TSDJ NVA SP - 41001600058620170299601-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600058620170299601-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01
Aprobado Acta No. 1174
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Palermo, Huila , absolvió a ARNOLDO GÓNGORA CEDEÑO del punible de lesiones personales culposas.
I. HECHOS:
Fueron materia de acusación los siguientes1:
“El día de 7 de diciembre de 2017, comparece la señora ANA SILVIA ALVAREZ CERQUERA, con C .C. 26.593.143, a formular denuncia contra el señor ARNOLDO GONGORA CEDEÑO, por el
1 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo PDF 02EscritoAcusación.Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
Procesado: Arnoldo Góngora Cedeño.
Delito: Lesiones personales culposas.
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delito de Lesiones Personales Culposas, quien manifestó: “El 20
Delito: Lesiones personales culposas.
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delito de Lesiones Personales Culposas, quien manifestó: “El 20 de noviembre pasado yo iba con mi hija PAOLA ANDREA CARVAJAL ALVAREZ, ella iba manejando la motocicleta en que nos movilizábamos, la motocicleta es de su esposo, de placa FLU36D, marca SUZUKI 125, iba como parrillera, iban saliendo de Palermo porque iban para TERUEL, transitaban más delante de la gruta de la virgen de SANTA ROSALIA, cuando en una curva les invadió el tramo por donde iban las ocupantes de la motocicleta, el camión de placas WDJ899 y para no estrellarse con el camión se salieron de la vía, parando en la zona verde, la víctima se zafó una rodilla y tobillo izqu ierdo, a su hija no le pas ó nada, el conductor del camión no paró, detrás de este vehículo transitaba una volqueta quien detuvo su marcha, le aportó el número de la placa del camión a su hija y se fue y dijo que les mandaba una ambulancia. Una pareja que s e encontraba en el sector les prestó auxilio y como no venía la ambulancia las trajeron a Palermo, a la víctima la llevaron donde un sobador, no estaba, llegó la ambulancia y no la quiso recoger porque el señor ALVARO y la señora EDDY la habían recogido en su carro. Al otro día la pareja que los auxili ó los llev ó donde el sobador y posterior los llevaron a Teruel. Después la víctima averiguó que la persona que las hizo accidentar
habían recogido en su carro. Al otro día la pareja que los auxili ó los llev ó donde el sobador y posterior los llevaron a Teruel. Después la víctima averiguó que la persona que las hizo accidentar responde al nombre de ARNOLDO GONGORA CEDEÑO, quien vive en la calle 6 No. 7-72 celular 3105832717”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL:
Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, realizándose el 12 de febrero de 2021 el traslado del escrito de acusación a ARNOLDO GÓNGORA CEDEÑO, a su defensor y a la víctima. El procesado no aceptó los cargos.
La actuación le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Palermo, Despacho que realizó la audiencia concentrada el 15 de junio de 2021, en tanto, el juicio oral inició el 1 5 de julio siguiente y luego d e varias sesiones finalizó el 29 de marzo de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos y el Juez emitió el sentido del fallo.Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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Por último, el 19 de abril de 2022, el Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la representación víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
Por último, el 19 de abril de 2022, el Juez profirió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la representación víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez se refirió a la identificación del acusado, los hechos investigados, al traslado de la acusación, resumió las teorías del caso, la práctica de las pruebas y los alegatos finales de las partes.
Explicó que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor ARNOLDO GÓNGORA CEDEÑO, porque no se acreditó que él era la persona que manejaba el camión para el momento de los hechos.
Expresó que la Defensa impugnó la credibilidad de los testimonios de Ana Silvia Álvarez Cerquera y de Paola Andrea Carvajal Álvarez , en razón a que afirmaron que el procesado era el conductor del camión y que tal aseveración había quedado consignada en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía; sin embargo, explicó, al constatar las pruebas documentales, verificó que las testigos no identificaron el vehículo ni al conductor y que dicho señalamiento fue posterior a las entrevistas.
En torno a la responsabilidad de GÓNGORA CEDEÑO adujo que los testigos presenciales de los acontecimientos, Eddy Aranda Rivera, Ana Silvia Álvarez Cerquera y Paola Andrea Carvajal Álvarez, no lograron identificar al conductor; que las últimas basaron su señalamiento en un dicho de un tercero desconocido en el expediente quien les indicó que el encausado era el presunto propietario del camión y era quien
identificar al conductor; que las últimas basaron su señalamiento en un dicho de un tercero desconocido en el expediente quien les indicó que el encausado era el presunto propietario del camión y era quien manejaba el automotor de manera habitual, escenario que no fue acreditado dentro del plenario, acervo insuficiente para afirmar que el acusado fue la persona que causó el accidente.Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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Resaltó que, si bien la Fiscalía, la representante de víctimas y las lesionadas coincidieron en que el señor ARNOLDO en dos oportunidades ofreció dinero para reparar a las víctimas, no se allegó prueba que acreditara la existencia de la comunicación telefónica, ni se aportó el acta de la precitada conciliación, por lo que no puede tenerse como indicio de la presunta ac eptación de la comisión de la conducta lesiva.
Acotó que se probó la ocurrencia del hecho constitutivo de la infracción penal, de las lesiones y secuelas generadas a la señora Ana Silvia Álvarez Cerquera, no obstante , “las dudas derivadas de la plena identidad del responsable impiden arribar a un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado”, por lo que, atendiendo el principio in dubio pro reo, decidió absolver al señor ARNOLDO GÓ NGORA CEDEÑO del delito de lesiones personales culposas.
que, atendiendo el principio in dubio pro reo, decidió absolver al señor ARNOLDO GÓ NGORA CEDEÑO del delito de lesiones personales culposas.
RECURSO DE APELACIÓN.
Recurrente.
La apoderada de las víctimas deprecó revocar el fallo absolutorio con fundamento en lo siguiente:
Adveró que tanto la víctima como la señora Paola Andrea Carvajal dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro , además de su comunicación con el señor GÓNGORA CEDEÑO , quien les ofreció en dos oportunidades un dinero que nunca les entregó. Indicó que son ilógicas las aseveraciones de la Defensa cuando afirma que el acusado hizo el ofrecimiento hizo con el fin de no verse involucrado en un proceso penal.Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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Replicó que de no haber sido el encartado quien conducía el vehículo que provocó las lesiones de la señora Ana Silvia Álvarez, desde un principio lo habría negado , sin necesidad de hacer los citados ofrecimientos.
Adicionó que las deponentes identificaron el camión y fueron contestes en señalar al indiciado como la persona dueña del rodante, automotor que conducía el día del accidente.
Finalmente, manifestó que no entiende por qué la Fiscalía no realizó las acciones tendientes a obtener la información del automotor y de
en señalar al indiciado como la persona dueña del rodante, automotor que conducía el día del accidente.
Finalmente, manifestó que no entiende por qué la Fiscalía no realizó las acciones tendientes a obtener la información del automotor y de su propietario, “lo que en últimas ha perjudicado a la víctima.”.
No recurrente.
La Fiscal delegada manifestó que no comparte lo expuesto por el Juzgador en la sentencia de primera instancia , dado que con las pruebas incorporadas en el juicio oral logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ; además, dijo, existe prueba directa que indica más allá de toda duda razonable al señor ARNOLDO GÓNGORA CEDEÑO como autor responsable de las lesiones que padeció la señora Ana Silvia Álvarez Cerquera el 20 de noviembre de 2017.
Expresó que Álvarez Cerquera testificó de manera puntual en juicio oral que : i) el acusado fue la persona que las hizo salir de la vía conduciendo el camión azul de placa s WDJ-899; ii) que no detuvo la marcha cuando sucedió el percance; y iii) gracias a la aparición del conductor de una volqueta que iba detrás del camión pudieron saber el número de la placa de este último porque aquél se lo aportó. Agregó que la deponente adujo que sabía que GÓNGORA CEDEÑO conducía el vehículo, rodante que desde tiempo atrás lo había visto manejar,Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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constándole que viajaba los días miércoles y viernes a la ciudad de Neiva por remesa.
Acotó que Paola Andrea Carvajal Álvarez comentó que consiguió el número celular del encartado , quien le ofreció $100.000, pero nunca la contactó de nuevo. Que la mencionada señaló al inculpado de ser la persona que conducía el vehículo que causó el siniestro porque lo observó por el “espejo” cuando sucedió el imprevisto.
En cuanto a la impugnación de credibilidad de sus dos testigos, alegó que en ningún momento cambiaron su versión cu ando rindieron su declaración bajo la gravedad del juramento, por el contrario, aportaron información relevante para la investigación, siendo contestes sobre la manera en que obtuvieron el número de placas del camión, el nombre del conductor y el ofrecimiento de dinero que éste les hizo en dos oportunidades para indemnizar el daño, en tanto “nadie ofrece dinero o indemnización por algo que no ha cometido, que de no haberse sentido responsable no hubiese hecho ofrecimiento alguno…”.
Resaltó que la entrevista judicial no puede ser considerada como prueba ya que fue practicada por fuera del juicio , concluyendo que las testigos no contradijeron lo dicho con anterioridad al juicio, simplemente en la entrevista no se consignó el nombre del conductor del vehículo, pero de manera concreta y directa lo señala ron como la persona que siempre ha conducido ese camión, razón por la cual
simplemente en la entrevista no se consignó el nombre del conductor del vehículo, pero de manera concreta y directa lo señala ron como la persona que siempre ha conducido ese camión, razón por la cual difiere de la apreciación del Juez de primera instancia al desestimar por completo los testimonios de las víctimas.
Por lo dic ho, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, proferir fallo condenatorio.Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios2 que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.
Atendiendo el disenso planteado por la apoderada de víctimas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio le permitían al A Quo obtener conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de ARNOLDO GÓNGORA CEDEÑO en el delito de lesiones personales culposas por el cual fuera acusado o,
le permitían al A Quo obtener conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de ARNOLDO GÓNGORA CEDEÑO en el delito de lesiones personales culposas por el cual fuera acusado o, por el contrario, la prueba no despejó la duda razonable sobre el particular, imponiéndose su absolución?
A fin de resolver el anterior interrogante, recuérdese preliminarmente que, siendo la conducción vehicular una actividad socialmente adecuada, pero de naturaleza peligrosa, quien omite el deber objetivo de cuidado aumenta el riesgo autorizado y ocasiona resultados dañosos, se expone a ser declarado penalmente responsable de los mismos.
Adicionalmente, recuérdese que todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y, por lo tanto, el Estado debe desvirtuarla a través de probanzas capaces de acreditar en grado d e certeza la responsabilidad penal del imputado, pues de subsistir duda razonable sobre el particular, ésta debe resolverse a favor del reo, según mandato
2 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de Derechos
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del numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de Derechos Humanos3, el ordinal 2º del canon 8 del Pacto de San José4, el numeral 1º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos5, el canon 29 de la Constitución Política y el 7° del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, debe el fallador valorar las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y en su conjunto, a fin de eliminar la incertidumbre sobre la existencia material de la conducta punible investigada y la responsabilidad enrostrada al acusado, ya que, de lo contrario, esto es, persistiendo incertidumbre sobre el asunto, la absolución se impone como única alternativa. Sobre el particular el artículo 29 de nuestra
Constitución Política establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable...” (Negrillas para destacar).
Al unísono, el canon 7º del C.P.P. nos enseña:
“…corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. (…) Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar).
En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra:
convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar).
En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra:
3 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 4 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 5 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la defensa”.Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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“Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de l acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, empiécese por advertir que fueron objeto de estipulación probatoria la plena identidad, individualización, carencia de antecedentes, arraigo del procesado y la incapacidad médica y secuelas padecidas por la víctima, motivo por el que no existió debate probatorio al respecto.
Con lo anterior, p reciso es señalar que como no fue ron objeto de controversia las lesiones personales y secuelas padecidas por la víctima
padecidas por la víctima, motivo por el que no existió debate probatorio al respecto.
Con lo anterior, p reciso es señalar que como no fue ron objeto de controversia las lesiones personales y secuelas padecidas por la víctima a raíz del accidente de tránsito de marras, no se adentrará la Sala en discusión alguna sobre el particular.
Entrando ya en materia y a fin de dilucidar si el A Quo ponderó adecuadamente las pruebas llevadas al juicio, la Sala , a efectos de ofrecer una respuesta a los cuestionamientos de la apoderada de víctimas, empezará por recordar que en el juicio testificó la víctima Ana Silvia Álvarez Cerquera, quien recordó que el 20 de noviembre de 2017 a las 4:00 de la tarde aproximadamente, cuando se trasladaba en moto con su hija Paola Andrea Carvajal “eso ocurrió de Palermo pacasito, de la virgen Santa Rosalía para acasito” , en una curva un señor que transitaba en un camión les invadió el carril provocando que salieran de la vía y en consecuencia, que cayeran de la moto. Indicó que el señor no las auxilió, por el contrario, siguió su camino sin detenerse a observar lo que les había sucedido . Narró que unos señores (doña Eddy y su esposo fallecido) que estaban en el lugar les prest aron ayuda, las recogieron y las llevaron donde un “sobador” porque creía que ella tenía la rodilla zafada.
La Fiscalía le preguntó: “¿sabe quién fue la persona que conducía el
recogieron y las llevaron donde un “sobador” porque creía que ella tenía la rodilla zafada.
La Fiscalía le preguntó: “¿sabe quién fue la persona que conducía el vehículo que las hizo perder el equilibrio y lesionarse?”, contestó: “SíRadicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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señora (..) pues fue don Arnoldo Cedeño”. De igual forma, manifestó que detrás del camión iba un señor en una volqueta que paró a socorrerlas, que cuando éste observó que ella no podía parase les dijo: “…ya les mando una ambulan cia y nos dio el número de la placa del camión, él fue que le dio el número de la placa a mi hija”. Informó no recordar el número de la placa, pero sí las características del camión: “Pues es un camión azul y está todo carpado… es grande… tiene carrocería”, y dijo imaginar que carga remesa porque “él viaja miércoles y viernes” . Cuando el Ente Persecutor le indagó de quién era ese vehículo, respondió: “Pues la verdad que siempre he mirado a don Arnoldo manejando ese camión, la verdad pues si no podría decirle de quién es porque solo he mirado el señor que es el que lo conduce” . Además, le inquirió : “¿Les hizo alguna propuesta económica como indemnización?”, de lo que expresó: “…primero cuando fuimos lo de la demanda pues sí quisimos hacer como un acuerdo en eso, pero él dijo
Además, le inquirió : “¿Les hizo alguna propuesta económica como indemnización?”, de lo que expresó: “…primero cuando fuimos lo de la demanda pues sí quisimos hacer como un acuerdo en eso, pero él dijo que él me ayudaba sino en un millón de pesos y que me los daba en dos cuotas, pero la verdad o sea no, un millón de pesos pues para mí para lo que como yo quedo o para como estoy, pues no, yo no le acepté eso, porque dijo que solo eso y no más, no, no pudimos hacer un acuerdo en el pago ni nada”.
En el contrainterrogatorio la Defensa le preguntó sobre qué día había sido el 20 de noviembre de 2017, aduciendo la testigo que fue un lunes, a lo que el apoderado le discutió: “sin embargo usted dijo al Despacho ¿sí o no? que el señor Góngora Cedeño se transportaba en el vehículo los días miércoles y viernes, ¿es eso cierto?” , respondiendo la deponente: “Sí señor, sí yo le dije eso”.
La testigo admitió haber rendido entrevistas a la fiscalía; preguntando el abogado: “… ¿entonces usted recuerda haberle dicho a la Fiscalía que fue el señor Góngora Cedeño el que la hizo accidentar?”, exclamó: “Sí claro sí señor, yo eso siempre he dicho” . Interrogó: “¿O sea que eso quedó plasmado en las entrevistas que usted rindió en la Fiscalía ?”,Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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declaró: “Sí señor”. El Defensor impugnó la credibilidad de la testigo debido a que en las entrevistas realizadas por la ofendida los días 21 de noviembre de 2019 y 17 de febrero de 2020 no mencionó que el señor ARNOLDO GÓNGORA CEDEÑO fue la persona que ocasionó el injusto.
También se escuchó a la hija de la víctima Paola Andrea Carvajal Álvarez, quien mencionó que el 20 de noviembre de 2017 “…veníamos de la virgen Santa Rosalía para acá cuando en una curva el señor Arnoldo Góngora Cedeño nos invadió el carril, entonces pues yo no tuve otra opción más que salirme a la zona verde porque pues si no me salgo yo, pues ese señor nos había estrellado y pues ahí nos había dejado tiradas porque pues gracias a Dios pues siempre, pues sí nos caímos, sí, a mí gracias a Dios no me pasó nada pero mi mamá si fue la afectada ahí, más sin embargo, el señor Arnoldo Góngora Cedeño siguió sabiendo de que nos habíamos caído porque el miró por el espejo y él no fue capaz de parar sino que él siguió dejándonos ahí, en ese momento venía una volqueta azul más atrás del carro de, del camión de don Arnoldo y esa volqueta fue la que me dio el número de las placas y yo las apunté y también estaba ahí doña Eddy y el marido y ellos fueron los que nos
una volqueta azul más atrás del carro de, del camión de don Arnoldo y esa volqueta fue la que me dio el número de las placas y yo las apunté y también estaba ahí doña Eddy y el marido y ellos fueron los que nos auxiliaron…”. La Fiscal le preguntó: “¿El de la volqueta paró y les comentó y les ayudó?”, respondiendo: “Sí señora, él fue el que me dio el número de la placa porque pues como él iba detrás , él si la, o sea, mejor dicho él si la iba viendo ahí, entonces él me dio el número de la placa y con él fue que mandamos a, con él fue que mandamos a que la ambulancia viniera a recogernos, pero pues la ambulancia se tardó demasiado”.
Agregó que el camión que invadió el carril era de color azul con bordes blancos, carrocería roja y carpada; además, que obtuvo el celular del señor Arnoldo Góngora a través de la señora Margeli del municipio de Íquira. Acotó tener entendido que el camión es del señor GÓNGORA CEDEÑO e insistió en que era el hombre que lo conducía cuando sucedió el accidente.Radicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
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La Defensa en el contrainterrogatorio le cuestionó:
“Defensor: ¿Por qué dice usted que era el señor Góngora Cedeño y no otro? ¿qué particularidad tiene el rostro del señor Góngora Cedeño?
La Defensa en el contrainterrogatorio le cuestionó:
“Defensor: ¿Por qué dice usted que era el señor Góngora Cedeño y no otro? ¿qué particularidad tiene el rostro del señor Góngora Cedeño?
Testigo: Pues porque él es el que siempre maneja ese carro.
Defensor: ¿Ah o sea usted presumió que era el señor Góngora
Cedeño?
Testigo: No señor porque yo más antes en Íquira, yo, o sea, yo a él lo había visto mucho más antes, nunca había tratado con él, no, pero pues él siempre maneja ese carro y pues yo ya lo había visto más antes por eso estoy seguro que es él”.
Repitió que la placa del camión se la suministró el señor de la volqueta, la guardó en su celular y que reconoció al señor ARNOLDO como la persona que ocasionó el siniestro. El apoderado le increpó: “Esa fue una información importante para el proceso, ¿verdad?” , contest ó Paola Carvajal: “Sí señor”.
Momento en que el Defensor impugnó la credibilidad de la testigo en vista que en la entrevista que rindió ante la Fiscalía el 17 de febrero de 2020, no indicó puntualmente (como lo refirió en el juicio), la placa del camión que invadió el carril, no señaló al señor ARNOLDO GÓGORA CEDEÑO como la persona infractora que provocó el accidente y, por si fuera poco, no dio información de la persona que les aportó el número del acusado. Además, le preguntó: “¿usted dio los datos puntuales de que a quien usted vio fue al señor Arnoldo Góngora Cedeño?” ,
fuera poco, no dio información de la persona que les aportó el número del acusado. Además, le preguntó: “¿usted dio los datos puntuales de que a quien usted vio fue al señor Arnoldo Góngora Cedeño?” , proclamó: “Pues ahí no lo nombro a él”.
En su turno, Eddy Aranda Reina declaró ser testigo del accidente que ocurrió el 20 de noviembre de 2017 . Atestiguó que ese día en la vía Palermo - Teruel “… venía una pareja en la moto y un camión que era blanco con azul y la parte de atrás era roja y él extravió, salió así que dice eso como, se metió como en contravía y ellos al versen atropellados se salieron de la carretera entonces se cayeron, luego el señor, que élRadicación: 41001 60 00 586 2017 02996 01.
Procesado: Arnoldo Góngora Cedeño.
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paró más adelante como a 20 metros y él miró por el retrovisor y luego siguió, a nosotros se nos hizo pues como inhumano porque si yo provoco un accidente yo me bajo y reviso que todos estén bien, él paró, miró por el retrovisor y siguió, eso fue lo que nosotros vimos, entonces mi esposo, como teníamos el carro ahí nosotros auxiliamos la señora, eso fue lo que yo vi, que eso fue lo que ocurrió ese día, pero no sé quién será el señor, no sé nada más…”.
En el contrainterrogatorio insistió en no reconocer ni saber quién era el
fue lo que yo vi, que eso fue lo que ocurrió ese día, pero no sé quién será el señor, no sé nada más…”.
En el contrainterrogatorio insistió en no reconocer ni saber quién era el señor que conducía el camión, asegurando no recordar haber visto la placa del vehículo.
Apreciada la declaración de Eddy Aranda Reina, advierte la Corporación que la testigo no declaró que observó al acusado conducir el camión que invadió el carril de las accidentadas. Aunque la testigo expuso que el chofer del automotor se evadió del lugar de los hechos sin atender a la víctima, lo cierto es que, se itera, a lo largo de su intervención la deponente no afirmó que, en efecto, ARNOLDO GÓNGORA CEDEÑO era quien manejaba el vehículo que provocó el siniestro y las consecuentes lesiones a la víctima ; máxime, porque la testi go fue contundente en aseverar que no distinguía al conductor del automóvil, pues indicó: “No señora, la verdad… pues estaba bastante retirado porque él paró bien adelante, como iba rápido él paró bien adelante, el señor de la volqueta sí se bajó a ayudar, pero el señor del camión él se detuvo más adelante, miró por el retrovisor y siguió, él nunca se bajó, entonces no sé quién sea, la verdad no”.
Aunado a lo anterior, en los testimonios de Ana Silvia Álvarez Cerquera y Paola Andrea Carvajal Álvarez se aprecian sendas inconsistencias que merman la credibilidad de sus afirmaciones. Nótese que las dos testigos expresaron que el 20 de novi
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