TSDJ NVA SP - 41001600071620190137701-(23-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600071620190137701-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
Aprobado mediante Acta No. 382
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por los Defensores de EIBERT SANTIAGO OLAYA, ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA y OLGA CRISTINA OLAYA BARRETO, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, los condenó como cómplices de los punibles de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado , tipificados en los artículos 111, 112 inciso 1, 113 inciso 1, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal – C.P.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación:Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
Procesados: Eibert Santiago Olaya, Angie Sofia Saavedra Anacona y Olga Cristina Olaya
Barreto.
Delito: Hurto calificado y agravado y Lesiones personales dolosas.
2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
Barreto.
Delito: Hurto calificado y agravado y Lesiones personales dolosas.
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“En informe de policía de vigilancia de fecha 27-06-2019, suscrito pos por policías PT FILEMON PACHON IBAGUE y PT JAIRO ANTONIO CERVANTES PITALUA, se manifiesta que el 27 de junio de 2019 siendo las 03:10 horas aproximadamente en momentos en que se encontraban haciendo labores de control y disuasión por el sector del barrio Acrópolis de Neiva… la central de radio de policía nacional C.A.D. de Neiva les comunican que llegaran de inmediato a la carrera 6W con avenida 26 del barrio Santa Inés, ya que allí habían hurtado unos ciudadanos y a uno lo habían lesionado con un arma blanca, que inmediatamente se dirigieron allí y al llegar al lugar se entrevistaron con un joven quien se identificó como SANTIAGO RICARDO VARGAS BENAVIDES… de 17 años de edad… quien se encuentra herido en ambos antebrazos… manifestándoles que un hombre de contextura delgada que vestía pantalón blue jeans y una mujer delgada de blusa de escote, que se movilizaban en un vehículo color blanco, pequeño les acababan de hurtar unas pertenencias y lo habían herido y que emprendieron la huida hacia la circunvalar en el vehículo que los transportaba y que un herma no que se encontraba en ese momento con él y que también había sido víctima, emprendió la persecución junto a varios taxistas que transitaban en ese momento por el sector, que de inmediato proceden a comunicar a
transportaba y que un herma no que se encontraba en ese momento con él y que también había sido víctima, emprendió la persecución junto a varios taxistas que transitaban en ese momento por el sector, que de inmediato proceden a comunicar a la central de radio y a las demás patrullas para que estén pendientes de un vehículo color blanco, pequeño el cual era perseguido por unos taxistas ya que acababan de cometer un hurto y lesionar a un joven… que segundos después les comunican los cuadrantes de la zona sur más exactamente el cuadrante de la terminal… que habían interceptado el vehículo frente al terminal de transportes de Neiva ya que lo seguían varios taxistas, que de inmediato se dirigen a verificar la situación y llegando al lugar donde habían interceptado el vehículo los compañeros del cuadrante les informan que habían realizado un registro personal a los ocupantes y un registro visual al vehículo encontrándole un arma blanca tipo cuchillo de cacha negra plástica dentro del vehículo de placas HGK 429 de color blanco… que también s e encontró 01 bolso marca teiko de color rosado con negro, que en su interior contiene 02 camisas amarillas, 01 correa, 01 toalla, 01 loción, 01 tarro de desodorante, 01 blue jean y 01 cargador de celular, que inmediatamente fueron trasladados al CAI Granj as para su respectiva identificación y poder que las víctimas identificaran sus pertenencias y los sujetos que lo habían agredido… CAMILO ALBERTO CERON VARGAS… quien había sido víctima de hurto junto a su hermano, llega al CAI donde estaban los sospechosos y identifica unos de los agresores que vestía
agredido… CAMILO ALBERTO CERON VARGAS… quien había sido víctima de hurto junto a su hermano, llega al CAI donde estaban los sospechosos y identifica unos de los agresores que vestía camisa roja jean azul y tennis blancos, manifestando que el fue el que ocasionó las heridas con arma blanca a su hermano, que por esta razón y con motivos fundados siendo las 03:40 horasRadicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
Procesados: Eibert Santiago Olaya, Angie Sofia Saavedra Anacona y Olga Cristina Olaya
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Delito: Hurto calificado y agravado y Lesiones personales dolosas.
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proceden a leer los de rechos que les asisten como personas capturadas por el delito de hurto art. 239 C.P., a los ciudadanos
OLGA CRISTINA OLAYA BARRETO… EIBERT SANTIAGO OLAYA… DUVAN ANDRES FLOREZ LOSANO… ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA…”1. (Sic para lo transcrito).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
El 28 de junio de 2019 se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y el traslado de la acusación a EIBERT SANTIAGO OLAYA,
ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACON A, OLGA CRISTINA OLAYA
Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y el traslado de la acusación a EIBERT SANTIAGO OLAYA, ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACON A, OLGA CRISTINA OLAYA BARRETO, Duván Andrés Flórez Losano y a sus Defensores. Los encartados no acept aron los cargos enrostrados como presunto s coautores de los punibles de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas.
La actuación correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, Despacho que, luego de múltiples aplazamientos2, inició la audiencia concentrada el 14 de enero de 2020, cuando el procesado Flórez Losano formalizó indemnización por daños y perjuicios a las víctimas, suspendiéndose la diligencia para que el mencionado suscribiera preacuerdo. El 26 de febrero de 2020 fue aprobada la negociación suscrita entre Duván Andrés Flórez Losano y la Fiscalía.
1 Folios 10 a 14 de la carpeta original de primera instancia. 2 Seis en total.Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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Entre tanto, mediante auto del 13 de enero de 2021 y con fundamento
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Entre tanto, mediante auto del 13 de enero de 2021 y con fundamento en el Acuerdo CSJHUA20-53 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el Juzgado Once Penal Municipal de Neiva avocó el conocimiento de las diligencias respecto a EIBERT SANTIAGO OLAY A, ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA y OLGA CRISTINA OLAYA BARRETO, realizándose la audiencia concentrada el 23 de junio subsiguiente; en tanto, el juicio oral inició el 18 de abril de 2022 y finalizó el 10 de junio posterior.
Por último, el 17 de junio de 2022, el Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual los Defensores Públicos de los procesados presentaron y sustentaron los recursos de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El A Quo empezó refiriéndose a los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal surtida, identificó a los acusados y resumió los alegatos finales de las partes. Luego precisó que en este asunto se satisfacen a plenitud los requisitos previstos en el artículo 381 del C.P.P. para emitir sentencia condenatoria contra los acu sados en calidad de cómplices responsables de los reatos de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas.
Continuó reseñando las estipulaciones probatorias 3 y resumió las versiones dadas en juicio por las víctimas, con lo que, concluy ó, está
lesiones personales dolosas.
Continuó reseñando las estipulaciones probatorias 3 y resumió las versiones dadas en juicio por las víctimas, con lo que, concluy ó, está plenamente demostrado que el 27 de junio de 2019, fue lesionado Santiago Ricardo Vargas Benavides con arma corto punzante,
3 Plena identificación y arraigo de los procesados, su carencia de antecedentes penales, la identificación del vehículo de placa HGK MK en el que se movilizaban y las lesiones causadas a Santiago Ricardo Vargas Benavides, su incapacidad y secuelas.Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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generándole 25 días de incapacidad médico legal y secuelas de carácter permanente.
A la vez, señaló, las referidas lesiones se produjeron como consecuencia del hurto de los bolsos y celulares de las víctimas, ya que Duván Andrés y una joven descendieron del rodante, los amenazaron con un cuchillo y despojaron de sus pertenencias. Para arribar a tal conjetura, citó apartes de las declaraciones rendidas en juicio oral por los ofendidos y de los testimonios de los agentes captores, destacando, por un lado, que la víctima Vargas Benavides fue contundente en indicar que el hurto lo cometió Duván Andrés y una joven , quienes huyeron en un
y de los testimonios de los agentes captores, destacando, por un lado, que la víctima Vargas Benavides fue contundente en indicar que el hurto lo cometió Duván Andrés y una joven , quienes huyeron en un automóvil blanco y, por otra parte, que el ofendido Cerón Vargas dio cuenta de los elementos que les fueron hurtados. En tanto, los policiales Filemón Pachón Ibagué y Jairo Antonio Cervantes Pitalua informaron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron enterados de lo ocurrido, cómo encontraron a los lesionados, el desarrollo de la persecución mediante “plan candado”, la inmovilización del vehículo color blanco empleado para la fuga y la posterior captura de sus ocupantes, cuatro personas, quienes estaban “alterados con trago y alucinógenos”.
Aludió a los testimonios rendidos por OLGA CRISTINA OLAYA BARRETO y EIBERT SANTIAGO OLAYA (madre e hijo), quienes dieron sus versiones sobre el hecho investigado e indicaron que, aunque se movilizaban junto con Duván Andrés, ANGIE SOFIA y otra fémina en el mismo vehículo, no se percataron de lo ocurrido porque estaban alicorados.
Explicó que frente a los acusados no están acreditados los presupuestos de la coautoría - “acuerdo común, división de trabajo y la importancia del aporte” -, empero, dijo, con el acervo probatorio sí está demostrada su participación en los reatos como cómplices, ya que “mientras DuvánRadicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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Andrés y la otra mujer, ataca ron a los hermanos Vargas, éstos esperaron en el vehículo Nissan March y al subirse Duván, emprendieron la huida… finalmente los aprehendieron y encontraron parte de las pertenencias de las víctimas” . A la vez, afirmó, “OLGA, EIBERT y ANGIE SOFIA esperaron sin preocupación alguna en el carro mientras esto ocurrió y luego, lo ayudaron a subir al carro y huyeron del lugar…”, por tanto, concluyó, los aquí enjuiciados no hicieron nada para evitar el accionar de Duván Andrés y su compañera , por el contrario, participaron en el hecho delictivo y fueron capturados en flagrancia.
En suma, dijo, se derrocó la presunción de inocencia de los encartados y, por ende, los condenó, en calidad de cómplices a 22 meses de prisión y multa de 12 S.M.L.M.V., así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, habiéndoles negado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para el cumplimiento de la sanción impuesta, ordenó librar orden de captura contra los implicados.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Defensa de ANGIE SOFÍA SAAVEDRA ANACONA adujo que,
captura contra los implicados.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Defensa de ANGIE SOFÍA SAAVEDRA ANACONA adujo que, conforme a los hechos jur ídicamente relevantes, la precitada no es coautora, partícipe, ni cómplice de los reatos enrostrados, por cuanto no fue señalada ni mencionada por las víctimas. Al tiempo, indicó que los policiales concluyeron – sin fundamento fáctico o jurídico - que todos los ocupantes del vehículo participaron en el hurto cometido por Duván Andrés y otra mujer que huyó y no fue capturada ; además, en su criterio, la Fiscalía tampoco demostró la participación de su prohijada como coautora en el hecho delictivo, ya que no se satisfacen las exigencias del artículo 29, inciso 2º del C.P.Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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Destacó que los procesados fueron capturados por Policiales del terminal y no por los agentes captores, siendo trasladados al CAI de Granjas donde Duván Andrés manifestó que él había sido quien cometió el acto reprochable y no los demás ocupantes del vehículo. A la vez, expuso que no logró probarse un acuerdo común, ni la división del trabajo criminal entre los capturados y destacó que su defendida
cometió el acto reprochable y no los demás ocupantes del vehículo. A la vez, expuso que no logró probarse un acuerdo común, ni la división del trabajo criminal entre los capturados y destacó que su defendida se transportaba dormida en la parte trasera del rodante ; inclusive, resaltó que las víctimas manifestaron de manera contundente que quienes bajaron del carro fueron Duván Andrés y otra mujer.
Por lo anterior, dijo, al no estructurarse la coautoría “no es posible que se ha materializado la participación, complicidad, como lo determinó el a quo” , frente a lo cual, señaló, su protegida no contribuyó a la realización del acto reprochado, pues, estaba en el carro porque todos los ocupantes habían consumido licor desde las 4:00 de la tarde y sobre las 2:30 de la madrugada fueron hasta un amanecedero, lugar donde se presentó el acto delictivo por parte de Duván Andrés y otra mujer que huyó. En suma, decantó, no está demostrado “el acuerdo previo, concomitante o posterior” de su defendida con quienes perpetraron el hecho, es decir, ANGIE SOFIA no realizó ningún aporte para la materialización del ilícito y, por consiguiente, las pruebas no estructuran su calidad de cómplice.
Consideró incoherente que el Juez concediera a las víctimas 30 días para iniciar el incidente de reparación integral, por cuanto está probado que los ofendidos fueron indemnizados integralmente.
Al final, pidió revocar el fallo condenatorio para en su lugar, absolver a ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA de los reatos enrostrados y
probado que los ofendidos fueron indemnizados integralmente.
Al final, pidió revocar el fallo condenatorio para en su lugar, absolver a ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA de los reatos enrostrados y no conceder la posibilidad a las víctimas de iniciar el incidente de reparación integral.Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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Por su parte, el Defensor de OLGA CRISTIANA OLAYA BARRETO y EIBERT SANTIAGO OLAYA citó apartes de los testimonios recepcionados en juicio y concluyó que está demostrado que el autor de los reatos de hurto y lesiones personales es Duván Andrés Flórez Losano, quien aceptó cargos, indemnizó a las víctimas y manifestó a los policiales del CAI de Granjas que los demás capturados “no tenían nada que ver con lo que él había hecho”.
Expuso que las declaraciones de las víctimas son contradictorias por cuanto aseguraron que la mujer que acompañaba a Duván Andrés se subió al automóvil, pero aquella no fue encontrada al interceptarse el rodante por los agentes de policía; además, calificó de irregular el procedimiento mediante el cual los uniformados le mostraron unas fotos a Santiago Ricardo Vargas en el centro de salud para que identificara a los capturados, así como el procedimiento de requisa del
el rodante por los agentes de policía; además, calificó de irregular el procedimiento mediante el cual los uniformados le mostraron unas fotos a Santiago Ricardo Vargas en el centro de salud para que identificara a los capturados, así como el procedimiento de requisa del vehículo porque se hizo sin la presencia ni la autorización de su conductora OLGA CRISTINA.
De otra parte, expresó que no se cumplen los requisitos de la coautoría porque no se demostró la injerencia de todas las personas, la división de trabajo, ni el acuerdo previo de voluntades para cometer el delito.
Aunado, señaló, tampoco “se configura la COMPLICIDAD, pues en el presente asunto, no hubo una contribución a la realización de una conducta antijurídica, ni hubo una prestación de ayuda, por concierto previo o concomitante” como lo exige el artículo 30 del C.P. A la vez, precisó que sus prohijados fueron ajenos a los hechos ejecutados por Duván Andrés Flórez Losano ya que “nunca hubo un acuerdo común frente a la realización del hecho delictivo, menos u na ayuda por concierto previo o concomitante, pues los procesados no sabían lo que había hecho DUVAN ANDRES… cuando este abordó el vehículo enRadicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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forma acelerada, indicándole a la señora OLGA CRISTINA que arrancara…”, motivo por el cual, concluyó, se equivocó el Juez al indicar que sus protegidos ayudaron a huir a Duván Andrés del lugar de los hechos.
En consecuencia, de precó revocar el fallo condenatorio y absolver a OLGA CRISTIANA OLAYA BARRETO y a EIBERT SANTIAGO OLAYA por los delitos enrostrados.
No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Corporación es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios5 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.
Inicia la Sala rememorando que, según la acusación, la actuación tiene su génesis en hechos acaecidos el 27 de junio de 2019, en horas de la madrugada, en el sector conocido como glorieta del puente El Tizón, en la carrera 6W con avenida 26 de la capital Huilense, cuando los señores
madrugada, en el sector conocido como glorieta del puente El Tizón, en la carrera 6W con avenida 26 de la capital Huilense, cuando los señores Camilo Alberto Cerón Vargas y Santiago Ricardo Vargas Benavides, este
4 Constancia secretarial adiada el 11 de julio de 2022. Folio 225 carpeta original primera instancia. 5 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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último menor de edad (17 años) para esa data, fueron agredidos con arma corto punzante por parte de Duván Andrés Flórez Losano, quien en compañía de una mujer no identificada los despoj ó de sus pertenencias (bolsos y celulares), huyendo el agresor en un automóvil color blanco de placas HGK429, el que a la postre y luego de ser perseguido por taxistas, fue detenido por uniformados de la Policía Nacional frente al terminal de transportes de la ciudad, encontrándose al interior del rodante los objetos hurtados, motivo por el cual fueron capturados sus ocupantes identificados como EIBERT SANTIAGO
perseguido por taxistas, fue detenido por uniformados de la Policía Nacional frente al terminal de transportes de la ciudad, encontrándose al interior del rodante los objetos hurtados, motivo por el cual fueron capturados sus ocupantes identificados como EIBERT SANTIAGO
OLAYA, ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA , OLGA CRISTINA
OLAYA BARRETO y Duván Andrés Flórez Losano.
Por lo anterior, los precitados fueron llamados a juicio para responderen calidad de coautores - por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. Al respecto, el último de los mencionados suscribió un preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad, el cual fue aprobado por el A Quo en audiencia del 26 de febrero de 2020.
El juzgamiento continuó contra los restantes i mplicados, quienes resultaron condenados – en calidad de cómplices - en razón a que, según coligió el Juez de instancia, está demostrado que Santiago Ricardo Vargas Benavides fue lesionado con arma corto punzante para hurtarle sus pertenencias; además, en su criterio, todos participaron en el hecho delictuoso por cuanto esperaron en el vehículo mientras Duván Andrés y otra fémina atacaron y hurtaron a las víctimas, luego , tras perpetrar el ilícito, ayudaron al precitado a huir en el rodante , siendo posteriormente capturados mientras se desplazaban en el automóvil , donde se hallaron los elementos hurtados.
Con todo, los Defensores de los sentenciados pretenden la revocatoria
posteriormente capturados mientras se desplazaban en el automóvil , donde se hallaron los elementos hurtados.
Con todo, los Defensores de los sentenciados pretenden la revocatoria del fallo condenatorio alegando, en términos generales, que ANGIERadicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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SOFIA SAAVEDRA ANACONA, OLGA CRISTINA OLAYA BARRETO y EIBERT SANTIAGO OLAYA , no son co autores, partícipes ni cómplices de los reatos cometidos por Duván Andrés Flórez Losano y la otra mujer no identificada, toda vez que no se satisfacen las exigencias de los artículos 29 y 30 del C.P. , por no haber realizado aporte alguno para la materialización del ilícito; máxime, porque quien ejecutó la acción delictiva manifestó al momento de su detención que los demás capturados no hab ían participado, además, por cuanto las víctimas no los señalaron como sus agresores, justificando la presencia de sus defendidos en el vehículo porque todos sus ocupantes estaban consumiendo licor desde tempranas horas.
Preliminarmente, aclara la S ala que, aunque ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA, OLGA CRISTINA OLAYA BARRETO y EIBERT SANTIAGO OLAYA fueron condenados en calidad de
Preliminarmente, aclara la S ala que, aunque ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA, OLGA CRISTINA OLAYA BARRETO y EIBERT SANTIAGO OLAYA fueron condenados en calidad de cómplices de los reatos por los que se procede pese a haber sido acusados como coautores, ello deviene jurídicamente procedente por cuanto esa variación les resulta ser más favorable, pues las penas por complicidad son mucho menores , sin que pueda por lo mismo esta instancia involucrarse en esa discusión por no ser del resorte de la apelación y en virtud de la no reformatio in pejus.
Sobre el particular, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha decantado:
“…esa diferente consecuencia jurídica en torno al grado de participación no constituye una afrenta al principio de congruencia, por ejemplo, en un caso en el que se acusó como determinador y se condenó como autor… (…) Diferente es el caso cuando se modifica el grado de participación con consecuencias más onerosas para el procesado, v.gr. se le acusa como cómplice pero se le condena como autor.”6.
6 SP7135-2014. Radicación 35113, del 5 de junio de 2014. M. P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
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Ahora bien, para dilucidar la controversia suscitada, inicia la Colegiatura recordando que los punibles de hurto calificado y agravado y lesiones personales por los que se surtió la actuación, están previstos en los artículos 240 numeral 1, 241 numeral 10, 111, 112 inciso 1 y 113 inciso 1 del Código Penal – C.P., de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.”
“ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
(…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven c onsigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”
“ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”
“ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la
los artículos siguientes.”
“ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”
“ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño co nsistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”7.
Precisado lo anterior, d esciende esta Colegiatura a valorar el acervo probatorio obrante en las diligencias para establecer si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, logró demostrar
7 Este precepto conforme la acusación y la tasación de la pena de primera instancia.Radicación: 41001 60 00 716 2019 01377 01
Procesados: Eibert Santiago Olaya, Angie Sofia Saavedra Anacona y Olga Cristina Olaya
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más allá de toda duda razonable, que ANGIE SOFIA SAAVEDRA ANACONA, OLGA CRIST INA OLAYA BARRETO y EIBERT SANTIAGO OLAYA participaron en la ejecución de los referidos reatos, concretamente, en calidad de cómplices, tal como resultaron condenados por la primera instancia.
ANACONA, OLGA CRIST INA OLAYA BARRETO y EIBERT SANTIAGO OLAYA participaron en la ejecución de los referidos reatos, concretamente, en calidad de cómplices, tal como resultaron condenados por la primera instancia.
De acuerdo con los argumentos esbozados por los recurrentes, acertado es colegir de entrada que no existe duda sobre la ocurrencia del hecho juzgado, esto es
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