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TSDJ NVA SP - 41001600071620210093301-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SP - 41001600071620210093301-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Neiva, jueves seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA Aprobado con Acta No. 857 2021 00933 01

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIÁN FERNANDO LIBERATO CANTILLO, contra la decisión adoptada el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva en el proceso seguido en su contra junto a Kevin Mauricio Morea Gómez y William Javier Serrato Morales , como coautores de los delitos de violencia contra servidor público, incendio agravado, perturbación en el servicio de transporte público colectivo u oficial, obstrucción a vías públicas que afecten el orden público y asonada y, respecto a Liberato Cantillo, asonada agravada, por ser el promotor, y constreñimiento ilegal; en el sentido de negar la conexidad con la actuación tramitada bajo el radicado N° 11001 6000 000 2022 01905.

II. ANTECEDENTES

A. HECHOS

Los mismos fueron expresamente relatados en el escrito de acusación en los siguientes términos:Procesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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Delito: violencia contra servidor público y otros

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“El 01 de mayo de 2021 en la ciudad de Neiva – Huila, de acuerdo a las marchas que se tenían programadas en conmemoración al día del trabajo, aunado a las protestas sociales a nivel nacional que se venían presentando desde el 28 de abril del presente año en contra de la reforma tributaria. Por lo anterior, la Policía Nacional en coordinación con organismos estatales como der echos humanos, entre otros, integran un puesto de Mando Unificado (PMU) para ejercer el control y monitoreo del despliegue de las actividades que realizaran los manifestantes. (…)

En consecuencia, ante la asonada que estaban realizando los sujetos “encapuchados”, los funcionarios de policía de tránsito salen huyendo del lugar… sin embargo, los elementos que eran lanzados tales como las piedras, alcanzaron a impactar en la cabeza del señor patrullero Domingo José Mendoza, situación que fue aprovechada por l os denominados “encapuchados”, quienes aprovecharon para incinerar la motocicleta institucional de siglas 23-1453 marca XTZ YAMAHA cilindraje 250, avaluada en $15.000.000. Así mismo, continuaron con los actos vandálicos arremetiendo contra las instalacione s de tránsito municipal de Palermo – Huila, la que quedó completamente destruida, cuyas afectaciones se encuentran avaluadas en veinte millones de pesos… De igual manera, se vieron a fectadas las instalaciones

arremetiendo contra las instalacione s de tránsito municipal de Palermo – Huila, la que quedó completamente destruida, cuyas afectaciones se encuentran avaluadas en veinte millones de pesos… De igual manera, se vieron a fectadas las instalaciones de la estación de servicio COOTRANSGANADERA… calculándose en total una afectación avaluada entre treinta millones de pesos a cuarenta millones de pesos…

Como resultado de los enfrentamientos, salieron heridos de los impactos recibidos por elementos contundentes tales como piedras y palos los servidore s públicos: Luis Herrera Guevara, Domingo José Mendoza, Willian Guillermo Cuadros Galindo, Luís Carlos Quiroz Molina, Efraín Marroquín Valdez, Fabio Olaya Prada, Alejandro Cabrera Aldana y Humber Arley Barrera y resultaron afectadas las tres (03) motocicletas de siglas 23-1453, 65-0435 y 65-0730...

De esta manera, se evidencia por medio del dron de la Policía Nacional y por señalamientos de los testigos presenciales de los hechos, que estos ciudadanos se encontraron en el puente “ElProcesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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Tizón” y desde allí abo rdaron, sin autorización de los conductores, los camiones en los que se transportan hacia el peaje. Desde el dron se observa que en el mismo camión marca FORD de color vino tinto con estaca se transportaban KEVIN

Tizón” y desde allí abo rdaron, sin autorización de los conductores, los camiones en los que se transportan hacia el peaje. Desde el dron se observa que en el mismo camión marca FORD de color vino tinto con estaca se transportaban KEVIN MAURICIO MOREA GÓMEZ alias “Kevin”, JULIAN LIBERATO CANTILLA alias “CJ Funk” y WILLIAM JAVIER SERRATO MORALES alias “William” y alias “fantasma” (sujeto sin identificar), donde mantenían un dialogo constante entre estos ciudadanos hasta que llegan y materializan la conducta ilícita que en el en viv o realizado por alias “CJ FUNK” se denota que estaban juntos en la manifestación que se tornaron violentas y contribuían con su actuar en el despliegue de la actividad criminal, ya sea desde el lanzamiento de elemento contundentes hasta promover y alentar a la ejecución de conductas violentas (…)

De los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada, se logra establecer que KEVIN MAURICIO MOREA GOMEZ alias “Kevin”… la misma persona que le prende fuego a la motocicleta de la Policía Naciona l de siglas 23 -1453 que era manejada por el patrullero Domingo José Mendoza, la que fue completamente incinerada (…)

En cuanto a WILLIAM JAVIER SERRATO MORALES… se observa la participación de este ciudadano en los actos vandálicos, que por sus prendas de vestir fue posible ser identificado a la altura del puente el Tizón. Así mismo, JULIAN LIBERATO CANTILLO… se encontraba en uno de los camiones que transportaba a las personas que posteriormente vandalizan las instalaciones de la

por sus prendas de vestir fue posible ser identificado a la altura del puente el Tizón. Así mismo, JULIAN LIBERATO CANTILLO… se encontraba en uno de los camiones que transportaba a las personas que posteriormente vandalizan las instalaciones de la estación de gasolina, era q uien alentaba a cometer los actos ilícitos que afectaron no solo la integridad de los servidores públicos sino también de las instalaciones que los establecimientos de comercio que estaban aledaños al peaje de la entrada a la ciudad de Neiva que conduce a la vía Bogotá D.C.

Una vez realizan la quema de la motocicleta, los encapuchados que lograron ser identificados, esto es, señores KEVIN MAURICIO MOREA GOMEZ, JULIAN LIBERATO CANTILLO y WILLIAM JAVIER SERRATO MORALES se retiran del lugar donde fue cometido el ilícito. Mientras hacían avanzada para retirarse del lugar de los hechos, el señor KEVIN MAURICIO MOREA GOMEZProcesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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lanza piedras en contra de los agentes del ESMAD que llegaron para controlar el orden público en el sector…

De la cámara de seguridad ubicada en el KM 01 vía a Bogotá, la que capta el tramo del sector “El triángulo” hasta el hotel Verdez, se evidencia como “los encapuchados” obstruyen la vía sin permitir el paso de la ambulancia de placas GEV 370 de la ESE

que capta el tramo del sector “El triángulo” hasta el hotel Verdez, se evidencia como “los encapuchados” obstruyen la vía sin permitir el paso de la ambulancia de placas GEV 370 de la ESE Carmen Emilia Ospina, la que era conducida por Walter Cuestas Linares y en la que se transportaba la auxiliar de enfermería Yanetxi Xiomara Álvarez Valderrama con el fin de atender a los heridos de los enfrentamientos, situación que aprovecharon los encapuchados para atacar con piedras la ambu lancia, entro estos, se observa al señor JULIAN LIBERTADO CANTILLO alias “CJ Funk”, ocasionando de esta manera los daños que los testigos han referenciado en las entrevistas recibidas…”

B. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicado el e scrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el 2 de febrero de 2022 se instaló la respectiva audiencia, luego de una serie de aplazamientos, el 23 de marzo de 2023 estando convocados para celebrar la audiencia preparatoria, el defensor del acusado Liberato Cantillo pidió se decretara la conexidad de esta causa con la radicada bajo el número 11001 6000 000 2022 01905 en conocimiento del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, y el pasado 28 de abril se adoptó la decisión objeto de alzada.

III. EL AUTO

En suma, el a quo luego de sintetizar los argumentos del peticionario, aludir a la procedencia de la conexidad por la causal 4° del artículo 51 de l Código de Procedimiento Penal e invocar el

III. EL AUTO

En suma, el a quo luego de sintetizar los argumentos del peticionario, aludir a la procedencia de la conexidad por la causal 4° del artículo 51 de l Código de Procedimiento Penal e invocar el proferido el 16 de marzo de 2016 en el radic ado N° 45064 por laProcesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la conexidad procesal de los procesos con radicaci ones 41001 6000 716 2021 00933, seguido contra William Javier Serrato Morales, Kevin Mauricio Morea Gómez y Julián Fernando Liberato Cantillo y 11001 6000 000 2022 01905 en la adversidad de Kevin David García Mosquera, Edwin Herrera Pimentel, Anyi Carolina Cuellar Ospina, Pablo Fernando Vargas Lima, Cristian Andrés Reyes Cuellar, Vanessa Cabrera Sánchez, Ignacio Sebastián Zambra no Rodríguez y Andrés Felipe Yara Vargas , por cuanto, no se cumplieron los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para tal fin, esto es, la unidad de sujeto activo, unidad de denuncia u homogeneidad en el modo de actuar y unidad probatoria.

Sostuvo que, de un lado, los acusados en uno y otro proceso son diferentes, y de otro, los hechos carecen de “relación temporal”, ya que, esta causa se sigue por hechos ocurridos el 1° de mayo de

Sostuvo que, de un lado, los acusados en uno y otro proceso son diferentes, y de otro, los hechos carecen de “relación temporal”, ya que, esta causa se sigue por hechos ocurridos el 1° de mayo de 2021, “en el marco de las protestas sociales en conmemoración del día del trabajo” , mientras que, en el tramitado por el Juzgado 5 penal del Circuito de Neiva , “se destacaron varios hechos ocurridos en los meses de mayoa partir del 10y junio de 2021”. Además, tras precisar cada uno de los hechos investigados en u na y otra causa, concluyó que, los mismos ocurrieron en épocas y lugares distintos, también se afectaron a diferentes víctimas.

De otro lado, negó que, el defensor hubiese realizado manifestación alguna sobre la “comunidad de medios o la unidad probatoria” a fin de establecer “la relación razonable y su incidencia procesal para imponer que se tramitaran los dos juicios bajo una misma cuerda procesal”. Agregó que, si bien el jurista aludió a un informe de investigador donde se mencionó a Julián Fernando Liberato Cantillo como presunto integrante del grupo denominado “primera línea”, loProcesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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cierto es que, nada se dijo sobre la incidencia de ese elemento probatorio en la resolución de ambos procesos.

Finalmente, concluyó que, al no haberse demostrado la unidad de

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cierto es que, nada se dijo sobre la incidencia de ese elemento probatorio en la resolución de ambos procesos.

Finalmente, concluyó que, al no haberse demostrado la unidad de sujeto activo, ni la unidad probatoria “en los aspectos de fondo, resultando no emergente la conveniencia para la procedencia de la conexidad”, máxime si los referidos asuntos son “complejos y específicamente en relación con los términos de prescripción d e los delitos acusados, que hacen inconveniente acrecentar los asuntos que se iniciaron de forma separada, lo cual podría conllevar a dilaciones injustificadas de los procesos con peticiones improcedentes como la radicada en este asunto”.

IV. APELACIÓN1

El d efensor se mostró inconforme con la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria, argumentando que, a raíz de unos hechos delictivos ocurridos en una protesta social, la Fiscalía persiguió penalmente a un grupo de personas denominado “primera línea”, siendo supuestamente sus integrantes los aquí acusados junto a los investigados en el radicado 2022 01905 , cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, lo cual, permite concluir que existe una conexidad entre este y el mentado proceso, conforme la causal prevista en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Refirió que, pese no haberse acusado por los mismos delitos a los investigados en uno y otro proceso, los hechos jurídicamente relevantes sí guardan plena ide ntidad, como también la época en que éstos ocurrieron, pues según lo manifestó la Fiscalía, las

investigados en uno y otro proceso, los hechos jurídicamente relevantes sí guardan plena ide ntidad, como también la época en que éstos ocurrieron, pues según lo manifestó la Fiscalía, las

1 A partir de 00:37:26Procesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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conductas reprochables se desplegaron en la protesta social de mayo de 2021 en esta municipalidad.

V. NO RECURRENTES2

A. El Fiscal.

Pidió se confirme la decisión d e primer grado, por estar de acuerdo con todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo.

B. Apoderado de la víctima.

Solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

C. Defensor de Kevin Mauricio Mórea Gómez.

Dijo coadyuvar la pretensión de su colega, por ser evidente la procedencia de la conexidad al tenor de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, pues le fueron imputadas a varias personas la comisión de varios delitos con homogeneidad en la form a de actuar, lo cual se desprende de la relación de hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía.

Por ello, pidió del Tribunal se revoque la decisión objeto de alzada, para en su lugar, decretar la conexidad procesal.

D. Defensor de William Javier Serrato Morales.

relevantes expuestos por la Fiscalía.

Por ello, pidió del Tribunal se revoque la decisión objeto de alzada, para en su lugar, decretar la conexidad procesal.

D. Defensor de William Javier Serrato Morales.

2 A partir de 00:58:23Procesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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Se limitó a manifestar que, apoya los argumentos esbozados por su compañero de bancada de la defensa al momento de sustentar la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

Atendiendo los términos del disenso propuesto por el defensor apelante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró o no el a quo al negar la conexidad de los procesos con radicación N° 41001 6000 716 2021 00933 seguido contra William Javier Serrato Morales, Kevin Mauricio Morea Gómez y Julián Fernando Liberato Cantillo y N° 11001 6000 000 2022 01905 en adversidad de K evin David García Mosquera, Edwin Herrera Pimentel, Anyi Carolina Cuellar Ospina, Pablo Fernando Vargas Lima, Cristian Andrés Reyes Cuellar, Vanessa Cabrera Sánchez, Ignacio Sebastián Zambrano Rodríguez y Andrés Felipe Yara Vargas, este último en conocimiento del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva?

A. Previo a resolver el anterior problema jurídic o, precísese que, contrario a lo manifestado por la togada en el sentido de

del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva?

A. Previo a resolver el anterior problema jurídic o, precísese que, contrario a lo manifestado por la togada en el sentido de conceder la alzada en el efecto suspensivo3, realmente “la apelación contra el auto que negó la conexidad en esta actuación se ha debido conceder en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como en efecto aconteció puesto que por tratarse de decisiones adoptadas en audiencia se aplica las reglas del Código General del Proceso en los términos analizados”4, según directriz jurisprudencial.

B. Pasando a la resolución del problema jurídico inicialmente planteado, dígase que según mandato del inciso 1º del artículo

3 A partir de 00:47:28. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1405-2019, Radicación n.º 52912 del 10 de abril de 2019. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Procesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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50 del Código de Procedimiento Pe nal, por cada conducta punible debe adelantarse una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes, salvo las excepciones de ley.

Téngase presente que según voces del artículo 51 ibídem, en la audiencia de formulación de ac usación la Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento se decrete la conexidad, si se

las excepciones de ley.

Téngase presente que según voces del artículo 51 ibídem, en la audiencia de formulación de ac usación la Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento se decrete la conexidad, si se presenta alguna de las situaciones expresamente ahí señaladas, entre ellas, la del numeral 4°, esto es, cuando “se impute a una o más personas la comisión de uno o v arios delitos en las que existan homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

En todo caso, por mandato del Parágrafo de la referida norma, “la defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad…”, como también puede hacerlo la víctima, según se ilustra en la sentencia C – 471 de 2016, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de esa disposición.

De otro lado, según reiterada y pacífica postura jurisprudencial, la conexidad puede ser sustancial o procesal, manteniendo cada una de ellas sus características y diferencias. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia expresó:

“La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardiaProcesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardiaProcesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)5.

En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal”6.

Adicionalmente, acorde a la enseñanza jurisprudencial, una vez las partes o intervinientes habilitados solicitan la conexidad y se acredita el cumplimiento de las exigencias para su declaratoria, el juez por imperio de la ley debe acceder a su decreto, independientemente de la convenienci a o no de esta decisión. Al respecto la Alta Corporación concluyó:

“La Corte estima, en contrario, que ninguna norma habilita al funcionario judicial para negar la conexidad si la parte hace la solicitud oportunamente y demuestra cubiertas a satisfacción las exigencias legales.

No puede ser, en este sentido, el criterio subjetivo o tópicos

habilita al funcionario judicial para negar la conexidad si la parte hace la solicitud oportunamente y demuestra cubiertas a satisfacción las exigencias legales.

No puede ser, en este sentido, el criterio subjetivo o tópicos de conveniencia los que gobiernen una decisión que debe operar eminentemente objetiva, como así se establece en la ley.

Para este efecto, es dable destacar que lo facu ltativo se remite a la solicitud de la parte interesada, como cuando el artículo 51de la Ley 906 de 2004, advierte al inicio que el

5 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836. 6 CSJ. Auto del 29 de agosto de 2012, Rad. 39105, MP Dra. María del Rosario González

Muñoz.Procesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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fiscal “podrá” solicitarla al juez de conocimiento, y en su parágrafo ofrece igual posibilidad, ya en la audiencia preparatoria, al defensor, pero similar facultad no le es entregada al juez.

Apenas, en la norma siguiente, artículo 52, se regula la competencia que debe regir en casos de conexidad.

Por ello, resulta ajeno a la función del juez exigir requisitos distintos a los que la ley, en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, de consuno con las prohibiciones del

competencia que debe regir en casos de conexidad.

Por ello, resulta ajeno a la función del juez exigir requisitos distintos a los que la ley, en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, de consuno con las prohibiciones del artículo 53, establece para decretar la unión de procesos en fase enjuiciatoria.

(…)

Se concluye, de conformidad con lo referido, que en todos los casos en los cuales se cumplan los presupuestos legales, una vez demostrados por la parte solicitante el despacho está en la obligación de decretar la conexidad, sin posibilidad de recurrir a argumentos extralegales, subjetivos o de conveniencia para negarla” 7 (Destaca la Sala).

C. Ubicados ya en el caso en estudio , recuérdese que, el defensor de Julián Fernando Liberato Cantillo solicitó la conexidad de este proceso con el radicado bajo el número 11001 6000 000 2022 01905 00 , en conocimiento del Juzgado 5° Pen al del Circuito de Neiva, conforme la causal prevista en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, esto es, “se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

7 CSJ. Auto del 16 de agosto de 2017, AP5252-2017, Rad. 50774Procesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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Según el jurista, ambas actuaciones se encuentran en el mismo canuto procesal – Preparatoria –, los tres abogados defensores que actúan esta causa, también fungen como apoderados judiciales de algunos de los acusados en ese otro proceso y las dos investigaciones tienen su génesis en hechos ocurridos desde el 10 de mayo hasta el 28 de junio del 2021, “en el marco de las protesta s sociales de un grupo denominado la primera línea”. Agregó que, las personas investigadas en uno y otro proceso, presuntamente son integrantes del grupo “primera línea” y, por ello, “lo que se investigó allá tiene su incidencia directa acá y lo que se investigó acá tiene incidencia directa allá”, máxime si en el proceso 2022 01905 00 existen un informe de policía judicial en el cual se mencionó a su representado Liberato Cantillo.

Al respecto, indíquese que, según lo revelaron las actuaciones, en este proceso se investigan y juzgan a William Javier Serrato Morales, Kevin Mauricio Morea Gómez y Julián Fernando Liberato Cantillo por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor público , incendio agravado , perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial, obstrucción a vías públicas que afecten el orden público, asonada agravada, constreñimiento y daño en bi en ajeno, por hechos ocurridos el 1° de mayo de 2021, cerca al peaje “El

oficial, obstrucción a vías públicas que afecten el orden público, asonada agravada, constreñimiento y daño en bi en ajeno, por hechos ocurridos el 1° de mayo de 2021, cerca al peaje “El Patá”, ubicado sobre la vía que de Neiva conduce a Bogotá. D.C, donde resultaron lesionados los servidores públicos Luís Herrera Guevara, Domingo José Mendoza, Willian Guillermo Cuadros Galindo, Luís Carlos Quiroz Molina, Efraín Marroquín Valdez, Fabio Olaya Prada, Alejandro Cabrera Aldana y Humber Arley Barrera, también se afectaron 3 motocicletas de siglas 231453, 65-0435 y 65 -0730, se destruyó la Oficina de Tránsito Municipal de Palermo – Huila, cuyos daños fueron avaluadas enProcesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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veinte millones de pesos y la estación de servicio COOTRANSGANADERA, “calculándose en total una afectación avaluada entre treinta millones de pesos a cuarenta millones de pesos”.

Mientras que, el proceso con radicado 2022 01905 00 se sigue contra Kevin David García Mosquera, Edwin Herrera Pimentel, Anyi Carolina Cuell ar Ospina, Pablo Fernando Vargas Lima, Cristian Andrés Reyes Cuellar, Vanessa Cabrera Sánchez, Ignacio Sebastián Zambrano Rodríguez y Andrés Felipe Yara

contra Kevin David García Mosquera, Edwin Herrera Pimentel, Anyi Carolina Cuell ar Ospina, Pablo Fernando Vargas Lima, Cristian Andrés Reyes Cuellar, Vanessa Cabrera Sánchez, Ignacio Sebastián Zambrano Rodríguez y Andrés Felipe Yara Vargas, por los delitos de concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial, obstrucción a las vías públicas, incendio, constreñimiento ilegal e instigación a delinquir, a raíz de los hechos ocurridos el “12 de Mayo de 2021, 17 de Mayo de 2021, 3 de Junio de 2021, 17 de Junio de 2021, entre otras fechas” , “en el á rea urbana del municipio de Neiva – Huila, específicamente en los siguientes lugares: inmediaciones del intercambiador vial de la Universidad Surcolombiana, CAI del barrio Santa Inés carrera 1 con calle 39 – esquina; inmediaciones del Puente Santander sali da Neiva – Bogotá; Clínica Medilaser avenida 26 No. 3W – 98 sede Abner Lozano, así como la vía a Bogotá, específicamente en jurisdicción del municipio de Palermo”.

De cara al anterior panorama procesal, conclúyase que, si bien la Fiscalía inició la persec ución penal contra un grupo de personas autodenominad o “primera línea”, del cual presuntamente hacen parte los acusados de uno y otro proceso, lo cierto es que, de un lado, los hechos que originaron las causas cuya conexidad se reclama, acaecieron en dife rentes épocas y lugares, afectándose distin tos bienes jurídicos

lo cierto es que, de un lado, los hechos que originaron las causas cuya conexidad se reclama, acaecieron en dife rentes épocas y lugares, afectándose distin tos bienes jurídicos tutelados, y de otro, nada se dijo sobre la homogeneidad delProcesado: Julián Fernando Liberato Cantillo y otros.

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arsenal probatorio y su influencia en la resolución de ambos casos.

Reliévese que, el defensor se limitó a afirmar que en ambos procesos se juzgan a unos integrantes del grupo denominado “primera línea” por similares delitos y hechos ocurridos en el marco de una protesta social , sin embargo, reitérese, no acreditó que existiera homogeneidad en esos plurales ilícitos, ni de qué modo la prueba de uno u otro proceso tuviera incidencia en esas actuaciones o en la decisión final a adoptarse una vez agotado el juicio oral.

Es que, si bien el defensor manifestó h aberse aludido a su prohijado en un informe de investigador de campo, lo cierto es que, nada dijo, menos explicó cómo la sola mención de Liberato Cantillo en ese informe incidiría sustancialmente en la resolución de ambos casos, menos indicó si en las actuaciones cuya unificación reclamó, aparecen elementos de prueba comunes que justifiquen acceder a su pretensión.

Conclúyase que, la solo y aislada manifestación de tratarse de un

resolución de ambos casos, menos indicó si en las actuaciones cuya unificación reclamó, aparece

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