TSDJ NVA SP - 41001600058620170194801-(04-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600058620170194801-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2017-01948-01
PROCESADO: ALEXANDER CABRERA HOYOS
DELITO: Inasistencia alimentaria
MOTIVO: Sentencia condenatoria
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva –H.-
APROBADO: Acta No. 0879
DECISIÓN: Confirma y modifica
Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por el Defensor de ALEXANDER CABRERA HOYOS, contra la sentencia que el doce (12) de febrero de 2021, emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de C onocimiento de Neiva , mediante la cual condenó al precitado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (20) S.M.L.M.V. de multa, por el delito de inasistencia alimentaria.
II. LOS HECHOSContra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“Según el escrito de acusación, el 12 de julio de 2017 la señora JOHANA PEREZ MURCIA en representación de sus menores hijas
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Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“Según el escrito de acusación, el 12 de julio de 2017 la señora JOHANA PEREZ MURCIA en representación de sus menores hijas
V. y O. CABRERA PÉREZ, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta de inasistencia alimentaria en contra del señor ALEXANDER CABRERA HOYOS, en razón a que este, desde el mes de enero de 2017, se ha venido sustrayendo sin justa causa del deber alimentario en beneficio de sus hijas, conforme se acordó mediante actas de conciliación No. 0459 y 0129 de fecha 10 de noviembre de 2014 y 04 de octubre de 2016, respectivamente, suscrita ante el Defensor de Familia del ICBF, fijándose como cuota mensuales alimentaria la cuantía de $240.000 mil pesos, respecto a los gastos de vestuario el acusado se comprometió a suministrar dos mudas de ropa al año en lo s meses de junio y diciembre, valores que se reajustan automáticamente en enero de cada año en el misma porcentaje que el salario mínimo legal, y en relación a los gastos de educación acordaron asumirse el 50% por cada progenitor”
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL
- El 21 de agosto de 2019 , se corrió traslado del escrito de acusación sin que ALEXANDER CABRERA HOYOS manifestara aceptación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.), y el 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia
acusación sin que ALEXANDER CABRERA HOYOS manifestara aceptación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.), y el 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia concentrada, acto en el que se ordenó la práctica probatoria a instancias de las partes enfrentadas.
- El juicio oral, se llevó a cabo en sesiones del 25 de septiembre de 2020 y 03 de febrero de 2021, última data en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio. Profiriéndose la sentencia el doce (12) de febrero del 2021.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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IV. LA SENTENCIA APELADA
El a quo tras referirse a la fundamentación fáctica, individualizar e identificar al acusado, aludir la actuación procesal, los alegatos finales formulados por las partes y resumir los testimonios, concluyó que se estableció la responsabilidad del acusado en el hecho delictuoso.
En ese último sentido, indicó que a través de las estipulaciones probatorias se estableció la filiación o parentesco que tiene el acusado con sus hijas V.C.P y O.J.C.P, además la minoría de edad de ellas, así como la existencia de la obligación alimentaria por cuantía de $240.000 fijada en actas de conciliación No.0459 de fecha 10 de noviembre de 2014 y No.0129 de fecha 04 de octubre, ante la Defensora de Familia
como la existencia de la obligación alimentaria por cuantía de $240.000 fijada en actas de conciliación No.0459 de fecha 10 de noviembre de 2014 y No.0129 de fecha 04 de octubre, ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva, lo que permite demostrar la materialidad de la conducta.
Destacó lo dicho por la denunciante Johana Pérez Murcia quien adujo que el encartado únicamente ha realizado unos abonos parciales a lo adeudado y no ha cumplido a cabalidad con la cuota alimentaria pactada, por lo que de manera injustificada viene incumpliendo con la obligación alimentaria que le asiste para con sus menores hijas. Agregó que el procesado no tiene más hijos, tampoco enfermedades ni mucho menos incapacidades que le impidan laborar.
Acerca de la capacidad económica del procesado, refirió el testimonio aportado por la fiscalía que CABRERA HOYOS ha laborado como oficial de construcción entre los años 2017 y 2020, pues la propia denunciante fue al lugar de trabajo del encartado a reclamar un abono correspondiente a alimentos, lo que da cuenta que la Fiscalía logró acreditar que CABRERA HOYOS , se desempeñó en dicha laborContra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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durante el periodo de tiempo señalado en el que dejó de cumplir la cuota alimentaria a favor de sus menores hijas.
Indicó que , de las probanzas no se evidenció que el acusado
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durante el periodo de tiempo señalado en el que dejó de cumplir la cuota alimentaria a favor de sus menores hijas.
Indicó que , de las probanzas no se evidenció que el acusado padeciera alguna enfermedad o que estuviese incapacitado para desempeñar su labor habitual, tampoco se acreditó que el encartado hubiese atravesado alguna dificultad económica durante los hechos objeto de acusación.
Por lo anterior, concluyó que la prueba practicada y debatida en el juicio oral dio claridad que el señor CABRERA HOYOS, se sustrajo sin justa causa de garantizar la obligación alimentaria a favor de su s menores hijas , sin demostrarse una c ausal de ausencia de responsabilidad, por lo que se reunieron las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para impartir condena contra el citado acusado por el delito de inasistencia alimentaria.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor de CABRERA HOYOS se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, centrando el tema de controversia en no haberse demostrado más allá de toda duda razonable la capacidad de pago de su agenciado en la conducta punible endilgada, dándos ele absoluta credibilidad a lo relatado por la denunciante Johana Pérez Murcia, cuyas manifestaciones no fueron respaldadas por ninguna otra probanza.
Estimó que, la sentencia condenatoria no debió sustentarse en el único testigo de cargo, por lo que la F iscalía no logró demostrar laContra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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Estimó que, la sentencia condenatoria no debió sustentarse en el único testigo de cargo, por lo que la F iscalía no logró demostrar laContra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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capacidad económica del encartado, habiéndose sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria con sus menores hijas.
Precisó que pese a que la testigo afirmó haber visto al acusado trabajar en construcción “no manifestó el tiempo que se desempeñó en estas actividades, ni tampoco la remuneración económica que devengaba el condenado, ni menos el lugar o empresa de construcción que laboraba” por lo que concluyó que la denunciante “no tiene conocimiento personal, sobre la capacidad económica” pues no percibió de forma personal y directa laboral a su representado.
Como consecuencia de lo expuesto , estimó no haberse derruido la presunción de inocencia, motivo para demandar la revocatoria de la decisión de primer g rado, debiendo emitirse una sentencia absolutoria a favor de ALEXANDER CABRERA HOYOS del cargo elevado.
De otro lado, pidió revocar el condicionamiento del reconocimiento de la indemnización a la víctima para hacerlo merecedor de la suspensión condicional de la pena reconocida, además, solicitó ampliar el término dispuesto por el a quo para efectuar la aludida indemnización.
VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo
el término dispuesto por el a quo para efectuar la aludida indemnización.
VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P . Penal, no se presentó manifestación alguna, pues la Representante de las Víctimas se pronunció de manera extemporánea1.
VII. CONSIDERACIONES
1 Ver constancia secretarial del 1º de marzo de 2021. Expediente digital.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por el Defensor de ALEXANDER CABRERA HOYOS, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.
De entrada, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme a la valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿se logró demostrar por parte del ente acusador, en un grado de conocimiento más allá de duda, que el acusado ALEXANDER CABRERA HOYOS, durante el periodo comprendido entre julio de 2017 y noviembre de 2019 , se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria?
O, si por el contrario como lo pregona la defensa, ¿la fiscalía no
comprendido entre julio de 2017 y noviembre de 2019 , se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria?
O, si por el contrario como lo pregona la defensa, ¿la fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, por no tener el acusado la capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria durante el referido periodo objeto de la imputación?
Igualmente, se debe resaltar que, en la alzada, propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre el acusado ALEXANDER CABRERA HOYOS y las víctimas O.J.C.P. y V.C.P. 2, la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos aspectos no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.
2 Folios 15 a 16. Archivo digital 04 Expediente electrónico.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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Ahora bien, previo al estudio del caso concreto, la Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, natu ralmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.
normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, natu ralmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.
El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13. 33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inas istencia alimentaria se cometa contra un menor.”
De la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo. Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”.
Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “ sin justa causa”. Así lo tiene expresado la citada Corporación:
focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “ sin justa causa”. Así lo tiene expresado la citada Corporación:
“La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito deContra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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peligro3, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).
Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del
entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial4; en este caso, el de alimentante.
Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó:
“La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia5.
3 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 4 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ -TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29.
5 SCC. C-237 de 1997.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29.
5 SCC. C-237 de 1997.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus
jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”6 – Destaca la Sala
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984 -2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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Siguiendo lo anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral, diligencia en la cual fue escuchada Johana Pérez Murcia7 quien indicó que tiene dos hijas con
problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral, diligencia en la cual fue escuchada Johana Pérez Murcia7 quien indicó que tiene dos hijas con ALEXANDER CABRERA HOYOS, las menores V. de 13 años, y O.J. de 18.
Interrogada sobre quién asume los gastos de salud, vestuario, alimentación y vivienda de las menores, indicó que 8 “por ahora el padrastro y yo ando buscando trabajo y le colaboro a él pero… el cargo ahorita lo tiene es el padrastro”, es decir, el señor Luis Albeiro Perdomo. Explicó que realiza oficios varios, realiza aseos en algunas casas.
Aseveró que9, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el 2014 se fijó una cuota alimentaria de doscientos mil pesos ($200.000), la cual fue aumentada en el 2016 quedando obligado ALEXANDER CABRERA HOYOS a sufragar $240.000 mensuales a favor de sus menores hijas, la que s e incrementaba anualmente. Interrogada sobre si el citado acusado ha cumplido con dicha obligación, contestó “cumplió pero hasta el 2017 lo normal, pero después luego se fue quedando”10 puntualizando que desde julio de 2017 dejó suministrar la cuota pactada.
Manifestó que 11, el encartado le abonó $900.000 y estimó que CABRERA HOYOS le adeuda por concepto de cuotas alimentarias a favor de sus menores hijas V. y O.J. $13.000.000 , sin embargo, tras ponerse de presente el estado de cuenta suscrito por la pre citada,
CABRERA HOYOS le adeuda por concepto de cuotas alimentarias a favor de sus menores hijas V. y O.J. $13.000.000 , sin embargo, tras ponerse de presente el estado de cuenta suscrito por la pre citada, puntualizó que el encartado le adeuda $10.055.165.
7 A partir de 00:21:25 Audiencia de juicio oral. Sesión del 25/09/2020. 8 A partir de 00:25:20 Ib. 9 A partir de 00:27:03 Ib. 10 A partir 00:30:59 Ib. 11 A partir de 00:32:26 Ib.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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Acerca de la actividad laboral desempeñada por el acusado CABRERA HOYOS desde julio del 2017 en adelante, dijo 12 que “él trabaja en construcción, él es oficial de construcción”, aclarando seguidamente que “pega ladrillo, enchapa… todo lo relacionado con la construcción”, al tiempo que aseguró haberlo visto ejerciendo dicha labor hasta febrero de 2020 y sabe que actualmente labora en el municipio de Palermo.
Interrogada acerca de alguna discapacid ad o enfermedad que le impida a ALEXANDER CABRERA HOYOS laborar, contestó: “no señora, él no tiene ninguna discapacidad” 13 e indicó que el precitado no tiene más hijos. Agregó que el encartado no tiene relación con sus hijas, pues no se comunica con ellas.
señora, él no tiene ninguna discapacidad” 13 e indicó que el precitado no tiene más hijos. Agregó que el encartado no tiene relación con sus hijas, pues no se comunica con ellas.
A preguntas de la Defensa 14, reiteró haber visto laborar a ALEXANDER CABRERA HOYOS entre el 2017 y 2020, pero negó recodar el lugar exacto de la construcción. Dijo que antes de febrero de 2020 no lo observó laborar en ningún otro lugar, sin embargo, seguidamente aclaró que, si lo vio laborar, pero no recuerda el nombre de la empresa para la cual trabajaba. Manifestó que sabe que el acusado no tiene ninguna propiedad ni otro núcleo familiar. Precisó que CABRERA HOYOS antes de irse de Neiva para Yaguará vi vía con su progenitora.
De esta manera, como puede verse del relato ofrecido por la denunciante Johana Pérez Murcia , queda claro para la Sala que ALEXANDER CABRERA HOYOS, se ha sustraído al cumplimiento del
12 A partir de 00:46:50 Ib. 13 A partir de 00:49:36 Ib. 14 A partir de 00:51:18 Ib.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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deber alimentario, como lo expresa la testigo de cargo al indicar que no le proporcionó la mesada de $ 200.000 acordada el 10 de noviembre de 2014, mediante Acta 0459 suscrita ante la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
le proporcionó la mesada de $ 200.000 acordada el 10 de noviembre de 2014, mediante Acta 0459 suscrita ante la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, la cual fue aumentada a $ 240.000 mediante Acta 129 del 4 de octubre de 2016 en esa misma entidad 15, durante el p eriodo comprendido entre julio de 2014 a noviembre de 2020.
Así las cosas, corresponde, entonces a la Sala, verificar si en el presente caso, frente a la sustracción del pago de las cuotas alimentarias por parte del acusado ALEXANDER CABRERA HOYOS, se encuentran demostrada la falta de capacidad económica del deudor , “sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” como fundamento de la justa causa a la que alude el tipo en estudio.
En ese sentido, dígase que contrario a lo sostenido por el Defensor con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, se demostró que tal omisión fue dolosa durante aproximadamente 3 años, en la medida que está acreditado que el procesado ALEXANDER CABRERA HOYOS, tenía la capacidad económica para cumpl ir con dicha obligación; veamos la razón de ese aserto.
En efecto, conforme al examen de la prueba testimonial vertida en el juicio, a instancias del ente acusador, se constató que el procesado ALEXANDER CABRERA HOYOS, entre los años 2017 y 2019, fue una persona con capacidad productiva, dedicado a la actividad de oficial de construcción tal como lo dilucidó la denunciante Johana Pérez Murcia.
ALEXANDER CABRERA HOYOS, entre los años 2017 y 2019, fue una persona con capacidad productiva, dedicado a la actividad de oficial de construcción tal como lo dilucidó la denunciante Johana Pérez Murcia.
15 Folios 11 a 14 Ibídem.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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Frente a ello, se estableció que el acusado CABRERA HOYOS, entre julio de 2017 a noviembre de 2019 , co ntaba con ingresos económicos para suplir sus propias necesidades como las de su familia, habiéndose sustraído, por tanto, injustificadamente de continuar sufragando su cuota alimentaria para con sus menores hijas V. y O.J. en ese momento.
Resulta de importancia resaltar que, la credibilidad de lo dicho por la señora Johana Pérez Murcia , no fue impugnada por la Defensa; evidenciándose, que el encartado ha laborado de manera continua dentro del periodo objeto de acusación.
Además, el problema jurídico central se fundamenta en determinar si ALEXANDER CABRERA HOYOS, ejerció una actividad laboral dependiente o independiente, de la cual se provea ingresos económicos; la que conforme a la valoración de la prueba oportuna y legalmente practicada, aducida e in corporada demuestra que, efectivamente en el periodo objeto de la acusación CABRERA HOYOS, sí realizó una ocupación, arte u oficio, como lo fue la oficial de construcción, que se colige le permitió acceder a unos ingresos
efectivamente en el periodo objeto de la acusación CABRERA HOYOS, sí realizó una ocupación, arte u oficio, como lo fue la oficial de construcción, que se colige le permitió acceder a unos ingresos económicos; tal como lo dilucidó la denunciante.
De tal suerte, se concluye, en primer término, que ALEXANDER CABRERA HOYOS, durante julio de 2017 a noviembre de 2019 , desarrolló una labor de la cual obtuvo unos ingresos que le posibilitaban responder por las mesadas que se comprometió suministrar a sus hijas, las que nunca acreditó haber cumplido.
En segundo lugar, la señora Johana Pérez Murcia dio cuenta del empleo de oficial de construcción, el cual ha tenido de manera continua durante varios años, incluso durante el periodo objeto de acusación –Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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julio 2017 a noviembre de 2019–, lo que, evidentemente permite llegar a un razonamiento más allá de toda duda que, derivado del ejercicio de su oficio o profesión, le posibilita obtener recursos económicos sin haber puesto en riesgo su propia subsistencia al tener que responder por las necesidades básicas de V. y O.J.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, puntualizó:
“Ahora, el elemento “sin justa causa” fue extraído por el Tribunal de los testimonios de Yineth Díaz Perdomo y Flor Ángel Díaz, madre y abuelo de la víctima, según los cuales, EDIER
“Ahora, el elemento “sin justa causa” fue extraído por el Tribunal de los testimonios de Yineth Díaz Perdomo y Flor Ángel Díaz, madre y abuelo de la víctima, según los cuales, EDIER HORTA SOSA siempre ha trabajado en el campo de la construcción. Justamente, la señora Yineth Díaz Perdomo, en su testimonio, no solo mencionó que el procesado era maestro de construcción durante el tiempo que convivieron, esto es, desde el año 2006 hasta el 2010 aproximadamente, sino que, después de su separación, continuó ejerciendo dicha labor.
Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien, durante el debate probatorio no se acreditó que EDIER HORTA SOSA tuviera bienes a su nombre, ni el valor de sus ingresos mensuales, ya que los testigos de cargo solo hicieron referencia a que durante los años 2014 a 2017 se desempeñó como maestro de construcción, de este último evento, como lo consideró el Tribunal, se puede inferir que el implicado a partir de su actividad laboral sí tuvo capacidad económica en dicho periodo. … De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.
16Providencia del 21 de octubre de 2020, SP4093 -2020, radicado 58081, M.P. Eugenio Fernández
Carlier.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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16Providencia del 21 de octubre de 2020, SP4093 -2020, radicado 58081, M.P. Eugenio Fernández
Carlier.Contra: ALEXANDER CABRERA HOYOS.
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No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, c laro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia - de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HORTA SOSA tenía capacidad económica.”
Ahora, si bien no se adujeron constancias u otros document os para acreditar la activi
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