TSDJ NVA SP - 41001600127920100012203-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SP - 41001600127920100012203-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente
INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA
Radicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
Aprobado Acta No. 756
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de EDGAR CORT ÉS PUENTES , contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, lo condenó como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES.
I. HECHOS:
Los reseñó del siguiente modo el fallo apelado:
“Da cuenta la actuación que para el año 2010 la menor D.Y.C.V., quien para esa época tenía 9 años de edad, fue accedida carnalmente bajoRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
Procesado: Edgar Cortés Puentes.
Delito: Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
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violencia por parte de su abuelo paterno EDGAR CORTES PUENTES en la vivienda de su tía NORMA CONSTANZA PUENTES ubicada en la vereda La Vega de Campoalegre (H) cuando ella se encontraba
violencia por parte de su abuelo paterno EDGAR CORTES PUENTES en la vivienda de su tía NORMA CONSTANZA PUENTES ubicada en la vereda La Vega de Campoalegre (H) cuando ella se encontraba laborando en otro lugar”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL:
Agotada la imputación el 24 de marzo de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva , e l 4 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra EDGAR CORTÉS PUENTES en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital.
El 13 de noviembre siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 24 de febrero de 2016. Luego de varias sesiones, finalmente, el 3 de febrero de 2020, el Juzgado anunció el sentido del fallo y profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual el Defensor presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de estudio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Luego de referirse a los hechos investigados, identificación del acusado, la actuación procesal surtida, la teoría del caso, a las estipulaciones y a la prueba recaudada, la A quo determinó que con el acervo probatorio se demostró más allá de toda duda razonable que EDGAR CORTÉS PUENTES incurrió en el delito de ac ceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
Recapituló las distintas versiones ofrecidas por la menor a su profesora
PUENTES incurrió en el delito de ac ceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
Recapituló las distintas versiones ofrecidas por la menor a su profesora Bella Angélica Gracía Méndez, al galeno Dagoberto Lugo quien le practicó la valoración sexológica, a la psicóloga Ingrid Lorena Patiño Medina, al psicólogo del C.T.I. Diego Alberto Murcia, a la psicóloga de laRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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Comisaría de Familia de Campoalegre Eliana Cabrera Munares y a la psicóloga de Medicina Legal Norma Ximena Artunduaga Tovar, para colegir qu e esas declaraciones y los hallazgos en su zo na genital acreditan los hechos enrostrados.
Acotó que, si bien en el juicio la menor negó la existencia de esos hechos y la autoría de su abuelo , “este testimonio no tiene la coherencia, claridad para derruir sus primeras declaraciones que permiten reconstruir de manera fidedigna y creíble lo acontecido, pues ellas fueron racionales, detalladas, y de ellas no se advierte la posibilidad de que se trate de una mentira, un invento con el ánimo de lograr la unión de sus padres, como aseguró en juicio”.
Precisó que esa retractación no es de recibo porque la menor D.Y.C.V.
posibilidad de que se trate de una mentira, un invento con el ánimo de lograr la unión de sus padres, como aseguró en juicio”.
Precisó que esa retractación no es de recibo porque la menor D.Y.C.V. no hizo ninguna manifestación de cómo se ocasionó el desgarro descrito en la valoración sexológica para desvirtuar la ocurrencia del acceso carnal y así poder respaldar su “apostasía”, agregando que, no obstante aquello hace parte de su intimidad, si era importante explicar lo pertinente dado que en su testimonio negó el acceso.
Adujo que las exposiciones de Karen Yulieth Cortés Valderrama, sobre el episodio del año 2008 cuando observó a su hermana de 8 años D.Y.C.V. “en el baño con los cucos en los pies y el niño con los calzoncillos abajo”, no son suficientes para hacer creer que fue allí donde se produjo la lesión y, añadió, “el hecho de que con la valoración sexológica no se pueda determinar cu ándo ocurrió el desgarro ni la causa del mismo, como lo alega la defensa, los hallazgos tiene compatibilidad con la versión primigenia dada por D.Y.C.V., es decir, que sus lesiones fueron producto de las penetraciones a que fue sometida”.
También resaltó que fue la vícti ma quien directamente puso en conocimiento lo ocurrido a su profesora, no siendo entonces la denunciaRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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“producto de un chisme, de comentarios, mal interpretaciones de terceros”, hechos que coinciden de manera precisa y circunstanciada con los contextos narrados a los distintos profesionales, no pudiendo ser un invento de la menor o de la docente, pese a no poder concretar las fechas, aunado a que no existía un motivo para que la docente mintiera, como tampoco su traslado de sede educativa “por “bochinchera” no desmerita su testimonio, ni le resta credibilidad, pues siempre fue muy clara en advertir cómo fue que acudió D.Y.C.V., a contarle lo sucedido y cómo se decidió actuar ante tan grave acontecer”.
Explicó que la profesora Bella Angélica Gracía Méndez, al retrotraer lo que fue comentado por la menor D.Y.C.V., utilizó términos específicos como “sexo oral” o “pornografía”, pero eso no significa que las “versiones han sido acomodadas o adecuadas, como lo alega la defensa, como quiera que es la propia docente quien explicó que usó esa terminología conforme lo que le era narrado por la menor y así llamar el suceso por su nombre”.
Reseñó las contradicciones en que incurrieron en juicio la ofendida, su hermana Karen Yulieth Cortés Valderrama, Silvia Cortés de Cortés esposa del acusado y abuela de la menor, para hacer notar que no permanecía la niña sola, concluyendo “que la infante si tenía la
hermana Karen Yulieth Cortés Valderrama, Silvia Cortés de Cortés esposa del acusado y abuela de la menor, para hacer notar que no permanecía la niña sola, concluyendo “que la infante si tenía la disponibilidad y la posibilidad de acudir a cualquier lugar al quedar sin supervisión de un adulto responsable”.
Y sobre la separación de los padres hacía tres años, motivo aducido por la menor para mentir sobre el abuso sexual, coligió la Juez que Karen Yulieth Cortés Valderrama se contradi jo al pretender respaldar esa afirmación “al indicar posteriormente que sus padres para la época de los hechos “no” convivían, llevando separados “12 años”, teniendo su hermana “7 años” cuando ello ocurrió”; al paso que Martha Eugenia del Rocío Alvira Gutiérrez , comadre del acusado, de forma también contradictoria, indicó que Martha Cecilia para la época en queRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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sucedieron los hechos “se estaba separando de su esposo, el hijo del señor EDGAR CORTES”, manifestación que indicó, no corresponde a la realidad.
Por tanto, la A Quo tildó de lacónica la razón esgrimida por la menor de edad “para desdecirse” y de incoherente con lo que arroja la actuación, recordando que todos los entrevistadores coinciden en que la ofendida,
Por tanto, la A Quo tildó de lacónica la razón esgrimida por la menor de edad “para desdecirse” y de incoherente con lo que arroja la actuación, recordando que todos los entrevistadores coinciden en que la ofendida, contrario a lo afirmado por los testigos de descargo , adujo que tenía una buena relación con su padre pese a la separación, extrayendo que su motivo carece de fundamento y que aunque la separación de sus padres pudo generar alguna afectación, que hiciera que tuviera acompañamiento psicológico por parte de Sanidad del Batallón, es la propia menor quien reconoció ante los profesionales de la salud como ante su docente la buena relación que tenía con su padre a pesar de la separación con su progenitor ocurrida hacía más de tres años, permitiendo ello evidenciar que la ruptura carecía del alcance suficiente para conducirla a inventarse un abuso sexual ; como tampoco tiene sentido, acentuó, que después de trascurrido ese lapso optara por ese proceder a pesar de que en las charlas de educación sexual se explicara la gravedad de ello, lo que en vez de lograr la unión de sus progenitores causaría dificultades familiares.
De este modo estableció la primera instancia que las versiones iniciales son las que corresponden a la verdad porque a pesar de haber sido rendidas en fechas diferentes, coinciden en lo esencial y en cada una la víctima relata cómo fue accedida sexualmente , señalando siempre como autor a su abuelo EDGAR CORTÉS PUENTES.
Tuvo en cuenta la A Quo que la niña D.Y.C.V., al momento de ser entrevistada mostraba odio hacia su agresor , además de vergüenza,
como autor a su abuelo EDGAR CORTÉS PUENTES.
Tuvo en cuenta la A Quo que la niña D.Y.C.V., al momento de ser entrevistada mostraba odio hacia su agresor , además de vergüenza, ansiedad, desconfianza al tener que contar cómo fue accedida carnalmente, características propias de quien ha sufrido una afectación y sobre todo de carácter sexual, aspecto que recae sobre la intimidadRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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de la víctima y que no es un tema fácil de manejar más aun cuando ha sido atacada por un miembro de la familia; por el contrario, dijo, en el juicio oral sus declaraciones fueron distantes, calculadas y evasivas al limitarse en muchas ocasiones a indicar que el abuso sexual ocurrió por la separación de sus padres o negándose a leer las entrevistas dadas con anterioridad, mostrando con ello que su testimonio venía preparado, dirigido a retractarse de sus dichos.
De los testigos de descargo determinó que arribaron al juicio para desprestigiar a la menor diciendo que era mentirosa, callejera, alocada, desobediente, sin querer adentrarse en los motivos que tenía D.Y.C.V. para inventar un abuso sexual por parte de su abuelo, concluyendo que la ofendida se retractó no porque los mismos no se hubieran presentado sino por la presión familiar a la que fue sometida, bajo la idea de que
para inventar un abuso sexual por parte de su abuelo, concluyendo que la ofendida se retractó no porque los mismos no se hubieran presentado sino por la presión familiar a la que fue sometida, bajo la idea de que su abuela sufriría, “y eso queda claro cuando es la propia menor quien en entrevista del 27/Mayo/2011 adujo que “el papá le dice a la mamá que no demande al abuelito” y en la del 15/julio/2011 refirió que su padre “me dice que si no me da lástima de mi abuela, por lo que pasó””, lo cual se ratifica con lo dicho por Bella Angélica Gracia Méndez y por las explicaciones dadas por la psicóloga Norma Ximena Artunduaga Tovar, de cuyo testimonio rememoró “la niña de hecho cuando yo empecé a explorar la parte de la relación con su papá pues ella me dijo que pues en algún momento su papá si le había manifestado pues que si no le daba lástima pues con la abuelita, y pues para un niño que le comenten eso pues de alguna manera es presión pues porque genera en ellos como ansiedad y de alguna manera sentimientos pues de culpa (…) es un impacto a nivel emocional muy fuerte para un niño asumir”.
Agregó que “la psicóloga LEIDY JOHANNA CERON MOTTA, traída por la defensa, solo se limita a indicar que realizó una entrevista el 2/Noviembre/2015 a D.Y.C.V., en la que la menor hizo una “retractación, sin siquiera haber explicado desde su conocimiento profesional cómo fue el comportamiento de la menor, si su dichoRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
“retractación, sin siquiera haber explicado desde su conocimiento profesional cómo fue el comportamiento de la menor, si su dichoRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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guardaba coherencia, hilaridad, precisión, haciendo parecer que su labor no fue más que un mero acompañamiento como requisito legal para obtener el dicho de la infante”, no sucediendo lo mismo con la labor realizada por las psicólogas Ingrid Lorena Patiño Medina y Eliana Cabrera Munares, “pues lograron obtener un relato de la menor claro, preciso, como también lograron identificar el comportamiento de D.Y.C.V., al narrar los sucesos para así poder entender el contexto y las consecuencias que se generaron en razón del abuso sexual”, cuya labor tiene mérito pese a no ser peritos forenses, ante quienes la menor narró lo acontecido de forma libre y espontánea.
Depuso que si bien la Defensa criticó que la fiscalía no realizó las labores investigativas pertinentes respecto de la “ mejor amiga” de D.Y.C.V., como de la “señora chismosa” que en algún momento la menor refirió como personas que pudieron conocer de lo sucedido, ello no desacredita la ocurrencia de los accesos carnales que claramente dio a conocer la víctima, siendo suficiente lo traído a juicio para probar más allá de toda duda razonable que ocurrieron los agravios sexuales contra la víctima y que su autor fue el procesado.
víctima, siendo suficiente lo traído a juicio para probar más allá de toda duda razonable que ocurrieron los agravios sexuales contra la víctima y que su autor fue el procesado.
En suma, condenó a EDGAR CORTÉS PUENTES a 17 años de prisión, junto con la pena accesoria de rigor de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, habiéndole negado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN.
Bajo el rótulo problema s jurídicos a resolver el d efensor señaló: “1. Logró demostrar la teoría del caso la Fiscalía tal como se comprometió en alegatos de apertura donde se obligó a demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del acusado , pues manifestó que el hechoRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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ocurrió en varias oportunidades situación no demostrada; en alegatos de cierre manifestó que se demostró que el acusado carnalmente a la menor, de manera violenta a la menor en varias oportunidades, versión no cumplida. // 2. Mintió la menor en este caso y ello trascendió a la afectación de la teoría del caso de la Fiscalía. // 3. Existen dudas frente a la responsabilidad penal del acusado que no valoró la Juez de instancia. // 4. La Fiscalía logró o no determinar los aspectos temporales
afectación de la teoría del caso de la Fiscalía. // 3. Existen dudas frente a la responsabilidad penal del acusado que no valoró la Juez de instancia. // 4. La Fiscalía logró o no determinar los aspectos temporales con certeza y precisión para que la Juez de primera instancia profiriera fallo de condena”. (Sic para lo transcrito).
Luego acudió a doctrina sobre el garantismo procesal y en lo que tituló “Temas a tratar en este caso sobre la credibilidad de la menor . Tesis demostrada con cada uno de los testigos de la defensa y no valorados por el juzgado de primera instancia”, replicó que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar, clarificar o identificar en juicio oral la fecha en la que ocurrieron los hechos, pues luego de revisar los apartes del juicio, no se logró establecer el día hora o mes sobre el presunto abuso, tal como lo exige el artículo 381 del C.P.P.
Que el ente fiscal no demostró las presuntas agresiones cometidas por su representado, ya que si bien es cierto el dictamen médico legal practicado a la menor arrojó himen desflorado antiguo, no se determina en juicio que ello lo cometió el señor EDGAR CORTÉS, como quiera que la menor al esclarecer los hechos en juicio, así como los demás testigos de la Defensa, advierten que la menor sí tenía razones para mentir en su primera versión.
Agregó que tampoco se demostró la presunta violencia en contra de la menor, duda que se desprende “de las pruebas técnicas científicas ante los galenos ninguna de ellas arroja resultado para violencia”, tesis que surgió de pruebas de referencia las cuales no son suficientes para
menor, duda que se desprende “de las pruebas técnicas científicas ante los galenos ninguna de ellas arroja resultado para violencia”, tesis que surgió de pruebas de referencia las cuales no son suficientes para proferir fallo de condena.Radicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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Que tampoco se demostró el concurso homogéneo de hechos punibles y sucesivos de acceso carnal violento , ninguna prueba de la Fiscalía demostró que los hechos se presentaron en varias oportunidades y en las condiciones de la acusación, el Juez de primera instancia establece que la materialidad del hecho fue en el año 2010 sin probarse la fecha exacta, careciendo de certeza para condenar.
Acotó que se debe dar preponderancia al principio de inmediación concentración y contradicción del sistema penal, pues al escuchar a la menor en juicio oral “además de retractarse , aclara y adiciona que existieron motivos fundados por los cuales para la fecha del año 2010, 2011 manifestó las primeras versiones”.
Retomó apartes del testimonio de la infante en relación con las entrevistas que rindió y concluyó que “para ese entonces la menor, no determinó con certeza que en su integridad existió penetración, pues lo que se observa en apartes de su primer versión, se podrían configurar en presuntos actos, pero este no es el tema a tratar; el tema es que se sigue percibiendo que desde ese entonces la menor mentía”.
que se observa en apartes de su primer versión, se podrían configurar en presuntos actos, pero este no es el tema a tratar; el tema es que se sigue percibiendo que desde ese entonces la menor mentía”.
Argumentó que se debe acudir a la sana crítica y a reglas de la experiencia deduciendo que es difícil y casi imposible que una menor a escasos 9 años , “pueda de su propio conocimiento expresar terminología de esa índole como es el “sexo oral”, con ello se debe dar aceptación a lo expresado por la menor presunta víctima cuando en su exposición en juicio oral, manifiesta que el entrevistador le manifestaba que debía hundir en la cárcel al acusado”.
Destacó apartes de los testimonios de descargo y enseguida arguyó que efectivamente se demostró que no se deben tener en cuenta las primeras versiones de la menor cuando tenía 9 o 10 años porque el acusado no tenía conocimiento de la manipulación de aparatos electrónicos, “recordemos que se trata de una persona de la terceraRadicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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edad; así se demostró con el arraigo y con los testigos presentados en juicio, como persona de estirpe campesina en la zona rural de Campoalegre, Huila; la cual no s abía instalar aparatos audiovisuales para la fecha de los hechos tal como se dice por la Fiscalía en las primeras entrevistas vertidas por la menor que mintió para ese entonces”.
Campoalegre, Huila; la cual no s abía instalar aparatos audiovisuales para la fecha de los hechos tal como se dice por la Fiscalía en las primeras entrevistas vertidas por la menor que mintió para ese entonces”.
Aludió a los testimonios de Martha Eugenia Elvira Gutiérrez y A uden Pulido, objetando que introdujo entrevistas que no fueron valoradas de manera lógica por la Juez de primera instancia, por lo que requirió que se analicen las pruebas documentales aportadas y dejadas de lado por la A Quo.
Demandó finalmente, revocar el fallo apelado por violación directa de la ley sustancial, artículo 29 Constitucional, por la duda probatoria y consecuente con ello se profiera sentencia absolutoria en favor de su defendido “pues la juez impone factores subjetivos en su fallo tomando la retractación en contra del acusado sin analizar en conjunto las pruebas de la defensa”.
No hubo intervención de los no recurrentes.
CONSIDERACIONES.
La Sala es competente para conocer del recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito adscrito de este Distrito Judicial. Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de discordia.Radicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de discordia.Radicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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Empiécese por señalar que el recurrente cuestiona la valoración realizada por el A Quo, al estimar que la prueba recaudada no logra erigir un fallo de condena, por lo que esta Colegiatura se adentrará en el análisis que propone el apelante para auscultar si del acervo se puede colegir en el grado de conocimiento exigido por el legislador la responsabilidad del acusado.
Para la Defensa, la primera instancia fundó la sentencia en prueba de referencia, dado que para ello tuvo en cuenta las versiones dadas por la ofendida por fuera del juicio, dejando de lado que en el testimonio que ofreciera ya en curso de este, desmintió el acceso, narración última que en su sentir encuentra soporte en la prueba de descargo.
Ciertamente, la víctima en curso del juicio se retractó de l relato incriminatorio que, contra su abuelo, el aquí procesado, ofreciera a terceros, por manera que las alegaciones del apelante y en las que se debe centrar la Sala, conducen a establecer si esas declaraciones pueden ser valoradas como un testimonio adjunto y en caso afirmativo, si tienen la entidad para soportar un fallo adverso a los intereses del encausado.
La figura del testimonio adjunto ha venido siendo desarrollada por la
pueden ser valoradas como un testimonio adjunto y en caso afirmativo, si tienen la entidad para soportar un fallo adverso a los intereses del encausado.
La figura del testimonio adjunto ha venido siendo desarrollada por la jurisprudencia del Órgano Vértice de la Justicia Penal, tal como lo hiciera en la sentencia SP934-2020 del 20 de mayo de 2020, en la cual decantó acerca de su noción y requisitos lo siguiente:
“La noción de testimonio adjunto, que carece de consagración expresa en el Código de Procedimiento Penal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en atención a que, conforme lo enseña la práctica judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han efectuado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican sustancialmente o incluso rehúsan haberlas efectuado.
Así, la Sala ha decantado una línea de pensamiento orientada a que,Radicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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frente a un escenario de retractación o modificación sustancial de la versión de un testigo en la vista pública, la parte interesada pueda incorporar como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la parte contra la cual aquéllas se aducen la
sus manifestaciones anteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la parte contra la cual aquéllas se aducen la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción.
En ese entendido, para que una decl aración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad, deben satisfacerse los siguientes requisitos1:
(i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba. Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación.
(ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia.
(iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.
Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.
Ahora bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición de testimonio adjunto, según se esbozó, es que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos de contradicción y confrontación. De ahí que la lectura que habilita su incorporación es la que se hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el inter rogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo…
A lo anterior debe agregarse que la incorporac ión de una
1 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950Radicación: 41001 60 01 279 2010 00122 03
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manifestación antecedente como testimonio adjunto requiere, además del cumplimiento de las anteriores exigencias, que la parte que la pretende exteriorice una solicitud en ese sentido (desde luego, en el juicio oral, pues la condición necesaria es que el testigo se retracte en esa diligencia al rendir testimonio) y que, frente a tal postulación, se profiera una decisión favorable del Juez de
en el juicio oral, pues la condición necesaria es que el testigo se retracte en esa diligencia al rendir testimonio) y que, frente a tal postulación, se profiera una decisión favorable del Juez de conocimiento. La aducción de esas manifestaciones anteriores no puede obrar automáticamente y de oficio, sin un pedido expreso de la parte interesada.
En esa comprensión, quien pretende la aducción de una declaración como testimonio adjunto debe solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar que (i) el testigo está disponible en el juicio; (ii) al rendir testimonio se
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