TSDJ NVA SP - 41001600071620170303801-(16-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600071620170303801-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01
PROCESADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: Fuga de presos MOTIVO: Sentencia absolutoria PROCEDENCIA: Juzgado 5º penal del Circuito de Neiva
APROBADO: Acta Nº 0928
DECISIÓN: Revoca
Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por el titular de la Fiscalía Octava Seccional de Neiva (H), contra la sentencia que el treinta (30) de agosto de 2021 emitiera el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad , mediante la cual absolvió a BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA del delito de Fuga de presos.
II. LOS HECHOS
En el escrito de acusación, en la formulación de acusación y en la sentencia de primer grado, fueron relacionados de la siguiente manera:ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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“Ocurridos en la ciudad de Neiva – Huila, en la madrugada del 31 de Diciembre de 2017, cuando a eso de las 4:00 de la mañana, miembros
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“Ocurridos en la ciudad de Neiva – Huila, en la madrugada del 31 de Diciembre de 2017, cuando a eso de las 4:00 de la mañana, miembros de la Policía Nacional que se hallaban re alizando patrullaje por el sector del barrio Timanco de esta capital, encontraron al investigado BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA en compañía de otras personas, conduciendo el vehículo de servicio público tipo taxi distinguido con las placas TGZ-667, quien dársele la señal de pare hizo caso omiso a dicha orden, emprendiendo la huida del sector siendo perseguido y alcanzado por los uniformados a la altura de la calle 19ª con carrera 22 del mencionado barrio, tratando el mismo investigado de ingresar a una de las viviendas del sector y emprenderla contra los policiales quienes reaccionaron utilizando sus armas de fuego impactándolo en su humanidad, procediendo a auxiliarlo y así mismo verificar sus antecedentes judiciales constatando que el nombrado investigado BASTIDAS PEÑA, le aparecía un registro de Medida de Aseguramiento de Detención Domiciliaria dentro del asunto radicado No. 410016000716201700964; no obstante, éste se hallaba incumpliendo la medida de aseguramiento impuesta dentro del mencionado asunto en la fecha del 21 de abril de 2017, por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital, al hallarse fuera del inmueble destinado para tal fin, sin contar para el efecto con el permiso de autoridad o entidad competente, circunstancia que conllevó a su aprehensión por probable comisión de
capital, al hallarse fuera del inmueble destinado para tal fin, sin contar para el efecto con el permiso de autoridad o entidad competente, circunstancia que conllevó a su aprehensión por probable comisión de la conducta punible de Fuga de Presos; Siendo dejado en libertad por el Fiscal del Turno con el argumento de no contar con elementos para someterlo a las respectivas audiencias preliminares ”
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL
- Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, con funciones de control de garantías, el 15 de marzo de 2018, se llev ó a cabo la audiencia en la que se le formuló imputación a BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA , por el delito de Fuga de presos descrito en el artículo 448 del Código Penal, sin que aceptara los
cargos.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01
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Radicado el escrito de acusación el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que el 5 de marzo de 2019, llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación. El 17 de febrero de 2020, se realizó la audiencia preparatoria.
- En sesiones del 16 de octubre de 2020, 07 de abril y 23 de julio de 2021, se agotó el juicio oral, y el 30 de agosto siguiente se anunció el sentido del fallo condenatorio, para dar lectura en la última fecha en mención.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
de 2021, se agotó el juicio oral, y el 30 de agosto siguiente se anunció el sentido del fallo condenatorio, para dar lectura en la última fecha en mención.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo refiere a la fundamentación fáctica, individualiza e identifica al acusado, alude a la actuación procesal, a los alegatos finales formulados por las partes, concluyendo que no se estableció la responsabilidad del acusado en el hecho delictuoso.
En ese sentido, indicó que si bien no existe discusión en cuanto a que para la fecha de los hechos el acusado BASTIDAS PEÑA registraba una medida de aseguramiento en su contra, lo que fue objeto de estipulación probatoria, “el solo sorprendimiento en un lugar diferente en el que el señor BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA debía cumplir su pena, no puede tomarse como demostrativo de responsabilidad penal”.
Precisó que la aprehensión del encartado derivó de la presunta actitud sospechosa de aquél por la supuesta comisi ón del delito de hurto, pero no porque las circunstancias le sugirieran a los policiales que BRANDO ESTIVENSON se estaba fugando de su lugar de reclusión.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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Agregó que los testigos de la Fiscalía pusieron de presente que el encartado les reveló que no quería volver a la cárcel, por lo que estimó que aquél desconocía que incurría en una conducta penal.
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Agregó que los testigos de la Fiscalía pusieron de presente que el encartado les reveló que no quería volver a la cárcel, por lo que estimó que aquél desconocía que incurría en una conducta penal.
Estimó que las probanzas no permiten dilucidar que el encartado desplegó una acción tendiente a “evadir eficaz y permanentemente la reclusión domiciliaria” resultando válido asumir que BASTIDAS PEÑA pretendía retornar vo luntariamente al lugar donde se encontraba privado de la libertad, debiéndose adelantar el trámite administrativo correspondiente por incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la cautela que contra él reposaba.
Concluyó que, de la prueba de la fiscalía emergen serias dudas sobre la materialidad de la conducta punible por que fue acusado BASTIDAS PEÑA y destacó que el artículo 477 del Código P enal “faculta para que se estudie de primera mano sobre la justificación del comportamiento asumido por el presunto fugado”, lo que guarda concordancia con el principio sobre la intervención mínima del derecho penal. Por lo anterior absolvió a BRANDO ESTI VENSON BASTIDAS PEÑA del delito por el cual fue imputado y acusado.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
El titular de la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, centrando el tema de controversia en haberse demostrado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad de BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA en la misma.
inconforme con la decisión de primera instancia, centrando el tema de controversia en haberse demostrado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad de BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA en la misma.
Destacó que, al precitado, el 21 de abril de 2017 se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residenciaACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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ubicada en la calle 57 No. 1E -15 del barrio Las Mercedes, siendo sorprendido en barrio Timanco sector sur, mientras se movilizaba en un taxi, habiendo hecho caso omiso a la señal de pare que le hicieron los agentes captores, siendo aprehendido minutos después cuando salía de una residencia en la que se le permitió ingresar, procediendo a trasladarlo a un centro hospitalario al haber resultar con heridas de arma de fuego.
Estimó que la conducta punible sí se consumó pues el encartado decidió voluntariamente trasladarse a otro lugar sin permiso o autorización previa, a pesar de contar con una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Tildó equivocada la apreciación del a quo en el sentido de aplicar la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 452 del Código Penal, pues “la presentación del fugado o evadido debe ser voluntariamente y producto del arrepentimiento” lo que en el presente caso no ocurrió, por lo cual demandó la revocatoria de la decisión de primer grado, y, por el
Penal, pues “la presentación del fugado o evadido debe ser voluntariamente y producto del arrepentimiento” lo que en el presente caso no ocurrió, por lo cual demandó la revocatoria de la decisión de primer grado, y, por el contrario, se solicitó se condene a BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA por el delito de fuga de presos.
VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manif estación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público y el Defensor de BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA. De esta manera, guardaron silencio.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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VII. CONSIDERACIONES
Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por el Defensor de BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.
De entrada, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme a la valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿Se encuentra plenamente demostrada la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 452 del Código Penal, para mantener la absolución a favor de
conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿Se encuentra plenamente demostrada la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 452 del Código Penal, para mantener la absolución a favor de BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA por el delito de fuga de presos?
Previo al estudio del caso concreto, l a Sala ha de precisar , los elementos del tipo objetivo de fuga de presos, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.
El tipo penal de fuga de presos consagrado en el artículo 448 del
C. Penal, se describe de la manera siguiente:
“El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.”ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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Sobre la consumación del referido tipo penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente:
“La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal
“La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio -, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.”1 (Destaca la Sala)
A su turno el artículo 452 ibídem, señala que “Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios”. Por lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, ha enseñado cuando dicha eximente de responsabilidad resulta aplicable, para lo cual puntualizó:
“…la Sala reconoce que el Estado, como titular del ius puniendi , fija los lineamientos de la política criminal los cuales se materializan a través de las leyes expedidas por el Congreso, de ahí que dentro de la libertad de configuración normativa el legislador consideró que sólo la causal de atenuación basada en la rebaja de la mitad de la pena cuando el fugado se presenta dentro de los tres (3) meses siguientes a su evasión era predicable tanto para éste como para el servidor público que facilita la captura del fugado o logra su presentación ante la autoridad competen te, en tanto que el retorno inmediato dentro de los tres (3) días siguientes a la huída, sólo ameritaría privilegiar al interno al eximirlo de
como para el servidor público que facilita la captura del fugado o logra su presentación ante la autoridad competen te, en tanto que el retorno inmediato dentro de los tres (3) días siguientes a la huída, sólo ameritaría privilegiar al interno al eximirlo de responsabilidad penal y seguir la causa sólo en el ámbito disciplinario.
Ese trato diferencial encuentra razonabilidad en que se busca con el premio para el particular el disuadirlo para que retorne al
1 Providencia del 5 de mayo de 2010, radicado 33915, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Criterio reiterado en autos, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015 y del 7 de junio de 2017, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093 y radicado 50414, respectivamente.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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control punitivo y permita el cumplimiento y ejecución de las decisiones judiciales, además, el escaso límite temporal de tres (3) días permite entender que el bien jurídico retorna a su statu quo, en otras palabras, ante una afectación momentánea el arrepentimiento demostrado por el fugado merece el olvido a través de la exclusión de su responsabilidad penal .”2( Destaca la Sala)
Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse , necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual
Sala)
Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse , necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual tenemos, en primer lugar, que en el juicio oral fue escuchado el agente Jhon Eider Losada Rodríguez 3 quien recordó haber participado en la captura de BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA el 31 de diciembre de 2017. Comentó que4 junto a su compañero Johan Manuel Murcia, se encontraban en labores de vigilancia en el barrio El Limonar de esta ciudad cuando se percataron de un taxista cuya actitud catalogó de “sospechosa” transportando a unos pasajeros, habiéndolo requerido para un registro.
Mencionó que mientras el vehículo se encontraba en movimiento le pidió al conductor detenerlo, sin embargo, “el señor hizo una maniobra peligrosa , nos hizo caer de la motocicleta y el señor se devolvió hacía el barrio Timanco, Canaima, por ese sector” 5 luego continuó por la avenida Max Duque por lo que persiguieron el taxi.
Contó que cuando lo alcanzaron se percataron que el conductor del vehículo descendió rodante y “se metió por un callejón, nosotros tratamos de interceptarlo, pero se alcanzó a bajar y estando, digamos ahí que como a media cuadra, es un digamos que un callejón residencial, pero es peatonal, las calles
2 Providencia del 26 de agosto de 2009. 26136 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 3 A partir de 00:16:56. Audiencia de juicio oral. Sesión del 16/10/2020
2 Providencia del 26 de agosto de 2009. 26136 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 3 A partir de 00:16:56. Audiencia de juicio oral. Sesión del 16/10/2020 4 A partir de 00:18:39 Ibídem.
5 A partir de 00:20:06 Ib.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01
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son angosticas, nosotros le requerimos, me parece que nosotros le dijimos en ese momento que, que por favor se detuviera, cuando de un momento para otro, nosotros sentimos unos, digamos que unos, digamos que un ruido tipo impactos o detonaciones similares al accionar de una pistola o revolver en ese momento y pues nosotros, el suscrito reaccionó y pues digamos quien no va a reaccionar cuando van a reaccionar cuando atentar con la vida e integridad”6
Aseguró que7 junto a su compañero aminoraron los riesgos para no poner en peligro la integridad de las personas y evitar causar daños, y refirió que solicitaron intervención de otras unidades y precisó que “mucha gente salió a abrirle la puerta al señor BRANDO el señor ingresa a la vivienda y no lo volvemos a ver hasta dentro de un rato”8
Precisó que después de unos minutos salió una familiar del acusado y les reveló que “habían matado o habían herido al señor BRANDO”9 por lo que les solicitaron que dejaran sacar al p recitado de la vivienda o les permitieran ingresar a la vida, pero no autorizaron, sin embargo, después observaron cuando salió el encartado a quien
BRANDO”9 por lo que les solicitaron que dejaran sacar al p recitado de la vivienda o les permitieran ingresar a la vida, pero no autorizaron, sin embargo, después observaron cuando salió el encartado a quien garantizaron su traslado al Centro de Salud del barrio Canaima de Neiva.
Aseveró que al llegar al citado l ugar “no nos quería facilitar un documento de identidad, con el fin de esclarecer o hacer una identidad plena del conductor del taxi, que para este caso fue el señor BRANDO ESTIVEN ”10 pero finalmente un familiar del precitado entregó un documento de identidad, procediendo a consultar bases de datos sobre antecedentes.
6 A partir de 00:21:55 Ib. 7 A partir de 00:24:16 Ib. 8 A partir de 00:24:55 Ib. 9 A partir de 00:25:43 Ib.
10 A partir de 00:29:50 Ib.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01
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Negó11 recordar cuales son las placas del taxi en el que se movilizaba BASTIDAS PEÑA y la hora en que ocurrieron los hechos, pero sabe qu e fue en horas de la madrugada, precisando que dichos aspectos fueron relacionados en el informe que entregaron sobre lo ocurrido, dando a conocer que también incautaron el taxi en el que se movilizaba el encartado.
Refirió que12 escucharon las detonaciones antes de que BRANDO ESTIVENSON ingresara a alguna de las viviendas del sector y comentó que una pareja sentimental o un familiar del encartado, vivían en la
movilizaba el encartado.
Refirió que12 escucharon las detonaciones antes de que BRANDO ESTIVENSON ingresara a alguna de las viviendas del sector y comentó que una pareja sentimental o un familiar del encartado, vivían en la residencia donde ingresó para evitarlos.
Dijo13 no recordar en qué parte del cuerpo tenía las heridas causadas con arma de fuego y comentó que una vez establecieron la identidad de BASTIDAS PEÑA se constató que tenía un requerimiento por una autoridad judicial precisando que se trababa de una “medida cautelar domiciliaria”14 situación que se le informó a la URI de la Fiscalía, por lo que se procedió a capturar al precitado por el delito de fuga de presos, según consta en el informe utilizado por el deponente.
Explicó que 15 contra BRANDO ESTIVENSON reposaba un detención domiciliaria sin permiso para salir de su luga r de residencia ubicada en la calle 57 No. 1 E – 15 y refirió que a las 03:00 de la mañana fue la hora aproximada en la que requirieron al acusado para detener el vehículo tipo taxi en el que se movilizaba.
Interrogado sobre las razones que dio BRANDO ESTIVENSON sobre su reacción al ser requerido por las autoridades, mencionó que
11 A partir de 00:33:09 Ib. 12 A partir de 00:39:26 Ib. 13 A partir de 00:45:51 Ib. 14 A partir 00:47:01 Ib.
15 A partir de 00:57:50 Ib.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01
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15 A partir de 00:57:50 Ib.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01
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“lo único que dijo fue que se había asustado” 16 y comentó que el proceso disciplinario que se adelantó por el uso de su arma de fuego de dotación “fue cerrado” por cuanto BRANDO ESTIVENSON no compareció.
A preguntas de la D efensa, adujo que17 el acusado “los cerró” y por ello se cayeron de la motocicleta, pese a ello aseguró e insistió no haber perdido de vista al taxi, dijo que escuchó 2 o 3 detonaciones y precisó que estaban más o menos a media cuadra de distancia respecto de BRANDO ESTIVENSON, cuando escucharon las detonaciones.
En el re directo, estimó en cuanto a las detonaciones que de debió a la complejidad de la zona y aseguró que observaron un “destello similar a cuando uno opera un arma de fuego” 18 pero no revisaron si había algún elemento o parte de arma de fuego.
A su turno, el patrullero Johan Manuel Murcia Castillo 19 informó que la madrugada de los hechos , a eso de las 03:00 o 04:00 de la mañana se encontraba con su compañero Jhon Eider Losada Rodríguez, realizando labores de patrullaje por el sector del barrio El Limonar de Neiva cerca del CAI del barrio Ti manco, cuan do les reportaron un hurto habiendo observado un taxi en el que se movilizaban 3 sujetos, 2 personas en la parte trasera y el conductor , quien iba hablando por celular.
reportaron un hurto habiendo observado un taxi en el que se movilizaban 3 sujetos, 2 personas en la parte trasera y el conductor , quien iba hablando por celular.
Comentó que, requirieron al acusado que era el conductor del taxi, encendiendo la sirena de la patrulla para hacerle un registro ante lo que “…hace una maniobra peligrosa y nos tira el taxi encima, el cual nosotros perdemos el control de la motocicleta y pues nos caemos, mientras que el
16 A partir de 01:03:07 Ib. 17 A partir de 01:06:02 Ib. 18 A partir de 13:59 Ib. 19 A partir de 00:32:52 Audiencia de juicio oral. Sesión del 07/04/2021.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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ciudadano da la vuelta en el taxi ” 20 logrando levantarse e iniciar una persecución contra el citado.
Mencionó que dieron aviso a otras patrullas y llegaron a la altura de la carrera 22, cuando “el taxi llega y frena, del vehículo se baja un sujeto con un bolso de color negro en la mano y s ale corriendo por el callejón ”21 logrando ingresar a una vivienda y mientras se acercaban escucharon una detonación a lo que estimó que fue causado con arma de fuego , ante lo que su compañero reacciona accionando su arma de dotación
contra BRANDO ESTIVENSON.
Explicó que 22 el llegar a la residencia les lanzaron piedras y esperando a que el conductor del taxi saliera, salió una mujer quien les
ante lo que su compañero reacciona accionando su arma de dotación
contra BRANDO ESTIVENSON.
Explicó que 22 el llegar a la residencia les lanzaron piedras y esperando a que el conductor del taxi saliera, salió una mujer quien les comunicó que aquél tenía unas heridas por arma de fuego, y más o menos 15 minutos después salió el encartado a quien procedieron a trasladar a un centro médico del barrio Canaima, lugar donde le pidieron un documento de identificación, requerimiento al que se negó pero finalmente lograron precisar que se trataba de BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA, el cual registraba una “medida cautelaria (Sic) y la cual la tiene que pasar en la residencia de la casa de él, domiciliaria mejor dicho”23 en una aplicativo denominada PEA para verificar antecedentes o registro.
Aseguró haber interrogado al precitado sobre las razones del por qué se encontraba fuera de su domicilio a pesar de contar c on una medida, pero el encartado “no manifiesta ninguna otra cosa más ”24 procediendo a capturarlo por el delito de fuga de presos, pues no tenía permiso de trabajo ni autorización emitida por alguna entidad. Iteró que
20 A partir de 00:36:37 Ib. 21 A partir de 00:37:56 Ib. 22 A partir de 00:39:25 Ib. 23 A partir de 0:43:15 Ib.
24 A partir de 00:43:33 Ib.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01
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la vivienda donde se resguardó el acusado no fue registrada pues los
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la vivienda donde se resguardó el acusado no fue registrada pues los residentes no lo permitieron.
Comentó que perdieron de vista a los pasajeros del taxi y que procedieron a incautar el rodante en el que se movilizaba el precitado. Aseveró que25 BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA no residía en la vivienda a la que se le permitió el ingreso, enterándose luego que una de la residentes fue pareja del precitado.
Puso de presente que en el hospital BRANDO ESTIVENSON BASTIDA PEÑAS se disculpó “porque él había tenido un error porque ya había estado en la cárcel y pues no quería volver allá, entonces apenas nos vio le dio miedo y salió huyendo”26.
A preguntas de la Defensa, aseguró que 27 BRANDO ESTIVENSON BASTIDA PEÑAS iba manejando el taxi y fue la misma persona que descendió del taxi y huyó por el callejón. Negó recordar dónde el precitado debía permanecer cumpliendo la medida impuesta.
En ese orden, conforme a las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de los policiales que realizaron el procedimiento relacionado con la aprehensión, queda claro para la Sala que BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA desconoció la órbita de custodia impuesta por el Es tado, pues las partes excluyeron del debate probatorio que 28 el 21 de abril de 2017 e l Juzgado Sétimo Penal Municipal de Neiva, impuso medida de aseguramiento privativa de la
impuesta por el Es tado, pues las partes excluyeron del debate probatorio que 28 el 21 de abril de 2017 e l Juzgado Sétimo Penal Municipal de Neiva, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del acusado BASTIDAS PEÑA, tras haberse sido imputado por el delito de violencia intrafamiliar, cautela
25 A partir de 00:49:16 Ib. 26 A partir de 00:51:22 Ib. 27 A partir de 00:52:59 Ib. 28 Folios 87 a 89. Estipulación probatoriaACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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que debía cumplir en la cal le 57 No. 1 E – 15 del barrio Las Mercedes en Neiva, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos – 31 de diciembre de 2017 – y pese a ello decidió “ trasladarse hacia cualquier lugar sin persona o autorización expedida por la autoridad competente”.
Quiere decir, que, conforme al actual criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe discusión en torno a que, se encuentra acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA, quien pese a la cautela que reposaba en su contra optó por evadirse del lugar donde debía cumplir sin permiso o autorización de la entidad competente.
Ahora, en torno a la configuración de la eximente de responsabilidad del delito enrostrado a BASTIDAS PEÑA, debe
debía cumplir sin permiso o autorización de la entidad competente.
Ahora, en torno a la configuración de la eximente de responsabilidad del delito enrostrado a BASTIDAS PEÑA, debe indicarse que, las probanzas no permiten establecer con suficiencia que el encartado, como muestra de arrepentimiento, pretendía voluntariamente retornar al domicilio donde debía cumplir la medida de detención preventiva en su residencia impuesta desde el 27 de abril de 2017, como presupuesto para declarar la exclusión de responsabilidad penal, de acuerdo al precedente jurisprudencial citado.
Así mismo, la prueba aducida en el juicio oral, tampoco permite determinar desde que tiempo antes de la aprehensión física por el delito que hoy nos ocupa, BASTIDAS PEÑA se encontraba evadido o fugado del lugar donde estaba obligado a cumplir la medida de aseguramiento que pesaba en su contra en otro proceso , por lo que no es dable establecer a partir de qué momento se puede contabilizar el término con el disponía el precitado para retornar facultativamente a sitio en que estaba detenido de manera preventiva desde ocho ( 8) meses atrás antes de su aprehensión.ACUSADO: BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA DELITO: FUGA DE PRESOS RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2017 03038 01 7314
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Debe indicarse que, si bien el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, a través de la cual adicionó el artículo 29 F de la Ley 65 de 1993, estableció que la consecuencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la imposición de la detención preventiva o el
a través de la cual adicionó el artículo 29 F de la Ley 65 de 1993, estableció que la consecuencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la imposición de la detención preventiva o el reconocimiento de la prisión domiciliara, es la revocatoria de dicha esas prerrogativas, esa previsión, que de acuerdo al inciso segundo de la norma en cita, es un trámite independiente, autónomo o separado de la “investigación por el delito de fuga de presos”.
Quiere decir lo anterior, que el agotamiento de dicho procedimiento no es un presupuesto para determinar la configuración del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia , a menos que tanto en el referido trámite como en la investigación penal se acredite una misma justificación válida y razonable sobre el desconocimiento de la medida impuesta.
En esa medida, reitérese que BRANDO ESTIVENSON BASTIDAS PEÑA fue detenido el 31 de diciembre de 2017, tras una per
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