TSDJ NVA SP - 41001600071620190238202-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600071620190238202-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
Aprobado mediante Acta No. 1013.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía y Representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva , Huila , absolvió a EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ de los punibles de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada y lesiones personales dolosas agravada, tipificados en los artículos 209, 217A, 211 numeral 2°, 111, 112 y 119 inciso 2° del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Fueron materia de acusación los siguientes:Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
Procesado: Ezequiel Tamayo Martínez.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada y lesiones personales dolosas agravada.
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de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada y lesiones personales dolosas agravada.
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“Tuvo origen la presente investigación la denuncia que instaurara el 10 de diciembre de 2019 la señora MAGALY CELIS TRIANA, madre de la menor víctima D.C.A.C., quien nació el 09 de diciembre de 2008 y contaba con 10 años de edad para la época de los hechos, esta denuncia se instauró en contra de l señor EZEQUIEL TAMAYO MARTINEZ , donde refi rió que el denunciado le dijo a Diego Marcelo Álvarez Montaña, papá de la menor víctima D.C.A.C., que se la dejara los domingos para que le ayudara en el negocio de venta de cascos que este señor tiene en la carrera 4 co n calle 2 de razón social "cascos y chalecos sport de Neiva”, y que le pagaba $30.000, que la menor fue a trabajar en ese sitio los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2019, en horas de la mañana, y que la niña le contó a la denunciante, que el señor EZEQUIEL desde el día 25 de noviembre de 2019 empezó a cogerle los senos y la vagina por encima de la ropa, que él también se cogía sus partes íntimas y que cuando eso ocurrió, el denunciado le había pegado a la menor un "coscorrón" para que se quedara quieta.
En el Informe Pericial de Clínica Forense que se le practicó a la
que cuando eso ocurrió, el denunciado le había pegado a la menor un "coscorrón" para que se quedara quieta.
En el Informe Pericial de Clínica Forense que se le practicó a la víctima D.C.A.C., el 11 de diciembre de 2019, por parte de la dra. KELLY ALEXANDRA, manifestó que el señor EZEQUIEL TAMAYO, estaba abusando de ella, ese señor le decía que le dejara tocar los senos y como no se dejaba le pegó acá , advirtiendo una parte de su cuerpo, el muslo derecho , que eso había pasado el 28 de noviembre, eso había sido en el almacén de cascos y chalecos Sport, cuando él le tocaba los senos y también él se tocaba sus partes íntimas, que esto pasaba por encima de la ropa y se estrujaba algo, la parte íntima, eso pasó cerca de la caja donde se recibe plata, su madrastra se hacía afuera brindando los cascos y mientras tanto él hacia eso, él le tocaba los senos por encima de la ropa y otra vez cuando ella estaba parada y se fue para el baño le sobaba con la mano la vagina por encima de la ropa y como se fue para afuera para decirle a mi madrastra entonces fue cuando él le pegó un puño… al parecer refirió la menor en esta valoración que el señor le daba $2.000 y él la obligaba, le dio $2.000 desde el 25 al 28 de noviembre, cada día le daba ese dinero, esa cantidad de $2.000, con esto le pedía que le tocara la parte íntima y como dijo que no entonces le pellizcó el brazo derecho y le volvió a tocar la
noviembre, cada día le daba ese dinero, esa cantidad de $2.000, con esto le pedía que le tocara la parte íntima y como dijo que no entonces le pellizcó el brazo derecho y le volvió a tocar la parte íntima por encima de la ropa, incluso que sintió también la parte íntima, el pene del aquí acusado y la última vez al parecer que la tocó fue a las siete de la noche del 28 de noviembre del 2019.
Debo señalar también que en entrevista forense de fecha 11 de diciembre de 2019, refiere la menor víctima D.C.A.C., que elRadicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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señor EZEQUIEL en varias oportunidades le había tocado los senos y la vagina y para ello le había ofrecido la suma de $2.000, para que se dejara tocar los senos, que eso ocurría cuando su madrastra THALIA SANDOVAL la llevaba a donde ella trabajaba en el almacén donde vendían chalecos y cascos para motocicletas, que en ese sitio mientras su madrastra atendía al público, EZEQUIEL le tocaba los senos y la vagina con las manos por encima de la ropa y le ofrecía dinero a cambio de que ella se dejara tocar los senos, y que no le había contado a nadie porque
público, EZEQUIEL le tocaba los senos y la vagina con las manos por encima de la ropa y le ofrecía dinero a cambio de que ella se dejara tocar los senos, y que no le había contado a nadie porque estaba amenazada y temía que a sus padres se los llevaran para la cárcel”1.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 20 de agosto de 2020 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, la Fiscalía formuló imputación contra EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ por los punibles de actos sexuales con menor de 14 años , en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada y lesiones personales agravadas, cargos no aceptados por el precitado.
El conocimiento de la acusación correspondió – por reparto – al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el 3 de marzo de 2021 fue acusado formalmente TAMAYO MARTÍNEZ por los reatos previamente imputados, realizándose la vista preparatoria el 24 de noviembre de 2021, en tanto el juicio oral inició el 4 de mayo de 2022 y luego de varias sesiones, finalizó el 1 de marzo de 2023 , cuando las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión.
Por último, e l 24 de abril hogaño, la Juez emitió sentido de fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual
1 Audiencia celebrada el 3 de marzo de 2021. Récord 07:50Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
absolutorio y profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual
1 Audiencia celebrada el 3 de marzo de 2021. Récord 07:50Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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Fiscalía y Representante de víctima s presentaron y sustentaron l os recursos de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez se refirió a los hechos investigados, a la actuación procesal surtida e identificó al acusado. Acto seguido resumió los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes.
Luego de analizar el testimonio de la menor víctima, concluyó que no le generó el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado, por cuanto no se satisfacen los requisitos jurisprudencias consolidados en esta clase de reatos, a saber : “ i) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último; ii) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico , esto es, la constatación de la real
ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último; ii) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico , esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y iii) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”; toda vez que, si bien no se acreditó una relación previa problemática entre víctima y victimario, lo cierto es que no existe un medio de prueba que confirme periféricamente los dichos de la ofendida y, además, el testimonio de la menor “presenta ambigüedades y contradicciones que le restan total credibilidad”.
Al respecto, a dujo que la declaración de la infante D.C.A.C., resultó “insuficiente de cara a la cantidad y especificidad de hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la fiscalía”, dado que “ el ente acusador aludió a unas variadas circunstancias y cantidad de eventosRadicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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ofensivos que no fueron dem ostrados en juicio” , afectando directamente la congruencia fáctica necesaria para estructurar una condena, en razón a que – en juicio - la infante nada expuso sobre la pluralidad de hechos detallados por el Ente Persecutor en la acusación,
directamente la congruencia fáctica necesaria para estructurar una condena, en razón a que – en juicio - la infante nada expuso sobre la pluralidad de hechos detallados por el Ente Persecutor en la acusación, por tanto, acotó, lo acusado por la Fiscalía fue distinto a lo testificado por la propia ofendida , puesto que la primera señaló que los hechos delictuosos acaecieron los días 25, 26 27 y 28 de noviembre de 2019, pero la segunda, enfatizó que solo ocurrieron un día, sin aclarar cuál. Puntualizó que se corroboró que la menor asistió al local comercial después de las 6:00 de la tarde, lo cual refuta que los hechos hubieran ocurrido en la mañana ; asimismo, resultó diferente el presunto ofrecimiento de dinero de parte del encartado. En suma, la Juez criticó: “dada la disparidad con los hechos de la acusación, la fiscalía contaba con la posibilidad de refrescar memoria a la testigo menor e inclusive hacer uso de las reglas previstas para la incorp oración del testimonio adjunto en caso de considerarlo necesario, sin embargo, optó por no dilucidar las incertidumbres que iban minando su teoría del caso”.
Resaltó que la Fiscalía no cumplió con la obligación de acreditar con las pruebas allegadas a l juicio la “concatenación de eventos que permitieran respaldar los confusos y precarios señalamientos realizados por la menor presuntamente ofendida”, pues aunque se escucharon las declaraciones de Diego Marcelo Álvarez Montano, Magaly Celis Triana y Thalía Sandoval, progenitor, progenitora y madrastra de la ofendida, respectivamente, ninguno corroboró aspectos medulares de la versión
declaraciones de Diego Marcelo Álvarez Montano, Magaly Celis Triana y Thalía Sandoval, progenitor, progenitora y madrastra de la ofendida, respectivamente, ninguno corroboró aspectos medulares de la versión incriminatoria recaudada en juicio. Por manera que, coligió, se presentan serias dudas en cuanto a la materialidad de la conducta, que surgen “a partir de la falta de vestigios relacionados con las maniobras sexuales en el examen” realizado por la perito Kelly Alexandra Pastrana Alvarado, pues aunque se relacionó le existencia de una “equimosis café de 1.5 × 1 cm en el tercio distal anterior en la parte anterior llegando hacia la rodilla en el muslo derecho de la víctima” , no se refirió conRadicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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certeza el elemento causal de la lesión , sino únicamente su temporalidad y la compatibilidad de su origen con la fecha probable de los hechos, de ahí que no se demostró con suficiencia la existencia del acto sexual enrostrado por el Ente Persecutor a TAMAYO MARTÍNEZ.
Indicó que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos acusados, ni la responsabilidad del implicado, por cuanto no acreditó las condiciones de tiempo, modo y
Indicó que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos acusados, ni la responsabilidad del implicado, por cuanto no acreditó las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se desataron las acciones sexuales contra la menor D.C.A.C.
Llamó la atención en que no se estableció con claridad la existencia y cuantificación del presunto ofrecimiento económico por parte del procesado a cambio de favores sexuales, puesto que la menor en juicio contó que “le ofreció el acusado un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a cambio de sostener relaciones sexuales –hecho que no fue corroborado por otro testigo –, pero la fiscalía adujo que el ofrecimiento dinerario era de dos mil pesos ($2.000) diarios por dejarse tocar sus partes íntimas, lo que descarta la configuración del punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y consecuentemente su circunstancia de agravación”.
Consideró que la prueba de descargos poco aportó al debate probatorio, ya que los testigos Irene Cruz García y Bensair Silva Bernal no realizaron contribuciones útiles para dilucidar la controversia.
Finalmente, concluyó que con el acervo probatorio no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del encartado y, por ende, no se satisfacen las exigencias del artículo 381 del C.P.P. para proferir una sentencia condenatoria . En consecuencia, absolvió a EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ de los cargos por los cuales fue llamado a juicio.Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
Procesado: Ezequiel Tamayo Martínez.
TAMAYO MARTÍNEZ de los cargos por los cuales fue llamado a juicio.Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
I. Recurrentes.
A) Fiscalía.
Su Delgado expuso que, pese a no contar con gran caudal probatorio, a través del testimonio de la menor víctima logró probar la responsabilidad penal de EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ en los hechos materia de acusación. Manifestó que aunque Thalía Sandoval (madrastra) afirmó no constarle los hechos, sí afirmó que la menor estuvo en el local “cascos y chalecos sport” de propiedad del precitado, entre el 25 y 28 de noviembre de 2019 y fue la misma infante quien refirió que los hechos acaecieron entre esos días en la “mañana, tarde y parte de la noche”.
También depuso que la Corte Suprema de Justicia ha sentado un precedente al señalar que en este tipo de delitos, la versión de los niños tiene gran importancia dad a su habilidad para brindar un testimonio acertado, teniendo la posibilidad de contar su historia con sus propias palabras, tal como lo verbalizó la menor víctima al señalar sin dubitación
tiene gran importancia dad a su habilidad para brindar un testimonio acertado, teniendo la posibilidad de contar su historia con sus propias palabras, tal como lo verbalizó la menor víctima al señalar sin dubitación alguna que la persona que había ejercido esos actos de tocamientos en su cuerpo fue el procesado, quien también le ofreció dinero para acceder a sus pretensiones.
Del mismo modo se refirió al testimonio vertido por Kelly Alexandra Alvarado, galena que dio cuenta del examen físico realizado a la infante, donde advirtió una lesión en el muslo derecho “consistente con el relato de los hechos” que le generó una incapacidad definitiva de 15 días ; incluso, manifestó, si bien la menor no refirió en juicio de manera clara y directa lo que había mencionado previamente en la entrevista forense,Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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lo cierto es que enunció con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y señaló al inculpado como la única persona que le realizó los agravios.
En tal sentido, pidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, proferir fallo condenatorio conforme a las pruebas debatidas y allegadas a la actuación.
B) Representante de Víctimas.
En tal sentido, pidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, proferir fallo condenatorio conforme a las pruebas debatidas y allegadas a la actuación.
B) Representante de Víctimas.
Manifestó – en síntesis - que con “los elementos materiales de prueba y evidencia física” adosada al juicio, el Ente Acusador prob ó la ocurrencia de los hechos delictivos y la responsabilidad del procesado, Por ende, deprecó revocar la sentencia de primer nivel y condenar a
EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ.
II. No recurrentes.
El representante del Ministerio P úblico indicó que si bien no apeló directamente el fallo absolutorio, acompañaba el disenso de la Fiscalía, pues, más allá de las imprecisiones en el testimonio de la menor víctima, las demás pruebas testimoniales (sin precisar cuáles) son suficientes para atribuir a EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ por lo menos la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.
La Defensa optó por no hacer ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Tribunal es competente para resolver los recursos de conformidadRadicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., por tratarse de apelaciones interpuestas contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios2 que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto del recurso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso.
De entrada, advierte este Órgano Colegiado que el inconformismo de los apelantes está encaminado a refutar la valoración probatoria realizada por la A Quo , dado que en criterio de la Fiscalía y de la Representante de Víctimas, el testimonio de la menor ofendida, corroborado por la restante testimonial, es suficiente para tener por demostradas las conductas reprochadas y la responsabilidad atribuida
a EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ.
Por consiguiente, deberá la Sala entrar a determinar si acertó o erró la Juez de primer grado al absolver al precitado y si el acervo probatorio recopilado en la actuación es suficiente , o no, para edificar contra el acusado una sentencia condenatoria por esas conductas enrostradas, problema jurídico que abarcan las impugnaciones.
Para dilucidar la controversia suscitada, empiécese por tener en cuenta que – según la acusación formulada – los hechos objeto de juzgamiento
problema jurídico que abarcan las impugnaciones.
Para dilucidar la controversia suscitada, empiécese por tener en cuenta que – según la acusación formulada – los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2019, al interior del establecimiento comercial denominado “cascos y chalecos sport” , ubicado en la carrera 4 con calle 2 de esta capital, donde la menor D.C.A.C. fue víctima de tocamiento lujuriosos en sus senos y vagina (por encima de la ropa) por parte de EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ, quien además de ofrecerle dinero, también la maltrataba con pellizcos
2 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar)Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada y lesiones personales dolosas agravada.
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y coscorrones para que se dejara tocar.
Por lo anterior, fue llamado a juicio EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ para responder por los reatos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona
y coscorrones para que se dejara tocar.
Por lo anterior, fue llamado a juicio EZEQUIEL TAMAYO MARTÍNEZ para responder por los reatos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada y lesiones personales dolosas agravadas, resultando absuelto porque, en criterio de la Juez primigenia, la prueba practicada en juicio no es suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta delictiva, ni la responsabilidad del encartado, por cuanto no existe prueba que corrobore los dichos de la menor ofendida y el testimonio rendido en juicio por aquella es contradictorio e incongruente con los hechos objeto de acusación.
Ahora bien, desciende esta Corporación a analizar entonces el caudal probatorio adosado a la actuación para así poder establecer si la Fiscalía, como titular de la acción penal, logró acreditar – conforme lo exige el artículo 381 del C.P.P. – que el acusado sí realizó tocamientos indebidos a la menor D.C.A.C. en sus partes íntimas, entre los días 25 al 28 de noviembre de 2019 , en el establecimien to de comercio “cascos y chalecos sport” de esta ciudad, para lo cual le daba dinero y propinaba agresiones físicas.
Empiécese por advertir que fue objeto de estipulación probatoria i) que la presunta víctima para la época de los hechos era menor de 14 años, tenía 10 años ; ii) la plena identidad, individualización y arraigo del procesado; iii) su carencia de antecedentes penales y iv) que la menor
la presunta víctima para la época de los hechos era menor de 14 años, tenía 10 años ; ii) la plena identidad, individualización y arraigo del procesado; iii) su carencia de antecedentes penales y iv) que la menor D.C.A.C. estudiaba en la Institución Educativa CEINAR de Neiva entre los años 2017 y 2019, motivo por el que no existió debate probatorio al respecto.
En su orden, recuérdese que el artículo 29 de nuestra ConstituciónRadicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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Política establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable...” (Negrillas para destacar).
Al unísono, el canon 7º del C.P.P. nos enseña:
“…corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. (…) Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar).
En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra:
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar).
En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra:
“Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia .” (Negrillas fuera de texto).
La referida normatividad implica que debe garantizarse la presunción de inocencia a todas las personas que afrontan alguna investigación penal, bajo un debido proceso asistido de un profesional d el derecho, con la posibilidad de un debate probatorio justo, siendo obligatoriopara emitir sentencia condenatoria – que exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta desaprobada y responsabilidad penal del enjuiciado.
Frente al tópico, la jurisprudencia del Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha sido pacífica en determinar:Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
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“…emerge una situación de perplejidad e irresolución imposible
agravada y lesiones personales dolosas agravada.
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“…emerge una situación de perplejidad e irresolución imposible de dilucidar a esta altura del proceso, lo cual impone la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
…ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia , ha de acudirse en todos los casos al amparo del mencionado apotegma , expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal, «para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez ; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria» (CSJ SP , 17 jun. 2009, rad. 27816).” 3. (Negrillas y subrayas para destacar).
Es decir, para condenar penalmente a una persona debe desvirtuarse su presunción de inocencia y el Juez estar convencido en el grado exigido por la ley de su responsabilidad en la comisión del injusto, pues de lo contrario, en el evento de existir duda, la misma debe resolverse en favor del procesado sin otra alternativa distinta a la absolución.
Ahora bien, en primer lugar, se tiene que el testigo principal del Ente
de lo contrario, en el evento de existir duda, la misma debe resolverse en favor del procesado sin otra alternativa distinta a la absolución.
Ahora bien, en primer lugar, se tiene que el testigo principal del Ente Persecutor, tal como se sustentó en la alzada, es justamente la menor D.C.A.C.4, quien sobre los tocamientos afirmó que un día en la tarde su progenitor la llevó hasta el almacén “cascos y chalecos sport” de esta ciudad, donde trabajaba su madrastra Thalía Sandoval con el señor EZEQUIEL TAMAYO y este empezó a tocarle la mano y le ofreció plata para que se dejara “tocar los senitos” , habiéndose negado a ello .
Puntualmente la niña narró:
3 Sentencia SP3301-2020. Radicación No. 52404 del 02 de septiembre de 2020. M. P. Jaime Humberto Moreno Acero. 4 Audiencia celebrada el 23 de enero de 2023. Record 10:26 en adelante.Radicación: 41001 6000 716 2019 02382 02
Procesado: Ezequiel Tamayo Martínez.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en
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