TSDJ NVA SP - 41001600067620190001201-(26-09-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600067620190001201-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Proyecto Sentencia Penal 2ª Inst. –Aviso 1085 –Prioridad próximo a cumplir pena–
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 676 2019 00012 01
ASUNTO: Sentencia por preacuerdo -Rebaja de Penas (Ley 906/04) PROCESADO: ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ DELITO: Extorsión agravada tentada, y Uso de menores en la comisión de delitos
PROCEDENCIA: Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva
APROBADO: Acta N.º 1094
DECISIÓN: Modifica
Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
Resuelve el Tribun al la apelación interpuesta por la defensa , contra la sentencia que el 14 de mayo de 2021 emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó por preacuerdo a ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ por el delito de extorsión agravada tentada, en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos.
II. LOS HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación y su formulación en la respectiva audiencia, la situación fáctica se indica acaecida en la vereda
concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos.
II. LOS HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación y su formulación en la respectiva audiencia, la situación fáctica se indica acaecida en la vereda El Patá del municipio de Aipe – Huila, cuando el 11 de febrero de 2019SENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
ACUSADO: ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA y otro RADICACIÓN: 41001 60 00 676 2019 00012 01
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en horas de la noche el señor Manuel Vargas Motta recibió llamada telefónica de un sujeto que se identificó como el comandante “Cristo” y le pregunta “cómo va a colaborar con la causa”, así como el trato dado por los hombres que el 10 de enero anterior le habían hurtado unas pertenencias, llamadas que continuaron con posterioridad a la denuncia de la víctima, recibiendo bajo amenazas exigencia económica por valor de $12.000.000 de pesos.
Luego de actividades investigativas, el 25 de febrero de 2019 se logra la captura del menor Marlon Díaz Horta en el momento en que iba a recoger el producto de la extorsión, y se determina que entre quienes planearon, realizaron las llamadas y ejecutaron la extorsión al señor Manuel Vargas, haciendo uso además de un menor de edad, se hallan ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ , Orlando Vanegas Gutiérrez y Sebastián Aroca.
Manuel Vargas, haciendo uso además de un menor de edad, se hallan ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ , Orlando Vanegas Gutiérrez y Sebastián Aroca.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, con funciones de control de garantías, el 30 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de ALDEMAR VANEGAS, se le formuló imputación sin aceptación de cargos, y le fue impuesta como medida de aseguramiento la de detención en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación , el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que programó el nueve de m arzo de 2020 para la correspondiente audiencia, diligencia en la que luego de formularse la acusación se verbalizó y aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes,SENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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consistente en degradar la participación a complicidad –solo para efectos de punibilidad , como quiera que aceptación es en calidad de autor de ambos delitos– en la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos, dado que el punible de extorsión por expresa prohibición del
de punibilidad , como quiera que aceptación es en calidad de autor de ambos delitos– en la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos, dado que el punible de extorsión por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 200 6 no tiene beneficios, quedando en consecuencia la pena inicial para este ilícito en 5 años, partiendo entonces de la mínima contemplada para la extorsión agravada tentada de 72 meses, más seis meses por el uso de menores , para un total de 78 meses la prisión, y multa de 1.500 smlmv.
La audiencia de individualización de penas , luego de varias suspensiones, se realizó finalmente el 14 de mayo de 2021, solicitando la defensa se reconozca el diminuente punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal, en atención a la indemnización efectuada a la víctima; continuando en la misma oportunidad con la lectura del fallo en la cual se acogió la solicitud del representante del procesado, siendo este condenado a las sanciones de 61 meses de prisión y 375 smlmv de multa.
Inconforme con la redosificación punitiva realizada por el juzgador, el defensor apela la sentencia , alzada que es objeto de análisis ahora por esta Sala.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo refiere a la fundamentación fáctica, relaciona la actuación procesal surtida, individualiza e identifica al acusado, expone brevemente sus consideraciones, determina la calificación jurídica del asunto y pasa a la tasación de la pena, efectuando el proceso de
procesal surtida, individualiza e identifica al acusado, expone brevemente sus consideraciones, determina la calificación jurídica del asunto y pasa a la tasación de la pena, efectuando el proceso de individualización de ésta , precisando que al no ser procedente laSENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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aplicación del sistema de cuartos la pena a imponer sería la de 7 87 meses de prisión acordada y aprobada.
Sin embargo, indicó el fallador que ante la indemnización de perjuicios a la v íctima, no sólo dentro de esta actuación, sino también dada a conocer además en audiencia celebrada dentro de otro radicado seguido contra Orlando Vanegas implicado en los mismos hechos, hacen merecedor a ALDEMAR VANEGAS del beneficio punitivo contemplado el artículo 269 del estatuto sustantivo penal, aclarando que resulta aplicable únicamente para el delito de la tentativa de extorsión agravada, explicando que éste, sin el incremento de la Ley 890 de 2004 presenta pena de prisión de 72 a 144 meses, y multa de 3.000 a 6.000 smlmv, “el cual aplicando el beneficio del artículo 269 del C.P., se tendía una pena mínima de 18 meses de prisión, y una pena máxima de 72
smlmv, “el cual aplicando el beneficio del artículo 269 del C.P., se tendía una pena mínima de 18 meses de prisión, y una pena máxima de 72 meses de prisión, y multa de 375 a 1500 s.l.m.v. ” (sic), por lo que procedió a la redosificación de la pena a imponer al acusado, toda vez que el punible de uso de menores de edad, de acuerdo a los montos antes disminuidos, pasa a ser la de mayor entidad.
Por tanto, como el uso de menores de edad para la comisión de delitos ostenta sanción privativa de la libertad de 10 a 20 años, determinó el despacho el ámb ito de movilidad en 30 meses, estructurando con base en éste los cuartos, analizando luego que ante la existencia de factores de menor y no de mayor punibilidad se ubicaría en el mínimo del primer cuarto, esto es en 120 meses de prisión, que ante la etapa procesal en la que se encontraba la causa implicaría una rebaja de 1/3 parte de la pena ; que sin embargo, siguiendo los parámetros del preacuerdo no podría desmejorar los términos punitivos del acusado en aras de no afectar sus garant ías fundamentales, y tampoco pretende desconocer la línea jurisprudencial de este TribunalSENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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en materia de rebaja de penas en preacuerdos, ciñéndose a la que regía para el momento en que la negociación se presentó y aprobó, esto es, en marzo de 2020.
Continuó e a quo determinando la pena para ALDEMAR, partiendo entonces del mínimo de 120 meses de prisión previsto para el uso de menores en la comisión de delitos, aplicando la pena para el cómplice que la reduce en 60 meses y ante el concurso delictual con la tentativa de extorsión agravada, otorgó el incremento de un mes, concretando en definitiva la sanción de prisión en 61 meses, y la pecuniaria, sobre la cual no efectuó consideración o explicación alguna en el escrito de la sentencia, pero sí en la audiencia de su lectura ante requerimiento de la defensa, la tasó en 375 smlmv, disponiendo demás la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la de prisión.
En cuanto a los subrogados penales, negó el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no superarse el factor objetivo además de la prohibición legal dispuesta en la Ley 1121 de 2006, y negó por este último argumento también la prisión domiciliaria. Para el tema de reparación de perjuicios, indicó que al acusado le reconoció el beneficio de la indemnización integral ante consignación de $500.000 pesos que por dicho concepto efectuó a favor de la víctima.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
beneficio de la indemnización integral ante consignación de $500.000 pesos que por dicho concepto efectuó a favor de la víctima.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado contractual del acusado sustenta la apelación argumentando que el despacho de conocimiento no guardó coincidencia entre la dosificación de la pena y los cargos aceptados porSENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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ALDEMAR en el marco del preacuerdo, no respe tando los parámetros legales contemplados en el artículo 61 inciso 5º de “la Ley 906 de 2004”.
Señala que el contexto de la negociación giró en torno a los cargos formulados en la acusación, sobre los cuales VANEGAS GUTIÉRREZ admitió su responsabilidad en contraprestación a una rebaja punitiva determinada en el preacuerdo , generando adicionalmente una expectativa de disminución de la mitad a las ¾ partes, al tenor del artículo 269 del C.P., acorde a la reparación de perjuicios a la víctima y a los términos preacordados. Que “la redosificación que aplic ó el fallador de primera instancia transgredió el acuerdo de voluntades realizada entre Fiscalía Defensa y Acusado ” como quiera que se esperaba una sanción privativa de la libertad de 24 meses si se aplicaba
fallador de primera instancia transgredió el acuerdo de voluntades realizada entre Fiscalía Defensa y Acusado ” como quiera que se esperaba una sanción privativa de la libertad de 24 meses si se aplicaba la rebaja máxima de las ¾ partes a la base mínima de 72 meses de prisión a la extorsión agravada tentada, quedando entonces ésta en 18 meses, y se agregaban los seis más acordados por el concurso; o en porción máxima de 42 de aplicarse tan solo la disminución de la mitad de la pena.
Por tanto, peticiona se revoque el fallo de primera instancia en lo atinente a la dosificación punitiva realizada por el juzgador, concediéndose a ALDEMAR VANEGAS la rebaja de pena prescrita en el artículo 269 del C.P., en los términos indicado en este recurso.
VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manif estación alguna por parte de los Representantes de la fiscalía, Ministerio Público, o víctima. De esta manera, guardaron silencio.SENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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VII. CONSIDERACIONES
Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical
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VII. CONSIDERACIONES
Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por el Defensor de ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales del Circuito del mismo Distrito.
De entrada, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en establecer si ¿la pena determinada por el juez fallador para ALDEMAR VANEGAS, luego de aplicar la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P. por indemnización a la víctima, con posterioridad a la aprobación del acuerdo punitivo concretado por las partes, es acertada o alejada de la legalidad?
Para resolver el anterior interrogante, es menester partir del origen de la pena que se reclama para el sentenciado, esto es, desde el momento de la negociación entre las partes, que consistió en reconocer el diminuente punitivo de la complicidad para el ilícito de uso de menores de edad, toda vez que el delito de extorsión, en sus modalidades, no admite beneficios por aceptación de cargos por expresa prohibición legal.
Sobre tal acuerdo, se esgrime el primer cuestionamiento, pues si bien no se discute la exclusión de beneficios que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las partes y el fallador olvidaron que es aplicable no sólo para los allí enlistados, sino también para los delitos
bien no se discute la exclusión de beneficios que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las partes y el fallador olvidaron que es aplicable no sólo para los allí enlistados, sino también para los delitos conexos que, según lo ha reiterado la jurisprudencia, “son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando unSENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica)…También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra … (conexidad paratática)… ”1. Y en ese contexto, el ilícito de uso de menores para la comisión de delitos se entiende como conexo de la extorsión tentada agravada y, por ende, cobijado igualmente por la prohibición de concesión de beneficios y rebajas de éste.
No obstante, tal yerro en que incurrieron i nicialmente la fiscalía y defensa, fue avalado por el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad al impartir legalidad en esos términos al preacuerdo presentado por las partes, y como sobre tal decisión no se presentó recurso alguno, quedó en firme en el mismo acto, al punto que sustentó la sentencia que es ahora objeto de apelación; por lo que en acatamiento del principio de
por las partes, y como sobre tal decisión no se presentó recurso alguno, quedó en firme en el mismo acto, al punto que sustentó la sentencia que es ahora objeto de apelación; por lo que en acatamiento del principio de preclusividad de la actuación procesal, con ocasión del cual “el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapa s procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla ”2 , esta Sala no podrá entrar a intervenir en la pena pactada y aprobada.
Con todo, es claro y no existe discusión en que el acuerdo consistió disminuir la pena del uso de menores de 10 a 5 años con ocasión de la complicidad , para entonces partir de la mínima de la extorsión agravada tentada de 6 años o 72 meses de prisión, base sobre la cual se incrementaron 6 meses más en razón al concurso delictual, definiendo las partes la pena a imp oner en prisión de 78 meses, y por similar proceso aritmético, la multa en 1.500 smlmv, porción mínima del
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 56068, AP 3466 del 11 de agosto de 2021, que reitera la sentencia de la CSJ SP, 5 dic 2007, Rad. 25931. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Rad. 52892, AEP 00032 del 07 de abril de 2021, que reitera la sentencia de la CSJ SP 19 nov. 2002 rad. 19770SENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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abril de 2021, que reitera la sentencia de la CSJ SP 19 nov. 2002 rad. 19770SENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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ilícito contra el patrimonio económico, siendo que el delito que instrumentaliza al infante no posee sanción pecuniaria.
En los anteriores términos, aún cuestionables, el acuerdo de las partes contó con la aprobación del juez de conocimiento; no obstante, el respectivo fallo no reflejó la condena pactada por los sujetos procesales, toda vez que con posterioridad a la impartición de legalidad de lo convenido, y previo a la sentencia de primer grado, la defensa en audiencia de individualización de pena informó sobre la indemnización que recibió la víctima por estos hechos, por lo cual solicitó la aplicación del diminuente contemplad o en el artículo 26 9 del estatuto penal sustantivo, petitorio que no encontró oposición alguna por su contraparte.
Acogiendo tal solicitud, el juzgador procedió de inmediato al proferimiento del fallo, en éste efectuó nuevamente tasación de la pena, haciendo uso del sistema de cuartos, concretando la s sanciones en prisión de 61 meses y en 375 smlmv de multa; topes no aceptados por el apoderado de ALDEMAR, quien sostiene que su expectativa p or la
haciendo uso del sistema de cuartos, concretando la s sanciones en prisión de 61 meses y en 375 smlmv de multa; topes no aceptados por el apoderado de ALDEMAR, quien sostiene que su expectativa p or la indemnización es de una pena privativa de la libertad que oscile entre 24 y 42 meses, luego de conceder dicha rebaja a la pena de 72 meses de prisión previamente aprobada para el punible extorsivo agravado tentado, a lo cual se adicionarían los 6 meses acordados por el concurso punitivo.
Sobre el tema, resulta pertinente destacar lo manifestado por la Sala Penal del máximo Tribunal Ordinario en reciente pronunciamiento3:
3 CSJ, Sala de Casación Penal, Rad. 54535, Casación SP 359 del 16 de febrero de 202 2, M.P. Drs. José Francisco Acuña Vizcaya y Gerson Chaverra Castro.SENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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“La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean a jenas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en
a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean a jenas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o qu ebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único. (…) Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con
(…) Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso. ” (Resaltado fuera de texto)
Bajo la anterior perspectiva, y siguiendo el lineamiento de la obligatoriedad que ostenta el acuerdo de las partes, en el presente asunto se aprecia que razón le asiste al recurrente en cuanto a la incorrecta determinación de la pena que terminó imponiendo el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad a ALDEMAR VANEGAS.
Lo anterior, en una primera medida por cuanto se remitió a las directrices del artículo 60 del Código de Penas, que dispone los parámetros para determinación de la sanción, toda vez que entendióSENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA y otro
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que la disminución a reconocer “de la mitad a las tres cuartas partes” por la indemnización a la víctima constituía una circunstancia modificadora de los límites mínimo y máximo de la pena de la extorsión, y que por consiguiente debía ceñirse a esos criterios, cuando lo cierto es que ese beneficio punitivo fue concebido como un fen ómeno posdelictual que opera con posterioridad a la sanció n debidamente individualizada, y en ese sentido, motivadamente el sentenciador debe escoger el otorgamiento de una rebaja que fluctúe entre esas dos proporciones, es decir, entre el 50 y el 75 % de la consecuencia punitiva ya determinada, pues “Los efectos que producen en la pena las conductas posdelictuales no determinan el marco de punibilidad (MP), solamente se aplica después de individualizada la pena respecto del delito que concurra”4.
Así, además de surtir un proceso equivocado para determinar el monto a deducir por haber obrado indemnización a la víctima, el a quo inobservó el acuerdo de fiscalía y procesado -defensa, que él mismo avaló en su oportunidad, profiriendo una sentencia bajo términos ajenos a los pactados, como quiera que no debió alejarse de la pena que aquellos ya habían logrado individualizar y determinar por vía de preacuerdo. Por ello, lo adecuado correspondía a que el fallador, tal
a los pactados, como quiera que no debió alejarse de la pena que aquellos ya habían logrado individualizar y determinar por vía de preacuerdo. Por ello, lo adecuado correspondía a que el fallador, tal como lo expone la defensa apelante, ceñido a los términos convenidos por las partes, concediera la rebaja del artículo 269 del C.P. peticionada, al monto de 72 meses fijado para el delito de extorsión agravada tentada, y a ese producto le incrementara los seis meses que pactaron por el concurso con el de uso de menores de edad en la comisión de delitos.
4 CSJ, Sala de Casación Penal, Casación 47675, SP 338 del 13 de febrero de 2019, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.SENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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Ante tal omisión, procede este Tribunal a su corrección. Es por esto, que para ese fin habrá de seguirle las directivas jurisprudenciales5, que indican que:
“2. En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación , así como la fase p rocesal en que se encuentra la
porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación , así como la fase p rocesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.
Así lo ha señalado en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP , 13 Nov. 2013, rad. 41464 6, donde se dijo:
El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgad or de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.
3. Se debe resaltar que el momento de la actuación procesal en la cual se materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la oc urrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño
materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la oc urrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.”
En el presente asunto seguido contra ALDEMAR VANEGAS GUTIÉRREZ, destaca inicialmente que ninguna discusión se suscitó en torno al acto mismo de indemnización integral a la víctima Manuel
5 CSJ, Sala de Casación Penal, Casación 54026, SP 824 del 10 de marzo de 2021, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 6 Reiterado en CSJ SP16816-2014, rad. 43959, CSJ SP11895-2015, rad. 44618, CSJ SP4776-2018, rad. 51100, CSJ SP2675-2019, rad. 51306, entre otros.SENTENCIA PENAL DE 2ª INSTANCIA –L. 906/04
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Vargas Motta, para lo cual le fue consignada suma dineraria que fue tasada mediante peritaje por concepto de perjuicios materiales y morales, contando tal manifestación de la defensa con la aquiescencia de la fiscalía y, por tanto, se da por efectuada tal reparación.
Partiendo de tal evento, recuérdese que los hechos denunciados
morales, contando tal manifestación de la defensa con la aquiescencia de la fiscalía y, por tanto, se da por efectuada tal reparación.
Partiendo de tal evento, recuérdese que los hechos denunciados datan de febrero de 2019, época para la cual dan inicio las llamadas de tipo extorsivo al señor Manuel Vargas Motta, y días después se ejecuta el acto de entrega del dinero bajo protección de las autoridades, que da con la captura del menor encargado de recibir el producto extorsivo que no llegó a materializarse, lográndose la captura de ALDEMAR VANEGAS para finales de octubre del mismo año.
Por su parte, la intención de reparación se expuso en una primera oportunidad ante el despacho el día mismo de la aprobación del preacuerdo, el nueve de marzo de 2020, y motivó la suspensión de la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP en esa fecha, y en oportunidad posterior , produciéndose finalmente la reparación a mediados del año 2020 7, es decir más de un año despu és de los hechos, y alrededor de ocho meses después de l
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