado tiene algún bien a nombre de él y si ha tenido alguna enfermedad o discapacidad o si ha estado privado de la libertad, o situaciones que le hayan impedido trabajar.

Indicó que JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ le comentó a su hija que vive actualmente con la progenitora de aquél y no sabe si tiene más hijos.

hayan impedido trabajar.

Indicó que JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ le comentó a su hija que vive actualmente con la progenitora de aquél y no sabe si tiene más hijos.

A preguntas de la Defensa, señaló que 13 cuando llevaba a S.V. para que visitara a JOSÉ MANUEL, él le entregaba solo $1.000 a la niña; adujo que al acusado le suministraron datos para que le efectuara el pago de lo adeudado pero nunca realizó ninguna consignación o trasferencia.

9 A partir de 00:42:38 Ib. 10 A partir de 00:43:10 Ib. 11 A partir de 00:45:35 Ib. 12 A partir de 00:46:65 Ib. 13 A partir de 00: 52:16 Ib.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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A su turno, la señora Marisol Villabón, madre de Catherine Villabón Bolaños refirió que 14 se dedicaba a vender comidas en el parque Santander en Neiva, lugar donde conoció al encartado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ. Mencio nó que su hija se separó del precitado porque aquél, no les garantizaba sus necesidades básicas a ella ni a la menor S.V., por lo que Catherine se fue a trabajar a otro lado y le enviaba dinero.

La citada deponente aseguró que el encartado es “lustrabota s”, estimó que devenga por día “$40.000 a $60.000” y aseguró que él se

y le enviaba dinero.

La citada deponente aseguró que el encartado es “lustrabota s”, estimó que devenga por día “$40.000 a $60.000” y aseguró que él se gastaba el dinero consumiendo licor. Agregó que hace aproximadamente 9 años dejó de laborar en el parque Santander, pero antes de la pandemia iba con frecuencia a cobrar dinero que le prestaba a algunas personas que laboran en ese lugar. Mencionó que terceros le cuentan que cuando JOSÉ MANUEL no está laborando, está consumiendo licor donde “Don Hugo”.

Por su parte el investigador Jorge Gómez González15, reveló que en desarrollo de las labores investigativas, estableció que JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ tiene como profesión “lustrabotas” y labora frente a la “Catedral” en el parque Santander de Neiva pero no se indicó que salario devengaba por cuanto el acusado es independiente.

De e sta manera, c omo puede verse del relato ofrecido por la denunciante Catherine Villabón Bolaños, queda claro para la Sala que JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, se ha sustraído al cumplimiento del deber alimentario, como lo expresa la testigo de cargo al indicar que no le proporcion ó la mesada acordada el 2 de agosto de 2010 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal La Gaitana de

14 Audiencia de juicio oral. Sesión del 30/09/2020

15 IbidemACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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15 IbidemACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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Neiva, durante el periodo comprendido entre agosto de 20 10 a septiembre de 2019.

Asimismo, a través de la deponente se acreditó la existencia de la obligación alimentaria según consta en la audiencia de conciliación celebrada el 2 de agosto de 2010, ante el citado despacho, en la que el acusado se comprometió a suministrar la cuota de $65.000 a favor de su menor hija S.V., dos mudas de ropa completas al año , gastos de recreación y el 50% de educación, adeudándole según la denunciante aproximadamente $10.000.000.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala, verificar si en el presente caso, frente a la sustracción del pago de las cuotas alimentarias por parte del acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, se encuentra demostrada la falta de capacidad económica del deudor, “sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” como fundamento de la justa causa a la que alude el tipo en estudio.

En ese sentido, dígase que contrario a lo sostenido por la Defensa Técnica con la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, se demostró que tal omisión fue dolosa durante esos cuatro años, como más adelante se explicará, en la medida que está acreditado que el procesado PASCUAS LÓPEZ, tenía la capacidad económica para cumplir con dicha obligación; veamos la razón de ese aserto.

como más adelante se explicará, en la medida que está acreditado que el procesado PASCUAS LÓPEZ, tenía la capacidad económica para cumplir con dicha obligación; veamos la razón de ese aserto.

En efecto, conforme al examen conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio, a instancias del ente acusador y la defensa, se constató que el procesado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, entre los años 2010 y 2019, fue una persona con capacidad productiva, dedicado a la actividad de “lustrar botas ” o embellece r calzado, tal como loACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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dilucidó la denunciante Catherine Villabón Bolaños , incluso como lo admitió el propio acusado.

Frente a ello, se estableció que PASCUAS LÓPEZ, entre agosto de 2010 y septiembre de 2019, contaba con ingresos económicos para suplir sus propias nece sidades como las de su familia , habiéndose sustraído, por tanto, injustificadamente de continuar sufragando su cuota alimentaria para con su menor hija S.V., en ese momento.

Resulta de importancia resaltar que, la credibilidad de lo dicho por la señora Catherine Villabón Bolaños, no fue impugnada por la Defensa; evidenciándose, por el contrario, concordancia con la manifestación del mismo acusado PASCUAS LÓPEZ sobre la labor desempeñada por él, pues nada se precisó sobre las ayudas económicas dadas , ningún

evidenciándose, por el contrario, concordancia con la manifestación del mismo acusado PASCUAS LÓPEZ sobre la labor desempeñada por él, pues nada se precisó sobre las ayudas económicas dadas , ningún soporte se allegó sobre las presuntas consignaciones o abonos realizados por el encartado a la denunciante por concepto de cuotas alimentarias dentro del periodo objeto de acusación.

Para resolver el problema jurídico central deberá entonces determinarse si JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ ejerció una actividad laboral dependiente o independiente , de la cual se provea ingresos económicos ; la que conforme a la va loración de la prueba oportuna y legalmente practicada, aducida e incorporada demuestra que, efectivamente en el periodo objeto de la acusación , el señor PASCUAS LÓPEZ, sí realizaba una ocupación, arte u oficio, como lo fue la de “lustrabotas” o embellecedor de calzado , que se colige le permitió acceder a unos ingresos económicos; tal como lo dilucidó la denunciante y lo ratificó el acusado.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

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JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ 16 manifestó conocer a la señora Catherine Villabón Bolaños desde que aquella era menor de edad, luego fueron pareja y procrearon a la menor S.V. Interrogado si se le fijó una cuota alimentaria a favor de la precitada menor, contestó

señora Catherine Villabón Bolaños desde que aquella era menor de edad, luego fueron pareja y procrearon a la menor S.V. Interrogado si se le fijó una cuota alimentaria a favor de la precitada menor, contestó “sí, una cuota de alimentaria que yo tengo también por la niña” 17 y sobre el cumplimiento o no de la misma, reveló “cuando fuimos a Algeciras yo quedé de pasarle ahí el 15 de cada mes ”18 pero debido a la “epidemia” no pudo volver a trabajar como antes.

Dijo que debe responder por sus padres y coment ó que 19 no devenga un salario fijo y ha y días que solo recibe $1 2.000. Mencionó que tiene una hernia y refirió que tiene otros hijos por quienes no debe responder pues ya son adultos y la única menor es S.V.

Mencionó que habló con la denunciante, a la que le adeuda aproximadamente $13.000.000, pero ella “rebajó toda esa cuenta, para comenzar borrón y cuenta nueva” 20.

A preguntas de la Fiscalía, señaló que antes de la pandemia, es decir, del año 2019 percibía diariamente la suma de “yo me hacía los $30.000, $25.000, $35.000 eso me hacía yo en todo el día”21, precisó que labora de lunes a sábado y negó recordar en qué fecha se fijó la cuota alimentaria, pero sabe que oscilaba entre “$55.000 o $60.000 ”22. Aseguró que23 siempre ha desempeñado la misma labor, es decir, lustrabotas , hace más o menos 28 años.

16 A partir de 00:13:59 Audiencia de juicio oral. Sesión del 21/10/2020

que23 siempre ha desempeñado la misma labor, es decir, lustrabotas , hace más o menos 28 años.

16 A partir de 00:13:59 Audiencia de juicio oral. Sesión del 21/10/2020 17 A partir de 00:17:59 Ib. 18 A partir de 00:18:19 Ib. 19 A partir de 00:19:23 Ib. 20 A partir de 00:22:33 Ib. 21 A partir de 00:23:53 Ib. 22 A partir de 00:25:18 Ib.

23 A partir 00:25:55 Ib.ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01

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Interrogado acerca de haber entregado abonos a la deuda con la señora Villabón Bolaños, contestó “doctora no, yo que me acuerde, pues yo a ella le he dado porque yo tengo unos recibitos ” 24 pero negó recordar el valor total de lo abonado. A la pregunta sobre la dificultad para cumplir la cuota alimentaria a favor de su menor hija, contestó “como mis padre son enfermitos y mi mamá la he tenido mal de salud ” 25 sin precisar hace cuánto están enfermos. R eiteró que con ocasión a la pandemia su trabajo se vio visiblemente afectado y negó saber cuántos años de cuotas alimentarias le adeuda a la denunciante. Dijo que su hija cursa cuarto o quinto grado de primaria.

Es de resaltar que por la Defensa también se escuchó a la menor S.V.C.V. quien señaló que 26 tiene 15 años de edad , se encuentra

cuarto o quinto grado de primaria.

Es de resaltar que por la Defensa también se escuchó a la menor S.V.C.V. quien señaló que 26 tiene 15 años de edad , se encuentra estudiando, indicando además que la relación con su progenitora es buena porque ella le ha brindado lo que ha necesitado, ya que su progenitor no lo hace y eventualmente se comunican.

Cuestionada sobre si JOSÉ MANUEL ha teni

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