🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SP - 41001600071620160233601-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001600071620160233601-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 61 00 0716 2016 02336 01

MOTIVO DECISIÓN: Sentencia condenatoria PROCESADO: DIEGO ANDRÉS IBARRA DELITOS: Lesiones personales y hurto calificado en modalidad de tentativa.

PROCEDENCIA: Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva

APROBADO: Acta Nº 0178

DECISIÓN: Declara prescripción y confirma

Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO:

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DIEGO ANDRÉS IBARRA, contra la sentencia que el 13 de septiembre de 2022, emitiera el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva – Huila, mediante la cual condenó al precitado a la pena de 49 meses de prisión y una multa de 20 SMLMV como autor responsable de los delitos de hurto calificado en la mod alidad de tentativa y lesiones personales, habiéndole negado los subrogados penales.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01

7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

2

2. LOS HECHOS1:

Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

“(…)ocurrieron el 4 de noviembre de 2.016, cuando la señora

CLAUDIA MILENA TRUJILLO BÁQUIRO , sale del Centro

Comercial San Juan Plaza, ubicado en la calle 46 No. 16 -100 de esta ciudad, y en ese momento un sujeto la hala del bolso, la tumba al piso, por lo que ella, al no querer soltar el bolso, el sujeto la golpea; momento ese en el que pasa un t axista, y observando lo ocurrido y pita, y unos trabajadores le hacen bulla, por lo que el sujeto suelta el bolso y sale corriendo, en tanto que un celador y otras personas logran alcanzarlo, y lo retienen, llamando a la Policía, quienes hacen presencia en el lugar y proceden a capturar al sujeto, quien se identificó como DIEGO ANDRÉS IBARRA.

El bolso objeto de hurto que pretendió apoderarse DIEGO ANDRÉS IBARRA, es marca velez. Avaluado en $300.000, el cual contenía, un celular marca HUAWEI, avaluado en $900.000, y una billetera de la misma marca, avaluada en $150.000, la que contenía documentos personales y $200.000 en efectivo.

La víctima fue enviada a valoración médica, dictaminándole el médico forense una incapacidad definitiva de 12 días y secuelas

documentos personales y $200.000 en efectivo.

La víctima fue enviada a valoración médica, dictaminándole el médico forense una incapacidad definitiva de 12 días y secuelas deformidad que afecta el cuerpo de carácter transitorio”. (Sic a lo transcrito)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 15 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación imputación 2, en la que el indiciado DIEGO ANDRÉS IBARRA no aceptó los cargos formulados por

1 Folio 29 Carpeta de 1ª Instancia. A partir de 00:01:17 2 Folio 10 Carpeta de 1ª Instancia.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

3 el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa (arts. 2393, 2404 inciso 2º y art 275C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112 inciso 1º6 y art. 113 inciso 1º7 C.P.).

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, despacho que el 12 de febrero de 2018, realizó la respectiva audiencia de formulación

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, despacho que el 12 de febrero de 2018, realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación8 en idénticos términos que la formulación de imputación.

3. El 07 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia de preparatoria9, y en sesiones del 26 de marzo10, 12 de octubre11, 30 de noviembre12 de 2021 , 28 de marzo 13 y 01 de agosto 14 de 2022 se

3 “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 4 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas (…)” 5 “El que iniciare la ej ecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del m áximo de la señalada para la conducta punible consumada.

en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del m áximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” 6 “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)” 7 “Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 8 Folio 44 Carpeta de 1ª Instancia. A partir de 00:07:05. 9 Folios 81-80 Carpeta de 1ª Instancia. 10 Folio 148 Ib. 11 Folio 177-176 Ib. 12 Folio 187 Ib. 13 Folio 200 Ib. 14 Folio 237-236 Ib.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

4 desarrolló el juicio oral, última data en la que se presentaron los alegatos

7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

4 desarrolló el juicio oral, última data en la que se presentaron los alegatos de conclusión y anunció sentido de fallo condenatorio, habiéndose dado lectura a la sentencia de rigor el 13 de septiembre de 2022, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Defensa, asunto que hoy concita la atención de la Sala.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA15

Resumidos los hechos, individualizado e identificado el procesado, precisada la actuación procesal surtida, la teoría del caso, las pruebas recaudadas y los alegatos finales; expresó en suma el a quo, que se logró demostrar la existencia y autoría de los hechos en cabeza del procesado DIEGO ANDRÉS IBARRA pues se colige d el testimonio de la víctima las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el hecho delictivo, habiendo señalado al acusado como responsable del mismo.

Catalogó de inverosímil la versión del encartado, quien pretendió justificar su actuar con el supuesto estado de alicoramiento en el que se encontraba y asegurar que causó un accidente al tropezar con la señora Claudia Milena Trujillo Báquiro, habiéndose enredado con el bolso de la precitada y al intentar evitarla terminó por arrojarla al asuelo y causarle las lesiones antes descritas, situación de la que tuvo consciencia solo 3 días después de lo ocurrido, circunstancias que no mere cen credibilidad.

Estimó que la Fiscalía logró demostrar la conducta punible

las lesiones antes descritas, situación de la que tuvo consciencia solo 3 días después de lo ocurrido, circunstancias que no mere cen credibilidad.

Estimó que la Fiscalía logró demostrar la conducta punible enrostrada a DIEGO ANDRÉS a través de las pruebas practicadas en

15 Folios 252-240 Carpeta de 1ª Instancia.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

5 el juicio oral , acreditándose que el encartado en pleno uso de sus facultades mentales quiso hurtar las pertenencias de la señora Trujillo Báquiro, sin lograr consumar e l delito contra el patrimonio económico pero sí el punible contra la integridad física de la denunciante, a la que le generó una incapacidad médico legal de 12 días y deformidad física que afecta en cuerpo de carácter transitorio debido a la violencia ejercida por el encartado cuando le pretendía apropiarse del bolso.

Concluyó encontrarse a cabalidad las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia condenatoria contra DIEGO ANDRÉS IBARRA por el concurso de conductas punible de hurto calificado y lesiones personales.

5. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN16

El defensor de DIEGO ANDRÉS IBARRA estimó que la petición de condena se fundamentó que la atestación de la v íctima, cuyo

5. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN16

El defensor de DIEGO ANDRÉS IBARRA estimó que la petición de condena se fundamentó que la atestación de la v íctima, cuyo testimonio catalogó como “libreteado” y carente de espontaneidad, por el contrario, su representad o reveló con claridad y de manera vehemente que se trató de un hecho accidental, pues mientras se encontraba bajo los efectos d e una alta ingesta de alcohol, tropezó contra la v íctima, juntos cayeron al suelo y tanto la v íctima como su prohijado quedaron con el bolso en sus manos.

Aseguró que debido a ebriedad de DIEGO ANDRÉS aquél quedó enredado con la señora Claudia Milena Trujillo Báquiro y solo pretendió evitarla, pero ella reaccionó aferrándose a sus pertenencias y terminó por causarle las lesiones descritas por la Fiscal ía cuando cayeron al

16 Folios 262-257 Carpeta de 1ª Instancia.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

6 suelo. Agregó que el agente captor nada aporta al esclarecimiento de los hechos pues no fue testigo directo de los mismos.

Estimó que las probanzas practicadas no permiten demostrar más allá de toda duda la materialidad de las conductas y la responsabilidad del encartado en las mismas, debiendo revocarse la sentencia apelada

Estimó que las probanzas practicadas no permiten demostrar más allá de toda duda la materialidad de las conductas y la responsabilidad del encartado en las mismas, debiendo revocarse la sentencia apelada para en su lugar absolver a su representado

6. TRASLADO NO RECURRENTES17

Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los demás sujetos procesales. De esta manera, guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso vertical impetrado por el encargado de la defensa, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del C. P. Penal – Ley 906 de 2004 -, que faculta al Tribunal para conocer de las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las dictadas por los municipales del mismo Distrito.

Preliminarmente, dígase que cuando el Estado pierde su potestad sancionatoria al configurarse la prescripción, es decir, agotado el término previsto en la Ley para llevar a cabo el juzgamiento , se encontraría imposibilitada la Sala para realizar juicios sobre la

17 Folio 265 Carpeta de 1ª Instancia.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

7 responsabilidad del acusado. En torno a este tópico, la Sala de

7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

7 responsabilidad del acusado. En torno a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó:

“Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional18, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operad or jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.

En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actua ción penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una

adelantar una actua ción penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible…19. (…)

Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374

18 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 19 [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

8 (…)

La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”20.

Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”20.

Se tiene entonces que , para el caso en particular, el a quo condenó a DIEGO ANDRÉS IBARRA por los delitos de hurto calificado en modalidad de tentativa y lesiones personales.

Entonces corresponde determinar preliminarmente, ¿si en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta el lapso comprendido entre la formulación de imputación y la fecha en que se allegaron las diligencias a esta Corporación, acaeció el fenómeno jurídico de la prescr ipción en cuanto a uno de los delitos , puntualmente el punible de lesiones personales?

Destáquese que, en efecto, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius punie ndipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendie ntes a determinar la responsabilidad o exonerar a l infractor de la ley penal de los cargos elevados, lo cual, a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado21. Implica así mismo,

infractor de la ley penal de los cargos elevados, lo cual, a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado21. Implica así mismo,

20 Radicado No. 40034 del 5 de noviembre de 2013, reiterado en SP-2020, Radicación n.° 46963 del 1 ° de abril de 2020. 21 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Alf redo Gómez Quintero, Sentencia del 12 de mayo de 2004, Radicación 20621.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

9 la pérdida de legalidad de los fallos proferidos luego de la extinción del poder punitivo del Estado.

Además, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo es una de las causales de extinción de la acción penal, significando que el Estado cesa en esa facultad para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad. Su fundame nto principal es la necesidad de seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista social como desde el punto de vista individual de los presuntos autores y cómplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la pérdida de interés de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar

punto de vista individual de los presuntos autores y cómplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la pérdida de interés de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas para determinar su comisión y la identidad de aquellos sujetos cuando ha transcurrido un determinado tiempo.22

De igual manera, l a jurisprudencia sostiene que se trata de una sanción al Estado por su inactividad en la persecución de los delitos , como es su deber. Es una medida de política criminal del Estado , en ejercicio de la potestad de configuración normativa que le asiste al legislador para su diseño. Y como es lógico, la extinción de la acción penal en virtud de la prescripción, al tiempo que delimita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la comisión de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no habrá en el futuro, investigación, juzga miento y sanción en su contra por causa de tal conducta.23

En este contexto y con miras a resolver el problema jurídico planteado, adviértase también que, según lo preceptuado por el artículo

22 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2008. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2008.Contra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

10 83 del Código Penal, donde establece en principio que “La acción penal

Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01

7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

10 83 del Código Penal, donde establece en principio que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”. A su turno, el artículo 86 ibídem, que fuera modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, preceptúa que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” , e igualmente, que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “ Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años” Es evidente una regulación dual en torno del término prescriptivo de la acción penal; sin embargo, huelga destacar que la jurisprudencia y la doctrina han ilustrado de antaño que un ordenamiento no es coherente cuando existe el denominado problema de las antinomias o

de la acción penal; sin embargo, huelga destacar que la jurisprudencia y la doctrina han ilustrado de antaño que un ordenamiento no es coherente cuando existe el denominado problema de las antinomias o conflictos de normas.

Existe antinomia cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre sí, y que dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles; de ahí que se tenga que elegir entre unas y otras; si existe conflicto entre una obligación yContra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

11 una prohibición en relación a una misma materia , hay una incompatibilidad; también existe contradicción entre una obligación y permiso negativo y entre prohibición y permis o positivo, siempre que regulen la misma materia.

En tales eventos, rige el principio de especialidad contenido en los Artículos 2º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 de 1887, abordados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-005 de 1996 y C -185 de 2011, entre otras, que suponen que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali).

Recuérdense conceptos básicos, como que una ley general es la que se expide para regular el comportamiento social de todos los ciudadanos, sin distinción, como ejemplo ; nuestros códigos civil,

prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali).

Recuérdense conceptos básicos, como que una ley general es la que se expide para regular el comportamiento social de todos los ciudadanos, sin distinción, como ejemplo ; nuestros códigos civil, comercial, laboral, penal, etc.; en tanto que la ley especial, es la concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones o relaciones jurídicas en particular, como en nuestro caso el Código de Procedimiento Penal, que regula la manera de llevarse a cabo los actos del proceso para la aplicación de la ley penal.

En consecuencia, lo normado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el actual Código de Procedimiento Penal , estatuto que al ser de carácter especial y de aplicación inmediata, prevalece sobre las normas de contenido general, en este caso, sobre lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 , en razón a que como ya se precisó, las leyes especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes generales.

Al respecto, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la contabilización del término de prescripción de la acciónContra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

12 penal de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906/2004, ha concluido:

7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

12 penal de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906/2004, ha concluido:

“1. Término prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004

(…)

En efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, ésta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años , lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, luego de haber sido interrumpido. No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10,

Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando el lo sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.

En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos deContra: DIEGO ANDRÉS IBARRA Delito: Lesiones personales dolosas y hurto calificado en modalidad de tentativa Radicación: 41001-60-00-716-2016-02336-01 7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

13 la Ley 600 de 2000. (…)”.24 (Resaltado fuera de texto)

En tal contexto resulta palmario que, en el presente evento, si en

7870

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Cuarta de Decisión Penal

13 la Ley 600 de 2000. (…)”.24 (Resaltado fuera de texto)

En tal contexto resulta palmario que, en el presente evento, si en los plazos del artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió con la formulación de imputación a DIEGO ANDRÉS IBARRA efectuada el 15 de marzo de 2017 , acorde con lo señalado los artículos 536 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 , a partir de esa fecha empezó a correr un nuevo término prescriptivo correspondiente a la mitad del máximo de la pena a imponer, esto es a 108 meses de prisión en razón a que se trata de un delito de lesiones p ersonales que generaron secuelas por deformidad física que afectan el cuerpo de manera transitoria, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1º 25 y 113 inciso 1º26 del Estatuto de la Penas, orden en el cual dicho lapso corresponde, entonces a 54 meses, o lo que es lo mismo, 4 años y 6 meses, tiempo que se encuentra superado desde el 15 de septiembre de 2021 , mientras el proceso se encontraba agotándose el juicio oral, habiendo operado en consecuencia la extinción de la acción penal, por el instituto de la prescripción, lo que no ocurrió respecto del delito de hurto 27

24 Proveído del 19 de octubre del 2016, radicado SP14967, 2016, 48053 25 “INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para

24 Proveído del 19 de octubre del 2016, radicado SP14967, 2016, 48053 25 “INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)” 26 “Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…).” 27 “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...