TSDJ NVA SP - 410016000716201600253901-(26-02-2018)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 410016000716201600253901-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobación Acta No 189 ASUNTO Del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva llega el recurso interpuesto y sustentando por el defensor de José Aldemar Martínez Echeverri, contra el fallo proferido por ese despacho el pasado 30 de noviembre, a través del cual lo condenó anticipadamente como autor responsable del delito de “receptación y uso de documento falso” . HECHOS El 03 de diciembre del 2016, la Policía Metropolitana ubicada en el peaje ubicado a la salida de la ciudad de Neiva, en la carretera que conduce a la capital del país requirió a José Aldemar Martínez Echeverri para que presentara los documentos de la motocicleta que conducía, una Bajaj, línea pulsar, color negro, modelo 2016, No. de chasis 9FLA36FZ8GBB83151, No. De motor JLZCFH87688, identificada externamente con las placas DHR-58E, pero observaron que los guarismos del motor y del chasis presentaban regrabación y las placas eran falsas; igual adulteración presentaba la licencia de tránsito No. 100113668217, por ello procedieron a darle captura y a incautar el vehículo y la referida licencia. Efectivamente, en el primer estudio técnico a la motocicleta incautada el experto en automotores
captura y a incautar el vehículo y la referida licencia. Efectivamente, en el primer estudio técnico a la motocicleta incautada el experto en automotores IT. Robinson Sanabria Rojas concluyó que fueron regrabados los guarismos alfanuméricos de identificación del chasis y corroboró la falsedad de las placas del automotor. Posteriormente, con aplicación del revenido químico a los sistemas de identificación del automotor, el PT. Jainover Narváez Sotelo estableció que los guarismos reales del chasis correspondían al No. 9FLA36FZ8HDH90402 y los del motor al No. JLZCGL11437, vehículo al que se le había asignado la placa distinguida con la nomenclatura ZCS-76C, que fue hurtada en Bogotá D.C. al señor Fabio Galvis Montero el 18 de noviembre de 2016, según noticia criminal No. 110016101626201604970.Rad. 41001-60-00-716-2016-02539-01 José Aldemar Martínez Echeverri De otra parte, la correspondiente experticia documentológica a la licencia de transito No. 10011368517 la elaboró el perito IT. Carlos Eduardo Durán Hernández, concluyendo su falsedad porque no se avenía a las características de seguridad previstas para un documento de su naturaleza. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel con Función de Control de Garantías se adelantaron las audiencias preliminares
su naturaleza. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel con Función de Control de Garantías se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de suspensión del poder dispositivo, de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra José Aldemar Martínez Echeverry , que se declararon ajustadas a derecho. Allí la Fiscalía le comunicó al indiciado que lo investigaría por los delitos de “receptación y uso de documento falso”. Posteriormente, las partes suscribieron un preacuerdo en el que el acusado acepta culpabilidad a cambio de que la Fiscalía le reconociera la circunstancia atenuante de punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, prevista en el artículo 56 del CP, negociación que aprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva por encontrarla ajustada a la ley, despacho que profirió la sentencia que ahora es objeto de alzada. DE LA SENTENCIA Arguye que la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado encuentra respaldo cognoscitivo en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la fiscalía, que concuerda con la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente asistida por el defensor, según consta en el acta de preacuerdo y que ofrece certeza más allá de toda duda razonable para condenarlo. Procedió entonces a fijar la pena en 18 meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos legales
defensor, según consta en el acta de preacuerdo y que ofrece certeza más allá de toda duda razonable para condenarlo. Procedió entonces a fijar la pena en 18 meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; empero, como los delitos por los cuales se condena a José Aldemar Martínez Echeverri están enlistados en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal y prohíbe suspenderle la ejecución de la pena, le niega ese subrogado pero con fundamento en el artículo 38G ibídem le permite cumplirla en el lugar de residencia.
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José Aldemar Martínez Echeverri Sobre el tópico de la libertad condicional que reclama la defensa, explica que por competencia le corresponde resolver al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decisión que recurrió el acusado y defensor, empero, sustentó el letrado.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO1
La defensa aduce que su agenciado cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, privado de la libertad desde el mismo momento de la captura. En el traslado a los no recurrentes la Fiscalía2 solicita que se mantenga la decisión de instancia porque “fue claro respecto de que la condena no estaba en firme y le da la competencia para este asunto al Juez de ejecución de penas”.
CONSIDERACIONES Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
competencia para este asunto al Juez de ejecución de penas”.
CONSIDERACIONES Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia 3; por ello, se procede a resolver el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación 4, sin hacer más gravosa la situación del apelante único.
El fallador adujo que la petición de libertad condicional que hace la defensa, por cumplir el sentenciado las 3/5 partes de la pena impuesta, es un asunto que por competencia corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Si bien el postulante judicial denominó su solicitud como petición de “ libertad condicional ”, el numeral 1º. del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 enlista como causal de “ libertad provisional” que el detenido haya cumplido la pena. Ciertamente, la norma citada, modificada por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 y 4º. de la Ley 1760 de 2015, estableció como causal de libertad las siguiente: “Art. 317. Causales de libertad. ( …) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.- Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.” 1 Minuto 34.45 Cd audiencia lecturas de fallo 2 Minuto después de 34.35 3 De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04
1 Minuto 34.45 Cd audiencia lecturas de fallo 2 Minuto después de 34.35 3 De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04 4 En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, Modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10
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José Aldemar Martínez Echeverri Para determinar si el procesado cumplió en detención efectiva de la libertad un tiempo igual al que le correspondería como pena, en caso de sentencia condenatoria, el estatuto procesal consagra tres instituciones que sirven para realizar el cómputo respectivo 5, según indican los profesores Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett: a) De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el tiempo de detención preventiva cumplido en un proceso que se adelanta simultáneamente con otro u otros, y en el cual se hubiere absuelto o precluido la investigación; b) Para determinar el monto o quantum de la pena que ha cumplido la persona en detención preventiva, y de tal manera fundamentar la libertad provisional, es procedente tener en cuenta los descuentos o disminuciones por trabajo o estudio, tal como lo establece el artículo 472 CPP; c) En virtud de los artículos 64 C.P. y 471 CPP, se considera que se ha cumplido la pena cuando se reúnan los requisitos de la libertad condicional. En este evento se tendrá en cuenta las finalidades de la pena (prevención, protección y resocialización).
condicional. En este evento se tendrá en cuenta las finalidades de la pena (prevención, protección y resocialización). Es necesario resaltar, que el numeral 2º. Del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, consagraba esa causal de libertad en los siguientes términos: “Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación jurídica que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”. En virtud de lo anterior, el estudio referido debió ser realizado dentro de la sentencia, como causal de excarcelación y no exige ejecutoria del fallo, so pena de que “la libertad quedaría supeditada a una formalidad cuando eventualmente podría evidenciarse que existe el derecho”. Ahora bien, como el tema de la libertad condicional fue planteado por el letrado de la defensa durante el trámite de la audiencia de Individualización de pena y sentencia 6, postulación que resolvió en forma adversa en el numeral 4º de la providencia recurrida, la sala se pronuncia respecto a lo deprecado y para ello se remite a lo que regula el artículo 64 del Código Penal, para identificar “todos” los requisitos para conceder la “ libertad condicional ” y transportarlos a la causal que define la “libertad provisional” que se depreca.
respecto a lo deprecado y para ello se remite a lo que regula el artículo 64 del Código Penal, para identificar “todos” los requisitos para conceder la “ libertad condicional ” y transportarlos a la causal que define la “libertad provisional” que se depreca. 5 “El Proceso Penal”, Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, tomo II, pág. 608, Universidad Externado de Colombia, sexta edición, 2013. 6 art. 447 del CPP
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José Aldemar Martínez Echeverri La concesión de la libertad condicional que reclama el letrado se encuentra regulada en el artículo 64 del CPP, dispone que: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la
con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. A su vez, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 agrega: “Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal,..”. En el caso concreto, si bien es cierto que el actor satisface el requisito objetivo para su concesión, es decir el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, no acreditó el pago de la multa y soslayó allegar en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la documentación enlistada en la norma que se referenció, razón por la cual se confirmará la
decisión de instancia, como se hará. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
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José Aldemar Martínez Echeverri 1º.- CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuesta en esta providencia. 2°.- Manifestar que procede el Recurso de Casación en los términos consagrados en los artículos 181 y 183 del Código de Procedimiento Penal. 3º.- De conformidad con el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, la exposición de la decisión estará a cargo del magistrado sustanciador. La presente decisión queda notificada en estrados.
HERNANDO QUINTERO DELGADO
ÁLVARO ARCE TOVAR
JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANADO CABALLERO QUINTERO
(Ausencia justificada)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria