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TSDJ NVA SP - 41001600071620210073801-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SP - 41001600071620210073801-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6000 716 2021 00738 01 Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Contra Diana Marcela Ramos Ávila Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Apelación sentencia anticipada Decisión Modifica Aprobación Acta No. 860

Neiva, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía y la defensa de Diana Marcela Ramos Ávila contra la sentencia del seis de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Qui nto Penal del Circuito de Neiva, que la condenó como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , según acordó con la Fiscalía.

SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

El catorce de abril de 2021, fue capturada en flagrancia Diana Marcela Ramos Ávila luego de haberse llevado a cabo actividades de registro y allanamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 8 Sur No. 26 – 41 del Barrio Galán de esta ciudad. Allí fue sorprendida en la cocin a, sentada en una mesa plástica rimax, co n 413 papeletas de cuaderno cuadriculado y una bolsa que contenía una sustancia pulverulenta de color beige similar a la cocaína, también con la suma de $3.118.000.oo que estaban en billetes de diferente

cuadriculado y una bolsa que contenía una sustancia pulverulenta de color beige similar a la cocaína, también con la suma de $3.118.000.oo que estaban en billetes de diferente denominación, elementos que fueron debidamente incautados.Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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La prue ba de identifi cación preliminar homologada determinó que se trataba de 53 y 17 gramos positivos para cocaína y sus derivados.

El quince de abril de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías es legalizada la captura de Diana Marcela Ramos Ávila , al igual que la diligencia de regis tro y allanamiento y, la incautación con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo del dinero aludido. A su vez, la Fiscalía comunica a la indiciada que la inv estigaría en calidad de autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego es cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio1.

El diez de agosto de 2021 ante el Juzgado Quinto Penal d el Ci rcuito de Ne iva es verbalizada la incriminación2. El primero de octubre de ese mismo año la Fiscalía solicita variar la audiencia preparatoria por la de verificación de l preacuerdo que arribó con la defensa y acusado , en el que indicaban que : “teniendo en cuenta que l a pena base es 64

variar la audiencia preparatoria por la de verificación de l preacuerdo que arribó con la defensa y acusado , en el que indicaban que : “teniendo en cuenta que l a pena base es 64 meses de prisión y multa de dos s.m.l.m.v., con ocasión a este acuerdo rebajar una tercera parte de esa pena y, es por eso que la pena preacordada sería de prisión 42 ,666 meses y de multa 1.333 s.m.l.m.v.”3.

El seis de dicie mbre de 2021, el a quo emite fallo conforme a lo pactado , sin embargo, la Fiscalía recurre la decisión para solicitar el comiso del dinero incautado o levant ar las medidas cautelares que pesan sobre el mismo. Por su parte, la defensa exige conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

SENTENCIA IMPUGNADA4

Aduce que los elementos materiales probatorios ac reditan más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s y, la participación de la ac usada en el hecho delictivo, sin que medien circunstancias que excluyan su responsabilidad, debido a que Diana Marcela Ramos Ávila fue aprehendida en situación de flagrancia el catorce de abril de 2021, en desarrollo de un allanamiento y registro en la viv ienda qu e habitaba, donde es hallado estupefaciente compatible con

1 Archivo acta audiencias control de garantías. 2 Archivo acta audiencia de formulación de la acusación. 3 Audiencia de verificación de preacuerdo. minuto 08:32 y siguientes. 4 Archivo fallo condenatorio.Diana Marcela Ramos Ávila

1 Archivo acta audiencias control de garantías. 2 Archivo acta audiencia de formulación de la acusación. 3 Audiencia de verificación de preacuerdo. minuto 08:32 y siguientes. 4 Archivo fallo condenatorio.Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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cocaína en cantidad de 53 y 17 gramos. Aunado a ello, destaca que mediante preacuerdo Ramos Ávila aceptó de manera libre, espontánea y consciente su participación en los hechos materia de investigación, motivo por el cual estima satisfechos los presupuestos d el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Niega la suspensión de la ejecución de la pena 5 y la prisión domiciliaria 6, en razón a la prohibición enlistada en el inci so segundo d el artículo 68A para las conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

Sostiene que los elementos de convicción allegados de ningún modo revelan por sí solos que la acusada cumpla las exigencias para ser considerada madre cabeza de f amilia, pues, aunque su compañero permanente “al parecer” está privado de la libertad, n unca la defensa estableció que los menores hijos de su pupila queden en si tuación de abandono por la privación de la libertad de la madre , por el entorno fa miliar extenso y completo de la procesada. Aunado a ello, d estaca que el día del registro y allanamiento que co nllevó a la captura de la indiciada, en el informe quedó constancia que sus hijos quedaron al cuidado

procesada. Aunado a ello, d estaca que el día del registro y allanamiento que co nllevó a la captura de la indiciada, en el informe quedó constancia que sus hijos quedaron al cuidado de la abuela materna, Neila Ávila, de quien nunca se demostró indisponibilidad.

Destaca que el desempeño personal, laboral, familiar o soci al de la procesada de ningún modo permite descartar que ofrezca peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, como los hijos menores de edad . Esto porque fue sorprendida en su residencia tasando el estupefaciente para su expendio, lugar donde residían sus hijos. Por tanto, es un contrasentido alegar que su privación de la libertad provocará e l desamparo de la prole y desconocer el daño que causa en la form ación de los infantes , dado que los padres son las imágenes desde las cuales modelan sus vidas.

Agrega que la figura reclamada es un beneficio en pro del b ienestar de los menores de edad, que están en mayor riesgo si continúan bajo el cuidado de su proge nitora. Esta jamás es una prerrogativa para la persona condenada y se exige especial cuidado para evitar su concesión vedada y permitir purgar la pena en forma más benévola a quien no satisface estrictamente los requisitos. Por estas razones niega la domic iliaria como madre cabe za de familia consagrada en la Ley 750 de 2002.

5 artículo 63 del Código Penal 6 artículo 38 ibídemDiana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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6 artículo 38 ibídemDiana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Sobre el dinero vinculado a la actuación, considera insatisfechas las exigencias que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal para disponer su comiso definitivo, nunca se demostró la vinculación directa del monetario con la conducta punible investigada, ni la existencia de derechos de terceros de buena fe que pudieran tener.

SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

La delegada fiscal7 solicita revocar el numeral cuarto del fallo apelado, pues logró acreditar la procedencia ilícita del dinero incautado, el nexo causal y la titularidad de este en cabeza de la acusada. Destaca que el informe de investigador de campo determina las actividades previas que originaron el registro y allanamiento del inmueble donde moraba la sentenciada con su familia . P or ende, con ocasión a esa verificac ión, pudo determinar que Diana Marcela Ramos Ávila ejercía actividades ilícitas de comercialización de estupefaciente s, motivo por el cual fue vinculada al proceso penal que finalizó de manera anticipada, dada la aceptación de cargos mediante preacuerdo.

Recalca que el juez constitucional legalizó la incautaci ón de los $3.118.000.oo que consignó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación , en el Banco Agrario de Colombia. De igu al modo, niega que existan terceros de buena fe y prueba de ello es que nadie

consignó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación , en el Banco Agrario de Colombia. De igu al modo, niega que existan terceros de buena fe y prueba de ello es que nadie reclamó el aludido efectivo. Exige decretar el comiso del dinero incautado o, en su defecto. levantar las medidas cautelares que pesan sobre el mismo.

Por su parte, la defensa 8 considera satisfechos los presupuestos del numeral quinto del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia . E stima que la decisión es “equivocada” y que entre las d istintas normatividades que regulan el aludido instituto acudió a la más “gravosa”. Afirma que el artículo 314 del estatuto procesal de ningún modo deja espacio para argumenta ciones de carácter subjetivo como la L ey 750 de 2002 . Alega que la solicitud se s ustentó en el numeral quinto de la citada normatividad y, pese a ello, el juez de instancia aplic ó la Ley 750 de 2002, en consecuencia, pide resolver lo pedido frente a lo normado en el Código de Procedimiento Penal.

Refiere que la decisión reconoce que el compañero sentimental de su pupila esta privado de la libertad y admite que es madre de dos menores que están a su cargo, sin embargo, niega

7 Audiencia lectura de fallo. Minuto 54:10 a hora 01:00. 8 Audiencia lectura de fallo. Hora 01:01 a hora 01:10.Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

8 Audiencia lectura de fallo. Hora 01:01 a hora 01:10.Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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la condición de jefa de hogar, bajo el argumento que n unca se descartó que careciera de apoyo de su familia exten dida, pese a que probó la ausencia de respaldo familiar. Destaca que las declaraciones dan fe que Diana Marcela vela por el cuidado y protecci ón de los niños. Asimismo, tampoco se valoró que los hermanos de su pupil a fallecieron y que la abuela Neila Ávila tiene 66 años y carece de capacidad económica para hacerse cargo de los nietos.

Alega que resulta infundado que su prohijada pondría en peligro a sus hijos porque fue capturada con estupefacientes en su morada. Asevera que ella cambió su lugar de residencia y ello descarta incompatibilidad entre el instituto domiciliario y el bienestar de los menores. Como colofón , pide sustituir la intramur al por la domiciliaria consagrada en el numeral quinto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

NO RECURRENTES

El Ministerio Público9 exige confirmar la decisión objeto de alzada frente a lo pedido por la Fiscalía General de la Nación. Afirma que debe agotarse el trámite ante extinción de dominio en aras de salvaguardar los derechos de terceros de buena f e que tengan interés en reclamar el dinero incautado.

Fiscalía General de la Nación. Afirma que debe agotarse el trámite ante extinción de dominio en aras de salvaguardar los derechos de terceros de buena f e que tengan interés en reclamar el dinero incautado.

En razón a lo solicitado por la defensa , refiere que la Ley 1232 de 2008 define el concepto de madre cabeza de familia que reclama el letrado . Des carta que exista deficiencia sustancial de los demás m iembros del núcleo familiar porque los menores quedaron bajo el cuidado y protección de un familiar, lo que hace inviable acceder al sustituto reclamado.

La defensa 10 exige rechazar la alzada interpuesta por el acusador porque la solicitud de comiso la h ace en la audien cia de individualización de pena y sentencia . Aduce que el momento procesal era hacerlo en la audiencia de verificación de preacuerdo, por lo tanto, se trata de una solicitud extemporánea.

CONSIDERACIONES

9 Audiencia lectura de fallo. Hora 01:11 y siguientes. 10Audiencia lectura de fallo. Hora 01:16 y siguientes.Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Competencia: - La tiene esta Col egiatura de c onformidad con los factores objetivo, territorial y funcional 11, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo como la defensa y la fiscalía.

Problema jurídico planteado: Según lo expuesto, el cuestionamiento a resolver se

apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo como la defensa y la fiscalía.

Problema jurídico planteado: Según lo expuesto, el cuestionamiento a resolver se circunscribe a los siguientes i) ¿procede decretar el comiso del dinero incautado en diligencia de registro y allanamiento o el levantamiento de la medida cautelar. ii) ¿Satisface la sentenciada los presupuestos a efectos de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria contenida en la Ley 750 de 2002 o del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal?

Es bueno precisar que, para garantizar un fallo de comiso so bre un bien, se acude a la imposición de medidas cautelares o provisionales, algunas de carácter material a cargo de la fiscalía, como la incautación 12 y la ocupación 13. La medida jurídica de suspensión del poder dispositivo está a cargo de un juez de control de garantías.

Es inconcuso que el comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros 14. El artículo 100 de la Ley 599 de 2000, define la figura de la siguien te forma: “ARTICULO

100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder

100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad qu e ésta design e, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.

Esta sanción hace parte del jus punendi del Estado, prevista por el legislador para la persecución de los delitos y dirigida exclusivamente contra los objetos con los que se cometió la infracción penal o el producto de ella. Sin embargo, en las sentencias C-176 de

11 A voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 12 sobre bienes muebles y derechos 13 sobre inmuebles, naves y aeronaves 14 Sentencia C-076 de 1993Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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1994 y C -931 de 2007, a propósito de la revisión de dos tratados internacionales, se admitió que el legislador podía autorizar el decomiso de bienes diferentes, cuyo avalúo fuere equivalente a los que deberían ser de comisados; institución conocida con el nombre de “decomiso de valor”.

En el asunto sub examine , el quince de abril de 2021 , en audiencia de legalización de

fuere equivalente a los que deberían ser de comisados; institución conocida con el nombre de “decomiso de valor”.

En el asunto sub examine , el quince de abril de 2021 , en audiencia de legalización de incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso que adelantó el Juzgado Segund o Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías, el delegado Fiscal manifestó que acudía “para la legalización de la incautación estamos dentro de las 36 horas siguientes, ya que la misma se hizo a las 10:50 horas, solicita desde ya se imparta la legalidad de la incautación del dinero objeto, como se indicó, derivado de la diligencia de allanamiento del acto ilícito que estaba cometiendo la señora Diana Marcela y solicita la suspensión del poder dispositivo que usted en las decisiones, en las tres decisiones que fueron objeto en estas tres audiencias que se debaten en una misma solicitud, la solicitud de incautación con fines y suspensión d el poder dispositivo de dominio”15. Al resolver el togado accedió a lo deprecado y legalizó la incautación de los $3.118.000.oo y suspendió el poder dispositivo sobre este dinero.

Ahora bien, de otro lado, la extinción del dominio sobre un bien es una institución autónoma, de estirpe constituc ional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen d e su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral

cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen d e su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna16. En conclusión, su objeto en absoluto estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, co mo ya se dijo, aun que el respectivo comportamiento jamás haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole.

15 Audiencia de legalización de incautación, suspensión del poder dispositivo. Minuto 51:55 y siguientes. 16 Sentencia C-374 de 1997Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Destáquese que el artículo 14 de la Ley 365 de 1997 17, previó la extinción de dominio como sanción asoci ada –pero independiente de las sanciones que se imponen dentro del proceso penal18a la comisión de los tipos penales contemplados en el Estatuto Nacional

como sanción asoci ada –pero independiente de las sanciones que se imponen dentro del proceso penal18a la comisión de los tipos penales contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y de los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extor sión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden económico y social, los delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influen cias, rebelión y s edición. Además, esta ley señaló que la administración de los bienes objeto de extinción de dominio sería responsabilidad del Consejo Nacional de Estupefacientes. Después, la Ley 793 de 2002 precisó que es una acción autónoma, patrimonial y real19 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y amplió las causales que dan lugar a su ejercicio20.

Destáquese que la Directiva 002 del veintiséis de agosto 2020 de la Fiscalía General de la Nación estableció lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso. En el literal B) fijó los criterios para la afectación de bienes con ese

17 que modificó el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal de la época 18 El parágrafo del artículo 14 de la Ley 365 de 1997 indicó que la extinción de dominio es “independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la ext inción de la acción p enal o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.” 19 La Ley 193 de 2001 define la acción de la siguiente forma:

procederá la extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.” 19 La Ley 193 de 2001 define la acción de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2º” 20 “ARTÍCULO 2o. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuand o exista incremento p atrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.

4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su

ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.

4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que e l origen de tales bie nes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de p rocedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.

7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.”Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00

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propósito. Expuso que, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, se recomienda preferir las medidas cautelares con fines d e comiso21 sobre cualquier otro tipo de medida, teniendo

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propósito. Expuso que, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, se recomienda preferir las medidas cautelares con fines d e comiso21 sobre cualquier otro tipo de medida, teniendo en cuenta que con el decreto del comiso la titularidad de los bienes afectados se traslada a la Fiscalía. Allí sugiere, entre otras, examinar la viabilidad económica de su administración para solicitar su legalización, como cuando se trate de vehículos en buen estado, a manera de ejemplo.

En el literal C), de la misma Directiva, fija los lineamientos de coordinación con la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Indica que si en absoluto resulta posible desde el punto de vista del interés de la justicia o por la viabilidad de su administración, pero el bien se encuentre en alguna de las causales de extinción del derecho de dominio descritas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 201722 y tenga un connotado valor económico, el Fiscal de conocimiento debe informar a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que en el término no superior a 60 días calendario manifieste su interés en ejercer la acción extinti va bajo los parámetros allí dispuestos 23. Así, mientras se adoptan los ajustes necesarios en el SPOA, aquella Dirección dispondrá un correo electrónico para estos fines. Ahora bien, si tiene interés, y de haber sido impuestas medidas caute lares con fines de comiso, el Fiscal de conocimiento deberá solicitar su levantamiento , previa coordinación con aquella dependencia, para proceder inmediatamente a decretar e inscribir las medidas cautelares

interés, y de haber sido impuestas medidas caute lares con fines de comiso, el Fiscal de conocimiento deberá solicitar su levantamiento , previa coordinación con aquella dependencia, para proceder inmediatamente a decretar e inscribir las medidas cautelares con fines de extinción de dominio dentro de dich o trámite, si a el lo hubiere lugar. Si la respuesta es negativa, el Fiscal deberá adoptar las demás medidas pertinentes para procurar la definición de la situación jurídica del bien en el marco de la acción penal.

En ese sentido, la Sala negará el comiso solicitado por el ente acusador, dada la ausencia de verificación de derechos que terceros de buena fe pudieran tener sobre el dinero incautado. Empero , conforme a lo expuesto en precedencia, se revocará la decisión de instancia para en su lugar levantar la medida cautelar de suspensión del poder adquisitivo con fines de comiso impuesta a los $3.118.000.oo. Como consecuencia de lo anterior, el aludido dinero quedará a dispo sición de la delegada fiscal requirente. Aquel la, en coordinación con el FEAB y la D irección Especializ ada de Extinción del Derecho de

21 Ley 906 de 2004, artículo 85, inciso primero. Las medidas cautelares con fines de comiso permanecerán hasta tanto se resuelva la situación jurídica del bien o se disponga su devolución. 22 En particular, cuando el bien se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en los numerales 4. 6, 7, 8. 9, 1 O y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 23 Para esto, se establecerá un formato que será parte de los procesos de Gestión Documental.Diana Marcela Ramos Ávila

8. 9, 1 O y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 23 Para esto, se establecerá un formato que será parte de los procesos de Gestión Documental.Diana Marcela Ramos Ávila Rad: 41001 6000 716 2021 00738 00

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Dominio determinarán la viabilidad de la acción de extinción del derecho de dominio o lo que la directiva aludida disponga.

De la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar solicitada por la defensa , el letrado alega que el mencionado instituto fue pedido conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 314 de la L ey 906 de 2004 y, pese a ello, el a quo resolvió según lo normado en la Ley 750 de 2002.

Dígasele al recurrente que el numeral quinto del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 opera para la “sustitución de la detención preventiva”, por lo tanto, la normatividad aplicada por la jueza de instancia en absoluto es equivocada.

Dilucidado lo anterior, debe decirse que la prisión domici liaria es un mecanis mo a través del cual se cambia el lugar de la privación de la libertad de quien ha sido condenado: de un establecimiento penitenciario, se pasa a cumplir la pena privativa en el domicilio. Así lo regula el artículo 38B del Código Penal , norma que prevé una serie de exigencias tanto de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (análisis del desempeño personal, social, laboral que en forma fundada permitan deducir

carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (análisis del desempeño personal, social, laboral que en forma fundada permitan deducir que jamás colocará en peligro a la comunidad), condic iones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. Esto significa que su aplicación en absoluto depende de una consideración discrecional del juez, sino del análisis de los requisitos a los que se ha hecho alusión.

A su vez, la Ley 750 de 2002, artículo 1º 24, añadió a aquella forma de ejecutar la pena otra especie de prisión domiciliaria, que es la que reclama el letrado, con un destinatario específico: el hombre ca beza de familia. De esta forma, su otorgamiento sustitutivo está fundado en la condición de padre o madre cabeza de familia y exige el análisis conjunto de normas que lo rigen. Al respecto la Corte Suprema d

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