TSDJ NVA SP - 41001600071620200082202-(09-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600071620200082202-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, martes nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 0894
Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2020 00822 02
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la defe nsa contra el auto proferido el pasado 20 de mayo por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva en la audiencia preparatoria celebrada en el proceso seguido contra FABIAN RENÉ FIERRO SOTO y LUIGGI FERNEY COLLAZOS FUENTES por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II. ANTECEDENTES
A. HECHOS
Según se relató en la acusación, el 25 de febrero del 2020, cuando Fabián René Fierro Soto y Luiggi Ferney Collazos Fuentes se movilizaban en motocicleta por la carrera 21 con calle 1F de Neiva, dispararon un arma de fuego –desprovista deRadicación: 41001 6000 716 2020 00822 02
Procesado: Fabián René Soto y Luiggi Ferney Collazos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Agravado
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salvoconductocontra familiares de Jorge Armando Rojas Perdomo y Jesús
Agravado
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salvoconductocontra familiares de Jorge Armando Rojas Perdomo y Jesús David Quintero Perdomo, sin haberlos impactado.
B. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicado el escrito de acusación , el 13 de octubre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva llevó a cabo la respectiva audiencia , y en sesiones del 17 de septiembre , 9 de diciembre de 2021 y 20 de mayo de 2022 se realizó la audiencia preparatoria en cuyo trámite se tomó la decisión apelada.
III. EL AUTO1
El a quo inadmitió el testimonio de Mauren Nayibe Montañez pedido por la defensa, por no exhib ir “relevancia para este asunto ni directa ni indirectamente… es para acreditar presuntamente unas conductas posteriores pero que en nada son relevantes de cara a la acusación y los hechos jurídicamente relevantes” . Tampoco se admitió como prueba el contrato de transacción2, en razón a su impertinencia, pues no estaba dirigido a dilucidar la conducta juzgada ni definir si los acusados eran o no responsables de la misma.
IV. LA APELACIÓN3
En criterio de la defensa, el testimonio de Mauren Nayibe Montañe z servirá indirectamente para fortalecer su teoría del caso, pues por su conducto se demostrará haberse incautado en este asunto la motocicleta de placa GRM 79F, circunstancia nunca mencionada en el informe de los policiales captores.
1 A partir de 2:17:08
haberse incautado en este asunto la motocicleta de placa GRM 79F, circunstancia nunca mencionada en el informe de los policiales captores.
1 A partir de 2:17:08 2 Del 8 de julio de 2020, celebrado entre Martha Isabel Ome y Valeriano Zamora. 3 A partir de 00:22:46Radicación: 41001 6000 716 2020 00822 02
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De otro lado, el contrato de transacción celebrado el 8 de julio de 2020 entre Marta Isabel y el policial Zamora Valeriano , es pertinente de manera indirecta , porque da cuenta del compromiso del policial de reparar los daños causados a l referido velomotor, con lo que se probará que para la época de los hechos – 20 de junio de 2020 –, los acusados no se transportaban en esa misma motocicleta.
V. NO RECURRENTES
La Fiscalía se abstuvo de emitir pronunciamiento.
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo la realidad procesal revelada por la actuación y los términos del disenso del apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al inadmitir el testimonio de Mauren Nayibe Montañez y el contrato de transacción suscrito el 8 de julio de 2020?
del apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al inadmitir el testimonio de Mauren Nayibe Montañez y el contrato de transacción suscrito el 8 de julio de 2020?
A efectos de absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia preparatoria el juez después de oír las solicitudes probatorias, decretará las prueb as que satisfagan las reglas de pertinencia y utilidad. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó:
“Tal procedencia, como ya ha sido expuesto, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio. La primera supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento de mostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.Radicación: 41001 6000 716 2020 00822 02
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La pertinencia de la prueba apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.
La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su
demostrar un tópico de interés al trámite.
La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.
Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”4. (Negrillas fuera de texto).
Incluso, en reciente decisión, la Corte Suprema de Justicia recordó que, “la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pi de una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para forma r el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)”5.
Entrando ya en el asunto de la especie, declárese de entrada haberle asistido la razón al a quo en su negativa a admitir el testimonio de Mauren Nayibe y el contrato de transacción celebrado el 8 de julio de 2020, por los motivos a ser explicados seguidamente.
4 Auto del 17 de marzo de 2004, Rad. 22.053, MP Dra. Mariana Pulido de Barón. En similar sentido ver Providencia de segunda instancia del 5 de junio de 20 13. Rad. 41.127. M.P. Dra María del Rosario González Muñoz.
Providencia de segunda instancia del 5 de junio de 20 13. Rad. 41.127. M.P. Dra María del Rosario González Muñoz. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP212 -2020, Radicación No. 57103 del 27 de enero de
2021. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicación: 41001 6000 716 2020 00822 02
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Obsérvese que en la audiencia preparatoria el defensor pidió el citado testimonio, aduciendo que, “a pesar de no ser testigo presencial … nos indique si realizó alguna conciliación entre el señor Zamora Cardozo Valeriano y la señora Martha Isabel Ome acerca de la motocicleta viva R placa GRM 79F… este señor Valeriano hace entrega dando cumplimiento de esa conci liación, de esa motocicleta que no fue en ningún momento relacionada en la incautación ni mucho menos en el libro de minuta (…)”6.
En torno al contrato de transacción calendado el 8 de julio de 2020, el letrado dijo lo siguiente: “en el cual el patrullero Valeriano Zamora Cardozo, persona que captura al señor Luiggi Ferney y al señor Fabián, se compromete al arreglo de la motocicleta Suzuki viva R de placa GRM 79F y de la recuperación del celular de la señora Martha
señor Luiggi Ferney y al señor Fabián, se compromete al arreglo de la motocicleta Suzuki viva R de placa GRM 79F y de la recuperación del celular de la señora Martha Isabel Ome Carvajal, elementos estos que en ningún momento se incautan… y en ningún momento se deja informe ese 25 de junio (…)”7
Frente a la anterior argumentación, no hay duda que la s referidas probanzas resultaban innecesarias e impertinentes, pues según lo reconoció el mismo jurista, a Mauren Nayibe Montañez nada le consta sobre los hechos materia de proceso, por no haberlos presenciado directa y personalmente , menos si su intervención fue posterior a cuando los mismos se escenificaron, ya que solo intervino en un trámite conciliatorio, esto es, en un asunto ajeno al juzgamiento.
Adicionalmente, dígase que la información a ser aportada por esa deponente, no haría menos probable la teoría del caso de l ente acusador, es decir, que presuntamente los acusados portaban y lleva n consigo un arma de fuego sin el respectivo permiso, mientras se transportaban en una motocicleta , como tampoco haría más viable la hipótesis de la defensa, esto es, que los acusados son totalmente
6 A partir de 01:16:47. 7 A partir de 01:26:37.Radicación: 41001 6000 716 2020 00822 02
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Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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ajenos a los hechos juzgados, pues Mauren Nayibe Montañez solo podrá testificar sobre la conciliación celebrada el 8 de julio de 2020 entre el Patrullero Valeriano Zamora Cardozo y Martha Isabel Ome, dueña de la motocicleta de placa GRM 79F, donde al parecer se movilizaban los ac usados cuando se dieron los he chos investigados.
Finalmente, destáquese que , lo realmente pre tendido por el defensor con ese testimonio, es evidenciar una supuesta irregularidad del policial Zamora Cardozo en la entrega del referido velomotor a su propietaria , Martha Isabel, situación ocurrida cerca de 14 días después de escenificados los hechos, sin embargo, la misma no constituye ninguno de los hecho s jurídicamente relevantes objeto de acusación, es decir, no es tema de prueba , pues tal como lo dijo la Fiscal, bien puede el defensor elevar la respectiva queja disciplinaria.
Sobre el contrato de transacción celebrado entre el Patrullero Valeriano Zamora Cardozo y Martha Isabel Ome , declárese que este documento al parecer solo daría cuenta del compromiso asumido por el citado policial de reparar los daños causados a la motocicleta de Martha Isabel, es decir, lejos estaría de hacer más o menos probable los hechos jurídicamente relevantes.
Por lo tanto, impertinente e inútil resulta testimonio de Mauren Nayibe Montañez y
a la motocicleta de Martha Isabel, es decir, lejos estaría de hacer más o menos probable los hechos jurídicamente relevantes.
Por lo tanto, impertinente e inútil resulta testimonio de Mauren Nayibe Montañez y el contrato de transacción de marras, por cuanto ella no tuvo ningún conocimiento directo de los hechos aquí juzgados o de la posible participación de los procesados en los mismos, menos si a favor de la defensa se admitió el testimonio de Martha Isabel, dueña de la multicitada motocicleta, quien podrá ser interrogada acerca de la entrega de su velomotor por el patrullero Zamora Cardozo y la supuesta conciliación o contrato de transacción celebrado con aquél.Radicación: 41001 6000 716 2020 00822 02
Procesado: Fabián René Soto y Luiggi Ferney Collazos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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Obsecuente a lo antes concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado en sentido adverso a las pretensiones del defensor apelante, imponiéndose el aval o confirmación del auto confutado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la decisión de procedencia y fecha arriba anotadas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente providencia se notifica en estrados y en
Superior de Neiva,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la decisión de procedencia y fecha arriba anotadas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS8
(Providencia virtual)
8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.Radicación: 41001 6000 716 2020 00822 02
Procesado: Fabián René Soto y Luiggi Ferney Collazos Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
(Providencia virtual)
HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
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INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
(Providencia virtual)
HERNANDO QUINTERO DELGADO
(Providencia virtual)
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria (Providencia virtual)