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TSDJ NVA SP - 41001600071620140320801-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001600071620140320801-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41-001-6000-716-2014-03208-01

PROCESADO: EDUARDO ÁLVAREZ

DELITO: Homicidio culposo ASUNTO: Sentencia condenatoria ORIGEN: Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva –H.-

APROBADO: Acta N.º 1077

DECISIÓN: Confirma

Neiva, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Conoce el Tribunal de la apelación interpuesta por la defensa de EDUARDO ÁLVAREZ, contra la sentencia que el nueve (09) de agosto de 2023 profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva – Huila, mediante la cual declaró al antes mencionado responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V. y cuarenta y ocho (48) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas ; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso del término de la pena de prisión; y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ

DELITO: Homicidio culposo

derechos y funciones públicas por el mismo lapso del término de la pena de prisión; y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 2

2. LOS HECHOS

El a quo los sintetizó de la siguiente manera:

“… Según el escrito de acusación, EDUARDO ÁLVAREZ, atropelló a HERMES ALBERTO MOYA PINZÓN causándole la muerte. Precisó al respecto lo siguiente:

  • El acusado conducía el vehículo de placas VXF277 - La víctima guiaba un carro de helados - El evento sucedió el 7 de diciembre de 2018 a las 7:20am en

la avenida la Toma con carrera 11 - La víctima falleció por trauma craneoencefálico severo causado en el accidente de tránsito.

Se indica que el procesado violó el deber objetivo de cuidado “al distraerse y no estar atento al momento de conducir sin percatarse que actores viales se encontr aban de frente, es negligente por no estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás.” (Sic)

3. ACTUACIÓN PROCESAL:

El 5 de marzo de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva la Fiscalía r ealizó formulación de imputación por el delito de homicidio en calidad de autor y a título de culpa en contra de EDUARDO ÁLVAREZ, quien no aceptó los cargos.

de Neiva la Fiscalía r ealizó formulación de imputación por el delito de homicidio en calidad de autor y a título de culpa en contra de EDUARDO ÁLVAREZ, quien no aceptó los cargos.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, despacho que el 19 de mayo de 2019 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación.

La audiencia preparatoria se realizó el 08 de marzo de 2021, acto en el que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 3 Luego de múltiples aplazamientos, el juicio or al se cumplió en sesiones del 21 de junio, 13 de septiembre, 5 de noviembre de 2021, 10 de agosto, 05 de diciembre, 12 de diciembre de 2022 y 24 de julio 2023 al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio procediendo el 9 de agosto de 2023 a dar lectura de la sentencia respectiva, determinación recurrida en apelación por la encargada de la Defensa Técnica.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1

El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó al acusado, refirió los alegatos de las partes y

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1

El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó al acusado, refirió los alegatos de las partes y al caudal probatorio recepcionado en el juicio, para concluir que en el presente caso se reúnen a plenitud los requisitos de orden legal para dictar fallo condenatorio por el delito de homicidio culposo contra EDUARDO ÁLVAREZ, quien el 7 de diciembre de 2014 a eso 7: 20 de la mañana conducía el automóvil Mazda de placas VXF277 por la avenida la Toma con carrera 11 de Neiva, y al no advertir la presencia del señor Hermes Alberto Moya Pinzón, quien empujaba un carrito de helados, lo atropelló de manera fronto - lateral arrojándolo contra la vía asfáltica ocasionándole graves lesiones que le provocaron la muerte como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo.

Sostuvo que, los vehículos de impulsión humana tienen proscrito el uso de los andenes y las aceras “por lo que necesariamente deben ocupar la calzada” resultando herrada la apreciación de los testigos respecto a que la víctima ostentaba la condición de peatón, pues era su deber transitar por la calzada, como el efecto lo hizo.

1 Archivo 024 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 4 Estimó que pese a que la madre de la víctima, reveló que su hijo contaba con “cierta discapacidad mental ”, de acuerdo a la normativa tenía limitación en cuanto a que debía estar acompañado por una persona, dicha situació n no fue la causa del siniestro , sino por el descuido del encartado.

Resaltó que respecto a la conducta del acusado existen dos tópicos discutidos dentro del proceso, la visibilidad del lu gar y la previsibilidad del accidente, ya que como se estableció en los testimonios no existió obstáculo alguno que le impidiera al acusado observar la víctima, ligando está a la posibilidad que tenía de advertir y evitar el riesgo a la víctima.

Concluyó que las pruebas demostraron más allá de duda razonable que la conducta de EDUARDO ÁLVAREZ , fue típica, antijurídica y culpable, por lo cual se encuentra acreditada su responsabilidad en los hechos en los que fue acusado por lo que se debe emitir sentencia condenatoria en su contra.

5. LA IMPUGNACIÓN2

La Defensa Técnica estimó que no existen suficientes elementos probatorios que permitan advertir que el factor determinante del siniestro en el que perdió la vida el señor Moya Pinzón, fue la supuesta distracción o descuido de su agenciado EDUARDO ÁLVAREZ.

Señaló que la Fiscalía no adosó a la actuación prueba directa que

siniestro en el que perdió la vida el señor Moya Pinzón, fue la supuesta distracción o descuido de su agenciado EDUARDO ÁLVAREZ.

Señaló que la Fiscalía no adosó a la actuación prueba directa que diera cuenta cómo ocurri ó el accidente y que permitiera establecer sobre la ininterrupción de la trayectoria de la v íctima, al igual que la

2 Archivo 026 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 5 presunta falta al deber objetivo de su representado y supuesta aceptación de dicho deber al indicar que “fue un descuido”.

Destacó que la progenitora de la víctima, no presenció los hechos objeto de acusación, a su vez, la atestación del policial Óscar Álvarez, no permite determinar que la trayectoria de la víctima fue ininterrumpida sobre la vía y cuál fue el factor determinante de la colisión. Refirió que el agente Jhon Javier Peralta Calle contrario al citado deponente, dilucidó que la causa del siniestro fue la irrupción sorpresiva de la víctima en la vía.

Comentó que el investigador Holguín Ospina reveló que hay un lapso que fue registrado en el video que se aportó como prueba de cargo, porque lo que, tal probanza resulta insuficiente para determinar la responsabilidad de EDUARDO ÁLVAREZ. Mencionó que, la esposa

lapso que fue registrado en el video que se aportó como prueba de cargo, porque lo que, tal probanza resulta insuficiente para determinar la responsabilidad de EDUARDO ÁLVAREZ. Mencionó que, la esposa del precitado dio cuenta que el accidente se generó a un factor sorpresa, esto es, la irrupción súbita de la víctima en la que transitaba el señor Hermes Alberto Moya Pinzón. Por último, la hija del encartado resaltó las cualidades en la conducción de su padre.

Es así como pidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se absuelva a EDUARDO ÁLVAREZ al no haberse probado que faltó al deber objetivo de cuidado enrostrado por el ente acusador.

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES3

Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna.

3 Ver constancia secretarial a folio 95 de la carpeta 2.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 6

7. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C.

P. Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el

Tercero Penal del Circuito de Neiva, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C.

P. Penal.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el desarrollo del juicio oral por parte del ente acusador se allegó prueba suficiente para obtener el convencimiento más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de EDUARDO ÁLVAREZ, en el delito de homicidio culposo del señor Hermes Alberto Moya Pinzón, conforme lo determinó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a dicho acusado, concluyéndose una absolución por duda probatoria.

En relación con la conducta punible de homicidio culposo, por la que es acusado EDUARDO ÁLVAREZ, el artículo 109 del Código Penal consagra: “ el que por culpa matare a otro, incurrirá en … ”, igualmente sobre el aludido ingrediente normativo de la culpa, el artículo 23 Ibídem, establece: “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”

De esta forma se torna necesaria la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, para confrontarlos con los elementos materiales probatorios y la evidencia física conforme lo establece el artículo 38 0 del Estatuto procesal penal, en orden a determinar si en el atentado contra la vida del señor Hermes AlbertoACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ

DELITO: Homicidio culposo

establece el artículo 38 0 del Estatuto procesal penal, en orden a determinar si en el atentado contra la vida del señor Hermes AlbertoACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 7 Moya Pinzón, incidió un actuar culposo por parte del agente o, por el contrario medió un factor excluyente de un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artí culo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado:

“7. (…)

Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad. Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino

tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad. Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo pu ede ser objetivamente imputado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido

Por eso, no es a través de la ambigüedad que conduce a sostener responsabilidad por parte del procesado, al afirmarse genéricamente que incumplió el “deber de cuidado” en la conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser objetivo. Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz deACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 8 determinar la creaci ón de un riesgo para el bien jurídico protegido en las propias circunstancias de cada caso.”4

Ha sido criterio jurisprudencial5 que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

Asimismo, el precede nte jurisprudencial fija una serie de

persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

Asimismo, el precede nte jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes:

“4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a discipl inar la buena marcha de las fuentes de riesgo.

4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con

4 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Radicado Proceso n.º 37249, M.P . Luis Guillermo Salazar Otero

funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con

4 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Radicado Proceso n.º 37249, M.P . Luis Guillermo Salazar Otero 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 9 la que hubiere observado un hombre prudente y diligente s ituado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”6.

Al confrontar ese co njunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, con el proceder desviado que se le atribuye a EDUARDO ÁLVAREZ, se tiene en cuanto al primero de ellos que la Fiscalía fundamenta la responsabilidad del siniestro en que el fallecimiento del señor Moya Pinzón, se produjo “…al distraerse y no estar atento al momento de conducir sin percatarse que actores viales se encontraban de frente, es negligente por no estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás”7. La relación fáctica está dirigida a un proceder descuidado, omisivo, que se tiene como factor preponderante en la producción del resultado típico que alega la Fiscalía, situación que debe valorar la Sala

acciones de los demás”7. La relación fáctica está dirigida a un proceder descuidado, omisivo, que se tiene como factor preponderante en la producción del resultado típico que alega la Fiscalía, situación que debe valorar la Sala a partir de la prueba aportada en la audiencia de juic io oral por el ente acusador y la defensa, escenario en el que se allegaron elementos de juicio relevantes que se analizarán a continuación.

Las partes excluyeron del debate probatorio 8 los siguientes hechos, la muerte del señor Hermes Alberto Moya Pinzó n el 8 de diciembre de 2014, así como que la misma obedeció a un trauma cráneo encefálico severo padecido en un accidente de tránsito.

Tampoco fue objeto de debate lo relacionado al resultado del informe pericial de toxicología forense en cuanto a que para el día de los hechos no se detectaron sustancias en el organismo del acusado y

6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de se gunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. 7 Escrito de acusación, acápite de la Formulación de acusación. 8 A partir de. 00:29:58. Audiencia preparatoria.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 10 de la víctima9. Al igual que, la identificación del vehículo involucrado en el siniestro, esto es, el automóvil marca Mazda, modelo 93 de placas

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 10 de la víctima9. Al igual que, la identificación del vehículo involucrado en el siniestro, esto es, el automóvil marca Mazda, modelo 93 de placas VXF277, color gris, que conducía EDUARDO ÁLVAREZ.

Como quiera que tales aspectos no fueron objeto de controversia, la Sala no se adentrará a realizar análisis sobre el particular.

A efectos de demostrar la responsabilidad del citado acusado, por petición del ente investigador declaró en el juicio Jhon Javier Peralta Calle10 quien rindió el Informe Policial de accidentes de Tránsito N o. 010130, correspondiente al accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2014 a eso de las 11:26 de la mañana, en el que estuvieron involucrados un vehículo marca Mazda 323, modelo 93 color gris de placas VXF 277, conducido por EDUARDO ÁLVAREZ, y el señor Hermes Alberto Moya Pinzón que en el momento impulsaba un carro de helados.

Refirió que11 la primera hipótesis planteada para la ocurrencia del siniestro fue “transitar por la calzada y/o cruzar sin observar” . Mencionó haber realizado un bosquejo topográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, del cual se evidencia la avenida La toma y la carrera 11, plasmándose sobre la primera vía en mención el “carrito de helados” que llevaba la v íctima y a 3.7 metros el vehículo conducido por

EDUARDO ÁLVAREZ.

Así mismo, advirtió 12 la h uella de arrastre metálico de 13.25

que llevaba la v íctima y a 3.7 metros el vehículo conducido por

EDUARDO ÁLVAREZ.

Así mismo, advirtió 12 la h uella de arrastre metálico de 13.25 centímetros dejada por el “carrito de helados” registrando el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima, el que ya había sido trasladado a un centro médico debido a su delicado estado de salud; también se dejó constancia que se halló un lago hemático junto al lado izquierdo del

9 A partir d 00:28:29 Ib. 10 A partir de 00:06:30 Audiencia de juicio oral. 13/09/2021 11 A partir de 00:15:39 Ib. 12 A partir de 00:22:15 Ib.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 11 automóvil. Señaló que al conductor del vehículo se le practicó una prueba de alcoholemia la que resultó negativa.

A preguntas de la Defensa, sostuvo que 13 para la elaboración de la hipótesis tuvo en cuenta la Resolución No. 0011262 de 2012 que corresponde a un Manual de Siniestros Viales, en el que señala que el peatón debe circular por la acera destinada para tal propósito, lo que no se encontraba realizando el señor Hermes Alberto Moya Pinzón, quien se desplazaba por una vía “semicurva, bastante transitada”. Estimó que, debido a la condición o limitación de la víctima , al parecer por la edad ,

se encontraba realizando el señor Hermes Alberto Moya Pinzón, quien se desplazaba por una vía “semicurva, bastante transitada”. Estimó que, debido a la condición o limitación de la víctima , al parecer por la edad , negando recordar exactamente cuál, debía desplazarse por el andén o la acera para el tr ánsito de peatones. Comentó que 14 la huella de arrastre en el caso en particular, se debió al impacto del vehículo, contra el “carrito de helados”.

En el re directo, manifestó que15 el artículo 59 de “Ley 1383” no prevé a partir de qué edad se cataloga a una persona de la tercera edad, pero estimó que es a los 60 años, sin embargo, puntualizó que el señor Hermes Alberto Moya Pinzón contaba con 4 9 años cuando ocurrió el accidente.

Consideró que cualquier conductor de automotores “debe manejar a la defens iva, sin exceder los l ímites de velocidad… no exceder los 30, 40 kilómetros por horas y estar pues pendiente de la vía”16 pero en el caso del señor Moya Pinzón debía desplazarse por la zona destinada para los peatones.

13 A partir de 00:35:41 Ib. 14 A partir de 00:43:29 Ib. 15 A partir de 00:46:15 Ib. 16 A partir de 00:49:18 Ib.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 12 Adujo que 17 de acuerdo al bosquejo topográfico se puede establecer que tanto la trayectoria del conductor del automóvil como de la víctima, era la misma, es decir que, transitaban en el mismo sentido occidente - oriente.

A su turno, el agente de tránsito Faber Ferna ndo Bonilla18 indicó haber rendido el informe en el cual se realizó una documentación fotográfica, dejando registró del carrito de helado No. 3179, el automóvil de placas VXF 277, “el arañazo dejado por evidencia No. 1” y un lago hemático. En álbum fotográfico se plasmó la posición de los vehículos en la escena de los hechos y los puntos de impacto, destacando que el automotor impactó la parte trasera del carrito de helados, con la delantera, específicamente con el Bumper del lado izquierdo.

Señaló que 19 el automóvil presentaba rompimiento del vidrio panorámico al parecer por el impacto con el cuerpo del señor Hermes Alberto, quien transitaba por el carril izquierdo de la calzada y el carrito de helados quedó metros adelante sobre ese mismo carril, el cual dejó un arrastre metálico.

A preguntas de la Defensa, comentó que 20 el “carro de paletas” tenía una lámina la que al volcar dejó la huella metálica en el lugar de los hechos. Precisó que le corresponde a un perito en física establecer de acuerdo a los elementos la velocidad con la que transitaba el

tenía una lámina la que al volcar dejó la huella metálica en el lugar de los hechos. Precisó que le corresponde a un perito en física establecer de acuerdo a los elementos la velocidad con la que transitaba el automotor. Dijo que el peatón debe usar las zonas especiales para ello, pero estimó que no hay prohibición para circular por la calzada “siempre y cuando tenga las debidas pre cauciones”21 sin embargo, en el lugar del siniestro había un espacio para el tránsito de peatones.

17 A partir de 00:51::38 Ib. 18 A partir de 00:44:20 Audiencia de juicio oral. Sesión del 10/08/2022 19 A partir de 00:28:36 Ib 20 A partir de 00:20:35 Ib. 21 A partir de 00:17:00 Ib.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 13 A interrogantes de la Representante del Ministerio Publico, precisó que “todo vehículo para poder ser impulsado debe tener alguna manija, digámoslo agarradera, en este caso el vehículo se tenía la parte trasera porque es donde va el tubo, que usa la persona para impulsar ese vehículo para empujarlo”22 es decir que, el señor Hermes Alberto transitaba “detrás del carro empujándolo” 23 por lo cual, primero fue atro pellado él, e inmediatamente después fue impactado el carrito de paletas “que el peatón estaba impulsando” mientras circulaba por el carril izquierdo.

carro empujándolo” 23 por lo cual, primero fue atro pellado él, e inmediatamente después fue impactado el carrito de paletas “que el peatón estaba impulsando” mientras circulaba por el carril izquierdo.

Estimó que “lo ideal sería que el transitara por las zonas peatonales, porque él va en calidad de peatón, impulsando un vehículo con llantas, que es el carro de paletas, lo ideal sería que estuviera transitando por la zona peatonal”24

En respuesta a cuestionamiento del togado, sobre lo previsto en el parágrafo 1º 25 del artículo 68 del Código Nacional de Tránsito, mencionó “pues doctor aquí lo está diciendo la misma norma, pero pues nosotros tomamos en calidad de peatón… ellos deben de transitar por los andenes, pero aquí la norma digamos que también está prohibiendo el tránsito de esta clase de vehículos por las zonas exclusivas para peatones, entonces debe hacer el desplazamiento por la calzada de la vía” 26 Por lo anterior, preguntado si el señor Hermes Alberto Moya Pinzón debía movilizarse

22 A partir de 00:15:01 Ib. 23 A partir de 00:14:20 Ib. 24 A partir de 00:11:15 Ib. 25 “UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. (…)

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito

las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones. (…)” 26 A partir de 00:09:13 Ib.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 14 por la calzada, contestó “pues según lo que dice las prohibicione s del artículo, sí señor”27.

El intendente Óscar Orlando Álvarez Qui ntero, adujo28 haber realizado el Informe de Investigador de Laboratorio donde registró el resultado de la Reconstrucción de Accidente de Tránsito, calendado el 12 de febrero de 2019, en el cual tuvo en cuenta, tales como , el programa metodológico, el álbum fotográfico del evento, informe ejecutivo, reporte de inicio, inspección técnica a cadáver, entrevistas, bosquejo topográfico, análisis del video aportado, inspección técnica a vehículos.

Explicó que 29 de acuerdo al informe ejecutivo y a la documentación entregada, en la descripción del accidente investi gado reseñó que se correspondía a “un accidente de tránsito tipo atropello, hechos ocurridos el día 07 de Diciembre de 2014 a las 11:26, en la avenida la

documentación entregada, en la descripción del accidente investi gado reseñó que se correspondía a “un accidente de tránsito tipo atropello, hechos ocurridos el día 07 de Diciembre de 2014 a las 11:26, en la avenida la toma con carrera 11, perímetro urbano comuna 04 de la ciudad de Neiva, en el evento de tránsito resultaron involucrados un (01) vehículo (automóvil), hecho que conllevó a que una (01) persona falleciera ” , precisando que el automotor era conducido por el señor EDUARDO ÁLAVAREZ, y el obitado correspondía al nombre de Hermes Alberto Moya Pinzón.

Precisó que30 se determinó que el siniestro ocurrió en un tramo de vía recto y plano, de una sola calzada, en un solo sentido, de 2 carriles, material asfalto, y el estado era “regular con huecos”. Reveló que no fue posible establecer la velocidad a la que transitaba el vehículo, pues no fue plasmada ninguna clase de huella.

27 A partir de 00:08:32 Ib. 28 A partir de 00:03:10 Audiencia de juicio oral. Sesión del 02/11/2021 29 A partir de 00:13:32 Ib. 30 A partir de 00:14:38 Ib.ACUSADO: EDUARDO ÁLVAREZ DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41 001 60 00 716 2014 03208 01 7999

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal 15 Explicó que s e logró determinar que “los daños presentado en el automóvil, son compatibles son compatibles a la dinámica del accidente como

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